300Corte SupremaCorte Suprema30030010302Guillermo González Charry197613/05/1976Guillermo González Charry_1976_13/05/197630010302ESTADO DE SITIO Procedimiento para conocer y resolver los casos señalados por el Decreto 541 de 1976. - Se garantiza el derecho de defensa de los sindicados. - Constitucionalidad del Decreto 814 de 1976, "por el cual se adiciona el Decreto legislativo número 541 de 1976". Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. (Magistrado ponente: doctor Guillermo Gonzá­lez Charry ). 1976
Decreto legislativo número 814 de 29 de abril de 1976Identificadores30030010303true83217Versión original30010303Identificadores

Norma demandada:  Decreto legislativo número 814 de 29 de abril de 1976


ESTADO DE SITIO

Procedimiento para conocer y resolver los casos señalados por el Decreto 541 de 1976. - Se garantiza el derecho de defensa de los sindicados. - Constitucionalidad del Decreto 814 de 1976, "por el cual se adiciona el Decreto legislativo número 541 de 1976".

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.

(Magistrado ponente: doctor Guillermo Gonzá­lez Charry).

Aprobado según acta número 14 de 13 de mayo de 1976.

Bogotá, D. E., 13 de mayo de 1976.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, ha enviado para su re­visión el Decreto legislativo número 814 de 29 de abril del año que cursa, cuyo texto es así:

"Por el cual se adiciona el Decreto legislativo 541 de 1976.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ar­tículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto legislativo número 1249 de 1975,

"Decreta:

"Artículo 1º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto legislativo 541 de 1976, el procedimiento para la aplicación de las san­ciones a las conductas previstas en los artículos 1º y 2º del decreto citado, será el establecido en el artículo 228 del Decreto extraordinario 1355 de 1970, Código Nacional de Policía.

"Artículo 2º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las dis­posiciones que le sean contrarias.

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 29 de abril de 1976".

El Decreto viene firmado por el Presidente y todos los Ministros y tiene como antecedente el número 1249 de 1975, por medio del cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.

Durante el término de fijación en lista no hu­bo oposiciones ni coadyuvancias.

El Decreto que se revisa es complementario del número 541 de 23 de marzo de 1976, que fue declarado constitucional por la Corte en sentencia de cinco (5) de los corrientes. En efecto, co­mo puede leerse de su texto, se trata de precisar el procedimiento que debe seguirse para conocer y resolver los casos señalados por el Decreto 541 mencionado, con lo cual se garantiza el derecho de defensa de los sindicados por los hechos con­templados en d artículo 1º del mencionado Decreto 541. Por lo demás se trata de una medida que, en conjunto con la del decreto precitado, está enderezada al restablecimiento del orden público y tiene necesaria conexidad con él. Se arregla así al texto y propósito del artículo 121 de la Constitución, así como a sus restantes preceptos.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, DECLARA CONSTITUCIONAL el Decreto número 814 de 29 de abril de 1976, "por el cual se adiciona el Decreto legislativo número 541 de 1976".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Alejandro Córdoba Medina, Mario Alario D' Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, Francisco José Camacho Amaya, José Gabriel de la Vega, Alejandro Mendoza y Mendoza, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco. C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Jorge Gaviria Salazar, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza,

Secretario General.

Salvamento de voto del Magistrado Julio Salgado Vásquez. Decreto 814 de 29 de abril de 1976.

Prueba evidente de la inconstitucionalidad del Decreto legislativo 541 del 23 de marzo de 1976, es la que suministra la expedición del Decreto legislativo 814 del 29 de abril de 1976. Una de las razones que se esgrimieron contra la exequibilidad del Decreto 541 radicaba en que la or­denación de las drásticas sanciones que establece pueden tomarse de plano, sin proceso alguno. Se ha creído que esa tacha quedaría purgada con el nuevo decreto, por cuanto manda que las sancio­nes del 541 se apliquen a través del procedimien­to descrito por el artículo 228 del Decreto extra­ordinario 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).

