300Corte SupremaCorte Suprema30030009617Luis Sarmiento Buitrago197119/10/1971Luis Sarmiento Buitrago_1971_19/10/197130009617CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Es cierto que la expedición de códigos corresponde al legislador, pero no es ésta, una facultad indelegable, que impida válidamente al ejecutivo ejercer tal función investido de facultades extraordinarias. - Las normas demandadas son un desarrollo del artículo 38 de la Constitución, cuya excepción exige la orden de autoridad competente, con el único fin de buscar pruebas judiciales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Bogotá, D. E., octubre 19 de 1971. (Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago). 1971
Alfonso Isaza Morenose declare la inexequibilidad de los artículos 372, 373, 374,375, 376, 377, 378, 379 y 770 del Decreto-ley número 409 de 1971, Código de Procedimiento Penal.Identificadores30030009618true82494Versión original30009618Identificadores

Norma demandada:  se declare la inexequibilidad de los artículos 372, 373, 374,375, 376, 377, 378, 379 y 770 del Decreto-ley número 409 de 1971, Código de Procedimiento Penal.


CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Es cierto que la expedición de códigos corresponde al legislador, pero no es ésta, una facultad indelegable, que impida válidamente al ejecutivo ejercer tal función investido de facultades extraordinarias. - Las normas demandadas son un desarrollo del artículo 38 de la Constitución, cuya excepción exige la orden de autoridad competente, con el único fin de buscar pruebas judiciales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA

Bogotá, D. E., octubre 19 de 1971.

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).

En ejercicio de la acción que consagra el ar­tículo 214 de la Constitución Nacional, el ciu­dadano Alfonso Isaza Moreno pide a la honorable Corte Suprema de Justicia que se declare la inexequibilidad de los artículos 372, 373, 374,375, 376, 377, 378, 379 y 770 del Decreto-ley número 409 de 1971, Código de Procedimiento Penal.

El siguiente es el texto de las disposiciones acusadas:

"DECRETO NUMERO 409 DE 1971

(marzo 27)

"por el cual se introducen reformas al Código de Procedimiento Penal y se codifican todas sus normas.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por las Leyes 16 de 1968 y 16 de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora que la primera prevé,

"DECRETA:

"Código de Procedimiento Penal.

"………………………………………………………………………………………..

"Artículo 372. Detención de correspondencia. El funcionario de instrucción podrá ordenar la detención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado reciba o remita, excepto la que envíe a su apoderado o defensor o, reciba de éste.

"La decisión del funcionario se hará saber, en forma reservada, a los jefes de las oficinas de correos y de telégrafos, y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la detención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.

"Artículo 373. Solicitud de copias de tele­gramas. El funcionario de instrucción podrá asi­mismo ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los telegramas trans­mitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.

"Artículo 374. Apertura de correspondencia. La apertura de la correspondencia interceptada, se dispondrá por medio de auto motivado y se practicará con la presencia del sindicado o de su apoderado o defensor.

"Artículo 375. Devolución de la correspon­dencia. El funcionario abrirá por sí mismo la correspondencia y, después de leerla, apartará la que haga referencia a los hechos que se in­vestigan y cuya conservación considere necesaria.

"La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investiguen será entregada o enviada, en el acto, a la persona a quien corres­ponda.

"Artículo 376. Interceptación de comunica­ciones telefónicas. El funcionario de instrucción podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten, mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono, y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.

"El instructor dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las perso­nas entre quienes se hubiere realizado la comu­nicación telefónica llevada al proceso en graba­ción.

"Tales grabaciones se trasladarán al expe­diente por medio de escrito certificado por el Juez.

"Artículo 377. Registro personal. Podrá el funcionario de instrucción ordenar el registro dé las personas cuando haya fundado motivo para creer que ocultan objetos importantes para la investigación.

"Para practicar este registro se comisionará a personas del mismo sexo de la registrada y se guardarán a ésta todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.

"Artículo 378. Exhibición de objetos o papeles. Toda persona que tenga en su poder objetos o papeles que puedan servir para la investigación, está obligada a exhibirlos y a entregarlos al funcionario de instrucción.

"Si lo rehusare, podrá ser apremiada del mis­mo modo que el testigo que se negare a rendir su declaración, a menos que fuere de aquellas personas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar.

