Norma demandada: Control constitucionalidad del literal a) del artículo 1º, en la parte final que dice "dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su notificación", y el artículo 2º, del Decreto ex-traordinario Nº 189 de 13 de febrero de 1969
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS DE PRODUCCION NACIONAL
Son exequibles: el literal a) del artículo 1º, en la parte final, única acusada, que dice: "dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su notificación, y el artículo 2º, del Decreto extraordinario Nº 189 de 13 de febrero de 1969".
Las consideraciones anteriores suministran los elementos de doctrina y de derecho positivo suficientes para responder los cargos que anteceden, así:
a) En primer término, la ley concedió al Gobierno una facultad; no le dio un mandato. Por tanto, quedaba a su juicio otorgar o no plazos para el pago. Con todo, lo hizo así, en forma amplia, y como era lo indicado tomó una fecha inicial para contar ocho años y, fuera de ello, agregó un plazo especial de seis meses. De tal manera, se ciñó al texto y al espíritu de las facultades, pues la concesión de esos plazos anuales no excluía el señalamiento de una fecha a partir de la cual debía contarse la primera anualidad.
b) Respecto de la sanción por la mora o sea los intereses del 2 ½% por mes o fracción de mes, se observa:
I. De conformidad con el artículo 8º del Decreto legislativo Nº 1595 de 1966, la sanción por mora en el pago del impuesto a las ventas, y por ende, del impuesto sobre consumo de cervezas, era del tres por ciento (3%) por mes o fracción de mes de retardo;
II. El artículo 17 del Decreto extraordinario Nº 190 de 1969, dictado en uso de la facultad que se le confirió al Gobierno en el artículo 2º de la Ley 48 de 1968, para regular "la forma de pago" del impuesto sobre el consumo de cervezas, modificó la anterior disposición y redujo la tasa al 2½. Es decir, adoptó al respecto una norma de carácter penal favorable.
III. De otra parte, la sanción por mora en el pago, como está visto, es elemento consustancial a la noción de impuesto, y así se estima universalmente. De lo contrario la impunidad fiscal sería la norma imperante.
Por consiguiente, como en el caso anterior, el Gobierno se ciñó al texto y al espíritu de las facultades extraordinarias.
c) En relación con el cargo tercero se tiene:
I. La norma acusada no habla de "resolución original", sino de "liquidación" y los seis meses se cuentan a partir de su "notificación". Esto es lo usual en materia fiscal y así está determinado, por ejemplo, para el impuesto de la renta en el artículo 31 del Decreto Nº 1651 de 1961.
II. Lo anterior no significa, ni así puede colegirse del texto legal, que se trate de desconocer el derecho que el contribuyente tenga al ejercicio de los recursos por la vía gubernativa y la consiguiente acción contenciosa. Ambos están previstos en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 189, y si alguna hesitación sobre el particular pudiere existir, ella la despeja el artículo 1º del Decreto 208 del mismo año de 1969. En esta forma quedan a salvo los derechos que sobre la materia reconocen a los presuntos deudores del fisco las disposiciones pertinentes de la Ley 167 de 1941 y concordantes.
Como se comprende, tampoco existe el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.
Bogotá, D. E., veintiséis de junio de mil novecientos setenta.
(Magistrado ponente: Doctor Eustorgio Sarria).
I - PETICION
El ciudadano Pedro Juan Cañizares solicita de la Corte, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, se declare la inexequibilidad del literal a) del artículo 1º, en la parte final que dice "dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su notificación", y el artículo 2º, del Decreto extraordinario Nº 189 de 13 de febrero de 1969.
II - DISPOSICIONES ACUSADAS
El texto del Decreto extraordinario Nº 189 de 13 de febrero de 1969, del cual hacen parte las disposiciones acusadas es el siguiente:
"Decreto 189 de 1969
(Febrero 13)
"por la el cual se conceden plazos para el pago de un impuesto.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 48 de 1968,
Decreta
"Artículo 1º. El mayor valor que corresponda pagar a las empresas productoras como consecuencia de la revisión efectuada por la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre declaraciones de liquidación del impuesto a las cervezas de producción nacional de que trata el Decreto número 1665 de 1966, anteriores al 16 de diciembre de 1968, fecha de expedición y sanción de la Ley 48 de dicho año, deberá cancelarse en las administraciones de impuestos nacionales, por cuotas anuales, en la siguiente forma:
"a) Una primera cuota equivalente al siete por ciento (7%) del mayor valor establecido en cada liquidación de revisión, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su notificación, y
"b) El remanente del mayor valor de la liquidación de revisión, o sea el 93% de la suma debida, en ocho (8) cuotas anuales y sucesivas, que comenzarán a contarse a partir de la fecha en que debió hacerse el pago de la cuota inicial del siete por ciento (7%), conforme al literal anterior, así:
El siete por ciento (7%) en el primer año;
El siete por ciento (7%) en el segundo año;
El nueve por ciento (9%) en el tercer año;
El catorce por ciento (14%) en el cuarto año;
El catorce por ciento (14%) en el quinto año;
El catorce por ciento (14%) en el sexto año;
El catorce por ciento (14%) en el séptimo año;
El catorce por ciento (14%) en el octavo año.
