300Corte SupremaCorte Suprema30030009547Luis Sarmiento Buitrago197203/11/1972Luis Sarmiento Buitrago_1972_03/11/197230009547CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL La confiscación. - El comiso o decomiso de las armas o elementos con que se ha cometido un delito y los objetos que provengan de su ejecución. - "Una impropiedad idiomática no implica un vicio de inconstitucionalidad" - Su carácter de pena accesoria. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Bogotá, D. E., noviembre tres (3) de mil novecientos setenta y dos (1972). (Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmien­to Buitrago). 1972
Herman Gans AbelloDemanda de inconstitucionalidad contra el Art. 727, inciso 2º, del Decreto Nº 409 de 1971, "Código de Procedimiento Penal"Identificadores30030009548true82432Versión original30009548Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 727, inciso 2º, del Decreto Nº 409 de 1971, "Código de Procedimiento Penal"


CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

La confiscación. - El comiso o decomiso de las armas o elementos con que se ha cometido un delito y los objetos que provengan de su ejecución. - "Una impropiedad idiomática no implica un vicio de inconstitucionalidad" - Su carácter de pena accesoria.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Bogotá, D. E., noviembre tres (3) de mil novecientos setenta y dos (1972).

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmien­to Buitrago).

El ciudadano Herman Gans Abello, pre­senta demanda de inconstitucionalidad del Art. 727, inciso 2º, del Decreto Nº 409 de 1971, Código de Procedimiento Penal, en la parte que dice: "se entregarán a las auto­ridades correspondientes si se hubiere orde­nado su confiscación".

Texto completo de la norma que contiene la frase acusada

"DECRETO 409 DE 1971

"Artículo 727. Destino de las cosas secues­tradas.

"Las cosas secuestradas en cumplimiento de lo previsto en el Art. 350, se mantendrán depositadas en cuanto sea necesario para los fines del proceso.

"Terminado el proceso, se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación; en caso contrario, se destinarán para el pago de las sumas que deba cubrir el procesado por ra­zón de daños y perjuicios, multas, costas, etc."

Como este artículo se refiere al 350 de la misma obra, se transcribe:

"Artículo 350. Secuestro de armas, instru­mentos y efectos del delito.

"Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, se reconocerán y describirán detalladamente, se secuestrarán y harán parte del sumario para los efectos de la investigación.

"Esta disposición y la del artículo 59 del Código Penal no se aplicarán en los casos de delitos culposos cometidos con vehículos automotores o de transporte".

El actor encuentra que la norma acusada infringe el Art. 34 de la Constitución que dice: "No se podrá imponer la pena de con­fiscación", y que siendo claro el tenor literal del precepto constitucional, debe estarse a su significado obvio sin pretender consultar su espíritu.

Por su parte el Procurador General dice que ya emitió concepto sobre constitucionalidad del Art. 59 del Código Penal, que or­dena la confiscación de las armas, instru­mentos y efectos con que se haya cometido un delito y que habiendo sido declarada exequible por la Corte esa disposición, son pertinentes las razones aducidas entonces para el caso presente.

Consideraciones

1ª El artículo 308 del Código de Procedi­miento Penal ordena a la Policía Judicial decomisar las armas e instrumentos con que se ha cometido un delito y los objetos que provengan de su ejecución, salvo los vehículos automotores o de transporte. El artículo 350 del mismo Código dispone que esos mismos objetos deben ser secuestrados y el 727 ibídem indica el destino de estas cosas secuestradas, disponiendo que se mantengan en depósito para los fines del proceso y una vez terminado se entreguen a las autoridades, "si se hubiere ordenado su con­fiscación"; y que en caso contrario se des­tinarán al pago de indemnizaciones, mul­tas, etc.

2ª Estas normas procedimentales desarro­llan lo preceptuado en el artículo 59 del Código Penal, que la Corte declaró exequible por sentencia de 3 de agosto de este año, cuyos fundamentos se contienen en los si­guientes pasos:

"Lo previsto en el artículo 59 del Código Penal no es otra cosa que la definición de medida accesoria de una pena. Además, apa­rece consagrada en todas las legislaciones sobre la materia. Por tanto, no tiene las características, alcances y efectos, de la pe­na de confiscación, proscrita constitucionalmente.

"2. En realidad, al emplear el artículo 59 impugnado la inflexión verbal 'confisca­rán', se incide en impropiedad o error idiomático. O por lo menos, no se usa la expre­sión que corresponde con acierto al pensa­miento que se tiene. Esta no es otra que la de comiso o decomiso".

Una impropiedad idiomática no implica un vicio de inconstitucionalidad.

Estas consideraciones son suficientes pa­ra concluir que la norma parcialmente acusada no viola el Art. 34 ni ninguno otro de la Constitución.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General,

Resuelve:

Es constitucional el Art. 727, inciso 2º del Decreto Nº 409 de 1971, del Código de Pro­cedimiento Penal, en la parte que dice: "se entregarán a las autoridades correspondien­tes si se hubiere ordenado su confiscación".

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humber­to Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel An­gel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Ga­viria Salazar, Guillermo González Charry, Ger­mán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco c., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alvaro Leal Morales, Conjuez; Carlos Restrepo Piedrahita, Conjuez; Alfonso Peláez Ocampo, Ro­drigo Noguera Laborde, Conjuez; Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.