300Corte SupremaCorte Suprema30030010559Luis Sarmiento Buitrago197423/01/1974Luis Sarmiento Buitrago_1974_23/01/197430010559ZONA FRANCA DE PALMASECA Su ámbito puede no coincidir con una determinada jurisdicción política. - Exequibilidad del artículo 1º del Decreto 1095 de 1970. Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. - Bogo­tá, D. E., enero 23 de 1974. (Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago). 1974
Fabio Restrepo ArteagaDemanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Decreto número 1095 de 1970, "en cuanto hace relación a la creación de la Zona Franca Industrial y Comercial de Palmaseca".Identificadores30030010560true83505Versión original30010560Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Decreto número 1095 de 1970, "en cuanto hace relación a la creación de la Zona Franca Industrial y Comercial de Palmaseca".


ZONA FRANCA DE PALMASECA

Su ámbito puede no coincidir con una determinada jurisdicción política. - Exequibilidad del artículo 1º del Decreto 1095 de 1970.

Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. - Bogo­tá, D. E., enero 23 de 1974.

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).

El ciudadano Fabio Restrepo Arteaga pide se declare inexequible el artículo 1º del Decreto número 1095 de 1970, "en cuanto hace relación a la creación de la Zona Franca Industrial y Comercial de Palmaseca".

Texto de las normas:

"DECRETO NUMERO 1095 DE 1970

"(julio 7)

"Por el cual se establecen las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Buenaventura y Palmaseca.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere la Ley 105 de 1958, y

Considerando:

"Que la Ley 105 de 1958 autoriza al Gobierno para que, una vez realizados los estudios previos necesarios y a solicitud de los Concejos Munici­pales respectivos, establezca zonas francas que en su organización y funcionamiento se acojan a los principios adoptados en dicha Ley";

"Que los Concejos Municipales de las ciudades de Buenaventura y de Palmira han solicitado al Gobierno Nacional el establecimiento de zonas francas dentro de sus territorios;

"Que los estudios adelantados por las entida­des competentes, señalan la conveniencia de crear Zonas Francas en las ciudades de Buenaventura y de Palmira,

Decreta:

"CAPÍTULO I

"Creación de las zonas.

"Artículo 1º Créanse las Zonas Francas In­dustriales y Comerciales de Buenaventura y de Palmaseca, las cuales funcionarán como estable­cimientos públicos adscritos al Ministerio de Des­arrollo Económico, con personería jurídica, au­tonomía administrativa, patrimonio indepen­diente y con domicilio en los Municipios de Buenaventura y de Palmira, en terrenos aledaños o contiguos al terminal marítimo de Buenaventu­ra y al aeropuerto de Palmaseca, respectivamen­te".

Cita el actor como infringidos los artículos 76-11,118-8, 76-9 y 55 de la Constitución.

Sus argumentaciones se reducen a que los es­tablecimientos públicos, en este caso las zonas francas, son de creación legal directamente (art. 76-9), o por facultades extraordinarias al Presi­dente de la República (76-12), y su organización por medio de facultades especiales (76-11); que la Ley 105 de 1958 creó, en interpretación de la Corte, las Zonas Francas de Barranquilla, Cali o Buenaventura, Cartagena, Cúcuta y Santa Marta, habiendo señalado los estatutos básicos de todas ellas y facultado al Gobierno para organi­zarlas; pero que "por un procedimiento curioso que bien pudiera llamarse de 'alquimia jurídica' en lugar de organizar la Zona Franca de Cali, creó la de Palmaseca, jurisdición <sic> municipal de Palmira", y agrega: "El hecho de que el aero­puerto de Cali se encuentre ubicado dentro de la comprensión territorial de Palmira, no es razón seria para que el Gobierno Nacional haya proce­dido en la forma ligera y alegre como lo hizo en este caso".

El Procurador considera que la facultad con­ferida al Gobierno por la Ley 105 de 1958 "lo autoriza para crear zonas francas en cualquier ciudad o puerto nacional", simplemente con su­jeción a los estatutos básicos señalados en la mis­ma Ley; en esta forma se podía crear una zona franca en Palmira (Palmaseca), sin exceso en el ejercicio de las facultades; pero que si la enume­ración de ciudades, que la ley de facultades hace, significa prelación en su orden, tampoco hay uso indebido de las facultades al establecerla en Palmira porque "sin duda, el legislador ordinario vislumbraba el establecimiento de una zona fran­ca adscrita al Municipio de Cali, cuya sede fuese contigua al aeropuerto municipal respectivo".

Consideraciones:

1ª El concepto que el legislador da a la expre­sión "zona franca", en sentir de la Corte, es el de que es una institución aduanera que permite importar mercancías libres de derechos arancela­rios, con el fin de almacenarlas o de procesarlas para consumo interno o para exportación. En el caso de que se limite la operación al depósito y almacenamiento de mercancías, ésta se denomina franca comercial; si tales mercancías se someten a un proceso de transformación se denomina franca industrial. Por lo general, estas dos moda­lidades se cobijan con el nombre de zona franca. (Sentencia de 20 de septiembre de 1973).

2ª Este concepto del legislador no se ciñe, por tanto, a una extensión política determinada por linderos municipales, sino que comprende un ám­bito geográfico de relaciones socio-económicas, cuyo centro de operaciones esté ubicado dentro de la zona de influencia económica que se esta­blece; la importación y exportación de mercan­cías requiere preferencialmente una destacada facilidad de transportes hacia el recinto aduane­ro que es la zona franca, para movilizar todos los elementos comerciales de provechosa transforma­ción o necesario consumo.

3ª La ciudad de Cali tiene como medio de co­municación y transporte principal el aeropuerto de "Palmaseca", construido en la jurisdición <sic> político-municipal de Palmira, que le presta efi­cientemente los servicios de abastecimiento inter­nacional de las mercancías necesarias para su- creciente desarrollo industrial y comercial y que conlleva las facilidades de control aduanero, in­herentes a la institución de las zonas francas, con el criterio que el legislador se propone al crear­las ; no es, por consiguiente, ilógico que el legis­lador extraordinario haya aprovechado esta circunstancia para organizar la zona de tal naturaleza que la Ley 105 de 1958 creó para incrementar el desarrollo comercial de Cali, así su ubicación no se encuentre política, pero sí geográficamente, en su perímetro municipal.

4ª Lo anterior tiene un amplio respaldo en el criterio del constituyente sobre que las divisiones relativas a la planificación y al desarrollo económico y social pueden no coincidir con las divisiones territoriales generales (art. 7º C. N.); y es, al mismo tiempo, un anticipo de organización de las áreas metropolitanas para la mejor administración o prestación de servicios públicos en dos o más municipios dentro de un mismo departamento, como lo prevé el artículo 198 de la Carta.

No hay violación de los preceptos citados por el actor, ni de ninguno otro de la Constitución.

Por estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Es exequible el artículo 1º del Decreto 1095 de 1970, "en cuanto hace relación a la creación de la Zona Franca Industrial y Comercial de Palmaseca".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Guillermo González Charry, Presidente.

Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario.