Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Decreto número 1095 de 1970, "en cuanto hace relación a la creación de la Zona Franca Industrial y Comercial de Palmaseca".
ZONA FRANCA DE PALMASECA
Su ámbito puede no coincidir con una determinada jurisdicción política. - Exequibilidad del artículo 1º del Decreto 1095 de 1970.
Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. - Bogotá, D. E., enero 23 de 1974.
(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).
El ciudadano Fabio Restrepo Arteaga pide se declare inexequible el artículo 1º del Decreto número 1095 de 1970, "en cuanto hace relación a la creación de la Zona Franca Industrial y Comercial de Palmaseca".
Texto de las normas:
"DECRETO NUMERO 1095 DE 1970
"(julio 7)
"Por el cual se establecen las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Buenaventura y Palmaseca.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere la Ley 105 de 1958, y
Considerando:
"Que la Ley 105 de 1958 autoriza al Gobierno para que, una vez realizados los estudios previos necesarios y a solicitud de los Concejos Municipales respectivos, establezca zonas francas que en su organización y funcionamiento se acojan a los principios adoptados en dicha Ley";
"Que los Concejos Municipales de las ciudades de Buenaventura y de Palmira han solicitado al Gobierno Nacional el establecimiento de zonas francas dentro de sus territorios;
"Que los estudios adelantados por las entidades competentes, señalan la conveniencia de crear Zonas Francas en las ciudades de Buenaventura y de Palmira,
Decreta:
"CAPÍTULO I
"Creación de las zonas.
"Artículo 1º Créanse las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Buenaventura y de Palmaseca, las cuales funcionarán como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y con domicilio en los Municipios de Buenaventura y de Palmira, en terrenos aledaños o contiguos al terminal marítimo de Buenaventura y al aeropuerto de Palmaseca, respectivamente".
Cita el actor como infringidos los artículos 76-11,118-8, 76-9 y 55 de la Constitución.
Sus argumentaciones se reducen a que los establecimientos públicos, en este caso las zonas francas, son de creación legal directamente (art. 76-9), o por facultades extraordinarias al Presidente de la República (76-12), y su organización por medio de facultades especiales (76-11); que la Ley 105 de 1958 creó, en interpretación de la Corte, las Zonas Francas de Barranquilla, Cali o Buenaventura, Cartagena, Cúcuta y Santa Marta, habiendo señalado los estatutos básicos de todas ellas y facultado al Gobierno para organizarlas; pero que "por un procedimiento curioso que bien pudiera llamarse de 'alquimia jurídica' en lugar de organizar la Zona Franca de Cali, creó la de Palmaseca, jurisdición <sic> municipal de Palmira", y agrega: "El hecho de que el aeropuerto de Cali se encuentre ubicado dentro de la comprensión territorial de Palmira, no es razón seria para que el Gobierno Nacional haya procedido en la forma ligera y alegre como lo hizo en este caso".
El Procurador considera que la facultad conferida al Gobierno por la Ley 105 de 1958 "lo autoriza para crear zonas francas en cualquier ciudad o puerto nacional", simplemente con sujeción a los estatutos básicos señalados en la misma Ley; en esta forma se podía crear una zona franca en Palmira (Palmaseca), sin exceso en el ejercicio de las facultades; pero que si la enumeración de ciudades, que la ley de facultades hace, significa prelación en su orden, tampoco hay uso indebido de las facultades al establecerla en Palmira porque "sin duda, el legislador ordinario vislumbraba el establecimiento de una zona franca adscrita al Municipio de Cali, cuya sede fuese contigua al aeropuerto municipal respectivo".
Consideraciones:
1ª El concepto que el legislador da a la expresión "zona franca", en sentir de la Corte, es el de que es una institución aduanera que permite importar mercancías libres de derechos arancelarios, con el fin de almacenarlas o de procesarlas para consumo interno o para exportación. En el caso de que se limite la operación al depósito y almacenamiento de mercancías, ésta se denomina franca comercial; si tales mercancías se someten a un proceso de transformación se denomina franca industrial. Por lo general, estas dos modalidades se cobijan con el nombre de zona franca. (Sentencia de 20 de septiembre de 1973).
2ª Este concepto del legislador no se ciñe, por tanto, a una extensión política determinada por linderos municipales, sino que comprende un ámbito geográfico de relaciones socio-económicas, cuyo centro de operaciones esté ubicado dentro de la zona de influencia económica que se establece; la importación y exportación de mercancías requiere preferencialmente una destacada facilidad de transportes hacia el recinto aduanero que es la zona franca, para movilizar todos los elementos comerciales de provechosa transformación o necesario consumo.
3ª La ciudad de Cali tiene como medio de comunicación y transporte principal el aeropuerto de "Palmaseca", construido en la jurisdición <sic> político-municipal de Palmira, que le presta eficientemente los servicios de abastecimiento internacional de las mercancías necesarias para su- creciente desarrollo industrial y comercial y que conlleva las facilidades de control aduanero, inherentes a la institución de las zonas francas, con el criterio que el legislador se propone al crearlas ; no es, por consiguiente, ilógico que el legislador extraordinario haya aprovechado esta circunstancia para organizar la zona de tal naturaleza que la Ley 105 de 1958 creó para incrementar el desarrollo comercial de Cali, así su ubicación no se encuentre política, pero sí geográficamente, en su perímetro municipal.
4ª Lo anterior tiene un amplio respaldo en el criterio del constituyente sobre que las divisiones relativas a la planificación y al desarrollo económico y social pueden no coincidir con las divisiones territoriales generales (art. 7º C. N.); y es, al mismo tiempo, un anticipo de organización de las áreas metropolitanas para la mejor administración o prestación de servicios públicos en dos o más municipios dentro de un mismo departamento, como lo prevé el artículo 198 de la Carta.
No hay violación de los preceptos citados por el actor, ni de ninguno otro de la Constitución.
Por estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es exequible el artículo 1º del Decreto 1095 de 1970, "en cuanto hace relación a la creación de la Zona Franca Industrial y Comercial de Palmaseca".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Guillermo González Charry, Presidente.
Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario.