Norma demandada: los numerales 5º -parcialmente-, 6º 7º y 8º del artículo 16 del Decreto 250 de 1970.
CARRERA JUDICIAL
Exequibilidad de los ordinales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto 250 de 1970, el primero en la parte que dice: "o hayan sido suspendidos por faltas graves contra la ética o excluido! de aquella". - Estese a lo decidido respecto de los ordinales 6" y 89 del artículo 16 del mismo Decreto número 250 de 1970, en las sentencias del 21 de enero de 1971 y 19 de agosto de 1970, por las cuales fueron declarados exequibles.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.
(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
Aprobada por acta número 27 de 4 septiembre de 1975.
Bogotá, D. E., 4 de septiembre de 1975.
I. Petición.
1. El ciudadano William Parra Gutiérrez, invocando el artículo 214 de la Constitución, solicita de la Corte declame inexequibles "los numerales 5º -parcialmente-, 6º 7º y 8º del artículo 16 del Decreto 250 de 1970".
2. La demanda fue presentada el día 28 de abril del año en curso, y por providencia de 5 de mayo del mismo año, se admitió y-se dispuso dar traslado de ella al Procurador General de la Nación para los efectos legales del caso.
II. Disposiciones acusadas.
1. El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 250 DE 1970
"(febrero 18)
"Por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público.
.
" El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgo el artículo 20 de la Ley 16 de 1968 atendiendo el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma Ley,
Decreta:
…………………………………..
TITULO III
"Provisión y desempeño de los cargos"
……………………………………….
"Articulo 16. No podrán ser designados para cargo alguno en la Rama Jurisdiccional ni en el Ministerio Publico, a cualquier título:
……………………………………………
5. "Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión de abogado, o haya sido suspendidos por faltas graves contra la ética o excluidos por aquella".
6. " Quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Publico y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por segunda vez por falta grave o sancionados tres veces cualesquiera que sean las sanciones.
7. "Quienes por faltas graves hayan sido destituidos de cualquier cargo público.
8. "Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública compatible con la dignidad del empleo".
(Diario Oficial numero 33023 de marzo 21 de 1970).
1 En relación con el ordinal 5º antes transcrito, debe tenerse en cuentan que la acusación solo comprende la parte que aparece subrayada; "o hayan sido suspendidos por faltas graves contra la ética o excluidos de aquella".
III Textos constitucionales que se dicen violados y razones de la acusación
1. El actor indica como violados por las nomas acusadas los artículos 14, 15, 16, 17, 26, 30, 32, 76, 150, 157, 158, 160 y 163 de la Constitución Política.
De estos preceptos constitucionales, los artículos 76, 120, afirma el actor, solo parecen quebrantados por el ordinal 6º del artículo 16.
2. Considera el demandante que la prohibición de desempeñar cargos judiciales y del Ministerio Público para quienes han sido objeto 'le sanción de conformidad con los ordinales 5º y 7º del artículo 16, significa una pena adicional impuesta por Tribunal no competente, sin las formas propias del juicio, y sin que medie sentencia Judicial, con lo cual se viola el artículo 26 de la Carta que define las garantías .procesales, el 16 que determina los deberes de las autoridades, el 55 que establece la independencia funcional del las ramas del Poder Público y, los artículos 150, 155 y 158, que exigen requisitos y calidades para el desempeño de la Judicatura. Además por considerar que la sanción tiene carácter perpetuo, ya que no es posible la rehabilitación, hay violación de los artículos 14 y 15 del mismo Estatuto, pues se disminuye la ciudadanía y se hacen nugatorios derechos que de ella emanan. También afirma el actor que hay violación del artículo 17 de la Constitución porque no se da protección al trabajo; y del articulo 30 por que se desconoce un derecho adquirido.
IV Conceptos del Procurador General de la Nación.
