Norma demandada: Demanda de constitucionalidad contra
PRESUPUESTO NACIONAL
Naturaleza de la ley orgánica, su jerarquía después de la Constitución sobre otras leyes. El Ejecutivo rebasó las facultades al establecer en el Decreto 294, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público llevará la contabilidad general de la Nación, sin estar autorizado para ello.
Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena- Bogotá, D. E., septiembre 20 de 1973.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
Aprobada según Acta número 32 de septiembre 13 de 1973.
El ciudadano Alfonso Palacio Rudas, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución, pide que se declaren inexequibles el inciso 2º del literal d) del artículo 3º del Decreto 294 de 1973 y los artículos 131, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 144 y 145 del mismo ordenamiento.
Disposiciones acusadas.
Se copian los preceptos tachados de inconstitucionales y, para mejor comprensión, se trasladará todo el artículo 3º, del cual solo está demandado el inciso 2º del literal d).
"DECRETO NUMERO 294 DE 1973
(febrero 28)
"por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley número 17 de 1972 y con base en el proyecto sobre normas orgánicas aprobado por la Comisión de que trata dicha ley,
Decreta:
"…………………………………………………………………………………………
"Artículo 3º. El Presupuesto Nacional se compone de las siguientes partes:
"a) Presupuesto de Rentas que contendrá la estimación de las que se espere reconocer durante el año fiscal;
"b) Presupuesto de los Recursos de Capital, que comprende los recursos de crédito y los del balance del tesoro;
"c) Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones que contendrá, en detalle, las apropiaciones para las Ramas Legislativas, Ejecutivas y Jurisdiccional y para la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República para el año fiscal, y
"d) Las disposiciones generales tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto Nacional, las cuales regirán únicamente durante el año fiscal para el cual se expidan. Por medio de las disposiciones generales no se podrá crear recursos del crédito con carácter permanente, ni nuevas rentas, ni abolir las existentes, ni derogar ni modificar las leyes vigentes, ni disponer nuevos gastos.
"Las disposiciones generales del presupuesto podrán incluir facultades para emitir bonos de deuda pública interna por cuantías precisas, y solo para financiar gastos incluidos en la Ley de Apropiaciones del año respectivo.
"La expresión Presupuesto de Rentas que contiene la Constitución Nacional comprende el Presupuesto de Rentas y el Presupuesto de los Recursos de Capital de que trata este estatuto.
"XII. De la cuenta general del presupuesto y del tesoro.
"Artículo 131. Corresponde al Contralor General de la República rendir a la Cámara de Representantes la cuenta general del presupuesto y del tesoro de cada año, según ordena la Constitución. Tal cuenta será elaborada por el Contralor con base en la contabilidad que lleve el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que audite la Contraloría; y presentada al Gobierno antes del 15 de mayo de cada año y a la Cámara de Representantes, ya impresa, durante los diez primeros días de las sesiones ordinarias de julio.
"La cuenta del presupuesto y del tesoro contendrá los siguientes aspectos:
"1º Estados que muestren en detalle los reconocimientos de las rentas y recursos de capital contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada renglón, y los aumentos y disminuciones respecto del cálculo presupuesto;
"2º Resultados de la ejecución de la Ley de Apropiaciones, detallados por Ministerios y Departamentos Administrativos, a nivel de capítulos, programas,' subprogramas, proyectos y artículos, presentando en forma comparativa la cantidad votada inicialmente por el Congreso para cada apropiación, el monto de las adiciones, los contracréditos, el total de las apropiaciones, el monto de los gastos comprobados, el de las reservas constituidas por la Dirección General del Presupuesto y refrendadas por la Contraloría General de la República al liquidar el ejercicio, el total de los gastos y reservas para cada artículo y la cantidad sobrante;
"3º Estado comparativo de las rentas y recursos de capital y los gastos y reservas presupuestos para el año fiscal, en que se muestre globalmente el reconocimiento de las rentas; el de los empréstitos, el monto de los gastos y reservas y el superávit o déficit que hubiere resultado de la ejecución del presupuesto. De acuerdo con los métodos que prescriba la Contraloría General de la República, esta información podrá presentarse también en forma que permita distinguir el efecto del crédito en la financiación del presupuesto;
"4º Estado de la deuda pública nacional al finalizar el año fiscal, con clasificación de deuda interna y deuda externa; detalle de los empréstitos, cantidad emitida, capital amortizado durante el año, monto de la amortización causada, pagada y debida; saldo en circulación al final de la vigencia, monto de los intereses causados, pagados y pendientes y comisiones y otros gastos pagados;
"5º Balance de la Nación cortado en 31 de diciembre del año cuya cuenta se rinde. Este balance mostrará el déficit o superávit fiscal, y comprende:
"a) Balance del tesoro: los saldos de las cuentas de activos corrientes, frente á los saldos de las cuentas de pasivos corrientes;
"b) Balance de la Hacienda: los saldos de las demás cuentas del activo frente a los saldos de las demás cuentas del pasivo y del patrimonio. El balance llevará como anexos el detalle de todas las cuentas en que se basa.
