Norma demandada: Demanda de constitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 663 del Decreto extraordinario Nº 409 de 1971 (Código de Procedimiento Penal).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
La norma contenida en el inciso 2º del artículo 47 de la ley, es la misma que ahora ha sido involucrada dentro del nuevo Código de Procedimiento Penal en su artículo 663, inciso 2º, cuya exequibilidad ya habría sido con anterioridad definida por la misma Corte.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena- Bogotá, D. E., 6 de diciembre de 1972.
(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).
I. Petición
1. El ciudadano Mauricio Luna Visbal, solicita de la Corte declare inexequible el inciso 2º del artículo 663 del Decreto extraordinario Nº 409 de 1971 (Código de Procedimiento Penal).
2. Inicialmente, en escrito de 3 de agosto de 1972, el actor había formulado petición semejante en relación con el inciso 2º, del artículo 47 de la Ley 75 de 1968. Con posterioridad, en escrito de 8 de los mismos mes y año, aclara su demanda en el sentido de referir la declaratoria de inexequibilidad al inciso 2º del artículo 663 del Decreto 409 de 1971, "en consideración a haber sido el texto del inciso 2º del artículo 47 de la ley 75 de 1968, reproducido literalmente por el inciso 2º del artículo 663 del Decreto 409 de marzo 27 de 1971".
II. Disposiciones acusadas
1. El texto del artículo 663 del Decreto extraordinario Nº 409 de 1971, del cual hace parte la norma objeto de impugnación, es el siguiente:
"Artículo 663. Trámite y Competencia. Los delitos contra la asistencia familiar, de que tratan los artículos 40 y 41 de la ley citada, se investigarán y fallarán por los trámites señalados en este Código, y conocerán de ellos, en primera instancia, los jueces municipales de la residencia del titular del derecho al momento de cometerse la infracción, y, en segunda, los jueces penales del circuito respectivo. Si el procesado fuere menor de diez y seis años la competencia corresponde al juez de menores y se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el capítulo anterior.
"Si el acusado cumpliere la edad de diez y seis años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expediente al juez penal ordinario de la residencia del titular del derecho.
"Para adelantar la acción penal por el delito de inasistencia económica, no es menester previa demanda de alimentos".
2. El texto del artículo 47, inciso 2º, de la Ley 75 de 1968, es el siguiente:
"LEY 75 DE 1968
"(diciembre 30)
"por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
"El Congreso de Colombia,
"Decreta:
"………………………………………………………………………………………….
"Capítulo II
"DE LAS SANCIONES PENALES Y DE LA COMPETENCIA
"………………………………………………………………………………………….
"Artículo 47…………………………………………………………………………….
"Si el acusado cumpliere la edad de dieciséis años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expediente al Juez Penal ordinario de la residencia del titular del derecho".
(Diario Oficial Nº 32682 de diciembre 31 de 1968).
III. Textos constitucionales que se dicen violados y razones de la acusación
1. El demandante indica como infringido el artículo 26 de la Constitución, en su inciso 2º, que dice: "En materia criminal la ley permisiva o favorable, auncuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
2. Como razones o fundamentos del cargo, expone los siguientes:
"De cumplirse el inciso segundo del artículo 663 del Decreto 409 de 1971, Código de Procedimiento Penal (texto proveniente del inciso segundo del artículo 47 de la Ley 75 de 1968), al obtener durante el proceso el sindicado de tales conductas la mayoría de edad para efectos penales, el expediente se debe remitir a la juez municipal del lugar donde es encuentre fijada la residencia del titular del derecho vulnerado, en conocimiento de primera instancia, correspondiendo el de la segunda al del respectivo circuito en lo penal.
"Este cambio de competencia para el conocimiento y decisión de las conductas típicas mencionadas, con sujetos activos de edad inferior a los dieciséis años por la época de los acontecimientos causantes de la relación jurídica sustancial pero habiendo alcanzado tal cifra antes del tránsito a cosa juzgada de la providencia finalizadora del proceso surtido ante el juez de menores, acarrea también un cambio de ley sustancial aplicable, pues el juez ordinario (municipal y del circuito en lo penal), aplicará las disposciones <sic> del Código Penal y las complementarias del estatuto represor, cerrando así el paso a las normas del Capítulo II, Libro tercero, Título V del Decreto 409 de 1971, Código de Procedimiento Penal (textos provenientes de la Ley 83 de 1946, orgánica de la defensa del niño).
