300Corte SupremaCorte Suprema30030010415Guillermo González Charry197710/11/1977Guillermo González Charry_1977_10/11/197730010415NOMBRAMIENTOS Capacidad nominadora. En el terreno constitucional, la circunstancia de que una entidad o funcionario tenga facultad para nombrar no excluye en modo alguno que la ley pueda poner a esa facultad límites, tales como condiciones, requisitos, calidades, períodos, etc. De mane­ra que no siempre donde se entrega la facultad de nombrar hay que entender que ella se practique sin condiciones ni limitaciones, pero sin el extremo de que resulte afectada la competencia constitucional nominadora. - Contraloría General de la República. Hace parte de la estructura de la administración, pues la labor de fiscalizar y controlar la percepción e inversión de los dineros públicos, y llevar la contabilidad de la Nación es, esencialmen­te, una modalidad de la tarea administrativa, muy específica, no solo por su naturaleza, sino por la misión que debe cumplir y los medios que debe emplear para hacerlo. Ello ex­plica que la propia Constitución haya querido darle una organización especial. Pero eso no induce a pensar en forma alguna que pueda tener funciones judiciales o legislativas, o que, por cuanto la gran directriz de su conducta y desempeño público sea la técnica, la rectitud y la moralidad de sus funcionarios, haya dejado de pertenecer al cuadro político de la Administración Nacional. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bo­gotá, D. E., noviembre 10 de 1977. (Magistrado ponente: doctor Guillermo Gonzá­lez Charry ). Aprobado según Acta número 45, noviembre 10 de 1977. 1977
José Vicente Martínez CaballeroControl de constitucionalidad del Decreto 924 de 1976 artículo 60.Identificadores30030010416true83328Versión original30010416Identificadores

Norma demandada:  Control de constitucionalidad del Decreto 924 de 1976 artículo 60.


NOMBRAMIENTOS

Capacidad nominadora. En el terreno constitucional, la circunstancia de que una entidad o funcionario tenga facultad para nombrar no excluye en modo alguno que la ley pueda poner a esa facultad límites, tales como condiciones, requisitos, calidades, períodos, etc. De mane­ra que no siempre donde se entrega la facultad de nombrar hay que entender que ella se practique sin condiciones ni limitaciones, pero sin el extremo de que resulte afectada la competencia constitucional nominadora. - Contraloría General de la República. Hace parte de la estructura de la administración, pues la labor de fiscalizar y controlar la percepción e inversión de los dineros públicos, y llevar la contabilidad de la Nación es, esencialmen­te, una modalidad de la tarea administrativa, muy específica, no solo por su naturaleza, sino por la misión que debe cumplir y los medios que debe emplear para hacerlo. Ello ex­plica que la propia Constitución haya querido darle una organización especial. Pero eso no induce a pensar en forma alguna que pueda tener funciones judiciales o legislativas, o que, por cuanto la gran directriz de su conducta y desempeño público sea la técnica, la rectitud y la moralidad de sus funcionarios, haya dejado de pertenecer al cuadro político de la Administración Nacional.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bo­gotá, D. E., noviembre 10 de 1977.

(Magistrado ponente: doctor Guillermo Gonzá­lez Charry).

Aprobado según Acta número 45, noviembre 10 de 1977.

Es el caso de decidir la demanda que el ciu­dadano José Vicente Martínez Caballero, ha pro­puesto para que se declare inconstitucional el artículo 60 del Decreto 924 de 1976, en la parte que dice: "...con la aprobación del Presidente de la República". El texto completo del artículo dice así:

"El Contralor Auxiliar será nombrado por el Contralor General con la aprobación del Pre­sidente de la República".

Considera la demanda, que han sido quebran­tados los artículos 60-5, el 120-5 y el 78-2 de la Constitución Nacional, por cuanto, de acuerdo con el primero, corresponde al Contralor Gene­ral proveer los empleos de su dependencia que ha­ya creado la ley; con arreglo al segundo, compete al Presidente, .en materias de nombramientos, hacerlos en las personas que deban desempeñar cualesquiera empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corpora­ciones según la Constitución o leyes pertinentes, y al haberle señalado la ley la facultad de conombrar al Contralor Auxiliar, se apartó de este texto. Y por último el artículo en cuestión im­plica que el Congreso se ha inmiscuido en asun­to que es de competencia de otros poderes.

Básicamente los argumentos de la demanda son tres:

a) Que la Contraloría General de la Repú­blica no hace parte de la administración y que, por lo mismo, no le son aplicables sino sus reglas específicas de organización constitucional y legal;

b) Que desde la reforma constitucional de 1945 se quitó al Presidente de la República la atribución de intervenir en el nombramiento del Contralor Auxiliar, pues el Decreto extraordinario 911 de 1932, que la consagraba, perdió im­plícitamente su vigencia, y

c) Que la teoría política de la separación de las Ramas del Poder Público implica necesaria­mente que el Jefe de la Rama Ejecutiva no ex­tienda sus poderes hasta la Contraloría General o los confunda con los de ésta.

