300Corte SupremaCorte Suprema30030009756EUSTORGIO SARRIA197516/10/1975EUSTORGIO SARRIA_1975_16/10/197530009756CHEQUE Sus diferencias con la letra de cambio. - Es un medio de pago sustitutivo de la moneda. Exequibilidad de la parte final del artículo 717 del Código de Comercio, Decreto, número 410 de 1971 , que dice: "El cheque postdatado será pagadero a su presentación" . Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena, (Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria .) Aprobada por acta número 33 de 16 de octubre de 1975. Bogotá, D, E., diez y seis, de octubre de mil novecientos setenta y cinco. I. Petición. 1975
LUIS HERNANDO VARGAS VILLAMILinciso.3, parte final del artículo 717 del Decreto número 410 de 1971 (Código de Comercio)Identificadores30030009757true82642Versión original30009757Identificadores

Norma demandada:  inciso.3, parte final del artículo 717 del Decreto número 410 de 1971 (Código de Comercio)


CHEQUE

Sus diferencias con la letra de cambio. - Es un medio de pago sustitutivo de la moneda. Exequibilidad de la parte final del artículo 717 del Código de Comercio, Decreto, número 410 de 1971, que dice: "El cheque postdatado será pagadero a su presentación".

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena,

(Magistrado ponente:doctorEustorgio Sarria.)

Aprobada por acta número 33 de 16 de octubre de 1975.

Bogotá, D, E., diez y seis, de octubre de mil novecientos setenta y cinco.

I. Petición.

1.El ciudadano Luis Hernando Vargas Villamil, con fundamento en el artículo 214 de la Constitución, solicita de la Corte declare inexequible el inciso.3, parte final del artículo 717 del Decreto número 410 de 1971 (Código de Co­mercio).

2. Admitida la demanda por auto de 10 de junio del año en curso, se corrió traslado de ella al Procurador General de la Nación, para los efectos legales del caso.

II Disposiciones acusados.

1 El texto de las disposiciones, impugnadas es el siguiente:

"DECRETO NUMERO 410 DE 1971

"(marzo 27)

"por el cual se expide el Código, de Comercio.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí es­tablecido,

"Decreta:

".. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"Artículo 717. El cheque será siempre paga­dero a la vista. Cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta. El cheque postdatado será pagadero a su presentación"

(Diario Oficial número 33339, junio 16 de 1971).

2. La demandase se contrae, como está dicho, al inciso 3, (parte final), del artículo 717. Más la transcripción de todo el texto de la normad es indispensable para su cabal entendimiento y justa valoración.

III. Textos constitucionales que se indican como violados y razones para ello.

1. El actor señala como infringidos los artículos 16, 30 y 32' de la Constitución Política.

2. Partiendo de Ia premisa de que el cheque postdatado es un instrumento de crédito, que entraña "una actitud contractual, un concor­dato entre el girador y él beneficiario o aceptante del cheque, por medio del cual este beneficiario se compromete hacer efectivo el instrumento en la fecha que en él se indica", estima que el pre­cepto acusado niega la protección que el estado debe a los gobernados en su honra y patrimonio; desconoce el "derecho adquirido", y por último anula "una iniciativa privada''

IV. Concepto del Procurador General de la Nación.

1. El Jefe del Ministerio Público, en vista número 198 de 14 de julio del presente año afirma la exequibilidad dé la norma cuestionaba.

2. Sirven de base jurídica a esta conclusión los siguientes argumentos:

"a) El cheque es un título valor o instrumento negociable cuya función característica es la de servir de medio de pago en representación y reemplazo de la moneda. Por ello es siempre pagadero a la vista y cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta, como expresamente lo dispone el artículo 717 del Código de comercio. De ahí resultan sus diferencias con la letra de cambio, instrumento de crédito por excelencia.

''Constituye así el cheque un precioso elemento que ha llegado, a hacerse imprescindible en el tráfico, pues facilita, agiliza y da seguridad a toda clase de negocios.