"De acuerdo con los métodos de contabilidad que prescriba la Contraloría General de la República, el balance de la Nación podrá presentarse en forma tal que permita el análisis discriminado del efecto del financiamiento interno y externo;
"6º Relación detallada de los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se rinda, con cargo a las reservas de la vigencia inmediatamente anterior, y
"7º Las recomendaciones que el Contralor General de la República, tenga a bien presentar al Gobierno y a la Cámara sobre la expresada cuenta general.
"Artículo 132. La cuenta general del presupuesto y del tesoro, una vez recibida por la Secretaría de la Cámara, se remitirá a la Comisión del Presupuesto de la Cámara para que la examine y proponga el proyecto de la resolución que corresponda.
"Artículo 133. El proyecto de resolución que resulte del estudio de la Comisión del Presupuesto será sometido a estudio y aprobación de la Cámara de Representantes.
"Artículo 134. Si transcurrido un año, contado desde la fecha de la rendición de la cuenta, la Cámara de Representantes no hubiese tomado ninguna decisión, se entenderá que la cuenta general del presupuesto y del tesoro ha sido aprobada.
"XIII. De la contabilidad de la Nación.
"Artículo 135. En desarrollo del artículo 76, literal a) del Acto legislativo número 1 de 1968, y para facilitar la ejecución presupuestal, distinguiendo además las funciones de contabilidad y auditoría, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Presupuesto, llevará la contabilidad general de la Nación.
"Artículo 136. El sistema de contabilidad de la Nación comprende:
"a) La contabilidad presupuestaria;
"b) La contabilidad financiera;
"c) La contabilidad patrimonial, y
"d) La contabilidad de responsables.
"Se llevará en detalle la contabilidad de las operaciones presupuestarias y financieras de las Ramas del Poder Público, de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación. Se registrará en forma sintética la contabilidad que lleven los establecimientos públicos nacionales de sus operaciones presupuestarias y financieras.
"Artículo 137. En la contabilidad presupuesta se anotará:
"1º Presupuesto de rentas e ingresos;
"2º Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones.
"Artículo 138. La contabilidad financiera comprenderá:
"1º Movimiento de .fondos de la Dirección General de Tesorería;
"2º Movimiento de fondos no presupuestarios, tales como avances y descuentos;
"3º Movimiento de fondos de terceros, tales como depósitos y cuentas de orden;
"4º El movimiento de valores;
"5º La contabilidad de la deuda pública del Estado, según los datos del libro de la deuda pública que lleve el Contralor.
"Artículo 139. La contabilidad patrimonial contendrá el movimiento de los bienes nacionales y la existencia de materiales para inversiones de capital.
"Artículo 140. En la contabilidad de responsables se registrará, en detalle, el movimiento de cargos y descargos de las personas naturales o jurídicas que en forma permanente o esporádica tengan a su cargo la custodia, o el manejo de bienes, fondos, o valores públicos y que estén obligados a rendir cuentas a la Contraloría Ge neral de la República.
"Artículo 141. Los Establecimientos Públicos Nacionales enviarán sus estados financieros a la Dirección General del Presupuesto, según el detalle y períodos que señale el Gobierno para efectos de la consolidación de sus operaciones presupuestarias y financieras en la contabilidad de la Nación.
