300Corte SupremaCorte Suprema30030010519Luis Sarmiento Buitrago197224/04/1972Luis Sarmiento Buitrago_1972_24/04/197230010519FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EL USO DE COMPUTADOR ELECTRONICO EN IMPUESTOS NACIONALES El ejecutivo no podía delegar una facultad a su Ministro de Hacienda, que no había recibido del Congreso como fue la de celebrar contratos en cual­quier cuantía sin sujeción al trámite y aprobación respectiva. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., abril 24 de 1972. (Magistrado Ponente: Doctor Luis Sar­miento Buitrago). 1972
Humberto Velásquez GalarzaDemanda de constitucionalidad contra el Art. 54 del Decreto Extraordinario número 978 de 1971.Identificadores30030010520true83466Versión original30010520Identificadores

Norma demandada:  Demanda de constitucionalidad contra el Art. 54 del Decreto Extraordinario número 978 de 1971.


FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EL USO DE COMPUTADOR ELECTRONICO EN IMPUESTOS NACIONALES

El ejecutivo no podía delegar una facultad a su Ministro de Hacienda, que no había recibido del Congreso como fue la de celebrar contratos en cual­quier cuantía sin sujeción al trámite y aprobación respectiva.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -

Bogotá, D. E., abril 24 de 1972.

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sar­miento Buitrago).

El ciudadano Humberto Velásquez Galarza, en ejercicio de la acción pública de que trata el artículo 214 de la Constitución Po­lítica, pide se declare inexequible el Art. 54 del Decreto Extraordinario número 978 de 1971 que dice:

"DECRETO NUMERO 978 DE 1971

"(junio 1º)

"…………………………………………………………………………………………

"Artículo 54. Con el fin de generalizar el uso del computador electrónico en los trámites administrativos relacionados con los impuestos nacionales, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Hacienda y Crédito Público la facultad de celebrar contratos en cualquier cuantía y sin los previos conceptos de que trata el Decreto 3167 de 1968".

El Decreto 978 fue dictado con funda­mento en las autorizaciones del artículo 7º de la Ley 8º de 1970 cuyo texto es:

"Artículo 7º De acuerdo con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la Repú­blica de precisas facultades extraordina­rias, hasta el 20 de julio de 1971, para rees­tructurar la Dirección General de Impues­tos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus oficinas seccionales, fijar las remuneraciones correspondientes y adoptar las medidas necesarias para ge­neralizar el uso del conmutador electrónico en los trámites administrativos relaciona­dos con los impuestos nacionales y poner especial énfasis en el mejoramiento y orga­nización de las oficinas de Cobranzas y Eje­cuciones Fiscales".

El actor cita como infringidos los artícu­los 55, 76-12, 118-8, 120-13, 132 y 135 de la Carta porque la delegación que permite el artículo acusado no está comprendida en las facultades conferidas por el Congreso al Presidente.

Afirma el demandante que la facultad de delegar es una atribución no transmisi­ble del Congreso; que si fuere viable constitucionalmente facultar al Presidente pa­ra que ejerciera sobre sí mismo la limita­ción en materia de delegación, la ley de autorizaciones no lo dijo; que aún presu­miendo que pueda caber la delegación, la ley que la autoriza no 'puede referirse a la cuantía porque "basta a la ley señalar la función delegable que de fijar la cuantía se ocupará el Presidente, bien en el acto particular de una delegación cualquiera o bien en un acto de carácter general o permanente". Finalmente, que en la facultad de delegar no puede determinarse el delegatario porque ésta es de libre decisión del Presidente.

El Procurador General considera acerta­do el enfoque de la demanda y la respalda así:

"...el proceso de la delegación compren­de dos actos jurídicos diferentes: 1. La ley que señala en general la materia de la de­legación o sea la función o funciones delegables; y 2. El decreto del Presidente de la República mediante el cual realiza concre­tamente la delegación, precisando su ob­jeto y escogiendo los delegatarios, que no podrán ser sino agentes suyos de las cate­gorías indicadas en el mismo artículo 135 de la Carta".

Y agrega:

"...Estimo, en suma, que el señalamien­to de las funciones presidenciales delegables, primero de los dos actos jurídicos que conforman el proceso de la delegación, es la competencia privativa del Congreso; que en el caso en estudio éste no trasladó di­cha atribución al Presidente de la Repúbli­ca; y que, en consecuencia, en cuanto por el precepto acusado dicho funcionario se autorizó a sí mismo para delegar la función de celebrar contratos, incurrió en extralimitación de las facultades extraordinarias invocadas, con violación del artículo 118-8 en relación con el 76-12, ambos de la Carta Fundamental".

Consideraciones

1ª La acusación se reduce, en síntesis, a que hubo exceso o desviación en el ejercicio de las facultades conferidas por el Con­greso al Presidente de la República; para precisar si en esta forma se ha infringido la Constitución es necesario analizar tanto la ley de facultades como la norma que pre­suntamente las rebase.

2ª La ley de facultades, artículo 7º trans­crito, contiene una triple autorización: a) "para reestructurar la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus oficinas seccionales"; b) para "fijar las remuneraciones correspondientes"; c) "para genera­lizar el uso del computador electrónico en los trámites administrativos relacionados con los impuestos nacionales y poner espe­cial énfasis en el mejoramiento y organiza­ción de las oficinas de Cobranzas y Ejecu­ciones Fiscales".

