300Corte SupremaCorte Suprema30030009176Eustorgio Sarria197026/06/1970Eustorgio Sarria_1970_26/06/197030009176IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS DE PRODUCCION NACIONAL Son exequibles: el literal a) del artículo 1º, en la parte final, única acusada, que dice: "dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su notificación, y el artículo 2º, del Decreto extraordinario Nº 189 de 13 de febrero de 1969". Las consideraciones anteriores suminis­tran los elementos de doctrina y de derecho positivo suficientes para responder los car­gos que anteceden, así: a) En primer término, la ley conce­dió al Gobierno una facultad ; no le dio un mandato. Por tanto, quedaba a su juicio otorgar o no plazos para el pa­go. Con todo, lo hizo así, en forma am­plia, y como era lo indicado tomó una fecha inicial para contar ocho años y, fuera de ello, agregó un plazo especial de seis meses. De tal manera, se ciñó al texto y al espíritu de las facultades, pues la con­cesión de esos plazos anuales no excluía el señalamiento de una fecha a partir de la cual debía contarse la primera anualidad. b) Respecto de la sanción por la mora o sea los intereses del 2 ½% por mes o frac­ción de mes, se observa: I. De conformidad con el artículo 8º del Decreto legislativo Nº 1595 de 1966, la san­ción por mora en el pago del impuesto a las ventas, y por ende, del impuesto sobre con­sumo de cervezas, era del tres por ciento (3%) por mes o fracción de mes de re­tardo; II. El artículo 17 del Decreto extraordi­nario Nº 190 de 1969, dictado en uso de la facultad que se le confirió al Gobierno en el artículo 2º de la Ley 48 de 1968, para regular "la forma de pago" del impuesto sobre el consumo de cervezas, modificó la ante­rior disposición y redujo la tasa al 2½. Es decir, adoptó al respecto una norma de ca­rácter penal favorable. III. De otra parte, la sanción por mora en el pago, como está visto, es elemento consus­tancial a la noción de impuesto, y así se estima universalmente. De lo contrario la impunidad fiscal sería la norma imperante. Por consiguiente, como en el caso ante­rior, el Gobierno se ciñó al texto y al espí­ritu de las facultades extraordinarias. c) En relación con el cargo tercero se tiene: I. La norma acusada no habla de "reso­lución original", sino de "liquidación" y los seis meses se cuentan a partir de su "noti­ficación". Esto es lo usual en materia fiscal y así está determinado, por ejemplo, para el impuesto de la renta en el artículo 31 del Decreto Nº 1651 de 1961. II. Lo anterior no significa, ni así puede colegirse del texto legal, que se trate de desconocer el derecho que el contribuyente tenga al ejercicio de los recursos por la vía gubernativa y la consiguiente acción con­tenciosa. Ambos están previstos en el pará­grafo del artículo 1º del Decreto 189, y si alguna hesitación sobre el particular pu­diere existir, ella la despeja el artículo 1º del Decreto 208 del mismo año de 1969. En esta forma quedan a salvo los derechos que sobre la materia reconocen a los presuntos deudores del fisco las disposiciones pertinen­tes de la Ley 167 de 1941 y concordantes. Como se comprende, tampoco existe el ex­ceso en el ejercicio de las facultades extra­ordinarias. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Bogotá, D. E., veintiséis de junio de mil novecientos setenta. (Magistrado ponente: Doctor Eustorgio Sa­rria). I - PETICION 1970
Pedro Juan CañizaresControl constitucionalidad del literal a) del artículo 1º, en la parte final que dice "dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su notificación", y el artículo 2º, del Decreto ex-traordinario Nº 189 de 13 de febrero de 1969Identificadores30030009177true81957Versión original30009177Identificadores

Norma demandada:  Control constitucionalidad del literal a) del artículo 1º, en la parte final que dice "dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su notificación", y el artículo 2º, del Decreto ex-traordinario Nº 189 de 13 de febrero de 1969


IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS DE PRODUCCION NACIONAL

Son exequibles: el literal a) del artículo 1º, en la parte final, única acusada, que dice: "dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su notificación, y el artículo 2º, del Decreto extraordinario Nº 189 de 13 de febrero de 1969".

Las consideraciones anteriores suminis­tran los elementos de doctrina y de derecho positivo suficientes para responder los car­gos que anteceden, así:

a) En primer término, la ley conce­dió al Gobierno una facultad; no le dio un mandato. Por tanto, quedaba a su juicio otorgar o no plazos para el pa­go. Con todo, lo hizo así, en forma am­plia, y como era lo indicado tomó una fecha inicial para contar ocho años y, fuera de ello, agregó un plazo especial de seis meses. De tal manera, se ciñó al texto y al espíritu de las facultades, pues la con­cesión de esos plazos anuales no excluía el señalamiento de una fecha a partir de la cual debía contarse la primera anualidad.

b) Respecto de la sanción por la mora o sea los intereses del 2 ½% por mes o frac­ción de mes, se observa:

I. De conformidad con el artículo 8º del Decreto legislativo Nº 1595 de 1966, la san­ción por mora en el pago del impuesto a las ventas, y por ende, del impuesto sobre con­sumo de cervezas, era del tres por ciento (3%) por mes o fracción de mes de re­tardo;

II. El artículo 17 del Decreto extraordi­nario Nº 190 de 1969, dictado en uso de la facultad que se le confirió al Gobierno en el artículo 2º de la Ley 48 de 1968, para regular "la forma de pago" del impuesto sobre el consumo de cervezas, modificó la ante­rior disposición y redujo la tasa al 2½. Es decir, adoptó al respecto una norma de ca­rácter penal favorable.