En su oportunidad el Procurador General de la Nación expresó que la norma es inconstitucio­nal, porque contraría abierta y claramente el nu­meral 5º del artículo 60 de la Constitución, que señala como prerrogativa y deber del Contralor General de la República, el nombramiento de los empleados de su dependencia que haya creado la ley.

Consideraciones:

1ª La Constitución Política, en sus artículos 2º y 55, hace descansar la estructura del Estado en un poder público dividido, en tres Ramas sola­mente: la Legislativa, la Ejecutiva y la Juris­diccional. Fuera de estas Ramas, toda creación sería artificial, y toda jurisprudencia descen­trada, si no abusiva. Es cierto que la Contraloría General de la República no aparece enumerada en el artículo 76-9 de la Carta como elemento integrante de la estructura de la administración, pero ello no significa que haya dejado de hacer parte, alguna vez, de esa administración. Pues la labor de fiscalizar y controlar la percepción e inversión de los dineros públicos, y llevar la contabilidad de la Nación es, esencialmente, una modalidad de la tarea administrativa, muy es­pecífica por cierto, no solo por su naturaleza, sino por la misión que debe cumplir y por los me­dios que debe emplear para hacerlo. Ello explica que la propia Constitución haya querido darle una organización especial, que hoy se contiene en los artículos 59 y 60 de la Carta Política, corres­pondientes al artículo 8º del Acto legislativo nú­mero 1 de 1.968, que en parte modificaron el acto de la misma naturaleza y número del año de 1945. Pero eso no induce a pensar en forma alguna que pueda tener funciones judiciales, por ejemplo, o funciones legislativas, o que, por cuan­to la gran directriz de su conducta y desempeño público sea la técnica, la rectitud y la moralidad de sus funcionarios, haya dejado de pertenecer al cuadro político de la Administración Nacio­nal. Dicho en otras palabras, es un sector es­pecial y específico de la Administración, que tiene como funciones esenciales la de vigilarla y controlarla en el aspecto fiscal. Esta situación, por lo demás, quedó definida con precisión en la sentencia de 4 de abril de 1972. (G. J., Tomo CXLIV, No. 2364, pág. 102).

2ª El que aparece hoy como numeral 5º del artículo 60 de la Constitución, es exactamente el mismo texto que perteneció al numeral 5º del ar­tículo 94-del Acto legislativo número 1 de 1945. En ambos se dice que corresponde al Contralor General nombrar los empleados de su dependen­cia, creados por la ley.

Una razón de conveniencia y de moral polí­tica, indica que tanto el Contralor General co­mo quien haya de sustituirlo durante su período, por faltas transitorias, fueran elegidos por la Cámara de Representantes, ya que de todas ma­neras se trata de un funcionario potencialmente destinado a dirigir el control fiscal de la Nación, y no parece aconsejable que esa designación la cumpla en todo o en parte el Presidente de la República.

De un lado, en el terreno constitucional, la circunstancia de que una entidad o funcionario tenga facultad para nombrar no excluye en modo alguno que la ley pueda poner a esa facultad li­mitantes, tales como condiciones, requisitos, ca­lidades, períodos, etc., como resulta, por ejemplo del artículo 62. De manera que no siempre donde se entrega la facultad de nombrar hay que en­tender que ella se practique sin condiciones ni limitaciones, pero sin el extremo de que resulte afectada la competencia constitucional nominadora.

Pero de otro lado, la intervención del Presi­dente para aprobar el nombramiento del Con­tralor Auxiliar, implica necesariamente su capacidad para no aprobarlo o vetarlo, si a bien lo tiene, lo que vendría a determinar, en últimas, que sería él y no el Contralor General, quien determinara inequívocamente el nombramiento de dicho funcionario. En este caso la facultad Dominadora del Contralor quedaría reducida a una facultad de proposición. Este fenómeno, no sería ya una condición, ni un requisito, ni un limitante, sino la asunción parcial, por el Presi­dente de una competencia que no le está atri­buida. Como de conformidad con los artículos 1º, 2º y 4º del Decreto extraordinario número 924 de 1976, el Contralor Auxiliar, es un subalterno del Contralor General de la República, su nom­bramiento compete exclusivamente a éste con arreglo a lo dispuesto por el artículo 60-5 de la Constitución. Por tanto, la intervención del Pre­sidente, establecida por la parte final del ar­tículo 60 del mismo decreto, objeto de la acción, contraría el texto constitucional y así habrá de declararse.

Por lo expuesto, la Corta Suprema de Justi­cia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Cons­titucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación, DECLARA INEXEQUIBLE el artículo 60 del Decreto extraordinario número 924 de 1976, sobre nombramiento del Contralor General Auxiliar, en la parte que dice: "con la aprobación del Presidente de la República".

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Enrique Romero Soto, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Serval Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camocho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez L., Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Luis Carlos Sáchica, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Hernan­do Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Euclides Londoño Cardona, Julio Salgado Vásquez, Marco Gerardo Monroy C., Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.

Horacio Gaitán Tovar

Secretario General.