300Corte SupremaCorte Suprema300300090292324Pedro Escobar Trujillo199110/10/19912324_Pedro Escobar Trujillo_1991_10/10/199130009029FACULTADES EXTRAORDINARIAS / DESCENTRALIZACION / FACULTADES EXTRAORDINARIAS - Sociedades de Economía Mixta. El decreto 130 de 1976 por el aspecto de temporalidad está ajustado a la ley de facultades. La tarea administrativa del Estado, debe ejercerse en consonancia con el principio de la descentralización. Descentralización por servicios. Las entidades descentralizadas indirectas. Facultades para las cuales quedó investido el gobierno en relación con las sociedades de economía mixta. Regulación de las otras entidades encargadas de servicios nacionales. Exequibles las normas demandadas. Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena.- Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991). Magistrado Ponente: Doctor Pedro Escobar Trujillo Radicación Nº 2324 Acta Nº 45 Sentencia Nº 127 1991
Fernando Alberto Roldán | Marta Valderramaartículos 1 a 8 del Decreto 130 de 1976.Identificadores30030009030true81795Versión original30009030Identificadores

Norma demandada:  artículos 1 a 8 del Decreto 130 de 1976.


FACULTADES EXTRAORDINARIAS / DESCENTRALIZACION / FACULTADES EXTRAORDINARIAS - Sociedades de Economía Mixta.

El decreto 130 de 1976 por el aspecto de temporalidad está ajustado a la ley de facultades. La tarea administrativa del Estado, debe ejercerse en consonancia con el principio de la descentralización. Descentralización por servicios. Las entidades descentralizadas indirectas. Facultades para las cuales quedó investido el gobierno en relación con las sociedades de economía mixta. Regulación de las otras entidades encargadas de servicios nacionales.

Exequibles las normas demandadas.

Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena.- Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Magistrado Ponente: Doctor Pedro Escobar Trujillo

Radicación Nº 2324 Acta Nº 45 Sentencia Nº 127

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 a 8 del Decreto 130 de 1976.

Sociedades en las que participan la Nación y sus entidades descentra­lizadas (entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado).

No hubo exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.

Demandantes: Fernando Alberto Roldán y Marta Valderrama

Antecedentes

Utilizando la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 214 de la Carta Política de 1886 y que en la Constitución actual se contempla en el artículo 241, los ciudadanos Fernando Alberto Roldán y Marta Valderrama solicitan a la Corte declarar inexequibles los artículos 1 a 8 del Decreto 130 de 1976.

Texto

Las normas demandadas son del siguiente tenor:

"Art. 1. De las Sociedades de Economía Mixta de carácter nacional. Para que una Sociedad de Economía Muda pueda ser calificada como del orden nacional, en el acto de su constitución o en sus posteriores estatutos, se requiere que entre sus socios figuren la Nación o una de sus entidades descentralizadas.

Art 2. "Del régimen aplicable a las Sociedades con aporte nacional inferior al noventa por ciento (90%).

Las Sociedades de Economía Mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al noventa por ciento (90%) del capital social, se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley.

Art. 3. "Del régimen aplicable a las Sociedades con aporte nacional igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social. Las Sociedades de Economía Mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Cuando en estas sociedades la participación oficial fuere exclusivamente te de entidades descentralizadas en el respectivo contrato social se señalará quien elige o designa su Gerente y se determinarán la composición y Presidencia de sus Juntas Directivas.

Art. 4. "De la constitución de sociedades entre entidades públicas.

Las sociedades que se creen por la participación exclusiva de entidades públicas con el fin de desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial, se someten a las normas previstas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Sus estatutos proveerán sobre las materias mencionadas en el inciso segundo del artículo anterior y, además, podrán disponer que un mismo órgano hará las veces de Asamblea de Accionistas o Junta de Socios y de Junta Directiva.

Art. 5. "De la tutela sobre las Sociedades.

En los estatutos de las sociedades o. que se refieren los artículos anteriores, deberá precisarse su pertenencia a los órdenes nacional, departamental o municipal según la naturaleza y ámbito de los servicios y actividades que se les encomienden, la proporción de las participaciones y la intención de los creadores.

Si se calificaren como del orden nacional, se señalarán el sector admi­nistrativo al cual pertenecen teniendo en cuenta su objeto social y los mecanismos necesarios para controlar sus actividades y asegurar la coordinación de éstas con la política general del Gobierno.

"II. De las Corporaciones y Fundaciones.

