Norma demandada: DECRETO NUMERO 543 DE 197
ESTADO DE SITIO
Se extienden a las Intendencias y Comisarías las medidas tendientes a la preservación del orden público. - Constitucionalidad del Decreto 543 de 1976, "por el cual se dictan medidas concernientes a la preservación del orden público y su restablecimiento".
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
Aprobado por acta húmero 11 de 22 de abril de 1976.
Bogotá, D. E., 22 de abril de 1976.
Corresponde a la Corte decidir sobre la exequibilidad del Decreto 543 de 1976, dictado por ^el Gobierno Nacional, que a la letra, dice:
"DECRETO NUMERO 543 DE 1976
"(marzo 23)
"por el cual se dictan medidas tendientes a la 'preservación del orden público y a su restablecimiento.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 1249 de 1975,
"Decreta:
"Artículo 1º Extiéndense a las Intendencias y Comisarías las medidas tendientes a la preservación del orden público previstas en el Decreto legislativo número 528 de marzo 18 de 1976.
"Los Intendentes y Comisarios tendrán las mismas atribuciones conferidas en el citado decreto, a los Gobernadores y al Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Especial.
"Artículo 2º El presente Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 23 de marzo de 1976".
(Siguen las firmas del Presidente de la República y de todos los Ministros).
***
Por medio del Decreto 1249 de 1975 se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional, y mediante tal declaración el Gobierno dictó el Decreto 528 de 1976, en virtud del cual se suspendieron durante la turbación del orden publico trámites y garantías establecidos por la legislación anterior al estado de sitio y referentes a empleados públicos y trabajadores oficiales escalonados en las carreras administrativa, docente, carcelaria, penitenciaria, diplomática y consular que participen en huelgas o reuniones tumultuarias o impidan la prestación de servicios públicos, o inciten a participar en tales hechos. El Decreto 528 establece, así mismo, sanciones para quienes infrinjan sus textos, y causas de terminación, de contratos de trabajo y expide otras disposiciones, Y para aplicarlas confiere- atribuciones en los departamentos a los Gobernadores, en el Distrito Especial de Bogotá a su Alcalde Mayor, en los planteles de educación nacional al Ministerio del Ramo y en los establecimientos educativos; municipales al respectivo alcalde.
El Decreto 543, ahora en estudio, extiende a las Intendencias y Comisarías, en. lo pertinente, las medidas previstas en el Decreto 528 y da a los intendentes y comisarios "las mismas atribuciones "antes conferidas" a los Gobernadores y al Alcalde Mayor de Bogotá".
Durante el término de fijación en lista no se presentaron impugnaciones ni escritos de respaldo en relación, con el Decreto 543.
En cambio, la constitucionalidad del Decreto 528 sí fue detenidamente estudiada por esta corporación, en sentencia de hoy, de la cual cumple destacar lo siguiente:
"Y todo él se encuentra derechamente encaminado a preservar el orden público o a proveer al Gobierno y demás autoridades competentes, ele medios idóneos para restablecerlo, con lo cual se ajusta- a lo dispuesto por el artículo 121 de la Constitución, según cuyas voces, el Gobierno durante el estado de sitio, está autorizado para tomar acuellas medidas precisamente encaminadas a restablecerlo donde fuere turbado.
"Por lo dicho, el decretó eii cuestión es exequible".
Como el Decreto 543 no hace sino extender a Intendentes y Comisarios atribuciones referentes a medidas de estado de sitio que la Corte ha encontrado constitucionales, él también, por las razones que expone la sentencia que se acaba de citar, es exequible.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo el trámite de rigor, y en ejercicio de la competencia que le atribuyen los artículos 214 y 121 de la Constitución, decide: Es CONSTITUCIONAL el Decreto 543 de 23 de marzo de 1576, "por .el cual se dictan medidas concernientes a la preservación del orden público y a su restablecimiento", acto que se ciñe a los requisitos de forma y de fondo que prescribe la Constitución.
Publíquese, cópiese, comuníquese al Gobierno por conducto del señor Secretario General de la Presidencia de la República y archívese el expediente.
Alejandro Córdoba Medina,
Mario Alario D'Filippo,
Humberto Barrera Domínguez,
Jesús Bernal Pinzón,
Francisco José Camacho Amaya,
Aurelio Camochó Rueda,
José Gabriel de la Vega,
José María Esguerra Samper,
Germán Giraldo Zuluaga,
José Eduardo Gnecco C.,
Guillermo González Charry,
Ernesto Escallón Vargas,
Juan Hernández Sáenz,
Gustavo Gómez Velásquez. .