"Como consecuencia de esta remisión del expediente y de su aneja sustitución de normas sustanciales, se altera equivocadamente y con graves perjuicios para el sindicado "el acta de nacimiento" de la relación jurídica sustancial, convirtiendo lo inimputable en imputable, para trasladarlo del campo de las medidas de seguridad de las penas privativas de la libertad y también pecuniarias, pues la Ley 75 de 1968 (hoy Capítulo V del Título XIV del Libro II del Código Penal en lo pertinente), habla acumulativamente en este aspecto sancionatorio.
"Para deducir nítidamente la favorabilidad de una u otra norma, es menester realizar una confrontación, a la cual procedemos.
"Decía la Ley 83 de 1946, orgánica de la defensa del niño, en su artículo 35, hablando de las medidas susceptibles de adoptarse por el juez de menores, lo siguiente, en texto idéntico al vigente hoy en día y recogido por el artículo 651 del Decreto 409 de 1971: "El fallo del juez de menores puede consistir en las siguientes medidas:
1. Absolución plena cuando el hecho delictuoso no se hubiere comprobado;
"2. Simple amonestación, cuando la falta hubiere sido ocasionada y el menor se hallare en un medio familiar sano y apto para su educación. La detención preventiva en este caso no tendrá lugar o será lo más breve, a fin de conservar el sentimiento del honor en el niño;
"3. Libertad vigilada;
"4. Entrega del menor a una persona o institución idónea, a fin de lograr su educación, bajo condiciones;
"5. Internamiento del menor en una escuela de trabajo, pública o privada, o en una granja agrícola especial para menores, pública o privada; y
"6. Internamiento del menor en un reformatorio especial para menores, por tiempor <sic> indeterminado, hasta cuando se obtenga la reeducación del menor o la formación de su sentido moral".
"Es evidente la benignidad de las sanciones enunciadas en la disposición transcrita, pues lejos de perseguirse una represión para con el delito y con el delincuente en cierto sentido, se le impone al funcionario jurisdiccional una enjundiosa tarea profiláctica criminal. Por el contrario, los artículos 40 y 41 de la Ley 75 de 1968, hoy incorporados al Código Penal, Libro segundo, Título XIV, Capítulo V, por imperio del artículo 45 de la misma ley, bajo la denominación de "Delitos contra la asistencia familiar", señalan para las conductas típicas de inasistencia moral, inasistencia alimentaria y malversación y/o dilapidación de ciertos bienes, las siguientes penas: arresto de seis meses a dos años (privativa de la libertad) y multa de mil a cincuenta mil pesos (pecuniaria)".
IV. Concepto del Procurador General de la Nación
El Jefe del Ministerio Público, en vista Nº 083 de 17 de agosto del año en curso, expone:
"El ciudadano Mauricio Luna Visbal acusa de inconstitucional el inciso secundo del artículo 47 de la Ley 75 de 1968 y pide a la Corte lo declare inexequible, ejercitando así la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Carta.
"El ordenamiento citado expresa en lo pertinente:
"LEY 75 DE 1968
"(diciembre 30)
"por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
"El Congreso de Colombia,
"Decreta:
"Capítulo II
"DE LAS SANCIONES PENALES Y DE LA COMPETENCIA.
"……………………………………………………………………………………………..
"Artículo 47...
"Si el acusado cumpliere la edad de dieciséis años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expediente al Juez Penal ordinario de la residencia del titular del derecho".
(Diario Oficial Nº 32682 de diciembre 31 de 1968).
"Pero sucede que ya el ciudadano Luis Alfredo Torres Buitrago había formulado demanda en igual sentido y la Corte, previo concepto del Procurador General emitido el 6 de noviembre de 1969 y cuya conclusión acogió, declaró exequible el precepto legal ahora nuevamente acusado.
"En consecuencia, conceptúo respetuosamente que la Corte debe decidir se esté a lo resuelto en la sentencia de fecha 26 de febrero de 1970, por la cual declaró exequible el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 75 de 1968".
V. Consideraciones
Primera
1. Como lo advierte el actor, el artículo 663 del Código de Procedimiento Penal, incorpora en su inciso 2º el inciso 2º del artículo 47 de la Ley 75 de 1968, en forma literal.