"Parágrafo. Las empresas obligadas al pago del impuesto sobre consumo de cervezas de producción nacional a las cuales se les haya revisado las declaraciones de liquidación presentadas y que, agotada la vía gubernativa, quieran ejercitar la vía contenciosa, cumplirán con el requisito de consignar la suma correspondiente en calidad de depósito, para la admisión de la demanda, al efectuar la cancelación de la cuota inicial del siete por ciento (7%) a que se refiere el ordinal a) del presente artículo.
"Artículo 2º. La mora en el pago de cada una de las cuotas a que se refiere el artículo 1º causará una sanción equivalente al dos y medio por ciento (2 ½%) por cada mes o fracción de mes.
"Artículo 3º. Los administradores de Impuestos Nacionales entregarán a los departamentos, intendencias y comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, previa la autorización de la Dirección General de Presupuesto y la refrendación de la Contraloría General de la República, el 86.67% del mayor valor recaudado, equivalente al 52% a que se refiere el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1665 de 1966, teniendo en cuenta los consumos de cerveza de dichas entidades y en proporción al gravamen que cada una haya dejado de percibir durante el tiempo a que corresponda la respectiva cuota.
"Artículo 4º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
El anterior Decreto fue aclarado por el N9 208 de 17 de febrero de 1969 que dice:
"Decreto 208 de 1969
(Febrero 17)
"por el cual se precisa el alcance del parágrafo del artículo 1º del Decreto 189 de 1969.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le otorga el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 48 de 1968,
Decreta
"Artículo 1º. El beneficio otorgado por el parágrafo del artículo primero del Decreto 189 de 1969, en cuanto permite acudir en demanda de revisión de impuestos con la sola consignación de la cuota inicial del siete por ciento (7%) allí establecida, no implica en ningún caso la suspensión de la exigibilidad de cada una de las restantes cuotas las cuales deberán cancelarse necesariamente dentro de los plazos señalados en ese mismo artículo.
"Artículo 2º. Este Decreto rige desde su expedición.
III - TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACIÓN
1. El actor señala como infringidos los siguientes artículos de la Constitución:
"Artículo 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes.
"Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
……………………………………………………………………………………………
"12. Revestir, pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.
"Artículo 118. Corresponde al Presidente de la República, en relación con el Congreso:
…………………………………………………………………………………………….
"8º Ejercer las facultades a que se refieren los artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122 y dictar los decretos con la fuerza legislativa que ellos contemplan.
"Artículo 26. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio.
"En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
"Artículo 30. Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
"La propiedad es una función social que implica obligaciones.
"Por motivo de utilidad pública de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa.
"Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara".
2. Respecto de las razones de la violación, expone el actor:
a) "En resumen: El literal a) del artículo 1º del Decreto 189 de 1969, al decir que la primera cuota del mayor valor del impuesto sobre el consumo de cervezas, resultante de las revisiones de las liquidaciones practicadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 48 de 1968, se deberá pagar 'dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su notificación, es violatorio de la Constitución Nacional, artículo 76, numeral 12, 118, ordinal 8º, 26 y 30, por cuanto los decretos del gobierno en desarrollo de las precisas facultades extraordinarias conferidas por el Congreso 'deben dictarse dentro del límite de las facultades concedidas', y el literal a) del artículo 1º del decreto tantas veces citado modificó, sin autorización, para ello, las normas generales sobre procedimiento administrativo, contenidas en el Decreto 2733 de 1959 en la Ley 147 de 1941, lo mismo que las disposiciones de los artículos 468, 472, 484 y 549 del C. de P. C. que en nada se oponen a los fines para los cuales se concedieron las facultades, es decir, el ejecutivo se extralimitó en el uso de ellas.
b) "He pedido, además, que se decrete la inconstitucionalidad del artículo 2º del Decreto 189 de 1969, por cuanto allí se extralimitó igualmente el Gobierno al legislar sobre una materia no contemplada en las precisas facultades extraordinarias que le fueron conferidas.
"Efectivamente: al repasar el texto del artículo 2º de la Ley 48 de 1968, y particularmente el parágrafo que señala las facultades 'para el caso de que las revisiones efectuadas por la División de Impuestos Nacionales sobre liquidaciones del impuesto a las cervezas, anteriores a la presente ley, arrojen a favor del fisco una suma cuyo cobro inmediato pueda afectar sensiblemente la posición financiera de las empresas' se advierte que las referidas facultades se limitaron a 'conceder el beneficio de cubrir la diferencia que resulte a su cargo por cuotas anuales, dentro de un plazo razonable'. No se habló allí de condonaciones, como tampoco de multas o de intereses moratorios y el claro espíritu de la ley, como su misma letra, indican que el legislador jamás pretendió hacer más gravosa la posición de las empresas afectadas, sino por el contrario, afectar en lo mínimo su situación financiera.
