Norma demandada: Demanda de constitucionalidad contra el Art. 54 del Decreto Extraordinario número 978 de 1971.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EL USO DE COMPUTADOR ELECTRONICO EN IMPUESTOS NACIONALES
El ejecutivo no podía delegar una facultad a su Ministro de Hacienda, que no había recibido del Congreso como fue la de celebrar contratos en cualquier cuantía sin sujeción al trámite y aprobación respectiva.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -
Bogotá, D. E., abril 24 de 1972.
(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).
El ciudadano Humberto Velásquez Galarza, en ejercicio de la acción pública de que trata el artículo 214 de la Constitución Política, pide se declare inexequible el Art. 54 del Decreto Extraordinario número 978 de 1971 que dice:
"DECRETO NUMERO 978 DE 1971
"(junio 1º)
"…………………………………………………………………………………………
"Artículo 54. Con el fin de generalizar el uso del computador electrónico en los trámites administrativos relacionados con los impuestos nacionales, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Hacienda y Crédito Público la facultad de celebrar contratos en cualquier cuantía y sin los previos conceptos de que trata el Decreto 3167 de 1968".
El Decreto 978 fue dictado con fundamento en las autorizaciones del artículo 7º de la Ley 8º de 1970 cuyo texto es:
"Artículo 7º De acuerdo con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta el 20 de julio de 1971, para reestructurar la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus oficinas seccionales, fijar las remuneraciones correspondientes y adoptar las medidas necesarias para generalizar el uso del conmutador electrónico en los trámites administrativos relacionados con los impuestos nacionales y poner especial énfasis en el mejoramiento y organización de las oficinas de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales".
El actor cita como infringidos los artículos 55, 76-12, 118-8, 120-13, 132 y 135 de la Carta porque la delegación que permite el artículo acusado no está comprendida en las facultades conferidas por el Congreso al Presidente.
Afirma el demandante que la facultad de delegar es una atribución no transmisible del Congreso; que si fuere viable constitucionalmente facultar al Presidente para que ejerciera sobre sí mismo la limitación en materia de delegación, la ley de autorizaciones no lo dijo; que aún presumiendo que pueda caber la delegación, la ley que la autoriza no 'puede referirse a la cuantía porque "basta a la ley señalar la función delegable que de fijar la cuantía se ocupará el Presidente, bien en el acto particular de una delegación cualquiera o bien en un acto de carácter general o permanente". Finalmente, que en la facultad de delegar no puede determinarse el delegatario porque ésta es de libre decisión del Presidente.
El Procurador General considera acertado el enfoque de la demanda y la respalda así:
"...el proceso de la delegación comprende dos actos jurídicos diferentes: 1. La ley que señala en general la materia de la delegación o sea la función o funciones delegables; y 2. El decreto del Presidente de la República mediante el cual realiza concretamente la delegación, precisando su objeto y escogiendo los delegatarios, que no podrán ser sino agentes suyos de las categorías indicadas en el mismo artículo 135 de la Carta".
Y agrega:
"...Estimo, en suma, que el señalamiento de las funciones presidenciales delegables, primero de los dos actos jurídicos que conforman el proceso de la delegación, es la competencia privativa del Congreso; que en el caso en estudio éste no trasladó dicha atribución al Presidente de la República; y que, en consecuencia, en cuanto por el precepto acusado dicho funcionario se autorizó a sí mismo para delegar la función de celebrar contratos, incurrió en extralimitación de las facultades extraordinarias invocadas, con violación del artículo 118-8 en relación con el 76-12, ambos de la Carta Fundamental".
Consideraciones
1ª La acusación se reduce, en síntesis, a que hubo exceso o desviación en el ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso al Presidente de la República; para precisar si en esta forma se ha infringido la Constitución es necesario analizar tanto la ley de facultades como la norma que presuntamente las rebase.
2ª La ley de facultades, artículo 7º transcrito, contiene una triple autorización: a) "para reestructurar la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus oficinas seccionales"; b) para "fijar las remuneraciones correspondientes"; c) "para generalizar el uso del computador electrónico en los trámites administrativos relacionados con los impuestos nacionales y poner especial énfasis en el mejoramiento y organización de las oficinas de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales".
3ª Con estas facultades se expidió el Decreto 978 que reestructuró la Dirección General de Impuestos Nacionales, desde tres niveles distintos: el central bajo una Dirección General de Impuestos Nacionales; el regional dependiente de Administradores Regionales y el local a cargo de Recaudadores de Impuestos Nacionales en los Municipios, para el debido recaudo de los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, de sucesión y donaciones e indirectos.