Jorge Gaviria Solazar,
Álvaro Luna Gómez,
Juan Manuel Gutiérrez L.,
Humberto , Murcia Ballen,
Alfonso Peláez Ocampo,
Luis Enrique Romero Soto,
Julio Salgado Vásquez,.
Eustorgio Sarria,
Luis Sarmiento Buitrago,
José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario.
------------------------
Salvamento de voto del Magistrado Julio Salgado Vásquez
La Corte Suprema de Justicia, en la sesión del 22 del mes en curso, declaró exequibles los Decretos legislativos números 528, 543. y 591 de 1976, dictados por el Gobierno "en ejercicio de las atribuciones que Je confiere el artículo121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 1249 de 1975".
Por estimar inconstitucionales tales decretos disentí del resto de la Sala Plena, por cuyo motivo voté negativamente las ponencias que fueron aprobadas por sendas sentencias de esa fecha.
Las razones jurídicas que expuse para sustentar ese punto de vista, las sintetizaré en el salvamento de voto.
La función legislativa de que queda investid el Gobierno con. la declaratoria de turbación del orden público y del estado de sitio de toda o de parte de la República, está reglamentada, en lo pertinente para los fines de este salvamento de voto, por el artículo 121 de la Constitución Política de Colombia, en los siguientes términos:
"Mediante tal declaración el Gobierno tendrá además de las facultades legales, las que la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de perturbación del orden público y. las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen la guerra entre naciones.
"Los decretos que dentro de esos precisos limites dicte, el Presidente tendrán carácter obligatorio, siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
"El Gobierno no puede derogar las leyes, de los expresados decretos. Sus facultades se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el estado de sitio.
"El Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o terminado la conmoción interior y dejarán de regir los decretos de carácter extraordinario que haya dictado".
Del texto constitucional emana, la conclusión de que la función legislativa, que puede ejercer el Gobierno en estado de sitio y no es discrecional, ad libitum, sino reglada por el derecho.
El marco jurídico dentro del cual deben dar encuadrados los decretos extraordinaria legislativos -de ambas maneras lo denomina el artículo 121- que dicte el Gobierno durante el estado de sitio, es el siguiente: .
1. El Gobierno ejerce las facultades que las leyes le concedan.
2. Puede hacer uso de las facultades que la Constitución autoriza para tiempos de guerra de perturbación del orden público.
3. También el Gobierno puede echar mano de las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes que regulan la guerra entre naciones.
4. Los decretos no pueden rebasar los precisos limites de las tres fuentes de derecho antes mecionadas.
5. La función legislativa extraordinaria del gobierno no le atribuye la facultad de derogar las leyes.
6. Esa función legislativa excepcional apenas capacita al Gobierno para suspender las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio.
7. Los decretos tienen carácter transitorio, por cuanto dejan de regir al quedar restablecido el "orden público.
A continuación se amplían los temas antes denunciados:
1. Facultades legales.
Dos interpretaciones se han dado a la expresión "facultades legales", que el artículo 33 del Acto legislativo número 3 de 1910, empleó en lugar de la frase "las facultades que ]e confieran las leyes", que traía el artículo 121 de la Constitución de 1886:
a) Por facultades legales debe entenderse el conjunto de atribuciones que tanto la Constitución como las leyes le asignan al Presidente para que las ejerza en tiempo de paz. Como el estado de sitio no suspende ni cercena esas atribuciones "Ordinarias, el Presidente debe cumplirlas aún durante la etapa ele la vigencia del estado de sitio, por no existir incompatibilidad entre su cumplimiento y la facultad legislativa extraordinaria que le confiere la declaratoria sobre turbación del orden público y del estado de sitio.
b) Algunos expertos en derecho público conceptúan que, como el artículo 121 se limita a investir al Presidente de la función legisladora, sin que en su texto aparezca la declaración de que dicha función extraordinaria y transitoria sustituye a las que normalmente le asignan la Constitución y las leyes, hay que entender que ambas atribuciones pueden ser ejercidas simultáneamente por el Presidente, La frase "además de las facultades legales" del artículo 121 no puede tener la finalidad de reafirmar la vigencia dejas normas constitucionales o legales que reglamentan las funciones presidenciales, porque resultaría inútil De donde hay que extraer la inclusión de que otro es el papel de esa frase. Cómo es regla constante del derecho público de que los preceptos constitucionales que hagan referencia a las leyes necesitan ser desarrollados por el Congreso a efecto de que comiencen a regir, resulta lógico sostener que el legislador debe dictar una ley para determinar cuáles serían los poderes legales del Presidente durante el estado de sitio.