III. De otra parte, la sanción por mora en el pago, como está visto, es elemento consus­tancial a la noción de impuesto, y así se estima universalmente. De lo contrario la impunidad fiscal sería la norma imperante.

Por consiguiente, como en el caso ante­rior, el Gobierno se ciñó al texto y al espí­ritu de las facultades extraordinarias.

c) En relación con el cargo tercero se tiene:

I. La norma acusada no habla de "reso­lución original", sino de "liquidación" y los seis meses se cuentan a partir de su "noti­ficación". Esto es lo usual en materia fiscal y así está determinado, por ejemplo, para el impuesto de la renta en el artículo 31 del Decreto Nº 1651 de 1961.

II. Lo anterior no significa, ni así puede colegirse del texto legal, que se trate de desconocer el derecho que el contribuyente tenga al ejercicio de los recursos por la vía gubernativa y la consiguiente acción con­tenciosa. Ambos están previstos en el pará­grafo del artículo 1º del Decreto 189, y si alguna hesitación sobre el particular pu­diere existir, ella la despeja el artículo 1º del Decreto 208 del mismo año de 1969. En esta forma quedan a salvo los derechos que sobre la materia reconocen a los presuntos deudores del fisco las disposiciones pertinen­tes de la Ley 167 de 1941 y concordantes.

Como se comprende, tampoco existe el ex­ceso en el ejercicio de las facultades extra­ordinarias.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.

Bogotá, D. E., veintiséis de junio de mil novecientos setenta.

(Magistrado ponente: Doctor Eustorgio Sa­rria).

I - PETICION

El ciudadano Pedro Juan Cañizares soli­cita de la Corte, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, se declare la inexequibilidad del literal a) del artículo 1º, en la parte final que dice "dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su noti­ficación", y el artículo 2º, del Decreto ex­traordinario Nº 189 de 13 de febrero de 1969.

II - DISPOSICIONES ACUSADAS

El texto del Decreto extraordinario Nº 189 de 13 de febrero de 1969, del cual hacen parte las disposiciones acusadas es el si­guiente:

"Decreto 189 de 1969

(Febrero 13)

"por la el cual se conceden plazos para el pago de un impuesto.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 48 de 1968,

Decreta

"Artículo 1º. El mayor valor que corres­ponda pagar a las empresas productoras como consecuencia de la revisión efectuada por la Dirección General de Impuestos Na­cionales sobre declaraciones de liquidación del impuesto a las cervezas de producción nacional de que trata el Decreto número 1665 de 1966, anteriores al 16 de diciembre de 1968, fecha de expedición y sanción de la Ley 48 de dicho año, deberá cancelarse en las administraciones de impuestos nacionales, por cuotas anuales, en la siguiente forma:

"a) Una primera cuota equivalente al sie­te por ciento (7%) del mayor valor establecido en cada liquidación de revisión, den­tro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su notificación, y

"b) El remanente del mayor valor de la liquidación de revisión, o sea el 93% de la suma debida, en ocho (8) cuotas anuales y sucesivas, que comenzarán a contarse a partir de la fecha en que debió hacerse el pago de la cuota inicial del siete por ciento (7%), conforme al literal anterior, así:

El siete por ciento (7%) en el primer año;

El siete por ciento (7%) en el segundo año;

El nueve por ciento (9%) en el tercer año;

El catorce por ciento (14%) en el cuarto año;

El catorce por ciento (14%) en el quinto año;

El catorce por ciento (14%) en el sexto año;

El catorce por ciento (14%) en el sépti­mo año;

El catorce por ciento (14%) en el octavo año.

"Parágrafo. Las empresas obligadas al pa­go del impuesto sobre consumo de cervezas de producción nacional a las cuales se les haya revisado las declaraciones de liquida­ción presentadas y que, agotada la vía gu­bernativa, quieran ejercitar la vía conten­ciosa, cumplirán con el requisito de consig­nar la suma correspondiente en calidad de depósito, para la admisión de la demanda, al efectuar la cancelación de la cuota inicial del siete por ciento (7%) a que se refiere el ordinal a) del presente artículo.

"Artículo 2º. La mora en el pago de cada una de las cuotas a que se refiere el artículo 1º causará una sanción equivalente al dos y medio por ciento (2 ½%) por cada mes o fracción de mes.

"Artículo 3º. Los administradores de Im­puestos Nacionales entregarán a los departamentos, intendencias y comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, previa la auto­rización de la Dirección General de Presu­puesto y la refrendación de la Contraloría General de la República, el 86.67% del ma­yor valor recaudado, equivalente al 52% a que se refiere el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1665 de 1966, teniendo en cuen­ta los consumos de cerveza de dichas enti­dades y en proporción al gravamen que ca­da una haya dejado de percibir durante el tiempo a que corresponda la respectiva cuota.

"Artículo 4º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

El anterior Decreto fue aclarado por el N9 208 de 17 de febrero de 1969 que dice:

"Decreto 208 de 1969

(Febrero 17)

"por el cual se precisa el alcance del pará­grafo del artículo 1º del Decreto 189 de 1969.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le otorga el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 48 de 1968,

Decreta

"Artículo 1º. El beneficio otorgado por el parágrafo del artículo primero del Decreto 189 de 1969, en cuanto permite acudir en demanda de revisión de impuestos con la sola consignación de la cuota inicial del siete por ciento (7%) allí establecida, no implica en ningún caso la suspensión de la exigibilidad de cada una de las restantes cuotas las cuales deberán cancelarse necesariamente dentro de los plazos señalados en ese mismo artículo.

"Artículo 2º. Este Decreto rige desde su expedición.

III - TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACIÓN

1. El actor señala como infringidos los si­guientes artículos de la Constitución:

"Artículo 76. Corresponde al Congreso ha­cer las leyes.

"Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

……………………………………………………………………………………………

"12. Revestir, pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extra­ordinarias cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.

"Artículo 118. Corresponde al Presidente de la República, en relación con el Congreso:

…………………………………………………………………………………………….

"8º Ejercer las facultades a que se refie­ren los artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122 y dictar los decretos con la fuerza legislativa que ellos contemplan.

"Artículo 26. Nadie podrá ser juzgado si­no conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas pro­pias de cada juicio.

"En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfa­vorable.

"Artículo 30. Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cua­les no pueden ser desconocidos ni vulnera­dos por leyes posteriores. Cuando de la apli­cación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al inte­rés público o social.

"La propiedad es una función social que implica obligaciones.

"Por motivo de utilidad pública de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judi­cial e indemnización previa.

"Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara".

2. Respecto de las razones de la violación, expone el actor:

a) "En resumen: El literal a) del artículo 1º del Decreto 189 de 1969, al decir que la primera cuota del mayor valor del impuesto sobre el consumo de cervezas, resultante de las revisiones de las liquidaciones practica­das con anterioridad a la vigencia de la Ley 48 de 1968, se deberá pagar 'dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su notificación, es violatorio de la Constitución Nacional, artículo 76, numeral 12, 118, or­dinal 8º, 26 y 30, por cuanto los decretos del gobierno en desarrollo de las precisas facultades extraordinarias conferidas por el Congreso 'deben dictarse dentro del límite de las facultades concedidas', y el literal a) del artículo 1º del decreto tantas veces citado modificó, sin autorización, para ello, las nor­mas generales sobre procedimiento adminis­trativo, contenidas en el Decreto 2733 de 1959 en la Ley 147 de 1941, lo mismo que las disposiciones de los artículos 468, 472, 484 y 549 del C. de P. C. que en nada se oponen a los fines para los cuales se conce­dieron las facultades, es decir, el ejecutivo se extralimitó en el uso de ellas.

b) "He pedido, además, que se decrete la inconstitucionalidad del artículo 2º del Decreto 189 de 1969, por cuanto allí se extra­limitó igualmente el Gobierno al legislar sobre una materia no contemplada en las precisas facultades extraordinarias que le fueron conferidas.

"Efectivamente: al repasar el texto del artículo 2º de la Ley 48 de 1968, y particularmente el parágrafo que señala las facul­tades 'para el caso de que las revisiones efectuadas por la División de Impuestos Na­cionales sobre liquidaciones del impuesto a las cervezas, anteriores a la presente ley, arrojen a favor del fisco una suma cuyo cobro inmediato pueda afectar sensiblemen­te la posición financiera de las empresas' se advierte que las referidas facultades se limi­taron a 'conceder el beneficio de cubrir la diferencia que resulte a su cargo por cuotas anuales, dentro de un plazo razonable'. No se habló allí de condonaciones, como tam­poco de multas o de intereses moratorios y el claro espíritu de la ley, como su misma letra, indican que el legislador jamás pre­tendió hacer más gravosa la posición de las empresas afectadas, sino por el contrario, afectar en lo mínimo su situación financiera.

"El argumento cardinal reposa, como he dicho tantas veces, en que como las facul­tades extraordinarias deben ser precisas y el Gobierno no puede excederse de los lími­tes de las autorizaciones, toda materia di­ferente a la expresamente dispuesta en la ley de facultades por su propia naturaleza representa una violación a los textos cons­titucionales que se han mencionado a lo largo de este escrito. Podría decirse que es común al régimen tributario establecer in­tereses moratorios. También podría sostenerse que no son escasas las leyes que elimi­nan dichos intereses total o transitoriamen­te. Pero estas argumentaciones se apartan del derecho positivo y eventualmente po­drían tenerse en cuenta en el campo académico. Lo cierto es que la Ley 48 de 1968 no facultó al Gobierno para legislar en materia de intereses y como el artículo 2º del Decre­to-ley 189 de 1969 estableció un interés del dos y medio por ciento (2½%) mensual para los casos de mora, modificando así el régimen existente, procede decretar la inexequibilidad de dicha disposición".

c) En relación con el artículo 26 dice:

'Una de las principales garantías sociales, consagrada por el artículo 26 de la 'Ley de Leyes', es la que dispone como esencial tu­tela de los derechos individuales, que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes pre­existentes, ante tribunal competente, y ob­servando la plenitud de las formas propias de cada juicio'. (Subrayo). Sobre este ar­tículo el señor Samper hace, en lo pertinen­te, los siguientes comentarios:

'De ahí -dice- que este artículo exija para que algún individuo sea juzgado, la sujeción a estas precisas condiciones:

'3º Que se observe en el procedimiento la plenitud de las formas propias de cada juicio, ora sea este criminal ordinario o correc­cional o de policía, ora fiscal, militar o de responsabilidad; dado que cada forma de juicio tiene su propio y especial procedi­miento'.

"Las normas sobre procedimiento admi­nistrativo están reglamentadas por el Decreto 2733 de 1959. Igualmente el C. de P. C., en sus artículos 468, 472, 484, 549 y concordantes disponen 10 relativo a la fir­meza de las providencias, el efecto de los procedimientos, los recursos que pueden interponerse y lo concerniente a la ejecución de las resoluciones".

d) No expone las razones de la violación del artículo 30.

IV - CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

1. El Jefe del Ministerio Público en con­cepto de 6 de abril de 1970, se opone a las pretensiones del actor y concluye:

'Conceptúo que deben declararse exequi­bles las normas acusadas del Decreto-ley 189 de 1969, o sean la parte del literal a) de su artículo 1º, en cuanto dice: 'dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su notificación', y su artículo 2º'."

