Norma demandada: Control de constitucionalidad del Decreto extraordinario No. 410 de 1971 artículo 16 y 821, Código de comercio.
CODIGO
Es un conjunto sistemático, lógico y completo de las disposiciones que regulan determinada actividad, y debe comprender todas aquellas reglas que son propias a ella o que le son necesariamente anexas o complementarias. - Si un estatuto de esta naturaleza, para ser sistemático y ordenado, debe atender estos frentes, resulta apenas natural que las disposiciones que lo integran incidan en otras reglamentaciones; o que al adoptar una de éstas, apenas se intente presentar la estructuración completa de una determinada conducta o de una situación social dada. - Delitos: El Congreso es enteramente libre de señalar como delitos los actos de conducta que estime contrarios a la organización y convivencia sociales, así como establecer las penas correspondientes, sean ellas principales o accesorias, facultad aplicable al gobierno legislador, cuando obra rectamente en ejercicio de facultades extraordinarias. Pena accesoria: Es aquella que se establece como consecuencia de una principal que está señalada para ciertos delitos, y que, de ordinario, guarda relación con la conducta ilícita.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., 14 de abril de 1977.
(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).
Aprobado según Acta número 13 de 14 de abril de 1977.
El ciudadano Carlos Arturo Rangel Molina, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha solicitado declaratoria de inexequibilidad para los artículos 16 y 821 del Decreto extraordinario número 410 de 1971, que contiene el Código de Comercio y cuyos textos son del siguiente tenor:
"Artículo 16. Siempre que se dicte sentencia condenatoria por delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio, o por contrabando, competencia desleal, usurpación de derechos sobre propiedad industrial y giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta cancelada, se impondrá como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio de dos a 10 años".
"Artículo 821. Cuando en la ley o en los contratos se emplea la expresión 'instrumentos negociables' se entenderá por tal los títulos valores de contenido crediticio que tengan por objeto el pago de moneda. La protección penal de estos títulos seguirá rigiéndose por las normas respectivas del Código Penal v disposiciones complementarias" (D. 1135 de 1970).
Como disposiciones constitucionales quebrantadas, la demanda señala los artículos 55, 76-1-2-11-12, 118-7-8, 119-3, 120-2 y 26.
Los argumentos centrales de la demanda para sostener la inconstitucionalidad son dos, a saber:
a) Que el Gobierno excedió las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, pues ellas se referían exclusivamente a la expedición y puesta en vigor de un Código de Comercio, y en modo alguno a la expedición de normas de carácter penal, o que alteraran o modificaran el Código Penal o se relacionaran con él. Y este exceso aparece claro en los dos artículos objeto de la demanda, en el primero de los cuales se establece para determinadas personas y casos una pena accesoria consistente en la prohibición para ejercer el comercio de dos a 10 años; y en el segundo de ellos, cuando dispone que la protección penal de los títulos valores seguirá rigiéndose por las normas respectivas del Código Penal y disposiciones complementarias. Se legisló así, dice la demanda, sobre mater' penal y no comercial, contra el texto y el espíritu de las facultades dadas al Gobierno por el Congreso.
b) Que como consecuencia de lo anterior se quebrantó un principio universal de derecho penal respaldado por la Constitución, consistente en que no pueden imponerse dos penas por el mismo delito; y el consagrado en el segundo inciso del artículo 26, conforme al cual en materia criminal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Esta conclusión la deduce el demandante de que tanto el establecimiento de la pena accesoria antes mencionada, como la reiteración de que la protección penal de los títulos valores debe hacerse por las leyes pertinentes, coloca a los sindicados de esta clase de delitos en condición de ser tratados contra las reglas constitucionales.
El Procurador General de la Nación, al descorrer el traslado, opinó que no existe quebranto de la Carta Política y que debe pronunciarse fallo de exequibilidad.
Consideraciones:
El artículo 20, numeral 15 de la Ley 16 de 1968, dice así:
"Artículo 20. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente ley, para: ...
"15. Para que previa una revisión final hecha por una comisión de expertos en la materia, expida y ponga en vigencia el proyecto de ley sobre Código de Comercio que se halla a consideración del Congreso Nacional".
En términos generales, un Código es un conjunto sistemático, lógico y completo de las disposiciones que regulan determinada actividad, y debe comprender todas aquellas reglas que son propias de ella o que le son necesariamente anexas o complementarias. No es racional, ni puede pretenderse, que un estatuto de tal naturaleza presente una división tajante entre la actividad que pretende regular, y otras actividades afines, u otro grupo de disposiciones legales, pues resulta propio de la naturaleza humana, que los actos ele las personas tengan diferentes proyecciones y, por lo mismo, sean susceptibles de regulaciones distintas pero necesariamente complementarias. Si un estatuto de esta naturaleza, para ser sistemático y ordenado, debe atender estos frentes, resulta apenas natural que las disposiciones que lo integran incidan en otras reglamentaciones; o que al adoptar algunas de éstas, apenas se intente presentar la estructuración completa de una determinada conducta o de una situación social dada. Ello, empero, no comporta violación de la Carta por extralimitación de funciones como lo ha dicho la Corte (Sent. de 20 de febrero de 1975 sobre los artículos 113, 116 y parte del 118 del Decreto extraordinario 2349 de 1971). En tratándose del Código de Comercio, y en lo atinente al punto que presenta la demanda, se explica entonces que el estatuto trate materias tan vastas, pero coordinadas, como son las que se refieren a las disposiciones generales sobre el ejercicio del comercio, a los comerciantes y a los asuntos de comercio, a las sociedades comerciales, a los bienes mercantiles, a los contratos y obligaciones mercantiles, a la navegación acuática y aeronáutica, con todos los fenómenos, actos, hechos y conductas que son propios de estos fenómenos, asícomo a los procedimientos pertinentes para resolver los problemas o controversias que se susciten por el ejercicio del comercio. Resulta obvio que el eje central del estatuto es el dicho ejercicio, mas como él implica una serie de fenómenos de diversa incidencia y expresión en la vida económica y social, era elemental que al ser expedido el Código, ellas se tuvieran en cuenta y si esto puede hacerlo legítimamente el Congreso (76-1) también pudiera hacerlo el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias para el mismo fin.