Pero tal ley nunca ha sido expedida por el Congreso. Y, al parecer, jamás ha sido presentado al Congreso ningún proyecto al respecto. .
Cualquiera de las dos interpretaciones que se adopte, para averiguar cuál es el contenido jurídico de la expresión "facultades legales", contenida en la fracción segunda del inciso principal del artículo 121, conduce a la conclusión de que el Presidente, cuando ejerce "las facultades legales", al dictar decretos extraordinarios, debe iniciarse en él texto constitucional o legal que lo autorice para legislar extraordinariamente. Aun cuando resultaría incomprensible predicar que el Presidente, para poder ejercer las atribuciones que el orden jurídico le asigna en tiempos de normalidad, tendría que dictar un decreto legislativo durante el estado de sitio, para cumplir esa clase de atribuciones de tiempo de paz. Don José María Samper afirma muy claramente que el Presidente queda sometido al orden jurídico, cuando actúa en ejercicio de las facultades que como legislador extraordinario le inviste la declaratoria del estado de sitio: "2º Que las facultades que confiere el Derecho de Gentes". (De todas aquellas que el arbitrariamente crea necesarias (como se propuso en el proyecto de constitución), sino las que le confieran las leyes (como nosotros lo propusimos en el debate); y que sólo en defecto de leyes se usará de las facultades que. confiere el Derecho de Gentes". (Derecho Público Interno de Colombia. Tomo II. pág. 308. Edición 1951. Biblioteca Popular de Cultura Colombiana).
2. Autorización constitucional.
Como la Constitución contiene el repertorio de normas fundamentales que estructuran el orden jurídico y el Estado, su vigencia se extiende a todas, las épocas, tanto a la de paz como a las de la guerra, así como a las de perturbación del orden público. Pero autoriza para que algunas de sus normas solamente rijan en tiempos de paz, esto es, que cuando se haya declarado el estado de sitio, el Presidente puede dictar decretos legislativos que ni siquiera el Congreso estaría en capacidad de dictar.
Esas normas son:
a) En tiempo de guerra, como también en tiempo de paz, pueden ser "aprehendidas y retenidas las personas contra quienes haya graves motivos de que atenían contra la paz pública", aun cuando no exista "la ley, orden o. decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente" (artículo 28).
b) En tiempo de paz no puede haber expropiación sin sentencia judicial dictada como remate de un juicio y previa indemnización (artículo 30). Sin embargo, en caso de guerra, puede haber ocupación temporal de la propiedad inmueble por orden de autoridad que no sea jurisdiccional, y pueden ser expropiados los muebles sin previa indemnización y sin sentencia judicial (artículo 33).
c) En tiempo de guerra pueda prohibirse, la circulación de impresos por los correos (artículo 38, inciso 3).
d) En tiempo de guerra puede establecerse la censura de prensa" (artículo 42, inciso 1º).
e) En tiempo de guerra puede el Gobierno decretar impuestos (artículo 43).
f) En tiempo de guerra se puede ejercer simultáneamente la autoridad política o civil y la judicial o la militar (artículo 61).
g) En tiempo de guerra se pueden percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el Presupuesto de Rentas y se puedan hacer erogaciones que no se hallen incluidas en el Presupuesto cíe Gastos (artículo 206),
Fuera de las mencionadas autorizaciones dé la Constitución, el Presidente no puede suspender ninguna otra norma de la Carta, sin incurrir en extralimitación de sus funciones.
Aun cuando se ha venido sosteniendo que con fundamento en el numeral 7º del artículo 120, el Presidente está autorizado para efectuar esa clase de suspensiones debido a que tiene la atribución de "conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado". Tal argumento es erróneo, porque el Presidente, no necesita del estado de sitio para mantener la tranquilidad en el territorio nacional. Esta función le está encomendada a los organismos policivos. Y si se perturba el orden público, el Presidente no requiere del estado de sitio para ordenarle a las Fuerzas Armadas que lo restablezcan. Si un grupo de obreros, de estudiantes, de empleados, de desocupados, de soldados, etc., etc., se levanta en armas, o impide que se realice una procesión, de Viernes. Santo, o que se cumpla una sentencia de lanzamiento, o que circulen los vehículos, o los incendia, etc., etc., el Presidente no tiene porqué declarar el estado de sitio para poder ordenarle a la fuerza pública que oponga resistencia a los revoltosos aun haciendo uso de las armas, y los encarcele. Esa es función de las autoridades, conforme a los Mandatos de la legislación ordinaria.
