300Corte SupremaCorte Suprema30030009271José Gabriel de la Vega197019/08/1970José Gabriel de la Vega_1970_19/08/197030009271ESTATUTO DE LA CARRERA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO Errores de técnica en las acciones de inexequibilidad. - Constitucionalidad de los artículos 16, en su inciso primero y numeral 8º (condicionada); 38 y 50, inciso tercero, del Decreto-ley 250 de 1970. "8º Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública y privada compatible con la dignidad del cargo". Es de todo punto plausible que el estatuto de la carrera judicial y del ministerio público trate de no incluir en el seno de ésta a quienes observan mala vida. Las meras ne­cesidades del servicio, y aun la conveniencia de no contaminarlo por obra de costumbres depravadas, tan propensas a derramarse, es­pecialmente en oficios en que a veces insur­ge el espíritu de cuerpo, imponen precaucio­nes que el legislador debe tomar en este campo. 11. Sería absurdo declarar inexequible un mandato legal por el hecho de exigir buena conducta a los postulantes al desempeño de una función pública. Pero una interpreta­ción demasiado libre del numeral 8º del ar­tículo 16 del Decreto 250, inspirada en ais­lados conceptos o imprecisas clasificaciones de algunos tratadistas, podría llevar a la errónea conclusión de que las entidades lla­madas a decidir sobre ingreso a la carrera judicial, bien podrían negarlo a quienes reú­nan las condiciones necesarias, pero sean considerados, sin prueba ni fundamento alguno, "por convicción moral", que "no observan una vida pública y privada com­patible con la dignidad del cargo". Una apreciación tan subjetiva y discrecional, tan peligrosa para legítimos derechos, no se compadecería con el artículo 23 de la Cons­titución, a cuyo tenor nadie podrá ser mo­lestado ni legítimo interés desconocido, sino con arreglo a motivos claramente determi­nados en las leyes y cumplimiento previo de garantías, formalidades y actuaciones. La convicción, aún moral, en el caso que se es­tudia, no excluye que se allegue prueba de los hechos pertinentes a la estimación de una conducta personal, ni se observen for­malidades necesarias, ni se prescinda de oír al posible perjudicado, requisitos mínimos exigidos por la Carta para tomar medidas contra una persona. La aplicación del nu­meral 8º del artículo 16 del Decreto 250 de 1970 supone el cumplimiento de tales con­diciones. Así se dirá en la decisión de esta sentencia. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Bogotá, D. E., agosto diecinueve de mil novecientos setenta. (Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega). 1970
Hermán Gans AbelloControl constitucionalidad a los artículos 5º, inciso primero 16, numeral 8º 38, 50, en su inciso tercero 57, 62, 65, 71, 72 y 128 del Decreto-ley 250 del 18 de febrero de 1970, "por el cual se expide el estatuto de la carrera judicial".Identificadores30030009272true82070Versión original30009272Identificadores

Norma demandada:  Control constitucionalidad a los artículos 5º, inciso primero 16, numeral 8º 38, 50, en su inciso tercero 57, 62, 65, 71, 72 y 128 del Decreto-ley 250 del 18 de febrero de 1970, "por el cual se expide el estatuto de la carrera judicial".


ESTATUTO DE LA CARRERA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

Errores de técnica en las acciones de inexequibilidad. - Constitucionalidad de los artículos 16, en su inciso primero y numeral 8º (condicionada); 38 y 50, inciso tercero, del Decreto-ley 250 de 1970.

"8º Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública y privada compatible con la dignidad del cargo".

Es de todo punto plausible que el estatuto de la carrera judicial y del ministerio público trate de no incluir en el seno de ésta a quienes observan mala vida. Las meras ne­cesidades del servicio, y aun la conveniencia de no contaminarlo por obra de costumbres depravadas, tan propensas a derramarse, es­pecialmente en oficios en que a veces insur­ge el espíritu de cuerpo, imponen precaucio­nes que el legislador debe tomar en este campo.

11. Sería absurdo declarar inexequible un mandato legal por el hecho de exigir buena conducta a los postulantes al desempeño de una función pública. Pero una interpreta­ción demasiado libre del numeral 8º del ar­tículo 16 del Decreto 250, inspirada en ais­lados conceptos o imprecisas clasificaciones de algunos tratadistas, podría llevar a la errónea conclusión de que las entidades lla­madas a decidir sobre ingreso a la carrera judicial, bien podrían negarlo a quienes reú­nan las condiciones necesarias, pero sean considerados, sin prueba ni fundamento alguno, "por convicción moral", que "no observan una vida pública y privada com­patible con la dignidad del cargo". Una apreciación tan subjetiva y discrecional, tan peligrosa para legítimos derechos, no se compadecería con el artículo 23 de la Cons­titución, a cuyo tenor nadie podrá ser mo­lestado ni legítimo interés desconocido, sino con arreglo a motivos claramente determi­nados en las leyes y cumplimiento previo de garantías, formalidades y actuaciones. La convicción, aún moral, en el caso que se es­tudia, no excluye que se allegue prueba de los hechos pertinentes a la estimación de una conducta personal, ni se observen for­malidades necesarias, ni se prescinda de oír al posible perjudicado, requisitos mínimos exigidos por la Carta para tomar medidas contra una persona. La aplicación del nu­meral 8º del artículo 16 del Decreto 250 de 1970 supone el cumplimiento de tales con­diciones. Así se dirá en la decisión de esta sentencia.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.