2. Esta última disposición, o sea la del inciso 2º del artículo 47 de la Ley 75 de 1968, fue declarada exequible por la Corte, en sentencia de Sala Plena de 26 de febrero de 1970.
3. En dicho fallo, y como fundamento de la declaración de exequibilidad, se dijo:
"Los artículos 40 y 41 de la Ley 75 de 1968 prevén dos infracciones penales, consistentes, la primera, en sustraerse a las, obligaciones legales de asistencia moral o alimentaria debida por ciertas personas a determinados parientes" y la segunda, en la malversación o dilapidación de bienes confiados a quien ejerza la patria potestad, tutela o cúratela o administre bienes de su cónyuge, por cualquier causa. En ambos casos cabe una pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil a cincuenta mil pesos cuando los responsables sean mayores de 16 años y si fueren menores de dicha edad "se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el artículo 35 de la Ley 83 de 1946" (Ley 75 de 1968, artículo 47). Esto en cuanto al ilícito previsto y a su represión.
"Por otra parte, se ha visto que de tales violaciones pueden ser autores, en principio, tanto personas mayores como menores de dieciséis años. Si fueren mayores de dicha edad, los mencionados delitos "se investigarán y fallarán por los trámites señalados en el Código de Procedimiento Penal, y conocerán de ellos, en primera instancia, los Jueces Municipales de la residencia del titular del derecho, y en segunda, los Jueces Penales del Circuito respectivo". (Artículo 47, Ley 75 de 1968).
"Cuando el procesado fuere menor de dieciséis años la competencia corresponde al Juez de Menores". (Artículo 47, Ley 75 de 1968, inciso 1º).
"Y como consecuencia de lo anterior, el Inciso acusado, el 2º del mismo artículo 47, establece:
"Si el acusado cumpliere la edad de dieciséis años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expediente al Juez Penal ordinario de la residencia del titular del derecho".
"Esta última disposición, que es la acusada, indica que ella concierne al procedimiento penal, y que, como demuestra el Procurador en opinión antes citada, no pugna con el artículo 26 de la Ley Fundamental, siendo de notarse que dicho precepto en manera alguna establece sanciones distintas para los acusados menores de dieciséis años. El régimen de sanciones (medidas de seguridad) es el mismo, sea cual fuere el juez del conocimiento, sin que haya lugar a considerar penalidad más o menos favorable, ya que la represión se fija por razón de la edad que el infractor tiene cuando viola la ley, es decir, por la vigente al tiempo de la comisión del hecho imputado, y no cuando la justicia falla el respectivo proceso.
"Lejos de surgir oposición entre el precepto acusado y la Carta Política, existe concordancia entre ambos. De consiguiente, se impone una declaración de exequibilidad".
4. El concepto del Procurador General de la Nación, al cual se refiere la Corte en el fallo antes mencionado y en parte transcrito, se resume en el mismo, en los siguientes términos:
"El Jefe del Ministerio Público opina que la disposición acusada no viola el artículo 26 de la Constitución, por lo siguiente: 1º) Porque el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 75 al disponer que ciertos juicios contra menores pasen a conocimiento del juez penal ordinario cuando éstos cumplan dieciséis años y no se haya dictado fallo, no está desconociendo las formas propias de ningún juicio, sino al contrario, ordenando que se respeten determinadas normas procesales, descartándose así la primera causa de violación esgrimida en la demanda, y 2º) Porque al pasar dichos juicios a conocimiento del juez penal ordinario, solamente podrá éste aplicar las normas procesales referentes a los negocios de su competencia, sin que se ofrezca la posibilidad de dar operancia a otras leyes relativas al menor".
Segunda
1. La situación jurídica que contempló la Corte al decidir la exequibilidad del inciso 2º del artículo 47 de la Ley 75 de 1968, es la misma que ahora se presenta en relación con el inciso 2º del artículo 663 del Decreto Nº 409 de 1971, Código de Procedimiento Penal. O sea, que subsisten las mismas razones de orden constitucional para llegar a idéntica conclusión.
2. Por tanto, la norma objeto de impugnación, no viola el artículo 26 de la Carta, ni otro alguno de ésta.
VI. Decisión
Con fundamento en las anteriores consideraciones y de acuerdo con ellas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es exequible el inciso 2º del artículo 663 del Decreto extraordinario Nº 409 de 27 de marzo de 1971, Código de Procedimiento Penal.
Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia.
Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.