300Corte SupremaCorte Suprema30030009581Eustorgio Sarria197206/12/1972Eustorgio Sarria_1972_06/12/197230009581CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL La norma contenida en el inciso 2º del artículo 47 de la ley, es la misma que ahora ha sido involucrada dentro del nuevo Código de Procedimiento Penal en su artículo 663, inciso 2º, cuya exequibilidad ya habría sido con anterioridad de­finida por la misma Corte. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena- Bogotá, D. E., 6 de diciembre de 1972. (Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sa­rria). 1972
Mauricio Luna VisbalDemanda de constitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 663 del Decreto extraordinario Nº 409 de 1971 (Código de Procedimiento Penal).Identificadores30030009582true82462Versión original30009582Identificadores

Norma demandada:  Demanda de constitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 663 del Decreto extraordinario Nº 409 de 1971 (Código de Procedimiento Penal).


CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

La norma contenida en el inciso 2º del artículo 47 de la ley, es la misma que ahora ha sido involucrada dentro del nuevo Código de Procedimiento Penal en su artículo 663, inciso 2º, cuya exequibilidad ya habría sido con anterioridad de­finida por la misma Corte.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena- Bogotá, D. E., 6 de diciembre de 1972.

(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sa­rria).

I. Petición

1. El ciudadano Mauricio Luna Visbal, so­licita de la Corte declare inexequible el inciso 2º del artículo 663 del Decreto extra­ordinario Nº 409 de 1971 (Código de Proce­dimiento Penal).

2. Inicialmente, en escrito de 3 de agosto de 1972, el actor había formulado petición semejante en relación con el inciso 2º, del artículo 47 de la Ley 75 de 1968. Con pos­terioridad, en escrito de 8 de los mismos mes y año, aclara su demanda en el sentido de referir la declaratoria de inexequibilidad al inciso 2º del artículo 663 del Decreto 409 de 1971, "en consideración a haber sido el tex­to del inciso 2º del artículo 47 de la ley 75 de 1968, reproducido literalmente por el in­ciso 2º del artículo 663 del Decreto 409 de marzo 27 de 1971".

II. Disposiciones acusadas

1. El texto del artículo 663 del Decreto extraordinario Nº 409 de 1971, del cual hace parte la norma objeto de impugnación, es el siguiente:

"Artículo 663. Trámite y Competencia. Los delitos contra la asistencia familiar, de que tratan los artículos 40 y 41 de la ley citada, se investigarán y fallarán por los trámites señalados en este Código, y cono­cerán de ellos, en primera instancia, los jueces municipales de la residencia del ti­tular del derecho al momento de cometerse la infracción, y, en segunda, los jueces pe­nales del circuito respectivo. Si el procesado fuere menor de diez y seis años la com­petencia corresponde al juez de menores y se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el capítulo anterior.

"Si el acusado cumpliere la edad de diez y seis años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expediente al juez penal ordinario de la residencia del titular del derecho.

"Para adelantar la acción penal por el delito de inasistencia económica, no es menester previa demanda de alimentos".

2. El texto del artículo 47, inciso 2º, de la Ley 75 de 1968, es el siguiente:

"LEY 75 DE 1968

"(diciembre 30)

"por la cual se dictan normas sobre filia­ción y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

"El Congreso de Colombia,

"Decreta:

"………………………………………………………………………………………….

"Capítulo II

"DE LAS SANCIONES PENALES Y DE LA COMPETENCIA

"………………………………………………………………………………………….

"Artículo 47…………………………………………………………………………….

"Si el acusado cumpliere la edad de die­ciséis años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho trán­sito a cosa juzgada, pasará el expediente al Juez Penal ordinario de la residencia del ti­tular del derecho".

(Diario Oficial Nº 32682 de diciembre 31 de 1968).

III. Textos constitucionales que se dicen violados y razones de la acusación

1. El demandante indica como infringido el artículo 26 de la Constitución, en su inciso 2º, que dice: "En materia criminal la ley permisiva o favorable, auncuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

2. Como razones o fundamentos del car­go, expone los siguientes:

"De cumplirse el inciso segundo del ar­tículo 663 del Decreto 409 de 1971, Código de Procedimiento Penal (texto proveniente del inciso segundo del artículo 47 de la Ley 75 de 1968), al obtener durante el proceso el sindicado de tales conductas la mayoría de edad para efectos penales, el expediente se debe remitir a la juez municipal del lu­gar donde es encuentre fijada la residencia del titular del derecho vulnerado, en cono­cimiento de primera instancia, correspon­diendo el de la segunda al del respectivo circuito en lo penal.