"Artículo 142. El registro del movimiento de las operaciones se cierra al final de cada año fiscal. Después de esta fecha solo podrán hacerse asientos de cierre para la preparación de balances.
"Artículo 143. …..........................................................................................................
"Artículo 144. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este estatuto, créase en la Dirección General del Presupuesto, del Ministerio de Hacienda y Crédito y Público, la División de Contabilidad que tendrá como función llevar la contabilidad de la Nación, con los cargos y remuneraciones que determine el Gobierno. El Presupuesto Nacional incluirá las apropiaciones necesarias para la dotación de personal, equipo y materiales de tal división.
"Artículo 145. El Contralor General de la República establecerá un sistema de auditoría continua para el control numérico legal de la contabilidad de la Nación, para refrendar la constitución de reservas, giros y demás operaciones presupuéstales y financieras que requiera la ejecución del Presupuesto Nacional. Para el cumplimiento de este objetivo el Contralor General de la República podrá establecer una oficina permanente de auditoría en la Dirección General del Presupuesto y la dotará del personal técnico y administrativo necesarios y del equipo que fuere menester".
Violaciones invocadas.
Demandante y jefe del Ministerio Público coinciden en clasificar la ley de presupuesto como un acto-condición, dependiente de otro, principal, que le antecede y cuyas consecuencias suscita y pone en obra. A la luz de esta idea el presupuesto requiere que otros ordenamientos establezcan rentas o decreten gastos, únicos catalogables entre sus ingresos y apropiaciones. Los impugnadores reputan que esta doble dinámica se impone por mandato de los artículos constitucionales 210 y 211, que consideran violados por el inciso 2º del literal d) acusado, al permitir que recursos del crédito (emisión de bonos) todavía sin crear se autoricen por medio de las disposiciones generales del presupuesto en cuya ejecución y equilibrio tienen que influir, con carácter a veces determinante. Los demás artículos demandados se tachan por extraños a las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 17 de 1972 y ser, en consecuencia, violatorios del precepto 118-8 de la Carta.
Consideraciones:
Las disposiciones demandadas son de dos clases: una, el inciso 2º del literal d) del artículo 3º del Decreto 294, se refiere a la posibilidad de incluir entre las disposiciones generales de cada presupuesto anual facultades para emitir bonos de deuda, pública interna; y otra, formada por los artículos 131, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 144 y 145 del mismo Decreto 294, versa sobre obligación que se impone al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de llevar la contabilidad general de la Nación y manera de cumplir dicha labor.
Deben estudiarse separadamente.
Inciso 2º del literal d) del articulo 3º del Decreto 294.
Su tenor literal es el siguiente:
"Las disposiciones generales del presupuesto podrán incluir facultades para emitir bonos de deuda pública interna por cuantías precisas, y solo para financiar gastos incluidos en la Ley de Apropiaciones del año respectivo".
Las disposiciones generales que hacen parte del Presupuesto Nacional tienen por objeto asegurar su ejecución, y la vigencia de ellas se limita al año fiscal correspondiente. Son reglas relativas a la manera de poner en práctica, de un lado, los preceptos que hayan creado impuestos, recursos del crédito u otros ingresos, todos los cuales deben estar previstos en leyes anteriores (arts. 76-13, 210 C. N.); y de otra parte las apropiaciones, también sujetas a la ley previa (arts. 76-10, 210 C. N.). Pero no cabe en el presupuesto establecer futuros arbitrios o, dicho concretamente, dar facultades generales "para emitir bonos de deuda pública interna por cuantías precisas, y solo para financiar gastos incluidos en la Ley de Apropiaciones del año respectivo". El requisito constitucional de la anterioridad no lo sufre. Por donde se ve que la disposición acusada, en cuanto permite de manera permanente que se alleguen recursos de crédito, por medio de emisión poco definida de bonos de deuda interna, en el mismo presupuesto en que vayan a computarse las entradas correspondientes, no se aviene con los citados textos de la Constitución.
