Norma demandada: inexequibilidad de La Ley 9ª de 1973, artículo 2º literal e) en la parte que dice: "Elaborar el estatuto de personal", y. El artículo 2º del Decreto 356 de 1975 en la parte que dice: "... y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos".
MINISTERIODE SALUD PÚBLICA Y SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Estese a lo resuelto en la sentencia de febrero 17 de 1976; exequible el artículo 2º literal e) del Decreto-ley 356 de 1975
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -
Bogotá, D. E., 14 de agosto de 1979.
Magistrado ponente: doctorGonzalo Vargas Rubiano
Aprobada por Acta número 27.
El ciudadano Luis Alfonso Velasco Parrado, en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad, solicita que la Corte Suprema de Justicia invalide los siguientes actos:
1º. La Ley 9ª de 1973, artículo 2º literal e) en la parte que dice: "Elaborar el estatuto de personal", y
2º. El artículo 2º del Decreto 356 de 1975 en la parte que dice: "... y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos".
Primer acto acusado:
Se trata de la Ley 9ª de 1973, en cuya virtud el Congreso Nacional revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública, por el término de dos (2) años contados a partir de su vigencia (abril 14 de 1973).
El único ataque contra la ley se refiere a su artículo 2º literal e) en la parte que dice "Elaborar el estatuto de personal".
Empero, habiendo sido demandado el mismo literal e) del artículo 2º de la Ley 9ª de 1973, por los ciudadanos Esaú Moreno Martínez, Gustavo Amaya López y José Gregorio Agudelo Romero, la Corte Suprema de Justicia declaró la exequibilidad de dicho literal e), mediante la sentencia de fecha febrero 17 de 1976.
Por lo cual se está en presencia de cosa juzgada, ya que el fallo de la Corte declaratorio de exequibilidad o inexequibilidad produce efectoserga omnes, la que imposibilita revivir la cuestión o replantear el debate.
Segundo acto acusado:
En desarrollo de las facultades extraordinarias de que fue revestido el Presidente de la República por ministerio de la arriba mencionada Ley 9ª de 1973, y dentro del término de los dos años que aquella le señaló como límite temporal para su ejercicio, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 356 de 1975 de marzo 5, por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud.
Como el decreto en cuestión no ha sido hasta el presente materia de pronunciamiento de la Corte, debe contraerse el estudio de la demanda exclusivamente a lo referente a este decreto-ley.
Motivos de la acusación
Como arriba se dijo la única parte censurada del decreto es su artículo 2º, y solamente en la parte fiscal le su primer inciso referente a que el personal que labora en las entidades de derecho público adscritas al Sistema Nacional de Salud está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
Considera el demandante que la dicha locución quebranta el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución por considerar que entre las facultades otorgadas por la Ley 9ª, por imprecisas no figura la de establecer el régimen del personal sino únicamente establecer el régimen de adscripción y vinculación de las entidades al Servicio Nacional de Salud. Y que por consiguiente el decreto-ley se refiere a materias distintas a las señaladas en el estatuto de autorizaciones.
Concepto del Procurador
El Procurador General de la Nación, enseguida de recalcar que la Corte ya pronunció fallo definitivo sobre la exequibilidad de la Ley 9ª, considera antitécnica la demanda contra el Decreto 356 de 1975, por cuanto la norma quebrantada por éste no sería propiamente el precepto invocado (el 76-12) sino el 118-8 de la Carta. Pero que aun así tampoco este último precepto ha padecido quebranto por cuanto el literal e) del artículo 2º de la Ley de 1973, demandado también pero declarado exequible por la Corte, facultó además de modo expreso al Presidente de la República para elaborar el estatuto de personal de los servidores del Sistema Nacional de Salud, y es incuestionable que una de las regulaciones que necesariamente debe contener todo reglamento de esa clase, es precisamente la referente al modo de vinculación al servicio oficial y de consiguiente al status de los servidores, que en eso consiste el clasificarlos como empleados públicos o como trabajadores oficiales según lo prevenido en los Decretos 3136 de 1968 y 1848 de 1969.
Consideracionesde la Corte
Entre las funciones propias del Congreso Nacional el artículo 76 de la Carta le asigna las de fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos (numeral 9) y tanto el numeral 10 del mismo como el artículo 62 lo autorizan para elaborar el estatuto del personal de los empleados, ya dentro de la carrera administrativa, o bien fuera de ella.
Según el numeral 12 del artículo 76 de la Carta el Congreso puede revestir de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, pro témpore, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.
En ejercicio de esta facultad discrecional suya, el Congreso Nacional por medio de la Ley 9ª de 1973 y por el término de dos (2) años revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para organizar el Ministerio de Salud Pública y el Servicio Nacional de Salud.
Entre dichas facultades extraordinarias -según transcripción ya hecha- figura expresamente la de elaborar el estatuto del personal de las entidades adscritas o vinculadas a la prestación del servicio público de la salud.
En desarrollo de tales facultades extraordinarias y dentro del término temporal de dos (2) años que le fue señalado, el Gobierno Nacional dictó varios decretos, uno de ellos el 356 de 1975, el aquí parcialmente impugnado.
En dicho decreto se establece que el personal que labora en las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud "está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos".
La atribución de elaborar el estatuto del personal fue transferida por el legislador al Presidente de la República con arreglo a los preceptos constitucionales, tal como lo definió esta Corte Suprema de Justicia en la sentencia atrás mencionada. También se ciñe a la normatividad constitucional el aparte impugnado del decreto- ley porque, al determinar éste que son empleados públicos quienes laboran en las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, no hizo sino ejercitar normalmente la precisa y temporal facultad extraordinaria de carácter legislativo otorgada al Presidente con la plenitud de los ritos constitucionales.
Por ello el Procurador General de la Nación en la parte del concepto de que atrás se ha hecho mérito, enseguida de resaltar que la Ley 9ª de 1973 facultó de modo expreso al Presidente de la República para elaborar el estatuto del personal de los servidores del Sistema Nacional de Salud, afirma que tal reglamento debe definir -como en efecto lo definió- la cuestión atañedera al status de los servidores al calificarlos empleados públicos como bien pudo haberlos calificado trabajadores oficiales.
Por lo demás debe observarse que, de acuerdo con la doctrina de la Corte, quien puede quebrantar el numeral 12 del artículo 75 de la Carta es el Congreso con la ley de facultades extraordinarias. Pero no el Gobierno cuyos decreto-leyes <sic> al respecto lo que pueden es infringir el artículo 118 ordinal 8º de la Constitución. Precepto este último no invocado por el actor pero que a la Corte concierne confrontar con él la disposición acusada (Decreto 432 de 1969, artículo 29).
Por las razones anteriores la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
1º. ESTESE a lo resuelto en la sentencia de febrero 17 de 1976, que declaró exequible el literal e) artículo 2º de la Ley 9ª de 1973.
2º. Es EXEQUIBLE el artículo 2º literal e) del Decreto Ley 356 de 1975.
Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José María Esguerra Samper
Presidente
Jerónimo Argáez Castello, Miguel Lleras Pizarro, Dante Fiorillo Porras, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Hernando Bojas Otálora, Luis Sarmiento Buitrago, Ricardo Uribe Holguín, Gonzalo Vargas Rubiano, Juan Manuel Gutiérrez L., Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Juan Hernández Sáenz, Humberto Murcia Ballén, Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, José María Velasco Guerrero.
Nicolás Pájaro Peñaranda
Secretario.