Norma demandada: Control constitucionalidad del Decreto legislativo 596 de 1970."por el cual se dictan unas disposiciones tendientes a la preservación del orden público en todo el territorio nacional".
ESTADO DE SITIO
Exequibilidad del Decreto legislativo 596 de 1970.
Prohibición de reuniones de carácter político, manifestaciones públicas, concentraciones religiosas, estudiantiles o laborales, paros cívicos y espectáculos públicos que puedan originar situaciones que afecten o entraben el normal desarrollo de las actividades ciudadanas. - Conexidad entre las providencias que decrete el Gobierno y las necesidades del orden público turbado.
Lo que determina la validez constitucional de los decretos referidos es la relación entre las materias que contengan y la turbación del orden. Ese cancel encierra la capacidad gubernamental, en punto a decretos legislativos dados en estado de sitio. Cuando así se ordene con mérito de ley tendrá respaldo constitucional siempre que guarde relación con la tranquilidad pública, sea para mantenerla o prevenir su alteración, sea para restablecerla, y siempre, desde luego, que no se contraríen textos de la Carta que deban regir aun en estado de sitio.
El estudio de constitucionalidad que se confía a la Corte debe atenerse por lo común, previamente y de manera principal, al examen objetivo de la vinculación que exista entre las providencias decretadas por el Gobierno y las necesidades del orden público turbado.
Las medidas que adopta el Decreto 596 consisten en prohibiciones usuales en los casos de alteración de la tranquilidad general y tienen carácter preventivo: prohibiciones en todo el territorio de las reuniones de carácter político, de las manifestaciones públicas en general, de las concentraciones religiosas, estudiantiles o laborales, de los paros cívicos y espectáculos públicos que puedan originar situaciones capaces de entrabar el normal desarrollo de las actividades ciudadanas. Como los actos enumerados pueden aparecer incompatibles con el estado de sitio, y ser ocasionados a exaltación de ánimos y disturbios, se reconoce que el Gobierno está autorizado para prohibirlos de conformidad con el artículo 121 de la Carta. Por mera actividad policiva el Gobierno podría disolver las reuniones públicas que degeneren en asonada o tumulto, observando los reglamentos que existan al respecto al momento de proceder a la disolución (artículo 46 C.N.). Si esto resulta factible normalmente, con mayor razón lo es cuando el país se encuentra en estado de sitio. El Decreto 596, en cuanto se refiere a actos de naturaleza pública, se conforma a la Carta política y no se halla que contraríe ninguna otra regla constitucional.
Corte Suprema de Justicia.
- Sala Plena. -
Bogotá, D. E., mayo catorce de mil novecientos setenta.
(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).
El Presidente de la República ha remitido a la Corte, para decidir sobre su constitucionalidad, de acuerdo con el parágrafo del artículo 121 de la Constitución, el Decreto 596 del 21 de abril de 1970, "por el cual se dictan unas disposiciones tendientes a la preservación del orden público en todo el territorio nacional".
Agotada la tramitación correspondiente, se procede a estudiar el caso.
TENOR DEL ACTO
Decreto 596 de 1970
(21 de Abril)
"Por el cual se dictan unas disposiciones tendientes a la preservación del orden público en todo el territorio nacional".
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
Considerando
"Que por Decreto Nº 590 de 1970 el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,
Decreta
Artículo 1º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, quedan prohibidas las reuniones de carácter político; las manifestaciones públicas; las concentraciones de carácter religioso, estudiantil o laboral; los paros cívicos y los espectáculos públicos que puedan originar situaciones que afecten o entraben el normal desarrollo de las actividades ciudadanas;
Artículo 2º. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E. a 21 de abril de 1970".
El decreto transcrito lleva las firmas del Presidente de la República y de todos los Ministros.
IMPUGNACION
Durante la fijación en lista del negocio, y con arreglo al artículo 14 del Decreto 432 de 1969, presentó escrito el ciudadano Carlos V. Soto, quien sostiene que el Decreto 596, como todos los expedidos o que se den a consecuencia del estado de sitio que declaró el Decreto 590 del año en curso, carece de fundamento constitucional, ya que, a su juicio, la declaración aludida fue inmotivada, por no existir conmoción interior cuando se hizo, ni después, sino efímeras expresiones de inconformidad popular, inocuas, y debidas a declaraciones electorales del Ministro de Gobierno.
CONSIDERACIONES
Por medio del Decreto 590 de 1970, el cual satisface los requisitos esenciales de llevar las firmas del Presidente de la República y de todos los Ministros y de haberse expedido previa audiencia del Consejo de Estado, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional (artículos 121 y 141 C. N.).
Merced a esa declaración, el Gobierno, por medio de decretos firmados por el Presidente de la República y de todos sus Ministros, dicta mandatos con fuerza legislativa a efectos de conservar o restablecer el orden público (artículos 118,8º y 121 C. N.).
Lo que determina la validez constitucional de los decretos referidos es la relación entre las materias que contengan y la turbación del orden. Ese cancel encierra la capacidad gubernamental, en punto a decretos legislativos dados en estado de sitio. Cuando así se ordene con mérito de ley tendrá respaldo constitucional siempre que guarde relación con la tranquilidad pública, sea para mantenerla o prevenir su alteración, sea para restablecerla, y siempre, desde luego, que no se contraríen textos de la Carta que deban regir aun en estado de sitio.
El estudio de constitucionalidad que se confía a la Corte debe atenerse por lo común, previamente y de manera principal, al examen objetivo de la vinculación que exista entre las providencias decretadas por el Gobierno y las necesidades del orden público turbado.
Las medidas que adopta el Decreto 596 consisten en prohibiciones usuales en los casos de alteración de la tranquilidad general y tienen carácter preventivo, prohibiciones en todo el territorio de las reuniones de carácter político, de las manifestaciones públicas en general, de las concentraciones religiosas, estudiantiles o laborales, de los paros cívicos y espectáculos públicos que puedan originar situaciones capaces de entrabar el normal desarrollo de las actividades ciudadanas. Como los actos enumerados "pueden aparecer incompatibles con el estado de sitio, y ser ocasionados a exaltación de ánimos y disturbios, se reconoce que el Gobierno está autorizado para prohibirlos de conformidad con el artículo 121 de la Carta. Por mera actividad policiva el Gobierno podría disolver las reuniones públicas que degeneren en asonada o tumulto, observando los reglamentos que existan al respecto, al momento de proceder a la disolución (artículo 46 C. N.). Si esto resulta factible normalmente, con mayor razón lo es cuando el país se encuentra en estado de sitio. El Decreto 596, en cuanto se refiere a actos de naturaleza pública, se conforma a la Carta política y no se halla que contraríe ninguna otra regla constitucional.
RESOLUCION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en pleno, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución,
Resuelve
Es constitucional el Decreto 596 del 21 de abril de 1970, "por el cual se dictan unas disposiciones tendientes a la preservación del orden público en todo el territorio nacional".
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y en el Diario Oficial, comuníquese al Gobierno, por conducto del Ministro de Gobierno, dése cuenta al Procurador General de la Nación y archívese el expediente.
Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño, José María Esguerra Samper, Álvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General