300Corte SupremaCorte Suprema30030010583Hernán Toro Agudelo197017/08/1970Hernán Toro Agudelo_1970_17/08/197030010583ESTADO DE SITIO LIMITACION AL DERECHO DE REUNION Es exequible el Decreto legislativo 1131 de 1970. "Como lo expresara la Corte en sentencia de 12 de junio de 1945, aunque el artículo 46 de la Constitución no es de los que limi­tan expresamente la garantía respectiva, o sea el derecho de reunión, a tiempo de paz, sin embargo en épocas de perturbación del orden público sufre necesarias restricciones, las cuales se derivan no sólo de su natura­leza, esto es del peligro evidente de que gentes congregadas puedan así adquirir ca­pacidad para producir o agravar tales per­turbaciones, que por ende debe evitarse, sino también de los deberes del Presidente de la República en caso de alteración de la norma­lidad, ya causada o presumible por motivos graves. En otras palabras, si en tiempo de paz, como se vio en el aparte precedente, el de­recho de reunión se encuentra sujeto a re­gulaciones de carácter policivo, preventivas o represivas de hechos que atenten a la se­guridad o al orden público, con mayor razón en épocas de perturbación de éste puede tal derecho no sólo restringirse sino negarse transitoriamente, conforme al artículo 121 de la Carta, a fin de precaver o impedir que su ejercicio aumente las causas de intran­quilidad. Así, resulta evidente que las medi­das a estudio son de las que por encontrarse esencialmente dirigidas al mantenimiento del orden público, en su sentido externo, material y policivo, encajan dentro de los precisos límites de las atribuciones que al efecto confiere al Presidente el artículo 121 de la Constitución, y que además guardan nexo causal con los motivos invocados por el Gobierno al decretar el estado de sitio". Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Bogotá, D. E., agosto diecisiete de mil no­vecientos setenta. (Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro Agudelo). 1970
Control de constitucionalidad al Decreto 1131 de 1970.Identificadores30030010584true83529Versión original30010584Identificadores

Norma demandada:  Control de constitucionalidad al Decreto 1131 de 1970.


ESTADO DE SITIO

LIMITACION AL DERECHO DE REUNION

Es exequible el Decreto legislativo 1131 de 1970.

"Como lo expresara la Corte en sentencia de 12 de junio de 1945, aunque el artículo 46 de la Constitución no es de los que limi­tan expresamente la garantía respectiva, o sea el derecho de reunión, a tiempo de paz, sin embargo en épocas de perturbación del orden público sufre necesarias restricciones, las cuales se derivan no sólo de su natura­leza, esto es del peligro evidente de que gentes congregadas puedan así adquirir ca­pacidad para producir o agravar tales per­turbaciones, que por ende debe evitarse, sino también de los deberes del Presidente de la República en caso de alteración de la norma­lidad, ya causada o presumible por motivos graves.

En otras palabras, si en tiempo de paz, como se vio en el aparte precedente, el de­recho de reunión se encuentra sujeto a re­gulaciones de carácter policivo, preventivas o represivas de hechos que atenten a la se­guridad o al orden público, con mayor razón en épocas de perturbación de éste puede tal derecho no sólo restringirse sino negarse transitoriamente, conforme al artículo 121 de la Carta, a fin de precaver o impedir que su ejercicio aumente las causas de intran­quilidad. Así, resulta evidente que las medi­das a estudio son de las que por encontrarse esencialmente dirigidas al mantenimiento del orden público, en su sentido externo, material y policivo, encajan dentro de los precisos límites de las atribuciones que al efecto confiere al Presidente el artículo 121 de la Constitución, y que además guardan nexo causal con los motivos invocados por el Gobierno al decretar el estado de sitio".

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.

Bogotá, D. E., agosto diecisiete de mil no­vecientos setenta.

(Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro Agudelo).

Para decidir sobre su exequibilidad, con­forme al parágrafo del artículo 121 de la Constitución, la Presidencia de la República remitió a la Corte copia del Decreto legislativo número 1131 de 19 de julio de 1970, dictado por el Gobierno en ejercicio de las facultades que tiene a virtud de la declara­ción de estado de sitio, hecha mediante De­creto número 1128 de la misma fecha.

I - EL DECRETO OBJETO DE EXAMEN

El texto del Decreto legislativo número 1131 de 1970, el cual fue firmado por el Presidente de la República y la totalidad de los ministros actuales, es el siguiente:

"Decreto Nº 1131 de 1970

(Julio 19)

por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional y considerando que por Decreto 1128 de 19 de julio de 1970 fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el país,

Decreta

Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, quedan prohibidas las reuniones de carácter político; las manifestaciones públicas; las concentraciones de carácter religioso, estudiantil o laboral; los actos cívicos y los espectáculos públicos, que puedan originar situaciones que afecten o entraben el normal desarrollo de las actividades ciudadanas.

Artículo 2º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

"Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1970.