"El argumento cardinal reposa, como he dicho tantas veces, en que como las facultades extraordinarias deben ser precisas y el Gobierno no puede excederse de los límites de las autorizaciones, toda materia diferente a la expresamente dispuesta en la ley de facultades por su propia naturaleza representa una violación a los textos constitucionales que se han mencionado a lo largo de este escrito. Podría decirse que es común al régimen tributario establecer intereses moratorios. También podría sostenerse que no son escasas las leyes que eliminan dichos intereses total o transitoriamente. Pero estas argumentaciones se apartan del derecho positivo y eventualmente podrían tenerse en cuenta en el campo académico. Lo cierto es que la Ley 48 de 1968 no facultó al Gobierno para legislar en materia de intereses y como el artículo 2º del Decreto-ley 189 de 1969 estableció un interés del dos y medio por ciento (2½%) mensual para los casos de mora, modificando así el régimen existente, procede decretar la inexequibilidad de dicha disposición".
c) En relación con el artículo 26 dice:
'Una de las principales garantías sociales, consagrada por el artículo 26 de la 'Ley de Leyes', es la que dispone como esencial tutela de los derechos individuales, que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, ante tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio'. (Subrayo). Sobre este artículo el señor Samper hace, en lo pertinente, los siguientes comentarios:
'De ahí -dice- que este artículo exija para que algún individuo sea juzgado, la sujeción a estas precisas condiciones:
'3º Que se observe en el procedimiento la plenitud de las formas propias de cada juicio, ora sea este criminal ordinario o correccional o de policía, ora fiscal, militar o de responsabilidad; dado que cada forma de juicio tiene su propio y especial procedimiento'.
"Las normas sobre procedimiento administrativo están reglamentadas por el Decreto 2733 de 1959. Igualmente el C. de P. C., en sus artículos 468, 472, 484, 549 y concordantes disponen 10 relativo a la firmeza de las providencias, el efecto de los procedimientos, los recursos que pueden interponerse y lo concerniente a la ejecución de las resoluciones".
d) No expone las razones de la violación del artículo 30.
IV - CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1. El Jefe del Ministerio Público en concepto de 6 de abril de 1970, se opone a las pretensiones del actor y concluye:
'Conceptúo que deben declararse exequibles las normas acusadas del Decreto-ley 189 de 1969, o sean la parte del literal a) de su artículo 1º, en cuanto dice: 'dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su notificación', y su artículo 2º'."
2. Al referirse al texto de la demanda dice: "No es muy clara o explícita la demanda en la determinación de las razones por las cuales las normas acusadas violan el numeral 12 del artículo 76, el ordinal 8º del artículo 118 y los artículos 26 y 30 de la Constitución. Pero de un cuidadoso examen de los conceptos expuestos como motivos de la violación, pueden sintetizarse éstos en la forma siguiente:
"El Gobierno Nacional, al hacer uso de las facultades extraordinarias que le confirió el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 48 de 1968, por medio del Decreto 189 de 1969, se excedió en tales facultades:
"1º Porque mientras la ley habla del beneficio de cubrir la diferencia resultante de la revisión de la liquidación del impuesto a las cervezas por cuotas anuales, el Decreto establece sólo un plazo de seis meses para cubrir la primera cuota equivalente al 7% del mayor valor establecido en cada liquidación de revisión.
"2º Porque la ley de facultades no otorgó poderes al Gobierno para disponer en materia de intereses y el Decreto establece un interés del 2½% para los casos de mora, por cada mes o fracción de mes.
"3º Porque el Gobierno no podía estatuir que la exigibilidad operara desde el momento de la notificación de la Resolución original".
3. Y respecto de cada uno de estos cargos se expresa así:
"Primer cargo. Encuentra el demandante irregular el plazo de seis meses para efectuar el primer pago, por hallarlo contrario al de un año que prevé la autorización.
"No es fundado este motivo de impugnación por cuanto el Gobierno recibió una facultad de concesión de plazo y por lo tanto el arbitrio de otorgarlo o no y ese arbitrio, a su vez, fue situado por el legislador, sobre un supuesto de puro criterio o estimación, cual era que el gravamen 'pudiera' afectar de manera sensible la posición financiera de las empresas, posibilidad que al Gobierno correspondía dictaminar. Por lo tanto, bien pudo ocurrir una de tres cosas: que el Gobierno juzgara que el pago de las sumas adicionalmente liquidadas no afectaría la economía de las empresas si se exigiera de inmediato, caso en el cual el impuesto sería recaudado de acuerdo con las regulaciones ordinarias; o bien que las finanzas de las empresas contribuyentes podían consentir el pago inmediato de una parte y no ser capaces de satisfacer sin perjuicio el de la restante; y, por último, que las sumas adeudadas fueran en relación con la capacidad y liquidez de las empresas de tal magnitud que éstas no podrían pagarlas sin daño de su economía sino en pequeñas cuotas anuales y ello a partir de un tiempo considerable contado desde la notificación de la revisión, que no había de ser mayor de un año para que la primera cuota, libremente determinada, no excediera el máximo interlapso establecido por la autorización.
"Cabe relievar el doble arbitrio que el legislador, extremando la prudencia y atendiendo a la equidad, concedió al Gobierno: no sólo le permitió juzgar de la incidencia financiera del gravamen sobre la economía del contribuyente, sino que le dio libertad para establecer el plazo con la sola limitación, que en realidad es extensión, de lo razonable.
"Ahora bien, combinando lo razonable con lo económicamente posible, resulta que el autorizado (el Gobierno) que pudo exigir todo de una vez o dejarlo todo a plazo, bien pudo hallar que una parte pudiera ser satisfecha no de contado sino medio año después de la notificación y el resto, en cuotas, a partir de año y medio después de tal aviso toda vez que una 'razonable' interpretación de la ley indica que la facultad de juzgar sobre la solvencia del deudor incluía la de adoptar un término medio entre el recaudo inmediato y el recaudo aplazado a un año al considerar excesiva la exigencia inmediata y sobradamente graciosa la diferida a un año, y así aparece que es ajustado a la razón y acomodado a la intención del legislador que miró la capacidad del contribuyente según la apreciación del Gobierno, iniciar los pagos seis meses después de notificada la revisión y ajustarlo en lo restante a los lapsos anuales que el legislador indicó.
"Segundo cargo. Consiste en señalar el establecimiento de intereses moratorios como una materia no comprendida dentro de las autorizaciones.
"Este cargo no está suficientemente fundado porque el Gobierno no necesitaba autorización para conservar una modalidad del impuesto. Cuando se trata de prolongar el plazo de vencimiento o exigibilidad de una obligación, se ha de entender, salvo reserva en contrario, que la obligación gozará del plazo sin mengua de sus características y modalidades. Todo impuesto nacional está sujeto a intereses moratorios después de un plazo contado desde la notificación de la liquidación, de la revisión, de la corrección o del aforo.
"El artículo 17 del Decreto 190 de 1969 establece una sanción del dos y medio por ciento por cada mes o fracción de mes para las demoras en los pagos del impuesto de ventas sobre las de cervezas.
"Hubiera obrado sin autorización el Gobierno en el caso de que además del plazo que podía otorgar hubiera concedido una exención de los intereses moratorios que eran exigibles en el supuesto de no haberse alargado los plazos ordinarios.
"Tercer cargo. Se hace consistir en que el Gobierno no podía establecer plazos contados desde la notificación de la Resolución original.
"El texto del Decreto 189 de 1969, en el literal a) del artículo 1º no habla de Resolución 'original'. Es sabido que en el procedimiento tributario puede haber lugar a varias notificaciones dentro de cada caso, como ocurre cuando se interponen recursos. Parece arbitrario hacer decir a la ley que la notificación desde la cual se cuenta el plazo de exigibilidad sea la relativa a la Resolución 'original' porque, a falta de disposición en contrario, los plazos de exigibilidad suponen una obligación consolidada, condición que no tienen las recurridas: el plazo es la oportunidad en que el acreedor puede hacer efectiva su acreencia y una acreencia no puede hacerse efectiva sino cuando ha alcanzado ejecutoriedad y la ejecutoriedad implica el agotamiento del trámite gubernativo.
"No hubo, pues, violación del artículo 76 -numeral 12- de la Constitución, en armonía con el artículo 118, numeral 8º.
"No se ve la relación que pueda existir entre el ordenamiento del artículo 26 de la Carta, que consagra la garantía del debido proceso y el principio de la mayor favorabilidad respecto de las leyes penales sustanciales, y la norma impugnada, mediante la cual el Gobierno, sin hallarse obligado a ello, concedió cierto plazo para el pago de determinada clase de deudores del Fisco. Si el demandante se refiere a una abolición de los recursos establecidos para el recaudo ordinario del impuesto sobre las ventas, ya se ha examinado el punto con ocasión de analizar el tercer cargo de su demanda.
"Tampoco aclara el actor cuáles derechos adquiridas por los contribuyentes pudo vulnerar el Gobierno, para que infringiera el artículo 30 de la Constitución; valga lo que se acaba de exponer para el caso de que esta referencia contenga una alusión al desconocimiento de recursos".
V - CONSIDERACIONES
Primera
1. Con el ejercicio del poder de tributación o de imposición, el Estado se procura los recursos indispensables para atender a la organización y prestación de los servicios o actividades de su cargo, en armonía con las necesidades de la colectividad. Efectúa una translación de parte de la riqueza privada a la riqueza pública. Todo mediante el ejercicio de la función legislativa originada en la representación popular.