Por consiguiente y en lo que se refiere precisamente al caso concreto de los dos artículos objeto de esta acción, no encuentra la Corte exceso ninguno en el ejercicio de las facultades extraordinarias. La simple consideración de que el artículo 16 pertenece al Título 1o del Capítulo primero "de los comerciantes", el cual define quiénes son comerciantes y quiénes no, hace fácil entender la disposición conforme a la cual quien haya sido condenado por los delitos que allí se señalan, y todos los cuales son actos de conducta que se refieren al comercio, recibe como pena accesoria la prohibición para ejercerlo durante determinado lapso, pues es claro que en él y por consecuencia de la sentencia que define la acción penal, quedan incluidos dentro de las personas que no pueden desempeñarse como comerciantes, o lo que es lo mismo, que no pueden ejercer el comercio. Y respecto del artículo 821, cuando en su parte final dispone que la protección penal de los títulos valores seguirá rigiéndose por las normas respectivas del Código Penal y las disposiciones complementarias, no hace sino referirse a la consecuencia, ya establecida, de un acto ilícito que precisamente tiene que ver con un instrumento necesario para el ejercicio del comercio y para el manejo de unos títulos en los cuales, como ya lo ha dicho la Corte, está comprometida la fe pública. El hecho, pues, de que el Código contemple, por vía de pena accesoria, la exclusión la exclusión de determinadas personas, en forma temporal, de la calidad de comerciantes, y de que haya dicho cómo se protegen penalmente los títulos valores, no implica en modo alguno extralimitación de las facultades extraordinarias, pues los dos aspectos suponen una regulación necesaria de la actividad comercial, y por su naturaleza y alcances pertenecen a un Código de Comercio. No hay en este aspecto violación alguna de la Carta.
Respecto del segundo grupo de cargos, se tiene lo siguiente. Con arreglo al artículo 76 de la Constitución, el Congreso es enteramente libre de señalar como delitos los actos de conducta que estime contrarios a la organización y convivencia sociales, así como de establecer las penas correspondientes, sean ellas principales o accesorias. "La Constitución no ha determinado cuales actos u omisiones debe el Congreso prohibir o sancionar por medio de leyes, de tal manera que en esta materia obra con libertad, salvo específicas prohibiciones. - Y lo que se dice del Congreso también es aplicable al Gobierno legislador, cuando obra rectamente en ejercicio de facultades extraordinarias...". (Sentencia de 9 de marzo de 1971 sobre el artículo 1o del Decreto-ley 1136 de 19 de julio de 1970). De otro lado, las penas accesorias son aquellas que se establecen como consecuencia de una principal que está señalada para ciertos delitos, y que, de ordinario, guarda relación con la conducta ilícita. Escogerla e imponerla es función del legislador, ora directamente, ya por la vía de las facultades extraordinarias del artículo 76-12 de la Carta. Por lo mismo, y, en el caso presente, resulta indiscutible el aspecto constitucional de las normas. Y por tanto, bien pudo el legisladorextraordinario imponer la pena discutida, pues todo indica que consideró obvio que quien hadelinquido en el ejercicio de las actividades comerciales, y ha sido condenado por ello, pierda lacalidad de comerciante en los términos que hadispuesto.
Respecto de la parte final del artículo 821 acusado, no se observa de qué manera quebranta el principio de la favorabilidad de la ley penal, cuando se limita a disponer que la protección penal de algunos títulos valores debe hacerse con sujeción a las leyes pertinentes. Y en cuanto a la parte primera, de la sola redacción se observa que se trata de adecuar la terminología de la legislación comercial para efectos de la defensa penal, pues se limita a disponer que ésta, como hoy se aplicaba a los "instrumentos negociables, se aplique a sus substitutos, los llamados títulos valores". Ningún texto superior se viola con este precepto.
De lo anterior resulta que no se han violado los textos constitucionales señalados ni otro alguno.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, DECLARA EXEQUIBLES los artículos 16 y 821 del Decreto-ley 410 de 1971 "por el cual se expide el Código de Comercio".
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Enrique Romero Soto,
Jerónimo Argáez Castello,
Jesús Bernal Pinzón,
José Gabriel de la Vega,
Alejandro Córdoba Medina,
José María Esguerra Samper,
Germán Giraldo Zuluaga,
José Eduardo Gnecco C.,
Guillermo González Charry,
Juan Manuel Gutiérrez L.,
Gustavo Gómez Velásquez,
Juan Hernández Sáenz,
Alvaro Luna Gómez,
Humberto Murcia Ballén,
Hernando Rojas Otálora,
Alberto Ospina Botero,
Julio Salgado Vásquez,
Eustorgio Sarria,
Luis Sarmiento Buitrago,
Pedro Elías Serrano Abadía,
Ricardo Uribe Holguín,
José María Velasco Guerrero,
Fabio Calderón Botero
Aurelio Camacho Rueda.
Alfonso Guarín Ariza
Secretario General.
Alfonso Guarín Ama Secretario General.