Bogotá, D. E., agosto diecinueve de mil novecientos setenta.

(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).

El ciudadano Hermán Gans Abello pide que se declaren inexequibles los artículos 5º, inciso primero; 16, numeral 8º; 38, 50, en su inciso tercero; 57, 62, 65, 71, 72 y 128 del Decreto-ley 250 del 18 de febrero de 1970, "por el cual se expide el estatuto de la ca­rrera judicial".

TENOR DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS

"Decreto número 250 de 1970

(Febrero 18)

"por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968 y atendiendo el concepto de la Comi­sión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma Ley,

"Decreta

"Título I

"Provisión y desempeño de los cargos

"Artículo 5º Para desempeñar en propie­dad cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, se requiere el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos para él, y además haber sido seleccionado mediante concurso; sin embargo las corpo­raciones y funcionarios a quienes correspon­de la provisión en propiedad, podrán hacerla prescindiendo de la selección de candidatos por medio de concurso, respecto de los car­gos reservados a su libre designación, y en los demás casos, cuando no se haya realiza­do el concurso o se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron, conforme a los ar­tículos 64 a 66.

"………………………………………………………………………………………….

"Artículo 16. No podrán ser designados para cargo alguno en la rama jurisdiccional ni en el Ministerio Público, a cualquier título.

"…………………………………………………………………………………………..

"8. Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública y privada compatible con la dignidad del cargo".

"Título VII

"Ingreso a la Carrera y sus efectos

"Artículo 38. Para ser admitido a la Ca­rrera Judicial se exigen los siguientes requisitos concurrentes:

"1. Estar ejerciendo el cargo en propiedad;

"2. Haber ejercido cargos dentro del res­pectivo escalafón en propiedad o interinidad pero con el lleno de los requisitos constitu­cionales, por tiempo no menor de tres años.

"3. Haber aprobado el concurso de ingreso.

"Título IX

"Los concursos

"Capítulo 1º

"Generalidades

"Artículo 50.

"………………………………………………………………………………………..

"También se concederá valor propio a la antigüedad y a la permanencia en el servi­cio…

"Capítulo 3º

"Concursos de ingreso al servicio y de ascenso en la Carrera

"Artículo 57. Los concursos de ingreso a servicio y de ascenso en la Carrera se contraerán a los cargos de provisión por dicho sistema, dejando a salvo la reserva de libre elección y nombramiento.

"Artículo 62. En la elección que hagan las corporaciones judiciales y en la postulación que concierne hacer a los Fiscales de Tribunal para la provisión de varios cargos de una misma categoría, para una misma o diferentes corporaciones, especialidades o lugares, cada cargo se proveerá individualmente y el candidato no se considerará designado o escogido sino cuando reúna el setenta por ciento de los votos afirmativos de los miembros: de la corporación o de los Fiscales.

"Las votaciones serán secretas, con prohibición absoluta de cualquiera distribución de los cargos entre los magistrados o fiscales.

"Artículo 65. El Consejo Superior de la Administración de Justicia comunicará, a quien corresponda la provisión, la totalidad de los nombres a quienes hayan aprobado el concurso para su consideración.

"Título X

"De la libre designación

"Artículo 71. La Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Gobierno podrán designar sin subordinación a los concursos la cuarta parte de los Magistrados, Fiscales y funcionarios correspondientes a cada Distrito.

"El Consejo de Estado y la Procuraduría podrán en la misma forma y en su orden, designar a Magistrados y nombrar Fiscales de lo Contencioso-Administrativo en la mitad de unos y otros.

"Los Tribunales Superiores y el de Aduanas y los Fiscales de ellos, podrán designar o postular, según el caso, en la misma forma una cuarta parte de los jueces y fiscales, guardando estricta proporción dentro de las categorías de cargos, grados de esca­lafón, especialidades y divisiones territo­riales.

"En cuanto a empleados, el Reglamento indicará, una vez hecha la clasificación de los cargos y su graduación, la proporción de libre designación, según los grados y des­pachos, y el procedimiento para escogerlos.