2. Al referirse al texto de la demanda dice: "No es muy clara o explícita la demanda en la determinación de las razones por las cuales las normas acusadas violan el numeral 12 del artículo 76, el ordinal 8º del artículo 118 y los artículos 26 y 30 de la Constitución. Pero de un cuidadoso examen de los conceptos expuestos como motivos de la violación, pueden sintetizarse éstos en la forma siguiente:

"El Gobierno Nacional, al hacer uso de las facultades extraordinarias que le con­firió el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 48 de 1968, por medio del Decreto 189 de 1969, se excedió en tales facultades:

"1º Porque mientras la ley habla del be­neficio de cubrir la diferencia resultante de la revisión de la liquidación del impuesto a las cervezas por cuotas anuales, el Decreto establece sólo un plazo de seis meses para cubrir la primera cuota equivalente al 7% del mayor valor establecido en cada liquida­ción de revisión.

"2º Porque la ley de facultades no otorgó poderes al Gobierno para disponer en mate­ria de intereses y el Decreto establece un interés del 2½% para los casos de mora, por cada mes o fracción de mes.

"3º Porque el Gobierno no podía estatuir que la exigibilidad operara desde el momen­to de la notificación de la Resolución ori­ginal".

3. Y respecto de cada uno de estos cargos se expresa así:

"Primer cargo. Encuentra el demandante irregular el plazo de seis meses para efectuar el primer pago, por hallarlo contrario al de un año que prevé la autorización.

"No es fundado este motivo de impugna­ción por cuanto el Gobierno recibió una facultad de concesión de plazo y por lo tanto el arbitrio de otorgarlo o no y ese arbitrio, a su vez, fue situado por el legislador, sobre un supuesto de puro criterio o estimación, cual era que el gravamen 'pudiera' afec­tar de manera sensible la posición financie­ra de las empresas, posibilidad que al Go­bierno correspondía dictaminar. Por lo tan­to, bien pudo ocurrir una de tres cosas: que el Gobierno juzgara que el pago de las su­mas adicionalmente liquidadas no afectaría la economía de las empresas si se exigiera de inmediato, caso en el cual el impuesto sería recaudado de acuerdo con las regula­ciones ordinarias; o bien que las finanzas de las empresas contribuyentes podían con­sentir el pago inmediato de una parte y no ser capaces de satisfacer sin perjuicio el de la restante; y, por último, que las sumas adeudadas fueran en relación con la capa­cidad y liquidez de las empresas de tal mag­nitud que éstas no podrían pagarlas sin daño de su economía sino en pequeñas cuo­tas anuales y ello a partir de un tiempo considerable contado desde la notificación de la revisión, que no había de ser mayor de un año para que la primera cuota, libre­mente determinada, no excediera el máxi­mo interlapso establecido por la autoriza­ción.

"Cabe relievar el doble arbitrio que el le­gislador, extremando la prudencia y aten­diendo a la equidad, concedió al Gobierno: no sólo le permitió juzgar de la incidencia financiera del gravamen sobre la economía del contribuyente, sino que le dio libertad para establecer el plazo con la sola limita­ción, que en realidad es extensión, de lo razonable.

"Ahora bien, combinando lo razonable con lo económicamente posible, resulta que el autorizado (el Gobierno) que pudo exigir todo de una vez o dejarlo todo a plazo, bien pudo hallar que una parte pudiera ser satis­fecha no de contado sino medio año después de la notificación y el resto, en cuotas, a partir de año y medio después de tal aviso toda vez que una 'razonable' interpretación de la ley indica que la facultad de juzgar sobre la solvencia del deudor incluía la de adoptar un término medio entre el recaudo inmediato y el recaudo aplazado a un año al considerar excesiva la exigencia inmedia­ta y sobradamente graciosa la diferida a un año, y así aparece que es ajustado a la ra­zón y acomodado a la intención del legis­lador que miró la capacidad del contribu­yente según la apreciación del Gobierno, iniciar los pagos seis meses después de no­tificada la revisión y ajustarlo en lo res­tante a los lapsos anuales que el legislador indicó.

"Segundo cargo. Consiste en señalar el establecimiento de intereses moratorios como una materia no comprendida dentro de las autorizaciones.

"Este cargo no está suficientemente fun­dado porque el Gobierno no necesitaba au­torización para conservar una modalidad del impuesto. Cuando se trata de prolongar el plazo de vencimiento o exigibilidad de una obligación, se ha de entender, salvo reserva en contrario, que la obligación gozará del plazo sin mengua de sus características y modalidades. Todo impuesto nacional está sujeto a intereses moratorios después de un plazo contado desde la notificación de la liquidación, de la revisión, de la corrección o del aforo.

"El artículo 17 del Decreto 190 de 1969 establece una sanción del dos y medio por ciento por cada mes o fracción de mes para las demoras en los pagos del impuesto de ventas sobre las de cervezas.

"Hubiera obrado sin autorización el Go­bierno en el caso de que además del plazo que podía otorgar hubiera concedido una exención de los intereses moratorios que eran exigibles en el supuesto de no haberse alargado los plazos ordinarios.

"Tercer cargo. Se hace consistir en que el Gobierno no podía establecer plazos conta­dos desde la notificación de la Resolución original.