1 El Jefe del Ministerio Público en vista numero 187 de 26 de mayo del año en curso, solicita:
"1. Que declare exequible la parte acusada del ordinal 5º y del ordinal 7º del artículo 16 del Decreto 250 de 1970, y
"2. Que respecto de los ordinales 6 y 8 del mismo ordenamiento, disponga que se esté a lo decidido en las sentencias de enero 21 de 1971 y agosto 19 de 1970, por los cuales fueron declarados exequibles en su orden".
2. Entre los fundamentos de la anterior petición, el Procurador General de la Nación expone lo siguiente:
"La acusación se funda en un supuesto equivocado, como es el de que los preceptos impugnados implican una pena.
"El artículo 16 del Decreto 250 acusado parcialmente forma parte del Título III, que reglamenta la provisión y desempeño de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Publico y al expresar que no podrán ser designados para ninguno de estos cargos, a cualquier titulo, quienes se hallen en algunas de las situaciones que enumera, lo que haces es establecer impedimentos para ejercerlos, con la mira de evitar en lo posible el ingreso o la continuación en el servicio de las personas que por circunstancias de orden físico, mental o moral, la misma ley no considera plena o suficientemente calificadas para cumplir o colaborar con la alta y delicada misión de administrar justicia.
"Y es razonable que en esto el legislador sea exigente en extremo, tratándose de un servicio público tan importante y de características tan especiales.
"De todas maneras, normas legales como las impugnadas constituyen apenas desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución en sus artículos 62 y 76-10, que atribuyen al legislador la regulación del servicio público y, para el caso, exigir cualidades y antecedentes para el desempeño de ciertos empleados, en lo previsto por la misma Carta.
"De otra parte, conforme al artículo 39-1 del mismo Decreto 250 de 1970, los impedimentos para el ingreso al servicio y desde luego los contemplados en el artículo 16, impiden también la admisión a la carrera judicial, y el precipitado canon 76-10 agrega que es atribución del Congreso dictar las normas correspondientes a esa carrera, así como la administrativa y a la militar. Y es sabido que la Corte Suprema declaro exequible el mencionado articulo 39 (cf. sentencia de enero 21 de 1971)".
V. Consideraciones.
Primera.
1. El Decreto número 250 de 18 de febrero de 1970 "por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial", fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le' otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, en armonía con lo previso en el artículo 76-12 de la Constitución.
2. Por consiguiente, tratándose de un Decreto de esta naturaleza, la Corte tiene competencia para conocer y decidir el presente negocio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 214 del mencionado Estatuto.
Segunda.
1. El Título XV del Decreto 250 contiene las normas del régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional del Poder y del Ministerio Público.
Este régimen disciplinario mira, ante todo, a garantizar una normal prestación del servido público de justicia. Y por ello es independiente del régimen penal que se encamina a sancionar y reprimir los delitos. No es dable asimilar la "falta disciplinaria" al "delito", ni menos exigir un procedimiento previo igual para sancionar la una y el otro.
Igual apreciación cabe hacer respecto de las sanciones disciplinarias provocadas por la comisión de faltas graves contra la ética profesional que rige el ejercicio de la, abogacía.
2 En cuanto a la sanción de la falta, los estatutos pertinentes señalan normas procedimentales referentes al debido proceso, al funcionario competente y a la oportuna defensa.
Por estas razones el poder disciplinario, por lo general,- corresponde al inmediato superior ya pertenezca a una u otra rama del Poder Público, o a organismos especializados, y los actos que de ellos emanen son independientes de "las sanciones penales a que hubiere lugar".
Tercera.
1. Las disposiciones contenidas en el artículo 16 del Decreto 250 de 1970 se relacionan con "las calidades y antecedentes necesarios" para desempeñar cargos en la Rama Jurisdiccional y en el Ministerio Público. Sudefinición corresponde a la ley, como lo determina, el artículo 62 de la Constitución.
2. De otra parte, es a esta misma ley a la que incumbe "dictar las normas correspondientes a las carreras administrativas, judicial y militar" (V. artículo 76-10). Y ello en los casos 110 previstos en la Constitución.