Por lo tanto, so pretexto de defender el orden público, el Presidente no puede llegar al extremo de atentar precisamente contra el orden publico constitucional cuya integridad le está encomendad pues la Constitución le ha equipado atribuciones idóneas para que, sin necesidad recurrir al estado de sitio, pueda desplegar todas las actividades indispensables para asegura, las personas residentes en Colombia la incoluminadad de sus vidas, honra y bienes, y para defender el normal funcionamiento de todos los organismos estatales.
3. El Derecho de Gentes.
Hablar de Derecho de Gentes en la actualidad es un rotundo anacronismo; por cuanto se parte del supuesto de que todavía está rigiendo la legislación del imperio romano. El derecho internacional ha hecho avances considerables tratar de reglamentar lo que escapa al derecho como lo es la guerra. Hay una verdadera selva de tratados y convenciones sobre la manera como debe adelantarse la guerra. El tratado multinacional sobre derechos humanos, que fue aprobado mediante la Ley 74 de 1968 por el Congreso de Colombia, es la mejor demostración de que la hora de ahora se acusa falta de memoria cuando se habla del Derecho de Gentes. Inclusive el máximo pontífice de la Constitución de 188 don Miguel Antonio Caro, no obstante que en su proyecto incluyó el Derecho de Gentes, en la sesión del 6 de julio de 1886 del Consejo Nacional de Delegatarios lanzó la siguiente sentencia lapidaria: "Sin esta facultad conferida al Gobierno siempre, en tiempo de guerra, se invocaría el derecho de Gentes, o la ley marcial, pero un derecho que nadie conoce, una ley que no está escrita en parte alguna, y que poco o nada se diferencia de la arbitrariedad".
En todo caso, el Derecho de Gentes se aplicaría en dos ocasione: cuando hay guerra internacional, o cuando existe guerra civil entre el Gobierno y una parte del pueblo alzado en armas. Como ninguno de tales supuestos ha servido Gobierno para declarar el actual estado de examinar ese extremo está fuera de lugar.
4. El ámbito jurídico de los decretos de estado de sitio.
El inciso 2º del artículo 121 expresa que los decretos extraordinarios serán obligatorios únicamente cuando se "cumplan dos requisitos: que estén firmado por todos los Ministros, y que legislen dentro de los precisos límites señalados en el inciso 1º , o sea; cuando el Gobierno ha hecho uso de facultades legales, o de las facultades la Constitución autoriza para tiempo de guerra de perturbación del orden público, o de las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes para reglamentar la guerra entre naciones.
5. Prohibición al Presidente legislador.
Mediante la expedición denlos decretos extraordinarios, el Presidente no puede derogar las leyes. Esta prohibición se explica porque la Constitución y las leyes integran el orden jurídico estructural, cuya vigencia se confun.de con la existencia misma del Estado.
6. Facultad del Presidente legislador.
Los decretos legislativos sólo tienen la virtualidad de suspender las leyes, siempre que se cumplan dos condiciones: que las leyes suspendidas tengan estrecha relación de causalidad con la perturbación del orden público, hasta el extremo de que su vigencia constituya una dé las fuentes del trastorno que dieron motivo para declarar el estado de sitio; y que él Gobierno sólo puede suspender aquellas leyes cuya suspensión autoricen cualesquiera de las tres clases de normas relacionadas en el incisodel artículo 121: la ley, la Constitución o el Derecho de Gentes.
La facultad de suspender las leyes que sean compatibles con el estado de sitio no puede encenderse en el sentido de que el Presidente queda autorizado para dejar sin vigencia cualquier norma legal, sin sujeción al límite fijado por el inciso 1º del artículo 121. Divorciar el mandato de que el Presidente debe dictar los decretos extraordinarios dentro de los precisos límites de "las facultades legales", de las "que la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de perturbación del orden público", y de "las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes" que rigen para la guerra entre naciones", del precepto de la suspensión de las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio, constituya una errónea interpretación, por cuanto se trata como, |os textos independientes elementos que forman un contexto unitario, aun cuando complejo.
Esto es, que sólo procede la suspensión de las leyes que obstaculizan el restablecimiento del orden público cuando normas más constitucionales o legales, o los principios del Derecho de Gentes, autorizan al Presidente para, efectuar la suspensión.