"Este cambio de competencia para el co­nocimiento y decisión de las conductas típicas mencionadas, con sujetos activos de edad inferior a los dieciséis años por la época de los acontecimientos causantes de la relación jurídica sustancial pero habien­do alcanzado tal cifra antes del tránsito a cosa juzgada de la providencia finalizadora del proceso surtido ante el juez de menores, acarrea también un cambio de ley sustan­cial aplicable, pues el juez ordinario (mu­nicipal y del circuito en lo penal), aplicará las disposciones <sic> del Código Penal y las complementarias del estatuto represor, ce­rrando así el paso a las normas del Capítulo II, Libro tercero, Título V del Decreto 409 de 1971, Código de Procedimiento Penal (textos provenientes de la Ley 83 de 1946, orgánica de la defensa del niño).

"Como consecuencia de esta remisión del expediente y de su aneja sustitución de normas sustanciales, se altera equivocada­mente y con graves perjuicios para el sindicado "el acta de nacimiento" de la rela­ción jurídica sustancial, convirtiendo lo inimputable en imputable, para trasladarlo del campo de las medidas de seguridad de las penas privativas de la libertad y tam­bién pecuniarias, pues la Ley 75 de 1968 (hoy Capítulo V del Título XIV del Libro II del Código Penal en lo pertinente), habla acumulativamente en este aspecto sancionatorio.

"Para deducir nítidamente la favorabilidad de una u otra norma, es menester realizar una confrontación, a la cual pro­cedemos.

"Decía la Ley 83 de 1946, orgánica de la defensa del niño, en su artículo 35, hablando de las medidas susceptibles de adoptarse por el juez de menores, lo siguiente, en texto idéntico al vigente hoy en día y reco­gido por el artículo 651 del Decreto 409 de 1971: "El fallo del juez de menores puede consistir en las siguientes medidas:

1. Absolución plena cuando el hecho de­lictuoso no se hubiere comprobado;

"2. Simple amonestación, cuando la falta hubiere sido ocasionada y el menor se hallare en un medio familiar sano y apto para su educación. La detención preventiva en este caso no tendrá lugar o será lo más bre­ve, a fin de conservar el sentimiento del honor en el niño;

"3. Libertad vigilada;

"4. Entrega del menor a una persona o institución idónea, a fin de lograr su educación, bajo condiciones;

"5. Internamiento del menor en una es­cuela de trabajo, pública o privada, o en una granja agrícola especial para menores, pública o privada; y

"6. Internamiento del menor en un re­formatorio especial para menores, por tiempor <sic> indeterminado, hasta cuando se obten­ga la reeducación del menor o la formación de su sentido moral".

"Es evidente la benignidad de las sancio­nes enunciadas en la disposición transcrita, pues lejos de perseguirse una represión pa­ra con el delito y con el delincuente en cier­to sentido, se le impone al funcionario juris­diccional una enjundiosa tarea profiláctica criminal. Por el contrario, los artículos 40 y 41 de la Ley 75 de 1968, hoy incorporados al Código Penal, Libro segundo, Título XIV, Capítulo V, por imperio del artículo 45 de la misma ley, bajo la denominación de "De­litos contra la asistencia familiar", seña­lan para las conductas típicas de inasisten­cia moral, inasistencia alimentaria y mal­versación y/o dilapidación de ciertos bienes, las siguientes penas: arresto de seis meses a dos años (privativa de la libertad) y mul­ta de mil a cincuenta mil pesos (pecunia­ria)".

IV. Concepto del Procurador General de la Nación

El Jefe del Ministerio Público, en vista Nº 083 de 17 de agosto del año en curso, expone:

"El ciudadano Mauricio Luna Visbal acu­sa de inconstitucional el inciso secundo del artículo 47 de la Ley 75 de 1968 y pide a la Corte lo declare inexequible, ejercitando así la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Carta.

"El ordenamiento citado expresa en lo pertinente:

"LEY 75 DE 1968

"(diciembre 30)

"por la cual se dictan normas sobre fi­liación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

"El Congreso de Colombia,

"Decreta:

"Capítulo II

"DE LAS SANCIONES PENALES Y DE LA COMPETENCIA.

"……………………………………………………………………………………………..

"Artículo 47...

"Si el acusado cumpliere la edad de die­ciséis años y el proceso no estuviere defini­do mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expediente al Juez Penal ordinario de la residencia del titu­lar del derecho".

(Diario Oficial Nº 32682 de diciembre 31 de 1968).

"Pero sucede que ya el ciudadano Luis Alfredo Torres Buitrago había formulado demanda en igual sentido y la Corte, previo concepto del Procurador General emitido el 6 de noviembre de 1969 y cuya conclu­sión acogió, declaró exequible el precepto legal ahora nuevamente acusado.

"En consecuencia, conceptúo respetuosa­mente que la Corte debe decidir se esté a lo resuelto en la sentencia de fecha 26 de febrero de 1970, por la cual declaró exequi­ble el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 75 de 1968".