"Artículo 72. Cuando un cargo pertene­ciente a la reserva de libre designación sea provisto con funcionarios de Carrera no ha­brá lugar a ascenso de éste en el escalafón, y su permanencia en el cargo estará subor­dinada a la duración del período, sin per­juicio de la reelección.

"Título XXII

"Vigencia del estatuto

"Artículo 128. Mientras el Consejo Supe­rior de la Administración de Justicia organiza los concursos, la Corte Suprema de Jus­ticia, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores de Distrito y de Aduanas, el Go­bierno y el Procurador General de la Na­ción harán los nombramientos de los Ma­gistrados, Jueces y Fiscales a ellos corres­pondientes conforme a las reglas del pre­sente estatuto, pero con prescindencia del concurso".

INFRACCIONES Y ARGUMENTOS INVOCADOS

Hecho un esfuerzo de clarificación, puede afirmarse que los cargos de inconstitucionalidad son los siguientes:

Respecto del inciso primero del artículo 5, que permite en algunas hipótesis la libre provisión de cargos, sin concursos, por con­trariar el artículo 162 de la Constitución, en virtud del cual, afirma el actor, "todos los empleados en la rama jurisdiccional y en el ministerio público deben proveerse mediante concurso".

En relación con el numeral 8º del artícu­lo 16, a cuyo tenor no podrán ser designa­dos en la rama jurisdiccional ni en el mi­nisterio público, "las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública y privada compatible con la dignidad del cargo", por quebrantar el inciso primero del artículo 28 de la Carta, que veda la imposición de pe­nas ex post facto sin arreglo a la ley, orden o decreto previos.

En lo que hace al artículo 38, que no in­cluye entre los requisitos necesarios para ser admitido a la carrera judicial el haber ejercido durante determinado tiempo la profesión de abogado, el actor invoca como infringidos los preceptos 154, 155, 156, 157 y 158 de la ley fundamental, y agrega: "es­tas normas equiparan el ejercicio de cargos, para efectos de llenar los requisitos para desempeñarlos, con el ejercicio de la abo­gacía, la cual deberá por lo anotado tener­se en cuenta para el ingreso a la Carrera Judicial".

En lo concerniente al inciso tercero del artículo 50, a cuyas voces "También se con­cederá valor propio a la antigüedad y a la permanencia en el servicio y en la especia­lidad, y a los resultados obtenidos en todos los concursos anteriores", para calificar a los candidatos a la carrera judicial o del ministerio público, se reputan asimismo in­fringidos los artículos constitucionales que, según el actor, capacitan a quienes hayan ejercido por lapsos determinados la aboga­cía para ser designados en los cargos de la carrera judicial y del ministerio público (Arts. 154, 155, 156, 157 y 158). Dice el de­mandante. "Las mismas normas citadas fueron violadas por el Legislador Delegado cuando en el artículo 50 estableció un valor propio a la antigüedad en el desempeño de empleos, lo que más o menos quiere decir que habrá prelación, concediéndoseles enor­mes ventajas, a quienes desde tiempo atrás vienen siendo jueces o fiscales, lo cual, sin entrar a considerar ciertas anomalías en sus ingresos y permanencias, viola a la Constitución en forma patente'. Y agrega: "en definitiva no puede fijarse a la anti­güedad en el desempeño de empleos un va­lor propio sino el valor que le da la Consti­tución y proporcionado al valor constitu­cional para el ejercicio profesional".

Frente al artículo 57 se repite la objeción de desconocer el artículo 162 de la Cons­titución, por dejar de libre nombramiento y elección, sin concursos, parte de los car­gos de la carrera.

De igual vicio se acusa al artículo 62, el cual prescribe para elecciones o nombramientos, "que el candidato no se conside­rará designado o escogido sino cuando reú­na el setenta y cinco por ciento de los vo­tos afirmativos de los miembros de la cor­poración o de los Fiscales". Apunta el de­mandante: "En lo que se refiere a votacio­nes, ellas son inconstitucionales, ya que si la Constitución establece concursos para la provisión de todas las plazas, malamente se puede escoger funcionarios por medio de votos, porque el concurso obliga al nominador en sus resultados".

En lo atinente al artículo 65 no se men­ciona inconstitucionalidad, pese a que fi­gura entre los demandados.

En cuanto al artículo 71, por autorizar nombramientos o elecciones sin sujeción a concursos, se reitera la acusación de infrin­gir el artículo 162 de la Constitución.

Y lo propio se asevera del artículo 72, que contempla hipótesis de designación sin con­curso.

Sobre el artículo 128, es pertinente re­producir el tenor literal de la acusación que se formula.