"El texto del Decreto 189 de 1969, en el literal a) del artículo 1º no habla de Resolución 'original'. Es sabido que en el proce­dimiento tributario puede haber lugar a va­rias notificaciones dentro de cada caso, como ocurre cuando se interponen recursos. Parece arbitrario hacer decir a la ley que la notificación desde la cual se cuenta el plazo de exigibilidad sea la relativa a la Resolu­ción 'original' porque, a falta de disposi­ción en contrario, los plazos de exigibilidad suponen una obligación consolidada, condi­ción que no tienen las recurridas: el plazo es la oportunidad en que el acreedor puede hacer efectiva su acreencia y una acreencia no puede hacerse efectiva sino cuando ha alcanzado ejecutoriedad y la ejecutoriedad implica el agotamiento del trámite guber­nativo.

"No hubo, pues, violación del artículo 76 -numeral 12- de la Constitución, en armonía con el artículo 118, numeral 8º.

"No se ve la relación que pueda existir entre el ordenamiento del artículo 26 de la Carta, que consagra la garantía del debido proceso y el principio de la mayor favorabilidad respecto de las leyes penales sustan­ciales, y la norma impugnada, mediante la cual el Gobierno, sin hallarse obligado a ello, concedió cierto plazo para el pago de determinada clase de deudores del Fisco. Si el demandante se refiere a una abolición de los recursos establecidos para el recaudo ordinario del impuesto sobre las ventas, ya se ha examinado el punto con ocasión de analizar el tercer cargo de su demanda.

"Tampoco aclara el actor cuáles derechos adquiridas por los contribuyentes pudo vul­nerar el Gobierno, para que infringiera el artículo 30 de la Constitución; valga lo que se acaba de exponer para el caso de que esta referencia contenga una alusión al desco­nocimiento de recursos".

V - CONSIDERACIONES

Primera

1. Con el ejercicio del poder de tributa­ción o de imposición, el Estado se procura los recursos indispensables para atender a la organización y prestación de los servicios o actividades de su cargo, en armonía con las necesidades de la colectividad. Efectúa una translación de parte de la riqueza pri­vada a la riqueza pública. Todo mediante el ejercicio de la función legislativa origi­nada en la representación popular.

2. El impuesto surge como una categoría histórica, que ha evolucionado fundamen­talmente hasta concretarse en la forma ac­tual: en los inicios fue una concesión gra­ciosa de los súbditos al Señor; luego se transforma en servicio del pueblo al Rey para cooperar al gasto público; y por últi­mo, se convierte en un deber social del go­bernado, o sea, en una prestación obliga­toria.

3. De este carácter de "prestación obliga­toria" se desprende una serie de elementos anexos al poder público de tributación, a saber:

a) Facultad oficial de liquidación;

b) Adopción de las formas de cobro y pago;

c) Adopción de sanciones por morosidad en el pago;

d) Adopción de recursos especiales contra la liquidación por la vía gubernativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Todos estos elementos están ínsitos en el concepto genérico de impuesto y son deter­minados, de modo unilateral, por los gober­nantes.

Segunda

En el régimen constitucional colombia­no, dichos principios encuentran acogida y desarrollo en los siguientes preceptos de la Carta:

a) Artículo 76, ordinales 13 y 14: Corres­ponde al Congreso hacer las leyes; por me­dio de ellas ejerce las atribuciones de "es­tablecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración" y "decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija".

El vocablo "rentas" es genérico: compren­de el impuesto, la contribución, la tasa de servicio y el producto de los bienes nacio­nales.

b) El artículo 43: "En tiempo de paz sola­mente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones".

c) El artículo 206: "En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el Presupuesto de Rentas, ni hacer erogación del Tesoro que no se ha­lle incluida en el de Gastos".

Tercera

El proceso legislativo inmediato sobre im­puesto al consumo de cervezas, registra las siguientes etapas:

a) Ley 21 de 1963, cuyos artículos 1º y 14 disponen:

Artículo 1º. De conformidad con el ar­tículo 76, ordinal 12 de la Constitución Na­cional, y a fin de buscar una adecuada esta­bilidad fiscal, económica y social; de proveer los recursos necesarios para la ejecución del plan de desarrollo económico y social... revístese al Presidente de la República de fa­cultades extraordinarias por el término de que trata el parágrafo 2º de este artículo, para:……………………………………

Sexto. Establecer impuestos nacionales sobre las ventas de artículos terminados que efectúen los productores o importadores. Estos impuestos se harán efectivos a tarifas que fluctúen entre el 3% y el 10%. Quedan exceptuados los artículos alimenticios de consumo popular, los textos escolares, las drogas y los artículos que se exporten...

Artículo 14. La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

b) Decreto extraordinario Nº 3288 de 1963, "por el cual se establece el impuesto de ventas", que comprende el "impuesto de consumo de cervezas".

c) Decreto legislativo Nº 1595 de 1966, que modifica el anterior, y en su artículo 8º dispone: "Elévase la sanción establecida por el artículo 17 del Decreto 3288 de 1963 al tres por ciento (3%) sobre el valor de lo debido por cada mes o fracción de mes de mora".

d) Decreto legislativo Nº 1665 de 1966, cuyo artículo 1º dispone:

Artículo 1º. A partir del 1º de julio de 1966, el impuesto al consumo de cervezas de producción nacional, cualquiera que sea su clase, envase, contenido y presentación, se liquidará ad-valorem, a razón del 60% del precio de facturación, que las fábricas productoras fijen para los distribuidores o agentes.