2. El impuesto surge como una categoría histórica, que ha evolucionado fundamentalmente hasta concretarse en la forma actual: en los inicios fue una concesión graciosa de los súbditos al Señor; luego se transforma en servicio del pueblo al Rey para cooperar al gasto público; y por último, se convierte en un deber social del gobernado, o sea, en una prestación obligatoria.
3. De este carácter de "prestación obligatoria" se desprende una serie de elementos anexos al poder público de tributación, a saber:
a) Facultad oficial de liquidación;
b) Adopción de las formas de cobro y pago;
c) Adopción de sanciones por morosidad en el pago;
d) Adopción de recursos especiales contra la liquidación por la vía gubernativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Todos estos elementos están ínsitos en el concepto genérico de impuesto y son determinados, de modo unilateral, por los gobernantes.
Segunda
En el régimen constitucional colombiano, dichos principios encuentran acogida y desarrollo en los siguientes preceptos de la Carta:
a) Artículo 76, ordinales 13 y 14: Corresponde al Congreso hacer las leyes; por medio de ellas ejerce las atribuciones de "establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración" y "decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija".
El vocablo "rentas" es genérico: comprende el impuesto, la contribución, la tasa de servicio y el producto de los bienes nacionales.
b) El artículo 43: "En tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones".
c) El artículo 206: "En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el Presupuesto de Rentas, ni hacer erogación del Tesoro que no se halle incluida en el de Gastos".
Tercera
El proceso legislativo inmediato sobre impuesto al consumo de cervezas, registra las siguientes etapas:
a) Ley 21 de 1963, cuyos artículos 1º y 14 disponen:
Artículo 1º. De conformidad con el artículo 76, ordinal 12 de la Constitución Nacional, y a fin de buscar una adecuada estabilidad fiscal, económica y social; de proveer los recursos necesarios para la ejecución del plan de desarrollo económico y social... revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de que trata el parágrafo 2º de este artículo, para:……………………………………
Sexto. Establecer impuestos nacionales sobre las ventas de artículos terminados que efectúen los productores o importadores. Estos impuestos se harán efectivos a tarifas que fluctúen entre el 3% y el 10%. Quedan exceptuados los artículos alimenticios de consumo popular, los textos escolares, las drogas y los artículos que se exporten...
Artículo 14. La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.
b) Decreto extraordinario Nº 3288 de 1963, "por el cual se establece el impuesto de ventas", que comprende el "impuesto de consumo de cervezas".
c) Decreto legislativo Nº 1595 de 1966, que modifica el anterior, y en su artículo 8º dispone: "Elévase la sanción establecida por el artículo 17 del Decreto 3288 de 1963 al tres por ciento (3%) sobre el valor de lo debido por cada mes o fracción de mes de mora".
d) Decreto legislativo Nº 1665 de 1966, cuyo artículo 1º dispone:
Artículo 1º. A partir del 1º de julio de 1966, el impuesto al consumo de cervezas de producción nacional, cualquiera que sea su clase, envase, contenido y presentación, se liquidará ad-valorem, a razón del 60% del precio de facturación, que las fábricas productoras fijen para los distribuidores o agentes.
Parágrafo. El 60% de que trata este artículo se distribuye en la siguiente forma: 52% para las entidades seccionales y el 8% para la Nación, corresponde al impuesto sobre las ventas, de conformidad con las normas que lo rigen y en cuanto no sean contrarias a este Decreto.
e) La Ley 48 de 1968. Por el artículo 1º se adopta como legislación permanente el Decreto legislativo Nº 1665 de 1966. Por el artículo 2º se ordena:
Artículo 2º. El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, establecido por el Decreto legislativo 1665 de 30 de junio de 1966, se continuará liquidando y pagando en la forma que lo determine el Gobierno Nacional, tomando en cuenta los siguientes criterios:
a) Una base impositiva clara, que dé completa certeza para la liquidación del impuesto e impida la evasión fiscal;
b) Tarifas que concilien la capacidad tributaria de las empresas con el mejoramiento de la situación fiscal de los Departamentos;
c) Tarifas razonables, de tal manera que el precio de las cervezas no estimule el consumo de bebidas alcohólicas nocivas para la salud, y
ch) Un producido que no sea, en ningún caso, inferior al que realmente se recaude en el país durante el año de 1968.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución y para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta los sesenta días siguientes a la sanción de esta ley, con el fin de establecer: la base imponible; las tarifas del impuesto y la forma de pago; la fecha de cobro del impuesto; la participación del Distrito Especial de Bogotá; la destinación del producto del impuesto según lo estipulado por los artículos 3º y 4º del Decreto legislativo 1665 de 1966, y la cesión a los departamentos, al Distrito Especial de Bogotá y a las intendencias y comisarías, en proporción al consumo de cada lugar, de la participación del ocho por ciento (8%) que tiene actualmente la Nación.
