300Corte SupremaCorte Suprema30030009870Eustorgio Sarria197227/04/1972Eustorgio Sarria_1972_27/04/197230009870CONTROL CONSTITUCIONAL A LOS DECRETOS DE ESTADO DE SITIO Aplazamiento para la instalación de los Concejos Municipales. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., 27 de abril de 1972. (Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sa­rria). I. El control constitucional 1972
Control de constitucionalidad al Decreto legislativo Nº 475 de 28 de marzo de 1972, "por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público."Identificadores30030009871true82780Versión original30009871Identificadores

Norma demandada:  Control de constitucionalidad al Decreto legislativo Nº 475 de 28 de marzo de 1972, "por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público."


CONTROL CONSTITUCIONAL A LOS DECRETOS DE ESTADO DE SITIO

Aplazamiento para la instalación de los Concejos Municipales.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -

Bogotá, D. E., 27 de abril de 1972.

(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sa­rria).

I. El control constitucional

1. La Presidencia de la República remitió a la Corte copia del Decreto legislativo Nº 475 de 28 de marzo de 1972, para dar cum­plimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución.

2. Recibida la copia, por auto de 4 de abril del año en curso, se dispuso fijar en lista el negocio por el término y para los efectos previstos en el artículo 14 del Decreto 432 de 1969.

3. Durante el término de fijación en lista no hubo intervención alguna por parte del Procurador General de la Nación o de otro ciudadano para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto.

II. Texto del decreto

1. El texto del decreto objeto de la revi­sión es el siguiente:

"DECRETO NUMERO 475 DE 1972

"(marzo 28)

"por el cual se dictan medidas relaciona­das con la conservación del orden público.

"El Presidente de la República de Colom­bia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971, y

Considerando:

Que el próximo 16 de abril se celebran elecciones de Concejales y Diputados en todo el país;

Que por simultaneidad con el certamen electoral los debates que se presenten en los Concejos Municipales pueden dar lugar a que se altere la tranquilidad ciudadana o no facilitar el restablecimiento del orden perturbado;

Que es deber del Gobierno conservar en todo el territorio nacional el orden público,

Decreta:

Artículo 1º El período de sesiones de los Concejos Municipales que, conforme a la ley, debería empezar el 1º de abril de 1972 sólo comenzará el 1º de mayo siguiente. En consecuencia, los Concejos Municipales se instalarán en la fecha últimamente citada y sesionarán durante sus respectivos perío­dos, o sea, del 1º de mayo al 30 del mismo mes o al 30 de junio, según las disposiciones vigentes para cada uno de ellos.

Artículo 2º El presente decreto rige a par­tir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de marzo de 1972".

2. El decreto está firmado por el Presi­dente de la República y todos los Ministros del Despacho.

III. Antecedentes

Como antecedente inmediato del Decreto legislativo Nº 475, aparece el Decreto legislativo Nº 250 de 1971, por medio del cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio toda la República.

IV. Consideraciones

Primera

La Corte reitera su doctrina sobre la normación legal del estado de sitio; los poderes excepcionales del Presidente de la República durante éste y el alcance y el valor de las medidas que puede tomar, todo encaminado, necesariamente, al restablecimiento del or­den público perturbado y a su preservación. Dicha doctrina está consignada, entre otros fallos, en los de 23 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 1969; 21 de mayo y 28 de agos­to de 1970; 23 y 31 de marzo, 1º de abril, 27 de mayo y 3 de agosto de 1971 y 18 de febrero de 1972.

Segunda

1. La centralización política y la descen­tralización administrativa rigen la vida institucional del Estado colombiano. Así se co­lige, preferencialmente, de los preceptos contenidos en los títulos I y XVIII de la Constitución.

2. La segunda, o sea la descentralización administrativa, opera a través de las enti­dades territoriales de la República: los De­partamentos, las Intendencias, las Comisa­rías y los Municipios o los distritos munici­pales. (Artículo 5º).

3. En relación con los Municipios o distri­tos municipales, su administración está confiada a los Concejos. En efecto, la Carta dispone:

a) En cada distrito municipal, habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Concejo Munici­pal. (Artículo 196);

b) Es atribución primaria de los Conce­jos, que ejercen conforme a la ley, la de ordenar por medio de acuerdos lo conve­niente para la administración del distrito. (Artículo 197).

4. Según el artículo 161 del Código de Régimen Político y Municipal, los Concejos deben reunirse, ordinariamente, una vez al mes, por lo menos, y además, "cuando lo determine su reglamento". A sesiones ex­traordinarias pueden ser convocados por el Presidente o por el Alcalde, "siempre que haya asuntos en que ocuparse".

La anterior norma fue modificada en par­te por el artículo 5º de la Ley 30 de 1969, que dice:

"Los concejales del distrito especial de Bogotá y demás ciudades capitales de depar­tamento o municipios de más de 100.000 ha­bitantes, se reunirán cuatro veces en el año, los días 1º de noviembre, 1º de enero, 1º de abril y 1º de agosto, por el período determi­nado en las leyes vigentes".

5. Por tanto, el decreto legislativo que se revisa suspende las anteriores disposiciones legales, tal como lo preceptúa en el artícu­lo 2º. Es decir, traslada el período que se inicia el 1º de abril al 1º de mayo del año en curso.

Tercera

1. El funcionamiento normal de corporacio­nes que como los Concejos Municipales son la expresión auténtica e inmediata de la voluntad popular, y que tienen a su cargo la dirección y administración de los servi­cios locales, significa el aporte o contribu­ción de mayor importancia para el mante­nimiento del orden público, su preservación o restablecimiento. Por lo mismo, correspon­de a los gobernantes de la más alta catego­ría, cuidar de él, eliminando posibles estor­bos y poniendo a su servicio toda la autori­dad y la acción eficaz y oportuna de la po­licía. De lo contrario, se enerva el proceso administrativo de la descentralización, que como está visto, es una de las bases de la estructura jurídica del Estado.

2. Sin embargo, en casos excepcionales como el contemplado por el Decreto legis­lativo N9 475, en que aparece una coinciden­cia de lapsos o períodos dentro de la vida administrativa del país, se explica la medida extraordinaria que se revisa y hace que ella encaje dentro de los poderes que el estado de sitio confiere al Presidente de la Repú­blica, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución.

V. Decisión

Con fundamento en las anteriores consi­deraciones, y de acuerdo con ellas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo es­tudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artícu­los 121 y 214 de la Constitución,

Resuelve:

Es constitucional el Decreto legislativo Nº 475 de 28 de marzo de 1972 "por el cual se dictan medidas relacionadas con la conser­vación del orden público".

Comuníquese al Gobierno y cúmplase.

Juan Benavides Patrón, Mario Alano Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Ba­rrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Ale­jandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarniento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.