"Finalmente tenemos que se da facultad a las entidades nominadoras para nombrar de acuerdo al estatuto in comento derogán­dose el Decreto 901 de 1969, con todo lo cual parece decir que los nombramientos hechos en propiedad y por el período que señaló la norma derogada quedan vigentes y en propiedad, pero que se podrá volver a nom­brar en propiedad, con prescindencia de los concursos cuando ocurran vacantes o el vencimiento de los períodos si para ese en­tonces el Consejo Superior de la Adminis­tración de Justicia no ha organizado los concursos. En verdad, ordenar nombramien­tos en propiedad por medio de decretos in­terinos es desacertado. Y como tácitamente el artículo 128 del Decreto 250 de 1970 deja el período para los Magistrados establecido en el Decreto 901 de 1969, vale decir, el fi­jado el 1º de agosto de 1969 como inicia­ción de él, este precepto es inconstitucional porque el Acto legislativo número 3 de 1910, artículo a), in fine, fijó como fecha de comienzo de período para esas corpora­ciones el 1º de mayo de 1911. Y es contrario asimismo el numeral 8º del artículo 118 de la Constitución porque el Presidente no ejerció la facultad que le dio el Congreso con precisión, en el inciso segundo del ordinal 4º del artículo 20 de la Ley 16 de 1968 ni la del numeral 10 ibídem".

CONCEPTO DEL PROCURADOR

El jefe del ministerio público pone en cotejo los artículos acusados con la Constitución, y escribe:

"1. Conceptúo que son exequibles los ar­tículos 16 -numeral 8º, 38, 50 en la par­te del inciso 3º que dice: 'También se con­cederá valor propio a la antigüedad y a la permanencia en el servicio...', 62 y 128 del Decreto-ley 250 de 1970;

"2. Y que no hay lugar a decidir de fon­do respecto de los artículos 5º, inciso 1º, 57, 65, 71 y 72 del mismo Decreto-ley 250 de 1970, por ineptitud de la demanda".

CONSIDERACIONES

1. Como se desprende de la relación an­terior, los ataques de inconstitucionalidad contra las disposiciones acusadas pueden dividirse en varios grupos, así:

A. Los referentes al inciso primero del ar­tículo 5º y a los artículos 57, 62, 71 y 72 del Decreto 250, todos tildados de contra­rios al artículo 162 del estatuto fundamen­tal, por prescindir, en determinadas hipó­tesis, de la celebración de concursos como requisito previo para ser designados en un careo o empleo de la carrera judicial o del ministerio público. A esta serie de textos puede agregarse, y adelante se verá, la acu­sación relativa al artículo 128 del decreto, la cual comprende, además del fundado en el artículo 162 de la Carta, otros reparos de inexequibilidad.

B. La acusación contra el numeral 8º del artículo 16 del Decreto 250, por traspasar el artículo 28, inciso primero, de la Constitución.

C. Los cargos contra los artículos 38 y 50, numeral tercero, que invocan los artículos 154, 155, 156 y 158 de la Carta.

D. Contra el artículo 65, que no designa V disposición constitucional violada ni alega motivo de violación.

Procede estudiar las series de acusaciones que acaban de enumerarse.

2. A. Disposiciones que se dicen contra­rias al artículo 162 de la Constitución.

Es Tales son el inciso primero del artículo 5 del Decreto 250 (que permite designaciones para la rama jurisdiccional o del ministerio público, sin concurso, "respecto de los cargos reservados" a "libre designación"); el artículo 57 (deja fuera del requisito del concurso "la reserva de libre elección y nom­bramiento"); el 62 (que sólo tiene en cuenta para el escogimiento o elección de un candidato a la carrera que él "reúna el se­senta y cinco por ciento de los votos afir­mativos", sin hablar de concursos); el ar­tículo 71 del mismo Decreto 250 (permite a la Corte Suprema, al Procurador General de la Nación, al Gobierno, al Consejo de Es­piado, a los Tribunales Superiores y al de Aduanas y a los Fiscales de ellos elegir, pos­tular o nombrar en determinadas propor­ciones a miembros de la rama jurisdiccio­nal o del ministerio público y a sus emplea­dos. libremente, sin concursos) y el 72 (que aplica el mismo principio de la libertad parcial de designación y la confirma en determinado caso).

3. Como atrás se vio, el cargo común con­tra las disposiciones citadas en el párrafo precedente es el de violar el artículo 162 de la ley fundamental, en la parte que dice: "La ley establecerá la carrera judicial y re­glamentará los sistemas de concursos para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del Ministerio Público".

4. Se ha señalado que el actor interpre­ta lo transcrito así: Todos los empleos de la Rama Jurisdiccional y en el Ministerio Público deben proveerse mediante concursos. Luego la reserva que establecen las dis­posiciones acusadas son inconstitucionales y así debe declararse".