Una ley orgánica del presupuesto, a la cual tune que sujetarse estrictamente el Congreso para expedirlo, se impone, con primacía sobre cualquier otra, al propio legislador. (Y. arts. 76-3, 210 C. N.). Ella regula una actividad especial de un órgano del Estado, y de ahí su nombre. Después de la Constitución tiene jerarquía superior. Pero no se concibe que contraríe mandatos de la Carta, ley de leyes, incluso la orgánica que ahora se contempla.
La adquisición de fondos por medio de empréstitos, emisión de bonos u otras operaciones semejantes debe ceñirse además a ciertos procedimientos constitucionales, en los que participan legislador y gobierno, sea que éste al celebrar los actos respectivos se ajuste a las normas generales que organicen el crédito público (arts. 76-22, 120-22), o bien cuando determinado negocio de la índole referida se lleve a cabo en virtud de las autorizaciones de que trata el artículo 76-11 del Código institucional, etc. En ninguno de estos moldes encaja la facultad que, en los términos vistos, concede el inciso 2º del literal d) del artículo 3º del Decreto 294.
Por lo dicho es inexequible.
Los artículos 131, 135, 136, 137, 138, 139, 140,141, 142, 144 y 145 ordenan que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -a través de la Dirección General del Presupuesto- "llevará la contabilidad general de la Nación", y al efecto consagran reglas sobre la manera de llenar ese cometido, crean en dicho Ministerio una División de Contabilidad, con los cargos y remuneraciones que determine el gobierno y mandan que "el Presupuesto Nacional incluirá las apropiaciones necesarias para la dotación de personal, equipos y materiales de tal división" (art. 144).
Estas prescripciones dependen de una principal (la 135), a cuyo tenor la contabilidad de la Nación estará a cargo del Ministerio citada: El mérito constitucional del artículo 135 influye en el de todos.
El artículo 135 pone de resalto que se expide en "desarrollo del artículo 76, literal a) del Acto Legislativo número 1 de 1968", el cual dice: "a) La ley determinará el organismo encargado de llevar las cuentas públicas generales de la Nación. Entre tanto lo seguirá haciendo la Contraloría General de la República".
El Decreto 294 se dictó en uso de las facultades extraordinarias de la Ley 17 de 1972, facultades que miran únicamente a que el Presidente de la República "actualice y reforme las normas orgánicas del Presupuesto Nacional". Dado que el propio literal a) del artículo 76 del Acto Legislativo de 68 considera que el organismo encargado de llevar las cuentas públicas es entidad que la ley debe determinar, y como la 17 de autorizaciones extraordinarias no concede esa atribución, ni la menciona siquiera, es patente que tampoco la incluyó entre las potestades concedidas al Ejecutivo y que, de contera, el Decreto 294, en estos respectos, las excede. Por tal motivo las disposiciones cuestionadas son violatorias del artículo 118-8 en concordancia con el 76-12 de la Carta.
Sobre la carencia de autorización legal para dictar los artículos del Decreto 294 que en este aparte se consideran, cumple notar que el Gobierno la reputó necesaria y que el respectivo proyecto de ley propuso un artículo que decía así:
"El Ministerio de Hacienda y Crédito Público llevará la contabilidad de la Nación, y para tal efecto el Gobierno tomará las medidas necesarias para que esa entidad pueda cumplir su labor" (V. Anales, 197, número 65, p. 1137).
El Congreso, sin embargo, no acogió la iniciativa transcrita, y en el texto de la Ley 17 no aparece ninguna concesión de facultad.
En conclusión los artículos 131 y 135 a 142 y 144 y 145 del Decreto acusado son inexequibles.
Resolución.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Primero. Es inexequible el inciso 2º del literal d) del artículo 3º del Decreto 294 del 28 de febrero de 1973, "por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación"; cuyo, tenor es el siguiente: "d) Las disposiciones generales del presupuesto podrán incluir facultades para emitir bonos de deuda pública interna por cuantías precisas, y solo para financiar gastos incluidos en la Ley de Apropiaciones del año respectivo".
Segundo. Son inexequibles los artículos 131, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 144 y 145 del mismo Decreto 294 del 28 de febrero de 1973.
Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Ministro de Hacienda y archívese el expediente.
Guillermo González Charry, Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Alberto Ospina Botero, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Somero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago y José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza,
Secretario General.