Art. 6. "De las Corporaciones y Fundaciones de participación mixta. Sin perjuicio de lo que normas especiales tengan establecido para algunas de ellas, las personas jurídicas que se creen para fines de interés público o social, sin ánimo de lucro, con recursos o participación de entidades públicas y de particulares, se someterán a las normas previstas para las Corporaciones o Fundaciones, según el caso, en el Código Civil y demás disposiciones pertinentes.

Art. 7. "De las Asociaciones entre entidades públicas.

A las personas jurídicas que se creen sin ánimo de lucro, por la asociación exclusiva de entidades públicas, con el fin de cooperar en el cumpli­miento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios se hallen a su cargo, se les aplicarán las normas previstas para los establecimientos Públicos, sin perjuicio de las particularidades que conten­gan los actos de su creación. En todo caso, sus juntas o Consejos Directivos estarán integrados y sus representantes legales serán designados en la forma que prevean los correspondientes estatutos.

Art. 8. "De la tutela sobre las Asociaciones.

Los estatutos de las Asociaciones de que trata el artículo anterior debe­rán contener también las determinaciones previstas en el artículo 5º de este decreto."

La Demanda

Los actores singularizan como transgredido el artículo 76-12 de la Constitución Nacional de 1886, pues consideran que mediante los artículos acusados se creó una nueva categoría de entidades descentralizadas de derecho público, a saber, la relativa a las sociedades de economía mixta indirectas, a las corporaciones y fundaciones de participación mixta y a las asociaciones entre entidades públicas, a consecuencia de lo cual ase­veran que el Presidente de la República excedió las facultades extraordina­rias que le fueron conferidas por la Ley 28 de 1974, pues el artículo 1, literal h).únicamente le habilitó para "suprimir y fusionar" establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado mas no para crear nuevas entidades.

A este respecto señalan que las entidades de que tratan las disposiciones impugnadas responden a denominaciones jurídicas distintas a las establecidas en el decreto 1050 de 1968, si bien su régimen se asimila al de dichas entidades, salvo en el caso de las Corporaciones y Fundaciones de participación mixta, las cuales se sujetan a las disposiciones que sobre ellas trae el Código Civil.

El Ministerio Público

El señor Procurador General de la Nación rindió su concepto mediante oficio Nº 1703 de 1991, o sea naturalmente cuando aún regía la Constitución anterior, por lo cual sus estimaciones sólo toman en cuenta el contenido de esta última.

En él se refiere a las llamadas "entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado" que surgieron a la vida jurídica con la reforma administrativa de 1968, así como a los criterios distintivos entre aquellas y las entidades descentralizadas directas. Seguidamente precisa que no es exacta la aserción de los demandantes según la cual el Presidente de las <sic> República mediante las disposiciones acusadas creó una "nueva categoría de enti­dades de derecho público", pues hace ver que su existencia ya había sido reconocida por el artículo 4 del Decreto 3130 de 1968, aparte de que "es la voluntad de la Nación o de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, en todos los órdenes, expresada en debida forma a través de sus representantes legales y mediando la autorización respectiva, la que determina la existencia de las entidades descentralizadas indirectas".

Sostiene que el Ejecutivo no excedió las facultades que le fueron otor­gadas por la Ley 28 de 1974, pues considera que las atribuciones que sirvieron de asidero para expedir las normas acusadas del Decreto 130 de 1976 no fueron las del literal h) cuya extralimitación se aduce, sino las de los literales d) e i) en cuyo desarrollo podía estatuir el régimen jurídico aplicable a las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, "determinando cuales se consideran sociedades de economía mixta del orden nacional; su tratamiento de acuerdo al porcentaje de apartes estatales; la normatividad que rige las sociedades entre entidades públicas; la sujeción de las Corporaciones y Fundaciones de participación mixta a las normas del Código Civil: la dependencia de las asociaciones entre entida­des públicas a los preceptos que gobiernan los establecimientos públicos; y la forma en que deben ser tuteladas en orden a coordinar su acción con la política general del Gobierno".

A lo cual agrega que:

"Estas directrices constituyen, sin duda alguna, normas de carácter ad­ministrativo que tienden a hacer efectiva la descentralización de los servicios que corresponden a la Nación. Su aplicación deviene en consecuencias de orden presupuestal y fiscal dependiendo de la regulación que se adopte en cada caso concreto. Además, ciertamente establecen un régimen de partici­pación de la Nación en las Sociedades de economía mixta".