5. El Procurador General de la Nación anota:

"Por su parte la Ley 16 de 1968, invoca­da en el Decreto acusado parcialmente, en su artículo 20 invistió de facultades extra­ordinarias al Presidente de la República para los siguientes efectos, entre otros:

4. Introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre carrera judicial, para determinar la proporción de cargos que deben proveerse libremente y los que deben serlo mediante el sistema de concursos; para incluir el sistema de entre­vistas, oposiciones (exámenes) u otras prue­bas como factores de calificación de ingre­so o ascenso; para crear o determinar las entidades calificadoras de los concursos; pa­ra regular la estabilidad en el empleo; para señalar la edad de retiro forzoso en cada cargo judicial y, en general, para hacerla más adecuada a sus propios fines...'.

"Es notorio en el texto legal que la pro­visión libre de una parte de los cargos judiciales -sin sujeción al sistema de con­cursos- es norma de carácter imperativo y que, por consiguiente, la determinación de esa cuota o parte era de forzoso cumpli­miento por el Gobierno al estatuir sobre las materias contempladas en el precepto transcrito de la ley de facultades extraor­dinarias".

Y agrega:

"Fue entonces el legislador ordinario quien al desarrollar el precepto constitu­cional sobre carrera judicial y concursos entendió que estaba autorizado para dispo­ner que una parte de los empleos se prove­yeran libremente, como en efecto lo hizo, y sobre esto ordenó al Gobierno mediante facultades extraordinarias que determinara la proporción entre tales empleos y los so­metidos a concursos. Así, el Decreto 250 en la parte examinada no es sino trasunto fiel y obligado de aquel entendimiento consa­grado en norma legal preexistente, con la cual se vincula estrechamente.

"Y como ésta no es objeto de la acción de inexequibilidad, considero, no sin reconocer que la cuestión aparece dudosa, que con base en acusaciones contra sólo el Decreto 250 de 1970, aisladamente de la Ley 16 de 1968 en el precepto que le dio origen, no es jurídicamente posible examinar y deci­dir sobre la tacha de inconstitucionalidad formulada en la demanda, la que así debe estimarse afectada en esta parte de inepti­tud sustancial: Sería impropio tratar como inexequible la ley que contiene el manda­to, con sólo demandar de inexequible la nor­ma que lo cumple".

6. Ante una situación como la planteada en la vista fiscal, cuyos pasos principales se dejan copiados; teniéndose en cuenta los términos precisos e imperativos de la Ley 16 de 1968, con subordinación a los cua­les debían dictarse los preceptos del Decre­to 250 que ahora se examinan; y habida consideración de que las facultades extra­ordinarias de que trata la Ley 16 están vi­gentes y más todavía, facultan al Gobierno para tomar medidas semejantes a las dic­tadas por tres años contados desde el 7 de junio de 1968, resulta notorio que, en este caso especial, no es dable al juzgador deci­dir sobre la constitucionalidad de los ar­tículos 5 (inciso primero), 57, 62, 71 y 72 del Decreto 250 de 1970 sin emitir también un juicio sobre la constitucionalidad de di­cha Ley 16, la cual no ha sido materia de la demanda.

7. En tales condiciones se fortalecen las consideraciones que han motivado a esta Corporación, en circunstancias parecidas a la que hoy se contempla, para resolver lo siguiente:

"La Corte ha sentado repetidas veces la doctrina de que cuandoquiera que un decreto tenga por fundamento una ley, no hay lugar a fallar la demanda de inexequibilidad que contra el primero se formula, en tanto que no se haya acusado también la ley en que éste se apoye, por cuanto no es dable en tales circunstancias decidir acer­ca de la inexequibilidad del acto guberna­tivo, sin juzgar el punto relativo a la cons­titucionalidad de la ley que lo sustenta". (Sentencia septiembre 26 de 1933, G. J., T. 40).

Por ello no se decidirá en el fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el inciso primero del artículo 5 y en los artículos 57, 62, 71 y 72 del De­creto-ley 250 de 1970.

8. Cabe señalar que el artículo 128, acu­sado también, lo ha sido por infringir el mismo precepto 162 de la Constitución, y que al propio tiempo se le reprocha concul­car el artículo a) transitorio del Acto Le­gislativo 3 de 1910 y el 118, numeral 8º de la ley fundamental.

El examen de la primera causa aducida contra el artículo 128 del Decreto 250, en cuanto parece admitir, en determinada si­tuación, que se hagan nombramientos "con prescindencia del concurso", no sería realizable, como tampoco lo es en los demás ca­sos comprendidos en este aparte A) de las presentes consideraciones, sin comparar di­cho artículo 128 con la Ley de autorizacio­nes número 16 de 1968 y emitir sobre ésta un juicio; averiguación fuera de lugar en esta sentencia, ya que no ha sido acusada la ley referida, en todo ni en parte.