7. Transitoriedad de los decretos legislativos.
Cuando el Gobierno declara restablecido el orden público, dejan de regir los decretos extraordinarios que dictó. Esa transitoriedad indica que no puede ser materia de ellos la regulación permanente de ningún asunto, precisamente porque su vigencia está circunscrita al tiempo del estado de sitio.
El imperio de la Constitución.
Se ha generalizado la creencia de que con la declaratoria del estado de sitio cesa de regir la Constitución, lo mismo que el conjunto de leyes que la desarrollan, porqué el Presidente adquiere "la plenitud del poder", como pregonaba el señor Caro en la sesión del 6 de julio de 1886 del Consejo Nacional de Delegatarios, como con-secuencia lógica del proyecto que presentó, en el cual se afirma que "mediante tal declaración quedará" el. Presidente nvestido de las facultades que crea necesarias para contener la agresión o reprimir el lanzamiento con arreglo al Derecho de Gentes".
Semejante creencia es a todas luces errónea, El señor Caro, no obstante su mentalidad orientada hacia la concepción autoritaria del derecho, decía en esa misma oportunidad: "Insisto en que por este proyecto la Constitución no cesa de regir en ningún tiempo: él establece dos órdenes de legalidad: a la de la paz reemplaza constitucionalmente, llegado el caso, la legalidad marcial, una verdadera legislación, no la arbitrariedad, como sucedía antes".
Otro dé los grandes constitucionalistas nacionales, el doctor Francisco de Paula Pérez, comentaba al respecto: "Todo esto impugna la infundada creencia de que con las facultades extraordinarias queda sustituido el imperio de la Constitución y de las leyes, y puede el gobernante hacer y deshacer a su antojo. Nada más inexacto. La Constitución sigue en su puesto, y las leyes ordinarias en el suyo. Los decretos de carácter extraordinario, rodeados de formalidades especiales, como la firma de todos los Ministros, sólo alcanzan a suspender las disposiciones legislativas incompatibles con el estado de sitio, No derogan ninguna .ley". (Derecho. Constitucional Colombiana Biblioteca de Autores Colombianos. Tomo II. Página 146. Tercera edición de 1952),
"El doctor Tulio Enrique Tascón expone su criterio sobre este asunto en los siguientes, términos:
"¿Qué consecuencia produce el estado de sitio En primer lugar, no cesa el imperio de la, Constitución ni de las leyes: éstas siguen rigiendo mientras no sean suspendidas por decretos de carácter extraordinario que el Presidente podrá dictar siempre que reúnan estas condiciones: que lleven la firma de todos los Ministros y queja suspensión de las leyes se limite a las que sean incompatibles con el estado de sitio, incompatibilidad que queda a juicio del Presidente y de los Ministros; y, en segundo lugar, el Presidente, además de las facultades legales queda investido de las que, conforme al Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones". (Derecho Constitucional Colombiano. Edición de 1939. Página 224).
El doctor Jacobo Pérez Escobar, en su tratado de Derecho Constitucional Colombiano llega a hacer una precisión todavía más nítida sobre la extensión de los poderes del Presidente durante el estado de sitio:
"La declaración del estado de sitio tiene como único objetó aumentar en forma Gobierno como medio para lograr el restablecimiento del orden público perturbado, ya sea en todo el territorio nacional o en parte de él, a causa de guerra exterior o conmoción interior.
"Según nuestra Constitución, en virtud de la declaración del estado de sitio el Gobierno adquiere tres clases de facultades: las que la Constitución le otorga para tiempos de guerra o de perturbación del orden público, las facultades legales y las qué, conforme a.las reglas aceptadas. por el Derecho de Gentes, rigen la guerra entre naciones (inc.1º , artículo 121)", (Edición de 1974, página 453).
Por último el doctor Eduardo Fernández Botero transcribe en su libro Estudios sobre la Constitución Colombiana la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de mayo de 1970:
"Tal como se concibió por el constituyente y lo ha sostenido la jurisprudencia, durante el estado de sitio se mantiene el imperio de la Constitución y de las leyes. Sólo que el Gobierno puede suspender aquellas leyes incompatibles con dicho estado de sitio y tomar las medidas con fuerza legislativa, que sean indispensables para el restablecimiento del orden público, siempre dentro de los limites señalados por la Carta, conforme a las facultades que de la misma se derivan para tiempo de perturbación del orden, o que se otorgan por leyes especiales contempladas por el Derecho de Gentes.
