300Corte SupremaCorte Suprema300300091369S0Carlos Medellín.198219/05/19829S0_Carlos Medellín._1982_19/05/198230009136COSA JUZGADA Estése a lo dispuesto en la sentencia del 16 de abril de 1980, en la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 189 y 190 del Decreto extraordinario número 150 de 1976 Corte Suprema de Justicia Sala Plena 1982
Rosa Elvira Ospina Gómez.demanda de incostitucionalidad de los Artículos 189 y 190 del Decreto número 150 de 1976, sobre normas para celebración de contratos por la Nación y sus entidades descentralizadas.Identificadores30030009137true81919Versión original30009137Identificadores

Norma demandada:  demanda de incostitucionalidad de los Artículos 189 y 190 del Decreto número 150 de 1976, sobre normas para celebración de contratos por la Nación y sus entidades descentralizadas.


COSA JUZGADA

Estése a lo dispuesto en la sentencia del 16 de abril de 1980, en la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 189 y 190 del Decreto extraordinario número 150 de 1976

Corte Suprema de Justicia Sala Plena

Ref.: Expediente número 9S0. Normas acusadas: Artículos 189 y 190 del Decreto número 150 de 1976, sobre normas para celebración de contratos por la Nación y sus entidades descentralizadas. Demandante: Rosa Elvira Ospina Gómez.

Magistrado sustanciador: doctor Carlos Medellín.

Sentencia número 28.

Aprobado por Acta número 40.

Bogotá, D. E., 19 de mayo de 1982.

La ciudadana Rosa Elvira Ospina Gómez, en uso del derecho que le concede la Constitución Política de Colombia, solicita a la Corte Supre­ma de Justicia que declare inexequible los artículos 189 y 190 del Decreto extraordinario número 150 de 1976, "por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por par­te de la Nación y sus entidades descentraliza­das", por Tazones de inconstitucionalidad.

Normas acusadas

El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

"DECRETO NUMERO 150 DE 1976

(enero 27)

"por el cual se dictan normas para la celebra­ción de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas.

"…

"…

"Artículo 189. De las causales de nulidad absoluta. Además de los casos previstos en las disposiciones vigentes, los contratos a que se refiere el presente Decreto son absolutamente nulos:

"a) Cuando se celebren por funcionarios que carezcan de competencia para ello o por alguna de las personas señaladas en los artículos 7°, 8° y 9° de este Estatuto;

"b) Cuando exista norma legal que autorice su celebración;

"c) Cuando se hubieren celebrado con abuso o desviación de poder del funcionario respectivo;

"d) Cuando no existiere en el presupuesto correspondiente partida a la cual pueda ser imputado el gasto que se proyecta realizar; y

"e) Cuando no se efecturen <sic> la licitación pú­blica o privada que la ley ordene o cuando en la realización de las mismas se cometieren irre­gularidades.

"Artículo 190. De la nulidad relativa. Cual­quier otro vicio u omisión no comprendido en el artículo anterior produce nulidad relativa Con el cumplimiento del requisito o formalidad omitidos, se subsana esta nulidad. Mientras elle ocurre, el contrato no se puede ejecutar y si su ejecución hubiere empezado, la misma se sus­penderá en el estado en que se halle.

"Si las partes no se allanan a subsanar las irregularidades anotadas, el contrato deberá ser demandado por la entidad interesada o por la Procuraduría General de la Nación".

Normas constitucionales

La demandante indica como violadas las disposiciones contenidas en los artículos 55, 76-1, 2 y 12, y 118-8 de la Constitución Na­cional.

Razones de la violación

En la demanda se sostiene:

a) La Ley de facultades en virtud de la cual se expidió el Decreto número 150 de 1976, que es la número 28 de 1974, autoriza al Presidente de la República para expedir de­cretos sobre los asuntos administrativos a que se refiere su artículo 1°, los cuales se contraen a: las formalidades para la celebración de con­tratos; las cláusulas que se pueden o se deben incluir en estos; y los requisitos para su celebración. Los artículos acusados "ni versan so­bre asuntos administrativos, ni tampoco son materia que se refieran (sic) a las formalida­des, cláusulas o requisitos que deban cumplirse para la celebración de los contratos de la ad­ministración".

b) Determinar las causales de nulidad ab­soluta o relativa "no es ciertamente materia administrativa sino civil contractual", de la cual se ocupa el Código Civil.

c) En consecuencia, al expedir las normas demandadas del Decreto númreo <sic> 150 de 1976, el Presidente de la República excedió las fa­cultades concedidas por Ley la 28 de 1974.

Concepto del Procurador

El Procurador General de la Nación alude a la sentencia de la Corte -Sala Constitucio­nal- de fecha 16 de abril de 1980, en la cual fueron declarados exequibles los artículos 189 y 190 del Decreto-ley número 150 de 1976. Por consiguiente, solicita que en el presente caso la Corte ordene estar a lo dispuesto en este fallo.

Consideraciones

Como lo advierte el Procurador, efectivamen­te los artículos 189 y 190 del Decreto extraor­dinario número 150 de 1976 fueron objeto de decisión de exequibilidad en el fallo de la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional- de fecha abril 16 de 1980, junto con otras normas del mismo estatuto legal, lo cual significa que, con respecto a las disposiciones acusadas, se produce el fenómeno de la cosa juzgada.

Decisión

"En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, con base en el estudio de la Sala Constitucional, y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

Resuelve,

ESTESE A LO DISPUESTO en la sentencia del 16 de abril de 1980, proferida por la Corte Su­prema de Justicia -Sala Constitucional-, en la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 189 y 190 del Decreto extraordinario número 150 de 1976".

Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

César Ayerbe Chaux (Vicepresidente), Jeró­nimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco C., Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Al­varo Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Al­berto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Se­gura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando , Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria, Alvaro Tafur Galvis (Conjuez).

Rafael Reyes Negrelli

Secretario.