Parágrafo. El Gobierno queda facultado para que, en caso de que las revisiones efectuadas por la División de Impuestos Nacionales sobre liquidaciones del impuesto a las cervezas, anteriores a la presente ley, arrojen a favor del fisco una suma cuyo cobro inmediato pueda afectar sensiblemente la posición financiera de las empresas, conceda a éstas el beneficio de cubrir la diferencia que resulte a su cargo por cuotas anuales, dentro de un plazo razonable.
f) Decreto extraordinario Nº 189, ya transcrito y objeto, en parte, de la acusación;
g) Decreto extraordinario Nº 190 de 1969, que en sus artículos 17, 18, 19 y 20, dispone:
Artículo 17. La mora en el pago del impuesto causará una sanción equivalente al dos y medio por ciento (2 ½%) por cada mes o fracción de mes.
Artículo 18. Contra las liquidaciones de corrección proceden los recursos de reclamación ante las Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas y de apelación ante la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Contra las liquidaciones de revisión y aforo, procede solamente el recurso de reposición ante el Director General de Impuestos Nacionales.
Artículo 19. Los recursos de reclamación y reposición de que trata el artículo anterior, deberán interponerse por escrito dentro del mes siguiente a la notificación del acto recurrido.
El recurso de apelación podrá interponerse como subsidiario al de reclamación, verbalmente al momento de la notificación de la providencia, o por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.
Artículo 20. Para la procedencia de los recursos de que tratan los artículos anteriores, con excepción de los que se interpongan contra las liquidaciones de aforo, deberá acreditarse el pago oportuno del impuesto correspondiente a las relaciones de entregas.
h) Decreto extraordinario Nº 208 de 1969, que aclara el anterior, igualmente transcrito.
Cuarta
Del contenido de las normas anteriores se extraen, como principios reguladores de la materia, estas conclusiones:
a) En ejercicio de poderes constitucionales, el legislador establece, inicialmente, el impuesto sobre las ventas, cuadro general que incluye el impuesto sobre el consumo de cervezas.
b) Con posterioridad le otorga independencia normativa a dicho impuesto, sin modificar las reglas comunes a éste y al impuesto de ventas.
c) En seguida ordena adelantar el proceso administrativo de revisión de las declaraciones de liquidación del impuesto, anteriores al 16 de diciembre de 1968.
d) Luego faculta al Gobierno Nacional para liquidar el impuesto, en la forma que lo acuerde, pero tomando en cuenta una serie de criterios, que armonizan con una sana política fiscal limitando las facultades a las siguientes materias:
I. La base impositiva;
II. Las tarifas;
III. La forma de pago;
IV. La fecha de cobro del impuesto;
V. La participación del Distrito Especial de Bogotá;
VI. La destinación del producto del impuesto y,
VII. La cesión a los departamentos, al Distrito Especial de Bogotá, y a las intendencias y comisarías del 8% correspondiente a la Nación.
e) En relación con las revisiones, el Gobierno queda facultado para conceder a las respectivas empresas deudoras "el beneficio de cubrir la diferencia que resulte a su cargo por cuotas anuales, dentro de un plazo razonable".
f) En desarrollo de esta facultad especial, el Gobierno dicta el Decreto extraordinario Nº 189 de 1969, por medio del cual señala una fecha inicial para el pago, en ocho anualidades, del 93% del debido cobrar; fecha que dista 6 meses, contados a partir de la liquidación y dentro de los cuales se debe pagar el 7% restante.
g) Se deja a salvo el ejercicio de los recursos por la vía gubernativa y la correspondiente acción contencioso-administrativa, en la forma usual en materia tributaria, o sea la misma prevista para el impuesto de renta, patrimonio y complementarios.
h) Se establece una sanción por la mora en el pago del impuesto igual a la procedente en casos similares.
Quinta
1. Las facultades otorgadas por el parágrafo del artículo 2º de la Ley 48 de 1968, se ciñen a las pautas contenidas en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución, o sea la temporalidad y la precisión. Mas lo que es base de la acusación es el ejercicio de ellas por parte del Gobierno, el cual, según el actor, se cumplió con abuso o desviación de poder, violándose a la vez, los artículos 26 y 30 de la Carta.
2. Al respecto, en síntesis, estos son los cargos:
a) Mientras la ley habla del beneficio de cubrir la diferencia resultante de la revisión de la liquidación del impuesto a las cervezas por cuotas anuales, el Decreto establece sólo un plazo de seis meses para cubrir la primera cuota equivalente al 7% del mayor valor establecido en cada liquidación de revisión.
b) La ley de facultades no otorgó poderes al Gobierno para disponer en materia de intereses y el decreto establece un interés del 2½% para los casos de mora, por cada mes o fracción de mes.
c) El Gobierno no podía estatuir que la exigibilidad operara desde el momento de la notificación de la resolución original, con mengua de los recursos administrativos y contenciosos del caso.
