Norma demandada: Control de constitucionalidad al Decreto 865 del 23 de mayo de 1972, "por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público".
CONTROL CONSTITUCIONAL A LOS DECRETOS DE, ESTADO DE SITIO
Consejo Superior Universidad Nacional. Reiterada jurisprudencia de la Corte sobre los poderes excepcionales del Presidente de la República en estado de sitio.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena-
Bogotá, D. E., 22 de junio de 1972.
(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).
El Gobierno Nacional, por conducto del Secretario General de la Presidencia de la República, y en cumplimiento del parágrafo del artículo 121 de la Constitución, ha remitido a la Corte, para estudio de constitucionalidad, el Decreto 865 del 23 de mayo de 1972, "por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público".
Tenor del acto
"DECRETO LEGISLATIVO Nº 865 DE 1972
"(mayo 23)
"por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971, y
Considerando:
"Que el orden público se ve afectado por los continuos disturbios que se presentan en los medios universitarios;
"Que tal estado de cosas se repite periódicamente en distintas ciudades del país, ocasionando graves perjuicios a la comunidad;
"Que la opinión pública ha solicitado el restablecimiento de la actividad académica y el predominio de la paz, en beneficio de estudiantes y profesores;
"Que es necesario dotar a la Universidad Nacional de Colombia de una dirección que garantice su normal funcionamiento;
"Que mediante el Decreto 2070 de 1971 se adoptaron las medidas que se estimaron conducentes con el mismo fin, sin que hasta el momento se haya logrado normalizar la actividad académica de la Universidad y restablecer el orden público;
"Que debe en consecuencia, dictarse un estatuto de gobierno para la Universidad que, manteniendo el mismo en manos de los estamentos universitarios, garantice la plena normalidad académica y conserve el orden público;
"Que es deber del Gobierno remover las causas que directamente inciden sobre la alteración de la paz y tranquilidad ciudadanas,
Decreta:
"Artículo 1º. El Consejo Superior Universitario a que se refiere la Ley 65 de 1963, mientras subsista el presente estado de sitio, estará integrado por:
a) El Ministro de Educación Nacional o su representante;
b) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia, con derecho a voz pero no a voto;
c) Dos decanos elegidos en forma directa y secreta por el Consejo Académico, conforme al sistema del cuociente electoral;
d) Cuatro profesores de la Universidad que se hallen en ejercicio de su actividad académica designados por el Gobierno Nacional;
e) Dos estudiantes con matrícula o registro vigentes, elegidos por el estudiantado y que tendrán la personería del mismo. Dicha elección se hará en forma directa y secreta, por el sistema del cuociente electoral y para que sea válida, en ella deberá participar por lo menos el cincuenta por ciento de los alumnos matriculados o registrados.
"Artículo 2º. El Consejo Superior Universitario no podrá sesionar sin la presencia del Ministro de Educación Nacional o su representante y todos los actos y decisiones del mismo relacionados con el presupuesto de la Universidad y designación de Decanos requieren para su validez el voto favorable del Ministro o su representante.
"Artículo 3º. El Consejo que se integra por el presente decreto cumplirá las funciones que las leyes, decretos, acuerdos y demás disposiciones vigentes señalan al Consejo Superior Universitario previsto en la Ley 65 de 1963.
"Artículo 4º. Las elecciones de decanos y estudiantes para el Consejo se harán dentro del mes siguiente a la iniciación del próximo período académico y conforme al reglamento que sobre el particular expida el Rector de la Universidad.
"Artículo 5º. Mientras se integra el Consejo aquí previsto, el Rector de la Universidad tomará, si las circunstancias lo exigieren, las medidas académicas, administrativas y disciplinarias que todas las disposiciones vigentes señalan a aquél. Dichas medidas tendrán plena validez legal.
"Artículo 6º. El presente decreto deroga el Decreto 2070 de 1971, suspende las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su expedición.
"Comuníquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 23 de mayo de 1972".
El decreto copiado lleva las firmas del Presidente de la República y de todos los Ministros.
Durante la fijación en lista del presente negocio ni el Procurador General de la Nación ni ciudadano alguno han intervenido por escrito para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto.
Consideraciones
El orden público se encuentra turbado y así lo declara el Decreto 250 de 1971.
El Decreto 250 fue dictado previo concepto del Consejo de Estado (artículo 141C. N.) y lleva las firmas del Presidente y de todos los Ministros, y mediante tal expedición el Gobierno quedó facultado para dictar providencias con fuerza legislativa a efectos de preservar o restablecer la tranquilidad nacional (artículos 121, inciso segundo y 118-8 C. N.).
Por medio del acto en examen, se hace constar "Que el orden público se ve afectado por los continuos disturbios que se presentan en los medios universitarios", y "Que es necesario dotar a la Universidad Nacional de Colombia de una dirección que garantice su normal funcionamiento", consideraciones éstas que muestran a la clara que el Decreto 865 tiende al restablecimiento del orden público, y por ende, guarda con él notoria conexión.
Por Decreto 2070 de 1971, el Gobierno adoptó medidas con el mismo objeto de normalizar la actividad académica en la Universidad Nacional. Como, a juicio del Ejecutivo, esas disposiciones no han logrado los fines que perseguían, el Decreto 865 ordena, en reemplazo de ellas, que el Consejo Superior Universitario a que se refiere la Ley 65 de 1963 se integre y funcione de conformidad con los artículos 1º a 5º del acto que se revisa. El cual, de esta manera, deroga otro decreto, dictado también en ejercicio de las facultades constitucionales de que trata el artículo 121 de la Carta.
El artículo 5º complementa lo anterior de la manera siguiente:
"Artículo 5º. Mientras se integra el Consejo aquí previsto, el Rector de la Universidad tomará, si las circunstancias lo exigieren, las medidas académicas, administrativas y disciplinarias que todas las disposiciones vigentes señalan a aquél. Dichas medidas tendrán plena validez legal".
El mandato transcrito no hace sino prever qué otras disposiciones de valor jurídico general o sólo concernientes al estado de sitio sigan aplicándose para suplir determinados vacíos.
Las observaciones anteriores llevan a la conclusión de que el Decreto 865 es constitucional, por ajustarse a las exigencias del artículo 121 referido, en particular a las siguientes:
Es consecuencia del Decreto 250 de 1971, que habilitó al Gobierno para dictar disposiciones legislativas de estado de sitio.
El acto que se analiza guarda conexión con el restablecimiento del orden público.
El Decreto 865 deroga otro de la misma naturaleza, en ejercicio de las mismas atribuciones que legitimaron la expedición del precedente.
Los textos que se estudian tienen carácter transitorio, esto es, sólo rigen hasta la terminación del estado de sitio, si antes no fueren sustituidos; y no derogan sino suspenden, durante su vigencia, disposiciones contrarias.
Decisión
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y en ejercicio de la competencia que le atribuyen el parágrafo del artículo 121 y el artículo 214 de la Constitución,
Resuelve:
Es constitucional el Decreto número 865 del 23 de mayo de 1972, "por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público".
Cópiese, comuníquese al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese.
Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Bailen, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.