El artículo 54, también transcrito, contiene por su parte dos autorizaciones conferidas al Presidente de la República; la de delegar en el Ministro de Hacienda y Crédito Público la facultad de celebrar contratos en cualquier cuantía y la de prescindir de los previos conceptos de que trata el Decreto 3167 de 1968.
4ª El artículo 7º de la Ley 8ª de 1970, citado, invoca la atribución del Art. 76-12 de la Carta que permite al Congreso traspasar al Ejecutivo la facultad de dictar normas, con fuerza legislativa; no es una delegación de la función legislativa sino una atribución excepcional de competencia temporal y condicionada para su ejercicio por los términos precisos de las facultades.
Por el aspecto de la temporalidad del Decreto extraordinario 978 de 1971, junio 1º, fue expedido dentro del término concedido por la ley de facultades. No tiene por tanto objeción constitucional.
6ª La colaboración armónica entre las diversas ramas del poder público, establecida en el artículo 55 de la Carta permite que, por vía de excepción, se faciliten las funciones del ejecutivo, como suprema autoridad administrativa, cuando se requiere la coparticipación del legislador para actos de carácter estrictamente administrativo o sea de los que constitucionalmente se hallan en la esfera propia del Gobierno, facultando el desarrollo de estas actividades en los términos del artículo 76-11 de la Carta, sin que esta autorización se sujete al requisito de la temporalidad, pero sí de la precisión. Por otra parte, puede el Congreso traspasar funciones legislativas que le son propias al Ejecutivo facultándolo para expedir decretos con fuerza de ley dentro de las limitaciones de temporalidad y precisión que el mismo artículo 76 señala en su numeral 12; las normas que el Presidente de la República expide en ejercicio de esta clase de facultades tienen plena fuerza de ley, como si fueran expedidas por el propio Congreso.
7ª De conformidad con el artículo 76 de la Constitución corresponde al Congreso conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, enajenar bienes nacionales, etc. (numeral 11 ib.) o aprobar o improbar los contratos que el Presidente de la República celebre cuando no ha sido previamente autorizado, o no se hubiere ceñido a la ley de autorizaciones (numeral 16 ib.).
Correlativamente el artículo 120 de la Constitución atribuye al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, la celebración de contratos para la prestación de servicios y ejecución de obras "con arreglo a las leyes" (numeral 13 ib.).
Estas normas regulan la coparticipación de las dos ramas del poder público, legislativa y ejecutiva, en la celebración de contratos; el Gobierno necesita facultad legal especial para la celebración de contratos que no deban ser sometidos a la posterior aprobación del Congreso; si no existe esa autorización, o no se ciñe a ella, el contrato requiere la ulterior aprobación del Congreso para su validez.
A la jurisdicción Contencioso-Administrativa corresponde revisar si tales contratos se celebraron con autorización legal; si los funcionarios que han intervenido tienen la suficiente competencia para comprometer al Estado; y si se han cumplido igualmente los requisitos que la ley exige para esos actos; a falta de varias o siquiera de alguna de estas condiciones, los contratos no pueden obtener la aprobación.
9ª La facultad conferida al Presidente por el artículo 7º de la Ley 8ª de 1970 de "adoptar las medidas necesarias para generalizar el uso del computador electrónico en los trámites administrativos relacionados con los impuestos nacionales y poner especial énfasis en el mejoramiento y organización de las oficinas de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales"; comporta la celebración de contratos necesarios para esta exclusiva finalidad; pero la facultad que el propio legislador extraordinario confiere al Presidente de la República para delegar en el Ministro de Hacienda y Crédito Público la celebración de contratos en cualquier cuantía, no se encuentra en parte alguna de la ley de autorizaciones; ni menos permite deducir que los respectivos contratos quedan eximidos de los requisitos generales sobre cuantía, trámite y aprobación o revisión legal.
Toda la administración pública, como conjunto de actividades y servicios, se encomienda por mandato de la Constitución al Presidente de la República y queda bajo su inmediata dirección y responsabilidad. Bien es cierto que el Presidente no puede desempeñar o desarrollar toda la actividad estatal y se requiere la cooperación permanente de sus agentes lo que se hace por medio de la "desconcentración de poder"; pero esta desconcentración o difusión de poder es distinta de la delegación de funciones porque aquélla no exime al Presidente de la responsabilidad y ésta sí.
Para que la suprema autoridad administrativa pueda eximirse de la responsabilidad de determinados actos administrativos, requiere delegarlos previa una autorización legal (Art. 135).
No existiendo en la ley de facultades esa autorización, el artículo 54 acusado, viola los artículos 118-8 y 135 de la Carta por abuso de poder.
Por estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es inconstitucional el Art. 54 del Decreto extraordinario número 978 de 1971.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Humberto Murcia Ballén, Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.