Parágrafo. El 60% de que trata este ar­tículo se distribuye en la siguiente forma: 52% para las entidades seccionales y el 8% para la Nación, corresponde al impuesto so­bre las ventas, de conformidad con las nor­mas que lo rigen y en cuanto no sean con­trarias a este Decreto.

e) La Ley 48 de 1968. Por el artículo 1º se adopta como legislación permanente el Decreto legislativo Nº 1665 de 1966. Por el artículo 2º se ordena:

Artículo 2º. El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, esta­blecido por el Decreto legislativo 1665 de 30 de junio de 1966, se continuará liquidan­do y pagando en la forma que lo determine el Gobierno Nacional, tomando en cuenta los siguientes criterios:

a) Una base impositiva clara, que dé com­pleta certeza para la liquidación del impues­to e impida la evasión fiscal;

b) Tarifas que concilien la capacidad tributaria de las empresas con el mejoramiento de la situación fiscal de los Depar­tamentos;

c) Tarifas razonables, de tal manera que el precio de las cervezas no estimule el con­sumo de bebidas alcohólicas nocivas para la salud, y

ch) Un producido que no sea, en ningún caso, inferior al que realmente se recaude en el país durante el año de 1968.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución y para dar cumplimiento a lo dispuesto en este ar­tículo, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta los sesenta días siguientes a la sanción de esta ley, con el fin de establecer: la base impo­nible; las tarifas del impuesto y la forma de pago; la fecha de cobro del impuesto; la participación del Distrito Especial de Bo­gotá; la destinación del producto del im­puesto según lo estipulado por los artículos 3º y 4º del Decreto legislativo 1665 de 1966, y la cesión a los departamentos, al Distrito Especial de Bogotá y a las intendencias y comisarías, en proporción al consumo de cada lugar, de la participación del ocho por ciento (8%) que tiene actualmente la Na­ción.

Parágrafo. El Gobierno queda facultado para que, en caso de que las revisiones efec­tuadas por la División de Impuestos Nacio­nales sobre liquidaciones del impuesto a las cervezas, anteriores a la presente ley, arro­jen a favor del fisco una suma cuyo cobro inmediato pueda afectar sensiblemente la posición financiera de las empresas, conceda a éstas el beneficio de cubrir la diferencia que resulte a su cargo por cuotas anuales, dentro de un plazo razonable.

f) Decreto extraordinario Nº 189, ya trans­crito y objeto, en parte, de la acusación;

g) Decreto extraordinario Nº 190 de 1969, que en sus artículos 17, 18, 19 y 20, dispone:

Artículo 17. La mora en el pago del im­puesto causará una sanción equivalente al dos y medio por ciento (2 ½%) por cada mes o fracción de mes.

Artículo 18. Contra las liquidaciones de corrección proceden los recursos de reclamación ante las Administraciones de Im­puestos Nacionales respectivas y de apela­ción ante la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Contra las liquidaciones de revisión y afo­ro, procede solamente el recurso de reposi­ción ante el Director General de Impuestos Nacionales.

Artículo 19. Los recursos de reclamación y reposición de que trata el artículo anterior, deberán interponerse por escrito den­tro del mes siguiente a la notificación del acto recurrido.

El recurso de apelación podrá interponerse como subsidiario al de reclamación, verbalmente al momento de la notificación de la providencia, o por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.

Artículo 20. Para la procedencia de los recursos de que tratan los artículos anteriores, con excepción de los que se interpongan contra las liquidaciones de aforo, deberá acreditarse el pago oportuno del impuesto correspondiente a las relaciones de entregas.

h) Decreto extraordinario Nº 208 de 1969, que aclara el anterior, igualmente transcrito.

Cuarta

Del contenido de las normas anteriores se extraen, como principios reguladores de la materia, estas conclusiones:

a) En ejercicio de poderes constituciona­les, el legislador establece, inicialmente, el impuesto sobre las ventas, cuadro general que incluye el impuesto sobre el consumo de cervezas.

b) Con posterioridad le otorga indepen­dencia normativa a dicho impuesto, sin modificar las reglas comunes a éste y al im­puesto de ventas.

c) En seguida ordena adelantar el proceso administrativo de revisión de las declaraciones de liquidación del impuesto, anterio­res al 16 de diciembre de 1968.

d) Luego faculta al Gobierno Nacional para liquidar el impuesto, en la forma que lo acuerde, pero tomando en cuenta una serie de criterios, que armonizan con una sana política fiscal limitando las facultades a las siguientes materias:

I. La base impositiva;

II. Las tarifas;

III. La forma de pago;

IV. La fecha de cobro del impuesto;

V. La participación del Distrito Especial de Bogotá;

VI. La destinación del producto del im­puesto y,

VII. La cesión a los departamentos, al Dis­trito Especial de Bogotá, y a las intenden­cias y comisarías del 8% correspondiente a la Nación.

e) En relación con las revisiones, el Go­bierno queda facultado para conceder a las respectivas empresas deudoras "el beneficio de cubrir la diferencia que resulte a su car­go por cuotas anuales, dentro de un plazo razonable".

f) En desarrollo de esta facultad especial, el Gobierno dicta el Decreto extraordinario Nº 189 de 1969, por medio del cual señala una fecha inicial para el pago, en ocho anualidades, del 93% del debido cobrar; fe­cha que dista 6 meses, contados a partir de la liquidación y dentro de los cuales se debe pagar el 7% restante.

g) Se deja a salvo el ejercicio de los recur­sos por la vía gubernativa y la correspon­diente acción contencioso-administrativa, en la forma usual en materia tributaria, o sea la misma prevista para el impuesto de renta, patrimonio y complementarios.

h) Se establece una sanción por la mora en el pago del impuesto igual a la procedente en casos similares.