9. Cuando se formulan en conjunto va­rias tachas de inconstitucionalidad contra una misma disposición, y es improcedente estudiar una de ellas, conviene dejar en suspenso la totalidad del estudio, pues rea­lizarlo de manera fragmentaria podría re­sultar inconducente en relación con la ac­ción de inexequibilidad, cuyo objetivo es el de obtener un fallo definitivo sobre el mé­rito constitucional de un texto, en un mo­mento dado. Aunque, por caso, una dispo­sición fuera constitucional bajo uno o va­rios aspectos censurados en la demanda, a nada conduciría declararlo así, quedando forzosamente sin resolver otra faz del asun­to. Tales decisiones, por mancas e incom­pletas, darían asidero a confusiones noci­vas a la firmeza del orden jurídico.

De consiguiente, tampoco se decidirá de mérito relativamente al artículo 128.

10. B. Acusación contra el inciso primero y el numeral 8' del artículo 16 del Decre­to 250.

La disposición acusada, estatuye que:

"No podrán ser designados para cargo alguno de la rama jurisdiccional ni del Ministerio Público, a cualquier título", entre otras:

………………………………………………………………………………………….

"8. Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública y privada compa­tible con la dignidad del cargo".

Es de todo punto plausible que el esta­tuto de la carrera judicial y del ministerio público trate de no incluir en el seno de ésta a quienes observen mala vida. Las meras necesidades del servicio, y aun la con­veniencia de no contaminarlo por obra de costumbres depravadas, tan propensas a de­rramarse, especialmente en oficios en que a veces insurge el espíritu de cuerpo, impo­nen precauciones que el legislador debe tomar en este campo.

11. Sería absurdo declarar inexequible un mandato legal por el hecho de exigir buena conducta a los postulantes al desempe­ño de una función pública. Pero una interpretación demasiado libre del numeral 8º del artículo 16 del Decreto 250, inspi­rada en aislados conceptos o imprecisas cla­sificaciones de algunos tratadistas, podría llevar a la errónea conclusión de que las entidades llamadas a decidir sobre ingreso a la carrera judicial, bien podrían negarlo a quienes reúnan las condiciones necesa­rias, pero sean considerados, sin prueba ni fundamento alguno, "por convicción moral", que "no observan una vida pública y privada compatible con la dignidad del car­go". Una apreciación tan subjetiva y discre­cional, tan peligrosa para legítimos dere­chos, no se compadecería con el artículo 23 de la Constitución, a cuyo tenor nadie po­drá ser molestado ni legítimo interés des­conocido, sino con arreglo a motivos clara­mente determinados en las leyes y cumpli­miento previo de garantías, formalidades y actuaciones. La convicción, aun moral, en el caso que se estudia, no excluye que se allegue prueba de los hechos pertinentes a la estimación de una conducta personal ni se observen formalidades necesarias, ni se prescinda de oír al posible perjudicado, re­quisitos mínimos exigidos por la Carta para tomar medidas contra una persona. La apli­cación del numeral 8' del artículo 16 del Decreto 250 de 1970 supone el cumplimien­to de tales condiciones. Así se dirá en la decisión de esta sentencia.

12. C. Cargos contra los artículos 38 y 50 (numeral tercero).

El artículo 38 del Decreto 250 exige, para ser admitido a la carrera judicial, varios requisitos concurrentes: estar ejerciendo el destino en propiedad; haber desempeñado cargos dentro del respectivo escalafón con el lleno de los requisitos constitucionales, tres años por lo menos; y haber aprobado el concurso de ingreso.

13. El actor observa que al tenor de los artículos 154 y 155 de la Constitución, para ser Magistrado de los Tribunales Superio­res o de los Tribunales Administrativos se requiere, entre varias condiciones, "haber ejercido, durante cinco años por lo menos, la abogacía, con buen crédito". Y que el ar­tículo 38 del Decreto 250, al no reproducir tal requisito, entre los que deben satisfa­cerse "para ser admitido a la carrera ju­dicial", incurrió en transgresión de dichos textos constitucionales. Pero es evidente, a golpe de ojo, que cosa distinta es reunir con­diciones para ser Magistrado, y sin demos­trar las cuales nunca puede desempeñarse el careo, que "ser admitido a la Carrera Ju­dicial", como reza el artículo 38 acusado. Se trata de dos aptitudes diferentes, rela­tivas, una de ellas, al desempeño de una Magistratura de Tribunal Superior o Admi­nistrativo, para el cual puede ser útil y has­ta necesario el haber ejercido la abogacía; y otra, a la admisión en la carrera judicial, capacidad que no excluye el ejercicio de la abogacía, pero que tampoco lo requiere, pues tal condición no la establece la Carta para todos los cargos comprendidos en di­cha carrera y apenas la contempla, pero con otras, en el citado caso de los Magis­trados, y sin atribuirle carácter indispen­sable.