3ª Con estas facultades se expidió el De­creto 978 que reestructuró la Dirección Ge­neral de Impuestos Nacionales, desde tres niveles distintos: el central bajo una Direc­ción General de Impuestos Nacionales; el regional dependiente de Administradores Regionales y el local a cargo de Recauda­dores de Impuestos Nacionales en los Muni­cipios, para el debido recaudo de los im­puestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, de sucesión y donaciones e indirectos.

El artículo 54, también transcrito, con­tiene por su parte dos autorizaciones conferidas al Presidente de la República; la de delegar en el Ministro de Hacienda y Crédi­to Público la facultad de celebrar contratos en cualquier cuantía y la de prescindir de los previos conceptos de que trata el Decre­to 3167 de 1968.

4ª El artículo 7º de la Ley 8ª de 1970, ci­tado, invoca la atribución del Art. 76-12 de la Carta que permite al Congreso traspasar al Ejecutivo la facultad de dictar normas, con fuerza legislativa; no es una delegación de la función legislativa sino una atribu­ción excepcional de competencia temporal y condicionada para su ejercicio por los tér­minos precisos de las facultades.

Por el aspecto de la temporalidad del Decreto extraordinario 978 de 1971, junio 1º, fue expedido dentro del término conce­dido por la ley de facultades. No tiene por tanto objeción constitucional.

6ª La colaboración armónica entre las di­versas ramas del poder público, establecida en el artículo 55 de la Carta permite que, por vía de excepción, se faciliten las funciones del ejecutivo, como suprema autori­dad administrativa, cuando se requiere la coparticipación del legislador para actos de carácter estrictamente administrativo o sea de los que constitucionalmente se ha­llan en la esfera propia del Gobierno, fa­cultando el desarrollo de estas actividades en los términos del artículo 76-11 de la Carta, sin que esta autorización se sujete al requisito de la temporalidad, pero sí de la precisión. Por otra parte, puede el Con­greso traspasar funciones legislativas que le son propias al Ejecutivo facultándolo pa­ra expedir decretos con fuerza de ley dentro de las limitaciones de temporalidad y pre­cisión que el mismo artículo 76 señala en su numeral 12; las normas que el Presiden­te de la República expide en ejercicio de esta clase de facultades tienen plena fuer­za de ley, como si fueran expedidas por el propio Congreso.

7ª De conformidad con el artículo 76 de la Constitución corresponde al Congreso conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, enajenar bienes naciona­les, etc. (numeral 11 ib.) o aprobar o im­probar los contratos que el Presidente de la República celebre cuando no ha sido previamente autorizado, o no se hubiere ceñido a la ley de autorizaciones (numeral 16 ib.).

Correlativamente el artículo 120 de la Constitución atribuye al Presidente de la República como suprema autoridad admi­nistrativa, la celebración de contratos para la prestación de servicios y ejecución de obras "con arreglo a las leyes" (numeral 13 ib.).

Estas normas regulan la coparticipación de las dos ramas del poder público, legislativa y ejecutiva, en la celebración de con­tratos; el Gobierno necesita facultad legal especial para la celebración de contratos que no deban ser sometidos a la posterior aprobación del Congreso; si no existe esa autorización, o no se ciñe a ella, el contra­to requiere la ulterior aprobación del Con­greso para su validez.

A la jurisdicción Contencioso-Administrativa corresponde revisar si tales contra­tos se celebraron con autorización legal; si los funcionarios que han intervenido tienen la suficiente competencia para comprome­ter al Estado; y si se han cumplido igualmente los requisitos que la ley exige para esos actos; a falta de varias o siquiera de alguna de estas condiciones, los contratos no pueden obtener la aprobación.

9ª La facultad conferida al Presidente por el artículo 7º de la Ley 8ª de 1970 de "adop­tar las medidas necesarias para generalizar el uso del computador electrónico en los trámites administrativos relacionados con los impuestos nacionales y poner especial énfasis en el mejoramiento y organización de las oficinas de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales"; comporta la celebración de con­tratos necesarios para esta exclusiva fina­lidad; pero la facultad que el propio legis­lador extraordinario confiere al Presidente de la República para delegar en el Ministro de Hacienda y Crédito Público la celebra­ción de contratos en cualquier cuantía, no se encuentra en parte alguna de la ley de autorizaciones; ni menos permite deducir que los respectivos contratos quedan eximi­dos de los requisitos generales sobre cuan­tía, trámite y aprobación o revisión legal.

Toda la administración pública, como conjunto de actividades y servicios, se en­comienda por mandato de la Constitución al Presidente de la República y queda bajo su inmediata dirección y responsabilidad. Bien es cierto que el Presidente no puede desempeñar o desarrollar toda la actividad estatal y se requiere la cooperación perma­nente de sus agentes lo que se hace por medio de la "desconcentración de poder"; pero esta desconcentración o difusión de poder es distinta de la delegación de funciones porque aquélla no exime al Presiden­te de la responsabilidad y ésta sí.

Para que la suprema autoridad adminis­trativa pueda eximirse de la responsabili­dad de determinados actos administrativos, requiere delegarlos previa una autorización legal (Art. 135).

No existiendo en la ley de facultades esa autorización, el artículo 54 acusado, viola los artículos 118-8 y 135 de la Carta por abuso de poder.

Por estas consideraciones, la Corte Supre­ma de Justicia en Sala Plena, previo estu­dio de la Sala Constitucional, y oído el Pro­curador General de la Nación,

Resuelve:

Es inconstitucional el Art. 54 del Decreto extraordinario número 978 de 1971.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Mi­nistro de Hacienda y Crédito Público, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el ex­pediente.

Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humber­to Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel An­gel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Hum­berto Murcia Ballén, Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Al­fonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero So­to, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Gue­rrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.