Norma demandada: artículos 9º del Decreto número 174 12 del Decreto número 230, 5 del Decreto número 390 y 9 del Decreto número 674 del año de 1975.
CONTRIBUCIONES
En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales ,y los Concejos Municipales podrán imponerlas. - El Gobierno se excedió en el ejercicio de las facultades. Inexequibilidad de los artículos 9º del Decreto número 174, 12 del Decreto número 230, 5 del Decreto numero 390, y 9 del Decreto número 674 de 1975, en la parte que dicen: "y solo deberán pagar el impuesto de timbre por la diferencia de remuneración".
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.
(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
Aprobada, acta número 34 de 23 de octubre de1975.
Bogotá, D. E., 23 de octubre de 1975.
I. Petición.
1. El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, invocando el artículo 214 de la Constitución, solicita de la Corte declare inexequibles los artículos 9º del Decreto número 174; 12 del Decreto número 230, 5 del Decreto número 390 y 9 del Decreto número 674 del año de 1975.
2. La demanda fue presentada el día 9 de julio del presente año, y por providencia del 19 de los mismos se admitió y se dispuso dar traslado de ella al Procurador General de la Nación para los efectos legales del caso.
II. Disposiciones acusadas.
1. El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 174 DE 1975
"(enero 31).
"por el cual se reajusta la escala de remuneración de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias.
"El Presidente de la República de Colombia, ten uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo de la Ley 24 de 1974,
Decreta:
"Artículo noveno. Para gozar del reajuste de sueldos ordenado por este Decreto, los empleados no requerirán nueva posesión y solo deberán pagar el impuesto de timbre por la diferencia de remuneración".
("Diario Oficial" número 34256, febrero 13 de 1975).
"DECRETO NUMERO 230 DE 1975
"(febrero 14)
"por el cual se reajusta la escala de remuneración de los empleos de los establecimientos públicos.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3º de la Ley 24 de 1974.
"Decreta:
"……………………………………………………………………………………….
"Artículo decimosegundo. Para gozar del reajuste de sueldos ordenado por esté Decreto, los empleados no requerirán nueva posesión y sólo deberán pagar el impuesto de timbre por la diferencia de remuneración".
("Diario Oficial" número 34264, febrero 25 de 1975).
DECRETO NUMERO 390 DE 1975
"(marzo 6)
"por el cual se reajusta la escala de remuneración de los empleos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.
"El Presidente de la República 'de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 39 de la Ley 24 de 1974,
"Decreta:
"………………………………………………………………………….
"Artículo 5º Para gozar del reajuste de sueldos ordenado por este Decreto, los empleados no requerirán nueva posesión y sólo deberán pagar el impuesto de timbre por la diferencia de remuneración".
("Diario Oficial" número 34290, abril 7 de 1975).
"DECRETO NUMERO 674 DE 1975
"(abril 11)
"por el cual se establece la escala de remuneración para las distintas categorías de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo de la Ley 24 de 1974,
"Decreta:
"…………………………………………………………………………
"Artículo noveno, Para gozar del reajuste de sueldos ordenado por este Decreto, los empleados no requerirán nueva posesión y solo deberán pagar el impuesto de timbre por la diferencia de remuneración".
("Diario Oficial" número 34311, mayo 7 de 1975).
2. El texto de Ia Ley 24 de 1974, invocada como fundamento de las anteriores disposiciones, dice:
"LEY 24 DE. 1974
"(diciembre 20)
"por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
Decreta:
"……………………………………………………………………….
"Artículo 39 Revístese, igualmente, al Presidente de la República de facultades extraordinarias basta el 19 de julio de 1975, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Administración Nacional, así como el régimen de sus prestaciones sociales.
"Artículo 4° Autorizase al Gobierno para hacer los traslados y créditos adicionales al Presupuesto Nacional que sean necesarios para la ejecución, de las facultades extraordinarias
"Artículo 5º La presente Ley rige desde la fecha de su sanción".
III. Textos constitucionales que se dicen violados y razones de la acusación.
1. El actor indica, expresamente, como violado el artículo 43 de la Constitución que dispone en tiempo de paz solamente el Congreso Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones.