"Artículo 379. Exhibición de cintas cinemato­gráficas. La persona en cuyo poder existieren películas de cualquier procedencia que tengan interés para la investigación, estará obligada a facilitar su exhibición o copia a requerimiento del instructor. La renuencia se sancionará en la forma en que se hace para el testigo que se niega a declarar, a menos que se trate de per­sonas eximidas de este deber.

"Artículo 770. Vigencia. El presente Código empezará a regir el 1° de julio de 1971".

Dice el actor que las normas demandadas violan los artículos 2, 16, 20, 25, 26, 38, 55, 76 (numerales 1, 2 y 12), 130 y 215 de la Cons­titución, porque la expedición de códigos co­rresponde al legislador, porque "la Rama Eje­cutiva del Poder Público no está facultada para ejercer la soberanía jurídica expidiendo la tota­lidad del Código de Procedimiento Penal" y en particular porque se violan principios básicos del Estado democrático, de responsabilidad de fun­cionarios públicos, de protección a la inviolabi­lidad de la honra y de dignidad de la persona humana, del debido proceso, etc.

El Procurador General considera improceden­tes todos los cargos formulados contra los ar­tículos demandados y concluye pidiendo se declare la exequibilidad de ellos, con excepción del artículo 376 que encuentra violatorio de la Carta.

CONSIDERACIONES

1. Ante todo el actor aduce la incompetencia del Gobierno para expedir un código porque esta es función propia del legislador; al respecto la Corte dijo:

"a) Es lo usual dentro de la vida legislativa del país, y se ajusta a su régimen constitucional, la expedición de códigos o estatutos como el con­templado en el Decreto 1400, por medio de de­cretos dictados en desarrollo de las facultades extraordinarias que al Presidente de la Repú­blica le confiera el Congreso. Ejemplo reciente es el de los Códigos de Comercio y de Procedi­miento Penal;

b) Y ello obedece a la naturaleza de la labor legislativa de redacción y adopción de un código o estatuto de la magnitud de los previstos, que requiere trabajos serios y permanentes de inves­tigación, de análisis sereno y de confrontación o consulta de textos diferentes; lo cual encaja mejor dentro de la organización y actividad de la Rama Ejecutiva del Poder Público...". (Sen­tencia de 6 de mayo de 1971).

2. La inviolabilidad de la correspondencia con­fiada a los telégrafos y correos es un derecho individual reconocido y garantizado por el ar­tículo 38 de la Constitución que dice:

"La correspondencia confiada a los telégrafos y correos es inviolable. Las cartas y papeles pri­vados no podrán ser interceptados sino por la autoridad, mediante orden de funcionario com­petente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y con el único objeto de buscar pruebas judiciales...".

a) El Título III de la Carta, "de los Derechos Civiles y Garantías Sociales", empieza su ar­ticulado afirmando que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes socia­les del Estado y de los particulares (Art. 16) y termina facultando al legislador para estable­cer la responsabilidad de todos los funcionarios públicos que atenten contra los derechos que en él se garantizan (Art. 51).

3. Pero los derechos individuales no son ab­solutos, porque todos se limitan en casos deter­minados por la ley y por el interés social o los derechos de los particulares; en tratándose de la correspondencia confiada a los correos y telégrafos, la inviolabilidad es la norma general, la interceptación es la excepción, y la Carta regula esa excepción en forma precisa con los siguientes requisitos:

a) Que haya una autorización legal para re­tener la correspondencia;

b) Que la autoridad competente imparta la orden debidamente;

c) Que se cumplan las formalidades procedimentales señaladas en la ley, y

d) Que la retención tenga como única finalidad buscar pruebas judiciales.

4. Los artículos 372,373, 374 y 375 del Código de Procedimiento Penal acusados, desarrollan en materia penal, las exigencias constitucionales, así:

a) El artículo 372 permite la retención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, y señala la manera de cumplir la orden;

b) Este mismo artículo exige que la orden sea impartida por un funcionario de instrucción y la ley determina quiénes tienen ese carácter, a saber: los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema y los Magistrados de las mismas Salas de los Tribunales Superiores, los Jueces Superiores, los Promiscuos y Penales del Circui­to y Municipales, los de Distrito Penal Aduane­ro, y de Menores, los Jueces de Instrucción Cri­minal, las autoridades de policía dentro de su limitada competencia, el Senado y los funciona­rios de jurisdicciones especiales en las investigaciones que la ley les asigna.