Si el Decreto 541 es inconstitucional, según los Magistrados que salvaron sus votos, porque, entre otras razones, no estableció ningún procedi­miento previo a la condena para aplicar las exa­geradas sanciones que establece el 814 no puede ser tachado de inexequible, precisamente por ha­ber venido a llenar la omisión del 541, conforme el planteamiento de uno de los ilustres Magistra­dos que lo prohijaron.

Semejante argumentación no puede constituir el agua lustral jurídica que tenga la virtualidad de convertir en constitucional lo que inicialmente pecaba contra el artículo 26 de la Carta, por desconocimiento del debido proceso.

Pero si ello fuera así, permanecería, incólume otra de las tachas de inconstitucionalidad que sirven para filiar el Decreto 541 como norma contraria el artículo 121 del máximo estatuto, como lo es la ausencia de norma constitucional, legal o extraída del Derecho de Gentes, que le sirva de soporte. Cuando el Gobierno Nacional ejerce la facultad de legislar, como consecuencia de los mandatos de los artículos 76, numeral 121 y 122 de la Carta, los decretos que dicte de­ben ceñirse estrictamente a los precisos límites trazados por esas normas. Para suspender una ley, durante el estado de sitio, se requieren dos condiciones de fondo: que la ley impida el restablecimiento del orden público, y que el Derecho de Gentes, una ley o la Constitución, autoricen esa suspensión.

Como no existe tal autorización, el Decreto 541 es inexequible, como lo es también el 814 por cuanto legisla para suministrarle un procedi­miento a aquél. Si la norma sustantiva está estructurada, con materiales antijurídicos en cuanto que violan preceptos constitucionales, la norma procesal que tiene la finalidad de que se aplique aquélla, también resulta inexequible.

Julio Salgado Vásquez.

Salvamento de voto de los Magistrados José Ma­ría Velasco Guerrero, Jesús Bernal Pinzón, Humberto Barrera Domínguez, Alvaro Luna Gómez, Gustavo Gómez Velásquez y Mario Ala­rio D' Filippo. Decreto 814 de 29 de abril de 1976.

Cuando el plenario de la Corte, en ejercicio de sus competencias, practicaba el control automáti­co de jurisdiccionalidad sobre el Decreto-ley 541 de 1976, advertimos su inconstitucionalidad en razón de que en él se prescriben conductas contravencionales y sus sanciones correspondientes, pe­ro no se establece procedimiento alguno para su aplicación, con lo cual se viola flagrantemente el artículo 26 de la Constitución Política, que nor­ma el debido proceso.

Así lo comprendió el Gobierno. Y casi inme­diatamente después de haber expedido el decreto comentado, procedió a dictar el Decreto 814, por el cual se adiciona el primero, con miras a pur­garlo de inconstitucionalidad.

Cuando ahora la Corte repasa en sentido con­trario la argumentación que hizo útil para de­clarar arreglado a los mandamientos constitucio­nales el Decreto 541, y admitir exequible el Decreto 814, no podemos menos que recordar la solicitud que hicimos a la mayoría para que tu­viese en cuenta cómo la segunda norma era com­plementaria de la primera, formando con ella un solo ordenamiento jurídico, que debía juzgarse en su totalidad.

No fuimos atendidos y se decidió sobre su exequibilidad con base en que el segundo decreto, o sea el 814, lo purificaría. Es decir, reconociendo su inconstitucionalidad.

La Corte, por mayoría, declaró ajustado a la Constitución el Decreto 814 porque prescribe el procedimiento que falta al 541. Por lo cual los Magistrados que salvamos el voto lo juzgamos claramente violatorio del Código Institucional.

Nosotros, con las mismas razones que hicimos valer para justificar nuestra inconformidad con la decisión de mayoría, sustentamos ahora nuestra discrepancia con la decisión mayoritaria, y pensamos, muy respetuosamente, que el Decreto 541 es el fundamento viciado de inconstitucionalidad del Decreto 814, que lo adiciona con parejas consecuencias.

José María Velasco Guerrero, Jesús Bernal Pinzón, Humberto Barrera Domínguez, Alvaro Luna Gómez, Mario Alario D' Filippo, Gustavo Gómez Velásquez.