2. El concepto de la violación lo expone en los siguientes términos:
"Los decretos citados fueron expedidos por el Presidente de la República con base en las precisas facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso, mediante el artículo de la Ley 24 de 1974, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Administración Nacional. Invocando dicha autorización se impuso una nueva contribución, con el cual se violó el artículo 46 de la Constitución Nacional y el límite de las facultades otorgadas por el Congreso. (Subraya la Corte).
"Se impuso una nueva contribución porque las disposiciones actualmente vigentes relativas al impuesto de timbre nacional no contemplar, gravamen alguno sobre el reajuste de suelo de los empleados oficiales. Tales disposiciones están contenidas en los Decretos extraordinarios 712 y 912, expedidos todos en 1973, en los cuáles se prevé un gravamen sobre 'las actas de posesión de funcionarios oficiales. (Decreto 284 73, articulo 5º, numeral 39), pero no se impone contribución de ninguna especie sobre el reajuste de sueldo de los mismos.
"De otra parte, los artículos que por estafe- manda se impugnan disponen que no se requerirá nueva posesión para gozar del reajuste decretado, lo cual es apenas lógico, pues la posesión es simplemente un requisito para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del Poder Público (Decreto 1950/73, artículo 25) y no para disfrutar del reajuste de sueldo del mismo empleo Pero si no se requiere nueva posesión, tampoco puede causarse el impuesto de timbre que señalare Decreto 284/73 (artículo 5º. numeral 39), puf éste se causa, precisamente, sobre las ' actas de posesión*.
"Finalmente, ninguna de las pre-existencia disposiciones relativas al impuesto de timbre con.- píos empleados oficiales. Por tanto, forzoso es concluir, que la norma transcrita ha pretendido crear un nuevo impuesto, ignorando así la prescripción constitucional según la cual 'en tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones".
IV. Concepto del Procurador General de la Nación.
1. Este funcionario, en vista número 201 de 26 de agosto del año en curso expone:
"Conceptúo que, por los motivos expuesto son inexequibles los artículos 9° del Decreto extraordinario 174 de 1975; 12 del Decreto extraordinario 230 de 1975; 5º del Decreto extraordinario 390 de 1975 y 9º del Decreto extraordinario 674 de 1975, en cuanto cada uno de ellos dispone que, '...y solo deberán pagar el impuesto de timbre por la diferencia de remuneración'
2, Entre los fundamentos de su concepto, expone lo siguiente:
a)"En el examen de las normas acusadas, se observa que ellas no establecen las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Administración Nacional ni reglamenta el régimen de las prestaciones sociales de los empleados oficiales/de ese nivel, cuestiones ya reguladas en otros preceptos de los mismos Decretos 174, 230, 390 y 674 de 1975 o en estatutos diferentes, a éstos.
"Las normas impugnadas se refieren a materia distinta cual es el régimen tributario y concretamente contienen regulaciones del impuesto de timbre nacional, pues amplían la base imponible y tienen como objeto de imposición unos que anteriormente no tenían este carácter: los aumentos de sueldos básicos de determinados empleos.
"En efecto, el estatuto vigente sobre timbre nacional (Decreto 284 de 1973 y normas adicionales y concordantes), grava el acto de la posesión de los empleados oficiales, mediante estampillas que se adhieren al acta correspondiente, en los porcentajes que se señalan (artículo 5-39). Y en ninguna parte grava también los aumentos de sueldo que se obtengan en el mismo empleo. Tales aumentos no implican nueva posesión, y los decretos referidos no teman para qué expresarlo, como lo hace en partes que no son objeto de impugnación, porque ello es obvio.
b) "De manera que los preceptos objetados implican extralimitación de las facultades extraordinarias que invocan y, además, aunque aparentemente favorezca a los empleados al disponer que el impuesto de timbre solo deberán pagarlo sobre la diferencia de remuneración, en realidad los perjudican, porque dichos aumentos no eran anteriormente objeto de ese gravamen.
c) "En consecuencia, las normas tachadas como inconstitucionales violan, en primer término, el artículo 118-8 en relación con el 76-12 de la Carta, no invocados; e indirectamente el 43, único citado en la demanda, porque el Presidente de la República no adquirió por aquel medio ai por otro alguno, la competencia para establecer impuestos o contribuciones que ese canon confiera en lo nacional al Congreso ; y por la misma razón se infringís también el artículo 55º en cuanto al Ejecutivo invadió la órbita de otra Rama del Poder Público, la Legislativa".