14. Un individuo admitido a la carrera puede llegar a ser magistrado sin haber nunca ejercido la abogacía, ni violarse por ello los artículos 154 y 155 citados. Y pue­de también acceder a la magistratura, ya admitido en la carrera, precisamente por haber ejercido la abogacía. Ejemplos que de­muestran a la clara que la aplicación del artículo 38 no implica violación de las dis­posiciones superiores invocadas por el de­mandante. El planteo de éste, según lo ano­ta el Procurador, "confunde el ingreso al servicio con la admisión a la Carrera". Y como consecuencia, no repara en que la Constitución establece "requisitos o calida­des para la designación, es decir para el in­greso al servicio, no para la admisión a la Carrera, que es lo regulado por el artículo 38 acusado", según dice también el jefe del ministerio público.

Y concretándose al cargo referente al ar­tículo 50 y a la tacha analizada en relación con el 38, ambos del Decreto 250, el Pro­curador General expresa las siguientes opiniones, que la Corte acoge:

"Por análogas razones carece de funda­mento el ataque al artículo 50, aunque éste se refiere a toda clase de concursos. Que al calificar éstos se conceda valor propio a la antigüedad y a la permanencia en el ser­vicio es norma que por sí misma no infringe ningún precepto constitucional, pues im­plica apenas uno de los criterios y factores que deben tenerse en cuenta en la califica­ción; y que el artículo omite consagrar tam­bién como factor de evaluación el ejercicio de la abogacía, no es motivo para declarar inexequible la parte acusada.

"Como observación común a los dos car­gos precedentes, se anota que el legislador hubiera podido establecer que también el ejercicio profesional se tuviera en cuenta al calificar los concursos, tanto para el ingre­so al servicio como para admisión a la ca­rrera. como lo desea el actor, pero que la Constitución no lo obligaba a ello y que. de consiguiente, si no lo consideró convenien­te o necesario, nada hay objetable por este aspecto".

15. D. Cargos contra el artículo 65 del Decreto 250.

El cual reza:

"Artículo 65. El Consejo Superior de la Administración de Justicia comunicará a quien corresponda la provisión, la totalidad de los nombres de quienes hayan aprobado el concurso para su consideración".

16. El demandante es en este punto par­co en demasía, pues incluye la disposición transcrita entre las acusadas, sin puntua­lizar violaciones ni razones concretas.

A vista de la deficiencia anotada, proce­de estimar que respecto de esta disposición la demanda es inepta, por no reunir los re­quisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 16 del Decreto 432 de 1969, sin que haya lugar, por tanto, a decisión de mé­rito sobre este punto.

CONCLUSIONES

17. El estudio que precede, permite llegar a las siguientes conclusiones:

A. Acerca del inciso primero del artículo 5 y los artículos 57, 62, 71, 72 y 128 del Decreto 250 de 1970, no es el caso de fa­llar en el fondo, por depender tales disposiciones de un mandato contenido en la Ley de autorizaciones 16 de 1968, en virtud de la cual fueron dictadas, y no haber sido demandada dicha ley.

B. Acusación contra el numeral octavo del artículo 16. Es exequible y no entraña facultades discrecionales.

C. Cargos contra los artículos 38 y 50 (numeral tercero): Estos deben declararse exequibles, porque los cánones constitucio­nales invocados (154 a 158), no significan en modo alguno que el ejercicio de la abo­gacía sea requisito indispensable para in­gresar a la carrera judicial.

D. Acusación contra el artículo 65: Es inepta la demanda en este punto, por no señalar el actor en su libelo disposiciones infringidas ni aducir razones de infracción.

RESOLUCION

A mérito de lo expuesto, la Corte Supre­ma de Justicia, en pleno, previo estudio de .la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, y oído el Procurador Ge­neral de la Nación,

Resuelve

Primero. No es el caso de fallar en el fon­do sobre las peticiones de inexequibilidad referentes a los artículos 5 (inciso primero) y 57, 62, 71, 72 y 128 del Decreto-ley 250 de 18 de febrero de 1970, "por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial";

Segundo. Es exequible el inciso primero del artículo 16 del citado Decreto 250.

Tercero. Es exequible el numeral 8º del mismo artículo 16, en cuanto no implica ningún poder discrecional según se observa en el número 11 de la parte motiva;

Cuarto. Es exequible el artículo 38 del Decreto citado;

Quinto. Es exequible el inciso tercero del artículo 50 de dicho Decreto 250 en la parte demandada que reza: "también se con­cederá valor propio a la antigüedad y a la permanencia en el servicio";

Sexto. No se resuelve sobre la demanda referente al artículo 65 del Decreto 250 de 1970, por ineptitud.