Por lo expuesto, el Agente del Ministerio Público solicita a la Corte declarar exequibles los artículos 1 a 8 del Decreto 130 de 1976 en cuanto concierne al ejercicio de las facultades extraordinarias.

Consideraciones de la Corte

1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 transitorio de la actual Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir definitivamente sobre la presente acción pública, toda vez que la demanda fue incoada antes del 1º de jumo de 1991 y las disposiciones acusadas corresponden a la clase de actos cuyo juicio constitucional asignaba a la Corte el artículo 214 de la Constitución entonces vigente, pues su expedición se hizo en ejercicio de las facultades extraordinarias que al tenor de lo establecido en el artículo 76-12 de la misma fenecida Carta, le confirió el Congreso al Presidente de la República mediante la Ley 28 de 1974.

2.- Las facultades extraordinarias y su ejercicio.

A) Cuestión Preliminar

Conviene advertir que como en el presente caso el decreto a que perte­necen las disposiciones impugnadas surgió y se desarrolló en razón de habilitación para legislar conferida bajo el imperio de la Constitución expi­rada, será necesario acudir a dicha normativa para examinarlo por este concepto conforme a sus artículos 76-12 y 120-20, pues según lo precisó la Corporación en sentencia Nº 87 de julio 25 de 1991 (proceso 2284, M.P. Pedro Augusto Escobar Trujillo), las facultades extraordinarias han de ser apreciadas, en cuanto a su debido ejercicio, frente a la Constitución vigen­te al tiempo de tal ejercicio.

Ahora bien, a ese fin importa tener en cuenta que la Ley 28 de diciem­bre 20 de 1974, en cuyo texto se dictó, como se dijo, el Decreto 130 de 1976 a que pertenecen las disposiciones materia de la acción, puntualizó el ám­bito temporal y material de las facultades concedidas, así:

"Artículo 1º. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República, por el término de doce meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, de facultades extraordinarias en asuntos administrativos.

En ejercicio de estas facultades podrá:

"a) Modificar la estructura de los Ministerios y Departamentos Administrativos, suprimiendo cargos y redistribuyendo funciones.

"b) Dictar el estatuto administrativo y fiscal de las Intendencias y Comisarías, y establecer el régimen de los Municipios y de los Corregimientos que los integran.

"c) Señalar o crear el organismo o dependencia que se encargue de administrar las Intendencias y Comisarías, o crear corporaciones regionales que promuevan su fomento económico, social y cultural.

"d) Dictar las normas de carácter administrativo, fiscal y presupuestal necesarias para la efectiva descentralización de los servicios que hoy se hallan a cargo de la Nación.

"e) Dictar las normas necesarias para que los Gobernadores participen, en la dirección y coordinación de las actividades que, directamente, o a través de los organismos que le están adscritos o vinculados, la administración nacional cumple en sus respectivos Departamentos.

"f) Reestructurar administrativa y financieramente la Empresa Puertos de Colombia con el fin de dar a cada puerto las atribuciones y recursos nece­sarios para su funcionamiento autónomo. Esta facultad comprende la de suprimir la Empresa, si a ello hubiere lugar, y la de crear los nuevos entes que se encargarán de la administración de cada puerto.

"g) Asignar a uno o a varios de los organismos descentralizados existentes la función de financiar, parcial o totalmente, la terminación de las obras, públicas nacionales inconclusas que carezcan de recursos para su termina­ción dentro de un orden de prioridades que señalará el Gobierno.

"h) Suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado pudiendo también cambiar la naturaleza jurídi­ca, el domicilio y el nombre de dichas entidades.

"i) Regular el régimen de participación de la Nación en sociedades de Economía Mixta y dictar normas a las cuales haya de sujetarse el Gobierno para la suscripción de acciones o enajenación de las mismas en dichas sociedades y para adquirir Las que están en manos de particulares mediante compra directa o expropiación. Declárase de utilidad pública la adquisición de las acciones a que se refiere la presente norma.

"j) Dictar las normas que deben observarse para que el Gobierno pueda señalar o modificar la adscripción o vinculación de las entidades descentralizadas a los Ministerios y Departamentos Administrativos.

"k) Modificar las normas vigentes sobre órganos de dirección y administración de las entidades descentralizadas, para lo cual podrá:

1.- Cambiar la composición de dichos órganos:

2.- Señalar o redistribuir las Junciones de los mismos:

3.- Fijar calidades para poder ser Gerente. Director o Presidente de orga­nismos descentralizados o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de éstos, y

4.- Dictar un estatuto de responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades de las personas a que se refiere el numeral anterior.