"Al Presidente de la República corresponde, como misión primordial conservar el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, para lo cual dispone siempre de la fuerza pública, pudiendo asumir su conducción directa (artículo 120, numerales 6, 7 y 8). Y en los casos del estado de sitio, como es bien sabido, el artículo 121 confiere al Gobierno las facultades especiales de que trata, y hace responsables al Presidente y a los Ministros cuando turbado el orden público sin haber ocurrido el caso de guerra exterior de conmoción interna y por cualquier abuso en el ejercicio de aquellas facultades". (Página 451. Edición de 1974. Talleres Gráficos de Lito .Textos),
Consecuencia de lo: expuesto sería la imposibilidad en que está el Gobierno de suspender Constitución con decretos extraordinarios de estado de sitio.
El destacado jurista doctor Guillermo González Charry, miembro de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictó una conferencia en el aula máxima del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en agosto de 1973, siendo Presidente de la Corte, sobre el estado de sitio y los poderes del Presidente, en donde aleccionadoramente expuso:
"En esta materia conviene recordar un punto que fue objeto de controversia durante los debate de la reforma, y es, a saber, si también la Constitución puede ser suspendida por el Gobierno durante el estado de sitio. Dio pie para esta discusión una frase que se contiene en la sentencia de la Corte a que me he venido refiriendo, de la cual parecía deducirse que en su opinión, cuando la Carta dispone que mediante los decretos de estado de sitio pueden ser suspendidas las leyes incompatibles con el mismo, dentro del concepto, de 'leyes.', quedaban incluidas, en los aspectos; pertinentes, algunas normas de la Constitución. En mi opinión, y lo digo en forma categórica, la respuesta es negativa. La Constitución no puede ser suspendida en ningún caso so pretexto del estado de sitió. Si el supremo deber y la primera obligación del Gobierno es mantener el orden constitucional en toda circunstancia y con especial énfasis en caso de grave perturbación del orden , resulta ilógico, incomprensible y abusivo que comenzara por suspender sus mandatos. En este aspecto la posición del Congreso fue muy enérgica tanto en los debates de comisión como ven las sesiones plenarias, y con toda razón. Porque una cosa es suspender la Constitución y otra suspender algunas garantías individuales cuya fuente sea uno de sus textos, pero que de ordinario ya han descendido y encontrado desarrollo; en el plano de la legislación común. El Gobierno en su tarea de volver al país a la normalidad instititucional, puede suspender, como ya se ha visto garantías de origen constitucional, pero consagradas en la ley, por ejemplo, los derechos de reunión, de locomoción o de huelga. Pero no puede sostener como tesis que pueda suspende la vigencia de la Constitución, porque ello obligaría también a admitir, para ser lógico, que tal como lo hace con las leyes en caso semejante podría sustituir los textos de la Carta, aunque fuera transitoriamente, por otros que estimara combatibles con el estado de sitio. 0 para decirlo, en otras palabras, se le, reconocería al Presidente poder bastante para instaurar su propia Constitución, lo cual sería sencillamente un adefesio" (Páginas 31 y 32 del folleto El Estado de Sitio y los Poderes del Presidente. 1974. Editorial Kelly. Bogotá)
El Decreto legislativo 528 de 18 de marzo de 1976.
El artículo primero es del siguiente tenor:
"Los empleados públicos y trabajadores oficiales escalafonados en las carreras administrativa, docente, carcelaria y penitenciaria y diplomática y consular, que participen en huelgas, o en reuniones tumultuarias, o que entraben e impidan la prestación del servicio, o que inciten a participar en los hechos .aquí expresados, podrán ser suspendidos en sus empleos sin derecho a remuneración y sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios para dicha suspensión, que no será menor de seis meses ni mayor de doce.
"La suspensión para el personal del magisterio hará en los departamentos por el Gobernador y en el Distrito Especial de Bogotá por él Alcalde Mayor. En los planteles nacionales en donde dicho personal hubiere sido nombrado por el Ministerio de Educación Nacional a éste le corresponderá efectuarla, y en los municipales el respectivo alcalde;
"La suspensión del personal escalafonado en las otras carreras determinadas en este artículo se hará por la autoridad que hizo el nombramiento".
Esta disposición peca de inconstitucionalidad por los motivos que.se exponen a continuación:
a) Describe como conductas punibles determinados comportamientos de los empleados públicos y los trabajadores oficiales escalafonados en las carreras administrativa, docente, carcelaria y penitenciaria y en la diplomática o consular, a quienes sanciona con la suspensión en sus empleos, sin derecho a remuneración por un término de seis meses a un año.