Quinta

1. Las facultades otorgadas por el pará­grafo del artículo 2º de la Ley 48 de 1968, se ciñen a las pautas contenidas en el ordi­nal 12 del artículo 76 de la Constitución, o sea la temporalidad y la precisión. Mas lo que es base de la acusación es el ejercicio de ellas por parte del Gobierno, el cual, según el actor, se cumplió con abuso o desviación de poder, violándose a la vez, los artículos 26 y 30 de la Carta.

2. Al respecto, en síntesis, estos son los cargos:

a) Mientras la ley habla del beneficio de cubrir la diferencia resultante de la revisión de la liquidación del impuesto a las cervezas por cuotas anuales, el Decreto establece sólo un plazo de seis meses para cubrir la prime­ra cuota equivalente al 7% del mayor valor establecido en cada liquidación de revisión.

b) La ley de facultades no otorgó poderes al Gobierno para disponer en materia de intereses y el decreto establece un interés del 2½% para los casos de mora, por cada mes o fracción de mes.

c) El Gobierno no podía estatuir que la exigibilidad operara desde el momento de la notificación de la resolución original, con mengua de los recursos administrativos y contenciosos del caso.

Sexta

Las consideraciones anteriores suminis­tran los elementos de doctrina y de derecho positivo suficientes para responder los car­gos que anteceden, así:

a) En primer término, la ley concedió al Gobierno una facultad; no le dio un man­dato. Por tanto, quedaba a su juicio otor­gar o no plazos para el pago. Con todo, lo hizo así, en forma amplia, y como era lo indicado tomó una fecha inicial para contar ocho años y, fuera de ello, agregó un plazo especial de seis meses. De tal manera, se ciñó al texto y al espíritu de las facultades, pues la concesión de esos plazos anuales no excluía el señalamiento de una fecha a par­tir de la cual debía contarse la primera anualidad.

b) Respecto de la sanción por la mora o sea los intereses de 2½% por mes o fracción de mes, se observa:

I. De conformidad con el artículo 8º del Decreto legislativo Nº 1595 de 1966, la san­ción por mora en el pago del impuesto a las ventas, y por ende, del impuesto sobre consumo de cervezas, era del tres por ciento (3%) por mes o fracción de mes de retardo;

II. El artículo 17 del Decreto extraordi­nario Nº 190 de 1969, dictado en uso de la facultad que se le confirió al Gobierno en el artículo 2º de la Ley 48 de 1968, para regular "la forma de pago" del impuesto sobre el consumo de cervezas, modificó la anterior disposición y redujo la tasa al 2½ %. Es decir, adoptó al respecto una norma de carácter penal favorable.

III. De otra parte, la sanción por mora en el pago, como está visto, es elemento consustancial a la noción de impuesto, y así se estima universalmente. De lo contrario la impunidad fiscal sería la norma imperante.

Por consiguiente, como en el caso ante­rior, el Gobierno se ciñó al texto y al espí­ritu de las facultades extraordinarias.

c) En relación con el cargo tercero se tiene:

I. La norma acusada no habla de "resolu­ción original", sino de "liquidación" y los seis meses se cuentan a partir de su "noti­ficación". Esto es lo usual en materia fiscal y así está determinado, por ejemplo, para el impuesto de la renta en el artículo 31 del Decreto No. 1651 de 1961.

II. Lo anterior no significa, ni así puede colegirse del texto legal, que se trate de desconocer el derecho que el contribuyente ten­ga al ejercicio de los recursos por la vía gubernativa y la consiguiente acción con­tenciosa. Ambos están previstos en el pará­grafo del artículo 1º del Decreto 189, y si alguna hesitación sobre el particular pudie­re existir, ella la despeja el artículo 1º del Decreto 208 del mismo año de 1969. En esta forma quedan a salvo los derechos que sobre la materia reconocen a los presuntos deudo­res del fisco las disposiciones pertinentes de la Ley 167 de 1941 y concordantes.

Como se comprende, tampoco existe el exceso en el ejercicio de las facultades ex­traordinarias.

d) Y no habiendo exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias que al Presidente de la República confirió el artículo 2º de la Ley 48 de 1968, no existe, siguiendo los planteamientos del actor, violación de los artículos 26 y 30 de la Constitución.

Séptima

No aparecen violados otros preceptos de la Carta.

VI - CONCLUSION

Esta no es otra que la exequibilidad de las normas acusadas, pues, como queda demostrado, no aparece por parte alguna el quebrantamiento de la Constitución.

VII - FALLO

De conformidad con las anteriores consi­deraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Cons­titución Política y oído el Procurador Gene­ral de la Nación,

Resuelve

"Son exequibles: el literal a) del artículo 1º, en la parte final, única acusada, que dice: "dentro de los seis (6) meses siguien­tes a la fecha de su notificación", y el artículo 2º, del Decreto extraordinario Nº 189 de 13 de febrero de 1969.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase al Minis­terio de Hacienda y Crédito Público y archívese el expediente.

Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Hum­berto Barrera Domínguez, Juan Benavides Pa­trón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Enrique López de la Pava, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño, Alvaro Luna Gómez, Luis E. Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

SOLICITUD ACLARATORIA DEL DEMAN­DANTE NEGADA POR LA CORTE AL FALLO ANTERIOR

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Bogotá, D. E., septiembre cuatro de mil novecientos setenta.

(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sa­rria).