(Fdo. CARLOS LLERAS RESTREPO. Car­los Augusto Noriega, Ministro de Gobierno. Alfonso López Michelsen, Ministro de Rela­ciones Exteriores. Fernando Hinestrosa, Mi­nistro de Justicia y de Educación (encarga­do). Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. General Ge­rardo Ayerbe Chaux, Ministro de Defensa Nacional. Armando Samper Gnecco, Minis­tro de Agricultura. John Agudelo Ríos, Mi­nistro de Trabajo y Seguridad Social. Anto­nio Ordóñez Plaja, Ministro de Salud Públi­ca. Hernando Gómez Otálora, Ministro de Desarrollo económico. Carlos Gustavo Arrieta, Ministro de Minas y Petróleos. Antonio Díaz García, Ministro de Comunicaciones. Bernardo Garcés Córdoba, Ministro de Obras Públicas".

II - INTERVENCIONES SOBRE LA CONSTITTTCTONALIDAD DEL DECRETO

En cumplimiento de lo previsto para el caso en el artículo 214 de la Carta, y conforme al artículo 14 del Decreto 432 de 1969, el negocio se fijó en lista por tres días, sin que el Procurador General de la Nación o ciudadano alguno hayan defendido o im­pugnado la constitucionalidad del decreto en referencia.

III - CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1) Entre los motivos aducidos por el Go­bierno para decretar el estado de sitio según el Decreto 1128 de 19 de julio de 1970, se invocan la existencia actual de un clima de grave perturbación, reconocido por el Con­sejo de Estado, que de no ser remediado de inmediato puede conducir a desórdenes irre­parables; el deber del Gobierno de prevenir dichos desórdenes y conservar el orden públi­co; y la necesidad de garantizar el funcio­namiento de las instituciones y el acata­miento a las decisiones de las autoridades legítimas.

Al tenor de estas motivaciones, que indi­can la conexidad que debe existir entre las mismas y las medidas adoptadas en ejerci­cio de las facultades del artículo 121 de la Constitución, para cumplir la finalidad del precepto, que en el caso es la conservación y restablecimiento del orden, habrá de ha­cerse el examen del Decreto legislativo 1131 de 1970.

2) El artículo 46 de la Constitución ense­ña que "Toda parte del pueblo puede reu­nirse o congregarse pacíficamente. La auto­ridad podrá disolver toda reunión que dege­nere en asonada o tumulto, o que obstruya las vías públicas".

Se consagra así el derecho de reunión, pe­ro siempre que su desarrollo sea pacífico, por lo cual, aún en tiempo de paz reclama regulaciones preventivas de carácter policivo, precisamente para asegurar que su ejercicio no acarree desórdenes u obstruya las vías. De ahí que también la misma Car­ta prohíba terminantemente el porte de ar­mas en reuniones políticas o de corporacio­nes públicas (artículo 48), y someta al derecho común los actos contrarios al orden público que se ejecuten con ocasión o pre­texto de un culto (Art. 53).

De otra parte, también en tiempo de paz es deber genérico primordial del Presidente de la República "conservar en todo el terri­torio el orden público y restablecerlo donde fuere, turbado" (artículo 120. numeral 7º).

3) Como lo expresara la Corte en senten­cia de 12 de junio de 1945, aunque el artícu­lo 46 de la Constitución no es de los que limitan expresamente la garantía respectiva, o sea el derecho de reunión, a tiempo de paz, sin embargo en épocas de perturbación del orden público sufre necesarias restric­ciones, las cuales se derivan no sólo de su naturaleza, esto es del peligro evidente de que gentes congregadas puedan así adquirir capacidad para producir o agravar tales per­turbaciones. que por ende debe evitarse, sino también de los deberes del Presidente de la República en caso de alteración de la normalidad, ya causada o presumible por mo­tivos graves.

En otras palabras, si en tiempo de paz, como se vio en el aparte precedente, el dere­cho de reunión se encuentra sujeto a regu­laciones de carácter policivo, preventivas o represivas de hechos que atenten a la segu­ridad o al orden público, con mayor razón en épocas de perturbación de éste puede tal derecho no sólo restringirse sino negarse transitoriamente, conforme al artículo 121 de la Carta, a fin de precaver o impedir que su ejercicio aumente las causas de intran­quilidad. Así, resulta evidente que las me­didas a estudio son de las que por encon­trarse esencialmente dirigidas al manteni­miento del orden público, en su sentido externo, material y policivo, encajan dentro de los precisos límites de las atribuciones que al efecto confiere al Presidente el ar­tículo 121 de la Constitución, y que además guardan nexo causal con los motivos invo­cados por el Gobierno al decretar el estado de sitio.

4) El Decreto legislativo 1131 de 1970 es sustancialmente idéntico al Decreto legisla­tivo 596 de 21 de abril del mismo año, dicta­do a raíz de la declaración de estado de sitio en tal fecha, que tuvo corta duración; y oportunamente, según providencia del 21 de mayo de 1970, la Corte declaró su total exequibilidad, pues encontró que sus prohibi­ciones son usuales en los casos de alteración de la tranquilidad pública, y por tanto con­formes a las previsiones y finalidades del artículo 121, sin que con ellas se quebrante ningún otro precepto constitucional. De ahí que en el presente caso la Corte, reiterando ese criterio, haya de tomar igual determi­nación.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Supre­ma de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución Política,

Resuelve

Es exequible en todas sus partes el Decre­to legislativo número 1131 de 19 de julio de 1970.

Publíquese, cópiese, notifíquese e insér­tese en la Gaceta Judicial. Comuníquese a quien corresponda y archívese el expediente.

Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humber­to Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño C., Alvaro Luna Gó­mez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.