"b) La fecha no es elemento esencial del cheque y en nuestro ordenamiento la postdata no le quita validez. Pero es indudable, que esta inserción de una fecha posterior a su entrega desvirtúa la naturaleza de este título-valor y contraría Función esencial como medio de pago, supone ser una orden incondicional de pago a la visita, para darle otras extrañas a su carácter y propias de los instrumentes de crédito, como la de constituirse ­en garantía de pagos futuros o bien la servir de constancia o prueba, de obligaciones.

"Esto justifica la tendencia legislativa a desautorizar directa o indirectamente la postdata en los cheques.

"Así algunas legislaciones no conceden acción penal en el caso de no pago de cheques postdatados o anulan, los efectos corrientes de la post­data, haciendo pagaderos a su presentación los cheques que la lleven.

"c) Por el segundo aspecto, ya el Decreto número 14 de 1955 en su artículo 7 había dispuesto que 'todo cheque será pagadero el día S su presentación, cualquiera que sea la fecha en él indicada como día de su emisión o aunque carezca de fecha. Se tendrá por no escrita cualquier estipulación o mención en contrario".

(Parágrafo del ordinal 27).

"Es el mismo principió vuelto a consagrar en el artículo 717 del nuevo Código de Comercio, que ahora se acusa en parte.

"d) Si estas normas tienden precisamente a preservar el carácterjurídico comercial del che­que, que es el de un medio de pago sustitutivo de la moneda, y ello trasciende el interés puramente privado de las partes del instrumento y es­pecialmente del girador y el beneficiario para alcanzar el interés público, que debe prevalecer sobre aquél, no se ve cómo puedan infringir los 'artículos 16, 30 y 32 de la Carta, invocados por el actor".

V. Consideraciones.

Primera.

1. Es atribución esencial del Congreso, que ejerce por medio de ley, la de expedir Códigos en todas las ramas de la legislación y modificarlos.

(Artículo 76-2 de la Constitución).

2. Mas, al ejercer función tan trascendental, es obvio, racional, que debe obrar en armonía con los principios y avances de la ciencia jurí­dica en sus distintos campos.

3. Y lo que se predica del legislador ordinario procede respecto el extraordinario, en los casos y en las condiciones establecidas en la misma Constitución.

Segunda.

1. El artículo 717 del Código de Comercio contiene un mandato simple y claro: el cheque será siempre (se subraya) pagadero a la vista. Y. por ello, en la segunda parte se expresa: "Cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta". Y si quedara al respecto la menor duda, la parte tercera que es la objetada, agrega: "Mi cheque postdatado será pagadero a su pre­sentación".

2. El cheque es esencialmente un instrumento de pago. Así se deduce, sin posible equívoco, de lo mandado en el artículo 717 comentado, del 713 ibídem y el acervo doctrinario y jurispru­dencial vigentes sobre materia de universal dominio.

La Corte, en sentencia de 12 de junio de 1969 expuso:

"Así pues si la moneda, como generalmente se define, es ante todo un medio de cambio o de pago, y si los depósitos desempeñan un papel análogo es obvio concluir, como primera aproxi­mación, que en economía los depósitos realizables por medio de cheques, creación del, sistema bancario, son moneda, o equivalente, o sucedáneo de la mima" (6, J., tomo CXXXVII número 2338).

Tercera.

1. EI Código de Comercio en vigor se apartó del criterio de la Ley 46 de 1923, sobre "instrumentos negociables que en su artículo 186 disponía: "Un cheque es una letra de cambio girada sobre un banco y pagadera a su presenta­ción. Salvo disposición en contrario, las pres­cripciones de esta ley sobre letras de cambio pa­gaderas a su presentación son aplicables d che­que".

Si es verdad que entre la letra de cambio y el cheque existen semejanzas de forma, también lo es que existen diferencias de sustancia que configuran el segundo como un título distinto, con funciones propias y fines económicos y co­merciales específicos. La letra, de cambio es tí­tulo de crédito, al paso que el cheque es un ins­trumento de pago, sustituto de la moneda, o

FALTAN HOJAS