El ciudadano Pedro Juan Cañizares; en escrito de 15 de julio del año en curso, manifiesta a la H. Corte, Sala Plena, lo si­guiente:

"Con todo el respeto y el debido acata­miento que me merecen las providencias de la H. Corte Suprema de Justicia, estando dentro del término legal y en ejercicio del derecho consagrado en el Art. 482 del C. J., muy respetuosamente, por medio del pre­sente escrito, solicito la aclaración de la parte motiva de la sentencia de la referen­cia, en cuanto a la frase que textualmente dice:

"(...)" Lo anterior no significa, ni así puede colegirse del texto legal, que se trate de desconocer, el derecho que el contribu­yente tenga al ejercicio de les recursos por la vía gubernativa y la consiguiente acción contenciosa. Ambos están previstos en el pa­rágrafo del Art. 1º del Decreto 189, y si al­guna hesitación sobre el particular pudiere existir, ella la despeja el Art. 1º del Decreto 208 del mismo año de 1969. En esta forma quedan a salvo los derechos que sobre la materia reconocen a los presuntos deudores del fisco las disposiciones pertinentes de la Ley 167 de 1941 y concordantes".

"En primer término considero que la fra­se transcrita ofrece verdadero motivo de duda en cuanto ésta puede incidir 'eficaz­mente en la inteligencia que debe darse a la resolución', motivo contemplado por la jurisprudencia, para proceder a la aclaración que contempla la disposición del C. J., que sirve de fundamento a la presente peti­ción (auto 25 de julio, 1936, XLIII, 470; Cas., 15 julio 1941, LI, 805).

"Declarado como ha sido exequible el li­teral a) del artículo 1º del Decreto 189 de 1969, en la parte final acusada que dice 'dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su notificación' es imprescindible para despejar cualquier motivo de duda so­bre su alcance legal, aclarar cuál es la fecha de la notificación de cada liquidación de revisión, que debe servir para contar el pla­zo de seis (6) meses concedidos para el pago de la primera cuota a que se contrae el literal que todo ello consagra.

"Con mucha propiedad el señor Procura­dor General de la Nación al emitir su concepto de fondo en este negocio, manifestó al respecto lo siguiente:

"El texto del Decreto 189 de 1969, en el literal a) del artículo 1º no habla de resolución 'original'. Es sabido que en el proce­dimiento tributario puede haber lugar a varias notificaciones dentro de cada caso, como ocurre cuando se interponen recursos. Parece arbitrario hacer decir a la ley que la notificación desde la cual se cuenta el plazo de exigibilidad sea la relativa a la resolución 'original' porque, a falta de dis­posición en contrario, los plazos de exigi­bilidad suponen una obligación consolidada, condición que no tiene las recurridas: el plazo es la oportunidad en que el acreedor puede hacer efectiva su acreencia y una acreencia no puede hacerse efectiva sino cuando ha alcanzado ejecutoriedad y la eje­cutoriedad implica el agotamiento del trá­mite gubernativo". (Lo subrayado es mío).

"La H. Corte en fallo materia de esta acla­ración, sostuvo lo mismo expresado por el señor Procurador, cuando dijo que (...) 'en esta forma quedan a salvo los derechos que sobre la materia reconocen a los presuntos deudores del fisco las disposiciones perti­nentes de la Ley 167 de 1941 y concor­dantes".

"Sobre la base anterior, la H. Corte Su­prema de Justicia decretó la exequibilidad del literal a) del artículo 1º, en la parte acusada, dándole a la norma su verdadero alcance jurídico que no puede ser otro sino el de expresar que la obligación tributaria solamente es exigible cuando se han resuel­to, como tantas veces lo he dicho, los recur­sos interpuestos contra la liquidación de re­visión correspondiente, es decir, al haberse agotado el procedimiento gubernativo.

"Como la H. Corte dijo en su sentencia que no se trata 'de desconocer el derecho que el contribuyente tenga al ejercicio de los recursos por la vía gubernativa y la con­siguiente acción contenciosa', y agregó que 'en esta forma quedan a salvo los derechos que sobre la materia reconocen a los presun­tos deudores del fisco las disposiciones de la Ley 167 de 1941 y concordantes', lo que pido concretamente es que se aclare y defina si el plazo a que se refiere el literal a) del artículo 1º del Decreto-ley 189 se comen­zará a contar una vez que esté debidamente ejecutoriada la liquidación de revisión.

"Aún a riesgo de incurrir en impertinen­tes repeticiones, pero en guarda de la fiel aplicación del derecho, pido pues, que se aclare si el plazo establecido por el literal a) del artículo 1º tantas veces mencionado, debe contarse dentro de los seis (6) meses de la fecha de la notificación definitiva o no corre mientras estén pendientes los re­cursos interpuestos antes de ser resueltos por la vía gubernativa".

Para resolver se considera:

Primero

En sentido estricto, y como lo definió la Corte en sentencia de 19 de noviembre de 1969, en estos casos no se trata propiamente de un juicio similar a los regulados en el Código de Procedimiento Civil, que se carac­terizan por la existencia de partes con pre­tensiones opuestas, o sea que envuelven liti­gio entre ellas.

Más, sí considerara la Corte que las sen­tencias de inexequibilidad pronunciadas en ejercicio de la jurisdicción constitucional, pueden ser objeto de aclaración, de oficio o a instancia del actor o del Procurador Gene­ral de la Nación, ya que ello puede cooperar a una mejor defensa o garantía del orden jurídico.

Sobre el particular se da aplicación al Art. 482 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 que consagra el principio de la analogía.

Tercero

En sentencia cuya aclaración se pide, no aparecen "conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda". El aparte citado por el recurrente concluye remitiendo a los deudores del fisco "a las disposiciones perti­nentes de la Ley 167 de 1941 y concordan­tes"; y es claro que si éstas se violan, otros son los recursos legales para alcanzar su respeto y el amparo de los derechos hollados.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus­ticia, en Sala Plena, no accede a lo pedido.

Notifíquese y cúmplase.

Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humber­to Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Alejandro Cór­doba Medina, J. Crótatas Londoño, Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Car­los Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.