Publíquese, cópiese, notifíquese, comuníquese al Ministro de Justicia, a los Presiden­tes de la Cámara de Representantes y del Senado, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Hum­berto Barrera Domínguez, Juan Benavides Pa­trón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel An­gel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Alfonso Pe­láez Ocampo, Edmundo Harker Puyana, Ignacio Reyes Posada, Conjuez, Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Gue­rrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

SENTENCIA RECURRIDA

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., 21 de octubre de 1970.

(Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).

El ciudadano Hermán Gans Abello pre­sentó demanda de inexequibilidad contra varios artículos del Decreto-Ley 250 de 1970.

Al correrse traslado al Procurador Gene­ral de la Nación, éste se refirió a uno de los artículos acusados, el 65, haciendo la si­guiente observación:

"Séptima. No expone el actor el concep­to en que el artículo 65 del Decreto 250 puede ser violatorio de la Constitución, y ni siquiera cita precepto alguno de ésta como infringido.

"En rigor, puede estimarse que en esta parte la demanda adolece de ineptitud por no reunir requisitos exigidos por el Decre­to 432 de 1969 en su artículo 16, numerales 2º y 3º".

Habiéndose comprobado que el reparo del Procurador tenía pleno fundamento, en la sentencia del 19 de agosto del año en cur­so, se resolvió lo siguiente:

"Sexta. No se resuelve sobre la demanda referente al artículo 65 del Decreto 250 de 1970, por ineptitud".

El actor en memorial de fecha 9 de sep­tiembre último manifiesta su inconformi­dad con el numeral sexto transcrito de la parte resolutiva de la sentencia referida, y declara:

"En cuanto a la ineptitud del artículo 65 del Decreto 250 de 1970 por no haber señalado el precepto constitucional infringi­do, aunque del contexto del libelo se dedu­ce que lo fue el artículo 162 de la Superley, a más de la tacha de que la declaratoria de ineptitud es inoportuna y de la funda­mental de que el artículo 214 de la Cons­titución exige decisión definitiva con voca­blos que indican que se trata de salir de la duda o problema mediante un juicio fi­jo, lo que señala un proceso que termina, encontramos que el artículo 29 del Decreto 432 de 1969 ordena a la Corte a confrontar los preceptos acusados con toda la Consti­tución, debiendo hacer la declaratoria de inconstitucionalidad si encontrare violado algún mandato aunque no fuere el señala­do por el actor".

Relacionado lo transcrito con el artículo 26 de la Carta, el mismo actor finaliza su memorial con las siguientes palabras:

"Pero si se insistiera en que la demanda es inepta, al menos en parte, se deberá entonces declarar nulo el juicio a partir de su aceptación, para que luego haya proceso debido".

Para resolver se considera

a) El trámite de los asuntos sobre cons­titucionalidad de las leyes, por ejercicio de la acción pública de que trata el artículo 214 de la Carta, se encuentra establecido en esa norma y en el Decreto 432 de 1969, y consiste esencialmente en la admisión, si es del caso; el traslado al Procurador hasta por treinta días; la adopción de proyecto, dentro del término igual, por la Sala Cons­titucional; y la decisión final correspon­diente a la Sala Plena, dentro de los sesen­ta días siguientes.

b) Este trámite fue rigurosamente obser­vado en el caso que se examina. Durante el mismo ningún Magistrado se declaró impe­dido para conocer del negocio, ni fue recusado por el Procurador o el demandante, como lo permite, obviamente antes de la decisión final, el artículo 26 del Decreto en referencia.

c) La sentencia fue motivada, y si no hu­bo pronunciamiento de fondo, como en ella se explica, en lo relativo a una de las peti­ciones, fue porque la demanda adolecía de tales defectos sustanciales, que era imposi­ble omitirlo.

d) Contra las sentencias en materia de constitucionalidad que profiere la Corte no existe recurso alguno; ni pueden aplicarse por analogía, las normas sobre nulidad que consagran los artículos 448 a 460 del Códi­go de Procedimiento Civil, y los artículos 113 a 119 de la Ley 167 de 1941; ni en gra­cia de discusión las supuestas causales in­vocadas por el memorialista tienen algo que ver, ni por asomo, con tales disposiciones; ni en los juicios a que éstas se refieren ca­be el incidente de nulidad después de pro­nunciada la sentencia definitiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Supre­ma de Justicia,

Resuelve

No es admisible la solicitud del ciudada­no Hermán Gans Abello sobre nulidad de la sentencia de diecinueve de agosto de mil novecientos setenta, o del juicio respectivo.

Notifíquese y archívese el memorial.

Hernán Toro Agudelo, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Ba­rrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernes­to Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Tito Octavio Hernández, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Alejandro Córdoba Me­dina, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gó­mez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmien­to Buitrago, Eustorgio Sarria, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.