300Corte SupremaCorte Suprema30030010060José Gabriel de la Vega197014/05/1970José Gabriel de la Vega_1970_14/05/197030010060ESTADO DE SITIO Exequibilidad del Decreto legislativo 596 de 1970. Prohibición de reuniones de carácter político, manifestaciones públicas, concentraciones religiosas, estudiantiles o laborales, paros cívicos y espectáculos públi­cos que puedan originar situaciones que afecten o entraben el normal desarrollo de las actividades ciudadanas. - Conexidad entre las providencias que decrete el Gobierno y las necesidades del orden público turbado. Lo que determina la validez constitucio­nal de los decretos referidos es la relación entre las materias que contengan y la tur­bación del orden. Ese cancel encierra la ca­pacidad gubernamental, en punto a decre­tos legislativos dados en estado de sitio. Cuando así se ordene con mérito de ley tendrá respaldo constitucional siempre que guarde relación con la tranquilidad pública, sea para mantenerla o prevenir su altera­ción, sea para restablecerla, y siempre, des­de luego, que no se contraríen textos de la Carta que deban regir aun en estado de si­tio. El estudio de constitucionalidad que se confía a la Corte debe atenerse por lo común, previamente y de manera principal, al examen objetivo de la vinculación que exista entre las providencias decretadas por el Gobierno y las necesidades del orden pú­blico turbado. Las medidas que adopta el Decreto 596 consisten en prohibiciones usuales en los casos de alteración de la tranquilidad gene­ral y tienen carácter preventivo: prohibicio­nes en todo el territorio de las reuniones de carácter político, de las manifestaciones pú­blicas en general, de las concentraciones religiosas, estudiantiles o laborales, de los paros cívicos y espectáculos públicos que puedan originar situaciones capaces de en­trabar el normal desarrollo de las activida­des ciudadanas. Como los actos enumerados pueden aparecer incompatibles con el estado de sitio, y ser ocasionados a exaltación de ánimos y disturbios, se reconoce que el Go­bierno está autorizado para prohibirlos de conformidad con el artículo 121 de la Carta. Por mera actividad policiva el Gobierno po­dría disolver las reuniones públicas que de­generen en asonada o tumulto, observando los reglamentos que existan al respecto al momento de proceder a la disolución (ar­tículo 46 C.N.). Si esto resulta factible nor­malmente, con mayor razón lo es cuando el país se encuentra en estado de sitio. El Decreto 596, en cuanto se refiere a actos de naturaleza pública, se conforma a la Carta política y no se halla que contraríe ninguna otra regla constitucional. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., mayo catorce de mil nove­cientos setenta. (Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega). 1970
Control constitucionalidad del Decreto legislativo 596 de 1970."por el cual se dictan unas disposiciones tendientes a la preservación del orden público en todo el territorio nacional".Identificadores30030010061true82971Versión original30010061Identificadores

Norma demandada:  Control constitucionalidad del Decreto legislativo 596 de 1970."por el cual se dictan unas disposiciones tendientes a la preservación del orden público en todo el territorio nacional".


ESTADO DE SITIO

Exequibilidad del Decreto legislativo 596 de 1970.

Prohibición de reuniones de carácter político, manifestaciones públicas, concentraciones religiosas, estudiantiles o laborales, paros cívicos y espectáculos públi­cos que puedan originar situaciones que afecten o entraben el normal desarrollo de las actividades ciudadanas. - Conexidad entre las providencias que decrete el Gobierno y las necesidades del orden público turbado.

Lo que determina la validez constitucio­nal de los decretos referidos es la relación entre las materias que contengan y la tur­bación del orden. Ese cancel encierra la ca­pacidad gubernamental, en punto a decre­tos legislativos dados en estado de sitio. Cuando así se ordene con mérito de ley tendrá respaldo constitucional siempre que guarde relación con la tranquilidad pública, sea para mantenerla o prevenir su altera­ción, sea para restablecerla, y siempre, des­de luego, que no se contraríen textos de la Carta que deban regir aun en estado de si­tio.

El estudio de constitucionalidad que se confía a la Corte debe atenerse por lo común, previamente y de manera principal, al examen objetivo de la vinculación que exista entre las providencias decretadas por el Gobierno y las necesidades del orden pú­blico turbado.

Las medidas que adopta el Decreto 596 consisten en prohibiciones usuales en los casos de alteración de la tranquilidad gene­ral y tienen carácter preventivo: prohibicio­nes en todo el territorio de las reuniones de carácter político, de las manifestaciones pú­blicas en general, de las concentraciones religiosas, estudiantiles o laborales, de los paros cívicos y espectáculos públicos que puedan originar situaciones capaces de en­trabar el normal desarrollo de las activida­des ciudadanas. Como los actos enumerados pueden aparecer incompatibles con el estado de sitio, y ser ocasionados a exaltación de ánimos y disturbios, se reconoce que el Go­bierno está autorizado para prohibirlos de conformidad con el artículo 121 de la Carta. Por mera actividad policiva el Gobierno po­dría disolver las reuniones públicas que de­generen en asonada o tumulto, observando los reglamentos que existan al respecto al momento de proceder a la disolución (ar­tículo 46 C.N.). Si esto resulta factible nor­malmente, con mayor razón lo es cuando el país se encuentra en estado de sitio. El Decreto 596, en cuanto se refiere a actos de naturaleza pública, se conforma a la Carta política y no se halla que contraríe ninguna otra regla constitucional.