V. Consideraciones.
Primera.
1 .Las normas acusadas fueron dictadas por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 24 de, 1974, artículo 3º. Así procedió el Congreso en ejercicio de la atribución específica que le confiere el artículo 76-12 de la Constitución.
2. Por consiguiente, tratándose de decretos con fuerza de ley, de esta naturaleza, la Corte tiene competencia para conocer y decidir el presente negocio de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 214 del mencionado Estatuto.
Segunda.
1 .El artículo 3° de la Ley 24 de 1974 señala, de manera clara e inconfundible, la materia del caso. Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Administración Nacional, así como el régimen dé sus prestaciones sociales. Y en el artículo 1 establece el lapso dentro del cual debía el facultado ejercer él encargo.
2. De este modo, las facultades extraordinarias de la Ley 24 de 1974, artículo 3, reúnen los requisitos esenciales del artículo 76-12 de la Carta: precisión en la materia; temporalidad.
Tercera.
1. Los preceptos impugnados son de igual contenido legal, y constan de dos partes independientes. La primera dispone que "para gozar del reajuste de sueldos ordenado los empleados no requerirán nueva posesión"; la segunda, que es tachada de inconstitucional, agrega: "y solo deberán pagar el impuesto de timbre por la diferencia de remuneración".
2. A ojos vistas esta segunda parte, que en d fondo crea un impuesto, no encaja con las facultades extraordinarias de que trata el artículo 3 de la Ley 24 de 1974, pues nada tiene que ver ella con la fijación de las escalas de remuneración ni con- el régimen de las prestaciones sociales de los empleos o empleados de la Administración Nacional. Por tanto, al dictarla el Gobierno se excedió en el ejercicio de tales facultades, o sea las desbordó.
Cuarta.
1. La conducta anotada quebranta directamente el ordinal 8 del artículo 118 de la Constitución que ordena dictar los decretos, en ejercicio de las facultades a que se refiere el ordinal 12 del artículo 76," con la fuerza legislativa que ellos contemplan". E indirectamente, los artículos 43, ya que en tiempo de paz, y para este caso, solamente el Congreso puede imponer contribuciones; el 55 porquearrebata al mismo Congreso su función propia ordinaria, y el 76-12, en cuanto no se ciñe a los términos precisos de las facultades.
2. En estas condiciones las normas impugnadas no se pueden seguir ejecutando por ser inexequibles, y así debe declararlo la Corte.
VI. Fallo.
De conformidad con las anteriores consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Son INEXEQUIBLES los artículos 9 del Decreto número 174, 12 del Decreto número 230, 5 del Decreto número 390 y 9 del Decreto número 674 de 1975, en la parte que dicen: "y solo deberán; pagar el impuesto de timbre por la diferencia de remuneración".
Comuníquese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público e insértese en la Gaceta Judicial.
Aurelio Camocho Rueda,
Presidente;
Alario D'FIippo,
José Enrique Arboleda Valencia,
Humberto Barrera Domínguez,
Jesús Bernal Pinzón,
Juan Benavides Patrón,
Ernesto Escallón Vargas,
Alejandro Córdoba Medina,
Luis B. Flórez,
Federico Estrada Vélez,
José Eduardo Gnecco C,
Germán Giraldo Zuluaga,
José Gabriel de la Vega,
Guillermo González Charry,
Álvaro Luna Gómez,
Juan Hernández Sáenz,
Alfonso Peláez Ocampo,
Humberto Murcia Ballén
Luis Enrique Romero Soto,
José María Esguerra Samper,
Eustorgio Sarria,
Gustavo Gómez Velásquez,
José María Velasco Guerrero,
Luis Sarmiento Buitrago.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.