Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 727, inciso 2º, del Decreto Nº 409 de 1971, "Código de Procedimiento Penal"
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
La confiscación. - El comiso o decomiso de las armas o elementos con que se ha cometido un delito y los objetos que provengan de su ejecución. - "Una impropiedad idiomática no implica un vicio de inconstitucionalidad" - Su carácter de pena accesoria.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Bogotá, D. E., noviembre tres (3) de mil novecientos setenta y dos (1972).
(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).
El ciudadano Herman Gans Abello, presenta demanda de inconstitucionalidad del Art. 727, inciso 2º, del Decreto Nº 409 de 1971, Código de Procedimiento Penal, en la parte que dice: "se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación".
Texto completo de la norma que contiene la frase acusada
"DECRETO 409 DE 1971
"Artículo 727. Destino de las cosas secuestradas.
"Las cosas secuestradas en cumplimiento de lo previsto en el Art. 350, se mantendrán depositadas en cuanto sea necesario para los fines del proceso.
"Terminado el proceso, se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación; en caso contrario, se destinarán para el pago de las sumas que deba cubrir el procesado por razón de daños y perjuicios, multas, costas, etc."
Como este artículo se refiere al 350 de la misma obra, se transcribe:
"Artículo 350. Secuestro de armas, instrumentos y efectos del delito.
"Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, se reconocerán y describirán detalladamente, se secuestrarán y harán parte del sumario para los efectos de la investigación.
"Esta disposición y la del artículo 59 del Código Penal no se aplicarán en los casos de delitos culposos cometidos con vehículos automotores o de transporte".
El actor encuentra que la norma acusada infringe el Art. 34 de la Constitución que dice: "No se podrá imponer la pena de confiscación", y que siendo claro el tenor literal del precepto constitucional, debe estarse a su significado obvio sin pretender consultar su espíritu.
Por su parte el Procurador General dice que ya emitió concepto sobre constitucionalidad del Art. 59 del Código Penal, que ordena la confiscación de las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito y que habiendo sido declarada exequible por la Corte esa disposición, son pertinentes las razones aducidas entonces para el caso presente.
Consideraciones
1ª El artículo 308 del Código de Procedimiento Penal ordena a la Policía Judicial decomisar las armas e instrumentos con que se ha cometido un delito y los objetos que provengan de su ejecución, salvo los vehículos automotores o de transporte. El artículo 350 del mismo Código dispone que esos mismos objetos deben ser secuestrados y el 727 ibídem indica el destino de estas cosas secuestradas, disponiendo que se mantengan en depósito para los fines del proceso y una vez terminado se entreguen a las autoridades, "si se hubiere ordenado su confiscación"; y que en caso contrario se destinarán al pago de indemnizaciones, multas, etc.
2ª Estas normas procedimentales desarrollan lo preceptuado en el artículo 59 del Código Penal, que la Corte declaró exequible por sentencia de 3 de agosto de este año, cuyos fundamentos se contienen en los siguientes pasos:
"Lo previsto en el artículo 59 del Código Penal no es otra cosa que la definición de medida accesoria de una pena. Además, aparece consagrada en todas las legislaciones sobre la materia. Por tanto, no tiene las características, alcances y efectos, de la pena de confiscación, proscrita constitucionalmente.
"2. En realidad, al emplear el artículo 59 impugnado la inflexión verbal 'confiscarán', se incide en impropiedad o error idiomático. O por lo menos, no se usa la expresión que corresponde con acierto al pensamiento que se tiene. Esta no es otra que la de comiso o decomiso".
Una impropiedad idiomática no implica un vicio de inconstitucionalidad.
Estas consideraciones son suficientes para concluir que la norma parcialmente acusada no viola el Art. 34 ni ninguno otro de la Constitución.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General,
Resuelve:
Es constitucional el Art. 727, inciso 2º del Decreto Nº 409 de 1971, del Código de Procedimiento Penal, en la parte que dice: "se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación".
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco c., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alvaro Leal Morales, Conjuez; Carlos Restrepo Piedrahita, Conjuez; Alfonso Peláez Ocampo, Rodrigo Noguera Laborde, Conjuez; Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.