3. Los artículos 156, 157 y 158, precisamente, señalan los requisitos indispensables para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores del Distrito; para ser Juez. Superior, de Circuito, de Menores, o Juez Especializado, o Juez de Instrucción Criminal y para ser Juez Municipal.
Cuarta
1 Los artículos 14 y 15 de la Corte regulan la ciudadanía y los efectos jurídicos y políticos que ella comparta. Tal calidad es indispensable "para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción".
2. En nada se quebranta la ciudadanía por el hecho de que los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico
Hayan sido sujetos de una sanción disciplinaria. Una cosa es la ciudadanía, como conjunto de atributos personales, y la otra el celo o cuidado que el legislador, ordinario o extraordinario, que debe exigir a través de la ley para brindar a la sociedad, la correcta prestación de uno de los servicios básicos como lo es el de la justicia.
3. Menos puede afirmarse que las normas impugnadas infrinjan el artículo 17, pues, como anota el Procurador, "el Estado no desprotege el trabajo por exigir que quienes pretendan ingresar al servicio público o continuar en el, posean determinadas cualidades o cumplan ciertos requisitos, o que, para el caso, no se hallen afectados por circunstancias que les impidan ejercerlo con el máximo de garantías", Por el contrario, estima la Corte, se cumple con uno de los deberes sociales y con la protección de las personas,, en su honra, su vida y bienes, tal como lo ordena el artículo 16.
4. Tampoco encuentra la Corte que las normas acusadas desconozcan un derecho adquirido, a menos que se pretenda que este radica en la facultad de ingreso al servicio de la justicia por el solo hecho de tener un título de abogado, con menosprecio de cualidades y antecedentes necesarios para la debida selección moral y técnica de las personas que en él participan.
5. Igualmente no se alcanza a ver y definir en qué forma las dichas disposiciones del Decreto 250 de 1970, pueden desajustar con los preceptos del artículo 32.
Quinta
1. Por último y respecto de los ordinales 6 y 8 del artículo 16 cabe decir que ellos se declararon exequibles por la Corte en sentencia de 19 de agosto de 1970 y 21 de enero de 1971.
2. Por tanto, se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, y a sus consecuencias deberá ceñirse el presente fallo.
VI. Conclusión.
La demanda es inexiquibilidad no prospera. Las normas acusadas no violan los textos constitucionales indicados por el actor, ni otro alguno.
VII. Fallo.
De conformidad con las anteriores consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve
1. Son EXEQUIBLES los ordinales 5º y 7º del artículo 16 del Decreto 250 de 1970, el primero en la parte que dice: "o hayan sido suspendidos por faltas graves contra la ética o excluidos de aquella".
2. Respecto de los ordinales 6º y 8º del artículo 16 del mismo Decreto numero 250 de 1970, estese a lo decidido en las sentencias del 21 de enero de 1971 y 19 de agosto de 1970, por las cuales fueron declarados exequibles.
Comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta Judicial.
Aurelio Camacho Rueda,
Presidente,
Mario Alirio Dfilippo,
José Arboleda Valencia,
Humberto Barrera Domínguez,
Juan Benavides Patrón,
Jesús Bernal Pinzón,
Alejandro Córdoba Medina,
Ernesto Escallon Vargas,
Federico Estrada Vélez,
Jorge Gaviria Salazar,
Germán Giraldo Zuluaga,
José Eduardo Gnecco C,
Rodrigo Noguera Laborde,
Conjuez,
José Gabriel de la Vega,
Juan Hernández Sáenz,
Álvaro Luna Gómez,
Humberto Murcia Ballén,
Alberto Ospina Botero,
Alfonso Peláez Ocampo,
Luis Enrique Romero Soto,
Julio Roncallo Acosta,
Austorgio Sarria,
Luis Sarmiento Buitrago,
José María Velasco Guerrero,
Alfonso Guarín Ariza, Secretario.