De lo anterior se deduce que la orden de re­tención de la correspondencia debe dictarse en un proceso penal, por escrito, en cumplimiento de una providencia debidamente motivada.

c) El cumplimiento de esta orden debe ajus­tarse a las formalidades establecidas en la ley; impartida la orden de retener la corresponden­cia, se notifica al -procesado y a su apoderado (Arts. 219 y 220 del Código de Procedimiento Penal) para que intervengan en la diligencia de apertura debiendo en este acto el funcionario separar la que tenga relación con los hechos investigados y entregando la que sea ajena .(Arts. 374 y 375); lo mismo ocurre con los tele­gramas de los que el respectivo funcionario pue­de pedir copias, si fueren conducentes al escla­recimiento de los ilícitos que se investigan (Art. 373).

d) Solamente el funcionario de instrucción puede abrir la correspondencia, en presencia del sindicado o de su apoderado, y después de; leer­la, apartará la que se refiere a los hechos que se investigan y retendrá la que sea necesaria a la investigación. La correspondencia no relacio­nada con la investigación será entregada o en­viada a la persona a quien corresponda. Ninguna persona extraña puede intervenir en este acto.

De esto surge la conclusión de que el exclusivo objeto perseguido en la ley para retener la co­rrespondencia es el de buscar pruebas judiciales, con la observancia de las formalidades que se acomodan al requerimiento constitucional.

No se halla violación del artículo 38 de la Carta.

5. En sentencia de esta misma fecha la Corte ha decidido definitivamente sobre la constitucionalidad del artículo 376 acusado; es, por con­siguiente, imperativo aceptar tal decisión.

6. Los artículos 377, 378 y 379, determinan la forma de practicar el registro de las perso­nas, la exhibición de objetos o papeles y de cintas cinematográficas que puedan servir para la investigación.

El derecho a no ser molestado en s\i persona, consagrado expresamente en el artículo 23 de la Carta, tiene, como todo derecho, sus restric­ciones en beneficio de la comunidad; esta misma norma establece las limitaciones que correspon­den a las analizadas en los apartes anteriores sobre la inviolabilidad de la correspondencia.

Las normaciones de los artículos citados son un desarrollo del precepto constitucional que permite causar alguna molestia a las personas en virtud de mandato escrito de autoridad com­petente, con las formalidades legales y por los motivos previamente definidos.

La complejidad de la vida moderna y el auge de la delincuencia imponen cada día normas más estrictas en defensa de las garantías socia­les constitucionalmente consagradas.

7. Acusa el actor el artículo 770 que señala el comienzo de la vigencia del Código de Proce­dimiento Penal o sea el 1° de julio de 1971, adu­ciendo que esta fecha es posterior al vencimiento del término de las facultades concedidas por las Leyes 16 de 1968 y 16 de 1969.

Las leyes citadas es verdad que señalan un término dentro del cual ha de hacerse uso de las facultades. Dentro de este término fueron expedidas las normas acusadas. La ley de autori­zaciones no exigió que-la promulgación y la vi­gencia debieran ocurrir dentro del término de las facultades, solamente fijó el límite temporal de su ejercicio, y así lo cumplió el legislador ex­traordinario.

Las razones anteriores conducen a la conclu­sión de que no han sido infringidos los preceptos de la Constitución que el actor encuentra viola­dos ni ninguno otro de la misma.

Por tanto la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucio­nal y oído el concepto del Procurador General,

RESUELVE:

Primero. Son constitucionales los artículos 372, 373, 374, 375, 377, 378, 379 y 770 del Código de Procedimiento Penal.

Segundo. En cuanto al artículo 376, estése a lo dispuesto en sentencia de fecha octubre 19 de 1971.

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y comuníquese al señor Ministro de Jus­ticia, y archívese el expediente.

José Gabriel de la Vega, Vicepresidente, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Va­lencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Er­nesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Guillermo González Charry, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Hum­berto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Neira Archila, Conjuez, Luis Fer­nando Gómez Duque, Conjuez, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero; Rodrigo Noguera Laborde, Conjuez.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.