Sexta
Las consideraciones anteriores suministran los elementos de doctrina y de derecho positivo suficientes para responder los cargos que anteceden, así:
a) En primer término, la ley concedió al Gobierno una facultad; no le dio un mandato. Por tanto, quedaba a su juicio otorgar o no plazos para el pago. Con todo, lo hizo así, en forma amplia, y como era lo indicado tomó una fecha inicial para contar ocho años y, fuera de ello, agregó un plazo especial de seis meses. De tal manera, se ciñó al texto y al espíritu de las facultades, pues la concesión de esos plazos anuales no excluía el señalamiento de una fecha a partir de la cual debía contarse la primera anualidad.
b) Respecto de la sanción por la mora o sea los intereses de 2½% por mes o fracción de mes, se observa:
I. De conformidad con el artículo 8º del Decreto legislativo Nº 1595 de 1966, la sanción por mora en el pago del impuesto a las ventas, y por ende, del impuesto sobre consumo de cervezas, era del tres por ciento (3%) por mes o fracción de mes de retardo;
II. El artículo 17 del Decreto extraordinario Nº 190 de 1969, dictado en uso de la facultad que se le confirió al Gobierno en el artículo 2º de la Ley 48 de 1968, para regular "la forma de pago" del impuesto sobre el consumo de cervezas, modificó la anterior disposición y redujo la tasa al 2½ %. Es decir, adoptó al respecto una norma de carácter penal favorable.
III. De otra parte, la sanción por mora en el pago, como está visto, es elemento consustancial a la noción de impuesto, y así se estima universalmente. De lo contrario la impunidad fiscal sería la norma imperante.
Por consiguiente, como en el caso anterior, el Gobierno se ciñó al texto y al espíritu de las facultades extraordinarias.
c) En relación con el cargo tercero se tiene:
I. La norma acusada no habla de "resolución original", sino de "liquidación" y los seis meses se cuentan a partir de su "notificación". Esto es lo usual en materia fiscal y así está determinado, por ejemplo, para el impuesto de la renta en el artículo 31 del Decreto No. 1651 de 1961.
II. Lo anterior no significa, ni así puede colegirse del texto legal, que se trate de desconocer el derecho que el contribuyente tenga al ejercicio de los recursos por la vía gubernativa y la consiguiente acción contenciosa. Ambos están previstos en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 189, y si alguna hesitación sobre el particular pudiere existir, ella la despeja el artículo 1º del Decreto 208 del mismo año de 1969. En esta forma quedan a salvo los derechos que sobre la materia reconocen a los presuntos deudores del fisco las disposiciones pertinentes de la Ley 167 de 1941 y concordantes.
Como se comprende, tampoco existe el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.
d) Y no habiendo exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias que al Presidente de la República confirió el artículo 2º de la Ley 48 de 1968, no existe, siguiendo los planteamientos del actor, violación de los artículos 26 y 30 de la Constitución.
Séptima
No aparecen violados otros preceptos de la Carta.
VI - CONCLUSION
Esta no es otra que la exequibilidad de las normas acusadas, pues, como queda demostrado, no aparece por parte alguna el quebrantamiento de la Constitución.
VII - FALLO
De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve
"Son exequibles: el literal a) del artículo 1º, en la parte final, única acusada, que dice: "dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su notificación", y el artículo 2º, del Decreto extraordinario Nº 189 de 13 de febrero de 1969.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y archívese el expediente.
Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Enrique López de la Pava, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño, Alvaro Luna Gómez, Luis E. Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.
SOLICITUD ACLARATORIA DEL DEMANDANTE NEGADA POR LA CORTE AL FALLO ANTERIOR
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Bogotá, D. E., septiembre cuatro de mil novecientos setenta.
(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).
El ciudadano Pedro Juan Cañizares; en escrito de 15 de julio del año en curso, manifiesta a la H. Corte, Sala Plena, lo siguiente:
"Con todo el respeto y el debido acatamiento que me merecen las providencias de la H. Corte Suprema de Justicia, estando dentro del término legal y en ejercicio del derecho consagrado en el Art. 482 del C. J., muy respetuosamente, por medio del presente escrito, solicito la aclaración de la parte motiva de la sentencia de la referencia, en cuanto a la frase que textualmente dice:
"(...)" Lo anterior no significa, ni así puede colegirse del texto legal, que se trate de desconocer, el derecho que el contribuyente tenga al ejercicio de les recursos por la vía gubernativa y la consiguiente acción contenciosa. Ambos están previstos en el parágrafo del Art. 1º del Decreto 189, y si alguna hesitación sobre el particular pudiere existir, ella la despeja el Art. 1º del Decreto 208 del mismo año de 1969. En esta forma quedan a salvo los derechos que sobre la materia reconocen a los presuntos deudores del fisco las disposiciones pertinentes de la Ley 167 de 1941 y concordantes".