V. Consideraciones

Primera

1. Como lo advierte el actor, el artículo 663 del Código de Procedimiento Penal, in­corpora en su inciso 2º el inciso 2º del ar­tículo 47 de la Ley 75 de 1968, en forma literal.

2. Esta última disposición, o sea la del inciso 2º del artículo 47 de la Ley 75 de 1968, fue declarada exequible por la Corte, en sentencia de Sala Plena de 26 de febrero de 1970.

3. En dicho fallo, y como fundamento de la declaración de exequibilidad, se dijo:

"Los artículos 40 y 41 de la Ley 75 de 1968 prevén dos infracciones penales, consistentes, la primera, en sustraerse a las, obligaciones legales de asistencia moral o alimentaria debida por ciertas personas a determinados parientes" y la segunda, en la malversación o dilapidación de bienes confiados a quien ejerza la patria potestad, tutela o cúratela o administre bienes de su cónyuge, por cualquier causa. En ambos ca­sos cabe una pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil a cincuenta mil pesos cuando los responsables sean mayores de 16 años y si fueren menores de dicha edad "se aplicarán las medidas de seguri­dad de que trata el artículo 35 de la Ley 83 de 1946" (Ley 75 de 1968, artículo 47). Esto en cuanto al ilícito previsto y a su represión.

"Por otra parte, se ha visto que de tales violaciones pueden ser autores, en princi­pio, tanto personas mayores como menores de dieciséis años. Si fueren mayores de di­cha edad, los mencionados delitos "se in­vestigarán y fallarán por los trámites señalados en el Código de Procedimiento Penal, y conocerán de ellos, en primera instancia, los Jueces Municipales de la re­sidencia del titular del derecho, y en segun­da, los Jueces Penales del Circuito respec­tivo". (Artículo 47, Ley 75 de 1968).

"Cuando el procesado fuere menor de dieciséis años la competencia corresponde al Juez de Menores". (Artículo 47, Ley 75 de 1968, inciso 1º).

"Y como consecuencia de lo anterior, el Inciso acusado, el 2º del mismo artículo 47, establece:

"Si el acusado cumpliere la edad de die­ciséis años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expedien­te al Juez Penal ordinario de la residencia del titular del derecho".

"Esta última disposición, que es la acu­sada, indica que ella concierne al procedimiento penal, y que, como demuestra el Procurador en opinión antes citada, no pug­na con el artículo 26 de la Ley Fundamen­tal, siendo de notarse que dicho precepto en manera alguna establece sanciones dis­tintas para los acusados menores de dieci­séis años. El régimen de sanciones (medidas de seguridad) es el mismo, sea cual fuere el juez del conocimiento, sin que haya lugar a considerar penalidad más o menos favo­rable, ya que la represión se fija por razón de la edad que el infractor tiene cuando viola la ley, es decir, por la vigente al tiem­po de la comisión del hecho imputado, y no cuando la justicia falla el respectivo proceso.

"Lejos de surgir oposición entre el pre­cepto acusado y la Carta Política, existe concordancia entre ambos. De consiguiente, se impone una declaración de exequibilidad".

4. El concepto del Procurador General de la Nación, al cual se refiere la Corte en el fallo antes mencionado y en parte trans­crito, se resume en el mismo, en los siguientes términos:

"El Jefe del Ministerio Público opina que la disposición acusada no viola el artículo 26 de la Constitución, por lo siguiente: 1º) Porque el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 75 al disponer que ciertos juicios contra menores pasen a conocimiento del juez penal ordinario cuando éstos cumplan dieciséis años y no se haya dictado fallo, no está desconociendo las formas propias de ningún juicio, sino al contrario, ordenando que se respeten determinadas normas pro­cesales, descartándose así la primera causa de violación esgrimida en la demanda, y 2º) Porque al pasar dichos juicios a cono­cimiento del juez penal ordinario, solamente podrá éste aplicar las normas procesales referentes a los negocios de su competencia, sin que se ofrezca la posibilidad de dar operancia a otras leyes relativas al menor".

Segunda

1. La situación jurídica que contempló la Corte al decidir la exequibilidad del inciso 2º del artículo 47 de la Ley 75 de 1968, es la misma que ahora se presenta en relación con el inciso 2º del artículo 663 del Decreto Nº 409 de 1971, Código de Procedimiento Penal. O sea, que subsisten las mismas ra­zones de orden constitucional para llegar a idéntica conclusión.

2. Por tanto, la norma objeto de impug­nación, no viola el artículo 26 de la Carta, ni otro alguno de ésta.

VI. Decisión

Con fundamento en las anteriores con­sideraciones y de acuerdo con ellas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Es exequible el inciso 2º del artículo 663 del Decreto extraordinario Nº 409 de 27 de marzo de 1971, Código de Procedimiento Penal.

Comuníquese a la Presidencia de la Re­pública y al Ministerio de Justicia.

Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Ba­rrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Ale­jandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alva­ro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sar­miento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.