Corte Suprema de Justicia.

- Sala Plena. -

Bogotá, D. E., mayo catorce de mil nove­cientos setenta.

(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).

El Presidente de la República ha remiti­do a la Corte, para decidir sobre su constitu­cionalidad, de acuerdo con el parágrafo del artículo 121 de la Constitución, el Decreto 596 del 21 de abril de 1970, "por el cual se dictan unas disposiciones tendientes a la preservación del orden público en todo el territorio nacional".

Agotada la tramitación correspondiente, se procede a estudiar el caso.

TENOR DEL ACTO

Decreto 596 de 1970

(21 de Abril)

"Por el cual se dictan unas disposiciones tendientes a la preservación del orden pú­blico en todo el territorio nacional".

El Presidente de la República de Colom­bia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Na­cional, y

Considerando

"Que por Decreto Nº 590 de 1970 el Go­bierno Nacional declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territo­rio nacional,

Decreta

Artículo 1º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, quedan prohibidas las reuniones de carácter político; las manifes­taciones públicas; las concentraciones de carácter religioso, estudiantil o laboral; los paros cívicos y los espectáculos públicos que puedan originar situaciones que afec­ten o entraben el normal desarrollo de las actividades ciudadanas;

Artículo 2º. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones legales que le sean con­trarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E. a 21 de abril de 1970".

El decreto transcrito lleva las firmas del Presidente de la República y de todos los Ministros.

IMPUGNACION

Durante la fijación en lista del negocio, y con arreglo al artículo 14 del Decreto 432 de 1969, presentó escrito el ciudadano Car­los V. Soto, quien sostiene que el Decreto 596, como todos los expedidos o que se den a consecuencia del estado de sitio que decla­ró el Decreto 590 del año en curso, carece de fundamento constitucional, ya que, a su juicio, la declaración aludida fue inmotivada, por no existir conmoción interior cuando se hizo, ni después, sino efímeras expresiones de inconformidad popular, inocuas, y debidas a declaraciones electorales del Ministro de Gobierno.

CONSIDERACIONES

Por medio del Decreto 590 de 1970, el cual satisface los requisitos esenciales de llevar las firmas del Presidente de la República y de todos los Ministros y de haberse expedido previa audiencia del Consejo de Estado, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional (artículos 121 y 141 C. N.).

Merced a esa declaración, el Gobierno, por medio de decretos firmados por el Presidente de la República y de todos sus Ministros, dicta mandatos con fuerza legislativa a efectos de conservar o restablecer el orden público (artículos 118,8º y 121 C. N.).

Lo que determina la validez constitucional de los decretos referidos es la relación entre las materias que contengan y la turbación del orden. Ese cancel encierra la capacidad gubernamental, en punto a decretos legislativos dados en estado de sitio. Cuando así se ordene con mérito de ley tendrá respaldo constitucional siempre que guarde relación con la tranquilidad pública, sea para mantenerla o prevenir su alteración, sea para restablecerla, y siempre, desde luego, que no se contraríen textos de la Carta que deban regir aun en estado de sitio.

El estudio de constitucionalidad que se confía a la Corte debe atenerse por lo común, previamente y de manera principal, al examen objetivo de la vinculación que exista entre las providencias decretadas por el Gobierno y las necesidades del orden público turbado.

Las medidas que adopta el Decreto 596 consisten en prohibiciones usuales en los casos de alteración de la tranquilidad general y tienen carácter preventivo, prohibiciones en todo el territorio de las reuniones de carácter político, de las manifestaciones públicas en general, de las concentraciones religiosas, estudiantiles o laborales, de los paros cívicos y espectáculos públicos que puedan originar situaciones capaces de entrabar el normal desarrollo de las actividades ciudadanas. Como los actos enumerados "pueden aparecer incompatibles con el estado de sitio, y ser ocasionados a exaltación de ánimos y disturbios, se reconoce que el Go­bierno está autorizado para prohibirlos de conformidad con el artículo 121 de la Carta. Por mera actividad policiva el Gobierno po­dría disolver las reuniones públicas que degeneren en asonada o tumulto, observan­do los reglamentos que existan al respecto, al momento de proceder a la disolución (artículo 46 C. N.). Si esto resulta factible normalmente, con mayor razón lo es cuando el país se encuentra en estado de sitio. El Decreto 596, en cuanto se refiere a actos de naturaleza pública, se conforma a la Carta política y no se halla que contraríe ninguna otra regla constitucional.

RESOLUCION

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en pleno, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competen­cia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución,

Resuelve

Es constitucional el Decreto 596 del 21 de abril de 1970, "por el cual se dictan unas disposiciones tendientes a la preservación del orden público en todo el territorio na­cional".

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y en el Diario Oficial, comuníquese al Gobierno, por conducto del Ministro de Gobierno, dése cuenta al Pro­curador General de la Nación y archívese el expediente.

Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Hum­berto Barrera Domínguez, Juan Benavides Pa­trón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel An­gel, José Gabriel de la Vega, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño, José María Esguerra Samper, Álvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General