Ni la Constitución, ni las leyes, ni los desconocidos principios del inexistente Derecho de Gentes, faculta al Presidente de la República, para legislar en materias penales. En el Decreto 528 de 118 de marzo del año en curso ha debido indicarse cuál es la norma que autoriza al Gobierno para elevar a falta o contravención la conducta descrita en su artículo 1º Y esto porque si el artículo 121 de la Constitución fija los límites precisos dentro de los cuales debe discurrir la actividad legislativa del Gobierno durante la vigencia del estado de sitio, los decretos extraordinarios deben señalar la norma constitucional, le-gal o de derecho de gentes en que fundan sus determinaciones.
El artículo 187 de la Constitución le confiere a las Asambleas Departamentales competencia "para reglamentar lo relativo p, la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal" (numeral 9). Esta norma significa que sólo las Asambleas Departamentales y el Congreso, mediante ordenanzas y leyes, pueden legislar sobre contravenciones o faltas, y en cuanto a la policía de tránsito, el Congreso tiene la facultad de unificar las normas que al respecto rijan en el territorio de la República (artículo 76, numeral 24). Para que el Gobierno pueda suspender, durante el estado de sitio, los textos constitucionales mencionados, sería indispensable que la misma Carta así lo haya ordenado. Como tal autorización no se encuentra incluida en ninguno de sus artículos, es por lo que el artículo l9 del Decreto 528 de 18 de marzo de 1976 resulta inexequible.
b) También expresa el artículo 1º del Decreto 528 que la sanción allí ordenada se tomará "sin ,el lleno de los requisitos legales y reglamentarios para dicha suspensión", con lo cual se está desconociendo el mandato del artículo 26 do la Constitución, en cuanto manda que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal, competente, y observando la -plenitud de las formas propias de cada juicio".
El principio constitucional del debido proceso se aplica a toda actividad jurisdiccional, sea que ésta se cumpla por los jueces o por funcionarios de las otras Ramas del Poder Público. Sancionar por delitos o contravenciones requiere del debido proceso. Disponer que las sanciones puedan fulminarse sin proceso de ninguna clase, tal como se ordena en Indisposición que se comenta, equivale a dejar sin efectividad la garantía constitucional del debido proceso, por cuya razón el artículo 1 del Decreto 528 es inconstitucional.
c) Si la legislación extraordinaria del estado de sitio es transitoria, señalar a la suspensión de los empleos un término de seis a doce meses, equivale a fijarle al estado de sitio un plazo o término, con lo cual dejaría de ser transitorio.
El estado de sitio se extiende hasta el momento en que el Gobierno declare restablecido el orden público, lo cual depende de la cesación de la guerra exterior o de la terminación de la conmoción interior (inciso 7 del artículo 121 de la Constitución). En términos de la legislación sobre las obligaciones civiles, se diría que la cesación del estado de sitio depende de una condición potestativa; en cambio, el señalamiento del término mínimo, de seis meses y del máximo de un año a la suspensióndel empleo, tal como lo hace el artículo 1º del Decreto 528, se presta para pregonar que el estado de sitio deja de ser transitorio para convertirse en situación que se extenderá hasta el cumplimiento de un determinado plazo.
Porque sancionado un empleado público con la suspensión de su empleo durante un año, si el orden, público se restablece cuando la suspensión apenas lleve quince días, el empleado recobra ipso jure los derechos que se le habían suspendido, precisamente, porque el Decreto 528 habría dejado de regir, lo cual implicaría indulto o rehabilitación, como lo tiene establecido el artículo 45 de la Ley 153 de 1887.
Señalar un plazo, para el restablecimiento del orden público, aun cuando sea tácito como se desprende del Decreto 528, es inconstitucional.
El artículo 2º del Decreto 528 dispone:
"Mientras subsiste turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, quedan suspendidas las norm.as concernientes a los derechos, garantías y demás efectos de dichas carreras".
"Esta ordenación es mandato que contradice de manera total el artículo 1°. En efecto, si los empleados públicos y los trabajadores oficiales pueden ser suspendidos, cuando realicen cualquiera de las conductas descritas por el artículo 1º, es porque tales personas tienen el derecho de permanecer en sus puestos y de devengar un sueldo; en cambio, por el artículo 2º se suspenden las normas legales que le aseguraron a los servidores estatales escalafonados el derecho a la estabilidad en sus cargos. Si ya no rige la ley que dispuso la estabilidad, no se entiende cómo pueda ser suspendido un derecho inexistente, por lo menos temporalmente durante el estado de sitio.