"En primer término considero que la frase transcrita ofrece verdadero motivo de duda en cuanto ésta puede incidir 'eficazmente en la inteligencia que debe darse a la resolución', motivo contemplado por la jurisprudencia, para proceder a la aclaración que contempla la disposición del C. J., que sirve de fundamento a la presente petición (auto 25 de julio, 1936, XLIII, 470; Cas., 15 julio 1941, LI, 805).
"Declarado como ha sido exequible el literal a) del artículo 1º del Decreto 189 de 1969, en la parte final acusada que dice 'dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su notificación' es imprescindible para despejar cualquier motivo de duda sobre su alcance legal, aclarar cuál es la fecha de la notificación de cada liquidación de revisión, que debe servir para contar el plazo de seis (6) meses concedidos para el pago de la primera cuota a que se contrae el literal que todo ello consagra.
"Con mucha propiedad el señor Procurador General de la Nación al emitir su concepto de fondo en este negocio, manifestó al respecto lo siguiente:
"El texto del Decreto 189 de 1969, en el literal a) del artículo 1º no habla de resolución 'original'. Es sabido que en el procedimiento tributario puede haber lugar a varias notificaciones dentro de cada caso, como ocurre cuando se interponen recursos. Parece arbitrario hacer decir a la ley que la notificación desde la cual se cuenta el plazo de exigibilidad sea la relativa a la resolución 'original' porque, a falta de disposición en contrario, los plazos de exigibilidad suponen una obligación consolidada, condición que no tiene las recurridas: el plazo es la oportunidad en que el acreedor puede hacer efectiva su acreencia y una acreencia no puede hacerse efectiva sino cuando ha alcanzado ejecutoriedad y la ejecutoriedad implica el agotamiento del trámite gubernativo". (Lo subrayado es mío).
"La H. Corte en fallo materia de esta aclaración, sostuvo lo mismo expresado por el señor Procurador, cuando dijo que (...) 'en esta forma quedan a salvo los derechos que sobre la materia reconocen a los presuntos deudores del fisco las disposiciones pertinentes de la Ley 167 de 1941 y concordantes".
"Sobre la base anterior, la H. Corte Suprema de Justicia decretó la exequibilidad del literal a) del artículo 1º, en la parte acusada, dándole a la norma su verdadero alcance jurídico que no puede ser otro sino el de expresar que la obligación tributaria solamente es exigible cuando se han resuelto, como tantas veces lo he dicho, los recursos interpuestos contra la liquidación de revisión correspondiente, es decir, al haberse agotado el procedimiento gubernativo.
"Como la H. Corte dijo en su sentencia que no se trata 'de desconocer el derecho que el contribuyente tenga al ejercicio de los recursos por la vía gubernativa y la consiguiente acción contenciosa', y agregó que 'en esta forma quedan a salvo los derechos que sobre la materia reconocen a los presuntos deudores del fisco las disposiciones de la Ley 167 de 1941 y concordantes', lo que pido concretamente es que se aclare y defina si el plazo a que se refiere el literal a) del artículo 1º del Decreto-ley 189 se comenzará a contar una vez que esté debidamente ejecutoriada la liquidación de revisión.
"Aún a riesgo de incurrir en impertinentes repeticiones, pero en guarda de la fiel aplicación del derecho, pido pues, que se aclare si el plazo establecido por el literal a) del artículo 1º tantas veces mencionado, debe contarse dentro de los seis (6) meses de la fecha de la notificación definitiva o no corre mientras estén pendientes los recursos interpuestos antes de ser resueltos por la vía gubernativa".
Para resolver se considera:
Primero
En sentido estricto, y como lo definió la Corte en sentencia de 19 de noviembre de 1969, en estos casos no se trata propiamente de un juicio similar a los regulados en el Código de Procedimiento Civil, que se caracterizan por la existencia de partes con pretensiones opuestas, o sea que envuelven litigio entre ellas.
Más, sí considerara la Corte que las sentencias de inexequibilidad pronunciadas en ejercicio de la jurisdicción constitucional, pueden ser objeto de aclaración, de oficio o a instancia del actor o del Procurador General de la Nación, ya que ello puede cooperar a una mejor defensa o garantía del orden jurídico.
Sobre el particular se da aplicación al Art. 482 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 que consagra el principio de la analogía.
Tercero
En sentencia cuya aclaración se pide, no aparecen "conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda". El aparte citado por el recurrente concluye remitiendo a los deudores del fisco "a las disposiciones pertinentes de la Ley 167 de 1941 y concordantes"; y es claro que si éstas se violan, otros son los recursos legales para alcanzar su respeto y el amparo de los derechos hollados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, no accede a lo pedido.
Notifíquese y cúmplase.
Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, Alejandro Córdoba Medina, J. Crótatas Londoño, Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.