Por otra parte, no se ve a primera vista, la vinculación que pueda tener la vigencia de la ley que estableció la carrera administrativa, o docente, o carcelaria y penitenciaria, o diplomática y consular, con la perturbación del orden público.
Por; último, el Decreto 528 no cita el artículo constitucional, o la norma legal, o el principio del Derecha de Gentes, que autoricen al Gobierno par o suspender la ley que estableció la carrera administrativa, o docente, o carcelaria y penitenciaria, o diplomática y consular.
Por tales razones, el artículo segundo no puede ser ejecutado.
***
"El artículo 4º modifica el Código Sustantivo del Trabajo, porque agrega una nueva causal de terminación del contrato de trabajo, como lo es la ejecución de cualquiera de las conductas descritas por el artículo 1º.
Las razones que se expusieron para reputar como inconstitucional este artículo, son valederas para predicar que el artículo 4º también lo es.
***
El artículo 5º reza:
"Constituirá causal de cancelación de la matrícula, en los establecimientos oficiales de educación media y superior, del orden nacional, departamental y municipal, la participación del estudiante en cualquiera de los hechos determinados en el artículo 1º.
"El estudiante sancionado conforme el presente artículo no podrá ser admitido en ningún otro establecimiento oficial de educación su hoja de vida, se anotarán la cancelación y las causales que la motivaron".
Al Presidente de la República le está atribuida la facultad de "reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional" (numeral 12 del artículo 120). En ejercicio de esta facultad, puede establecer cuáles serían las para la cancelación de la matrícula en los establecimientos oficiales de educación, pero lo que le estaría vedado sería que esa sanción pudiera adoptarse sin oír y vencer en juicio al estudiante sancionado. Esa falta de proceso vulneraria la garantía constitucional del debido proceso que consagra el artículo 26 de la Carta.
Como el artículo 59 del Decreto 528 se remite a lo dispuesto por el artículo 1°, las razones expuestas sobre la inconstitucionalidad de dicha norma, sirven para respaldar parejo criterio en cuanto a la cancelación de la matrícula a los estudiantes en establecimientos oficiales, sin que se adelante un proceso para explicar esa sanción.
***
Como los Decretos 543 y 5.91 de 1976 se limitan a ampliar las disposiciones del Decreto: 528, lo dicho con respecto a éste puede aplicarse a aquéllos.
***
Consideraciones finales.
Al formular los reparos anteriores, no desconozco que se ha venido estudiando el artículo 121 de la Constitución, tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la doctrina, en el sentido de que el estado de sitio le confiere al Gobierno Nacional ilimitadas facultades legislativas, porque se ha considerado que la atribución de suspender las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio, liberta al Gobierno de la obligación de dictar los decretos extraordinarios dentro de los precisos limites del inciso principal del articulo 121.
Esa interpretación apareja la consecuencia de que el Gobierno Nacional queda facultado para crearse su propia legalidad, por encima de los preceptos constitucionales y las leyes que le concedan autorizaciones especiales durante el estado de sitio.
Con semejante tesis, puede llegarse a sostener que todo decreto extraordinario es constitucional, porque le corresponde al Gobierno Nacional decidir la conveniencia de la suspensión de cualquier norma, sea constitucional o legal, sin control jurisdiccional.
Para cohonestar esa interpretación, se afirma que al Presidente le está confiada la conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado, en todo tiempo (numeral 7 del artículo 120), por cuya razón puede durante el estado de sitio suspender toda suerte de garantías constitucionales, mediante la expedición de decretos extraordinarios. Ese criterio conduce a la negación del Estado organizado jurídicamente, porque sí bien es cierto que el derecho policivo autoriza para tomar determinaciones transitorias para impedir la libertad de palabra, de locomoción o de reunión, aun en tiempos de paz, laconservación del orden público, o su restablecimiento cuando fuere turbado, no puede facultar para expedir normas de estado de sitio cuya finalidad sea la suspensión del orden jurídico.
Este salvamento de voto se orienta a llamar la atención sobre el planteamiento de que el estado de sitio está sometido a las reglas del derecho, que es lo que dispone el artículo 121 de la Constitución, y no al criterio de quienes forman el Gobierno Nacional.
Julio Salgado Vásquez.