"l) Modificar las normas vigentes sobre formalidades, cláusulas y demás requisitos que deben cumplirse para la celebración de contratos en la administración central y la descentralización. Las normas que con este fin se dicten tendrán en cuenta el valor y objeto del contrato, así como la naturaleza de la entidad que lo celebra".

B) Temporalidad

Es pertinente recordar que en sentencia de 28 de abril de 1983, con ponencia del H.M. Dr. Manuel Gaona Cruz, la Corporación examinó el Decreto 130 de 1976 por el aspecto de temporalidad y lo halló ajustado a la ley de facultades por cuanto su expedición se cumplió dentro del término por el cual aquellas se otorgaron al Presidente de la República. Por lo atrás dicho (número V, 2, A), no importa que según la nueva Constitución el plazo máximo de duración de las facultades sea de seis meses y que aque­lla ley las hubiera conferido por doce.

C) Materialidad

A fin de dilucidar si las disposiciones impugnadas excedieron las fa­cultades de que fue investido el Ejecutivo por la Ley 28 de 1974, dentro de la amplitud temática que abarcaban los antiguos artículos constituciona­les 76-12 y 118-8, que es el cargo a que se concretan los demandantes, es menester repasar algunas nociones referidas a la descentralización por servicios y las entidades por medio de las cuales se puede desenvolver este sistema.

En efecto, ya se dijo que los actores centran su argumentación acusatoria en el desbordamiento de los límites establecidos por el literal h) del artículo 1º de la ley 28 de 1974, la que en su opinión sólo capacitaba al Presidente de la República para "suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado": pero sin llegar hasta la posibilidad de crear y regular nuevas entidades administrativas, no contempladas en la normatividad antecedente, como según su inteli­gencia son las comprendidas en los artículos 1 a 8 del Decreto 130 de 1976, arriba transcrito.

C. 1. Descentralización territorial y descentralización por servicios

Rasgo identificador del Estado moderno, dada la multifacética actividad a que debe atender y la complejidad de la vida comunitaria en nuestros días, es que su tarea administrativa la ejerza en consonancia con el principio de la descentralización, o sea que la competencia para tomar las decisiones de la índole indicada no se radique exclusivamente en autoridades centrales sino que se reparta entre éstas y otras entidades dotadas de una esfera propia de autonomía para regular los asuntos de su incumbencia y para nombrar los funcionarios y empleados correspondientes, así como de la indispensable personería jurídica que les permita adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque sujetas al control de tutela del Ejecutivo central.

Esas entidades se configuran atendiendo a un factor territorial (des­centralización territorial) o a un factor funcional o de especialización de los servicios prestados (descentralización por servicios, que a su tumo puede involucrar entidades de ámbito nacional o de ámbito territorial, es decir, que actúan únicamente, con el mismo criterio de especialización, dentro de las entidades descentralizadas territorialmente).

La forma arquetípica de las entidades funcionalmente descentraliza­das es el llamado "establecimiento público", debidamente caracterizado entre nosotros, en cuanto a su origen y estructura básica, en el Decreto 1050 de 1968, rememorado por los demandantes. Pero al lado de los esta­blecimientos públicos se han edificado otras modalidades, como las em­presas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, igualmente contempladas en el citado Decreto, por medio del cual se puso a tono el ordenamiento positivo colombiano con la evolución que se venía experimentando en Francia y otros países de avanzada en esta materia.

C.2. Las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado.

Ahora bien, es claro que estas entidades no pueden asumir formas únicas, revestimientos jurídicos absolutamente estáticos, pues la eficacia del servicio puede depender de que se adopten y pongan en práctica otras figuras que eventualmente resulten más ágiles o adecuadas para la prestación de que se trata, v. gr. formas asociativas entre las entidades preexistentes o también por adquisición de derechos o acciones en sociedades que hasta ese momento fueran personas jurídicas privadas. Se tienen así entonces, las denominadas entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, que si bien fueron desarrolladas a partir del Decreto 130 de 1976, o sea el parcialmente acusado, habían sido previstas tam­bién desde 1968, en los artículos 4º y 7º del Decreto 3130 de ese año, los cuales se transcriben para mayor ilustración:

"Decreto Número 3130 de 1968

(diciembre 26)

"Por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, y

"Considerando

"Que para lograr una mejor orientación, coordinación y control de las entidades descentralizadas del orden nacional, sin perjuicio de su autono­mía, es necesario dictar normas generales que guíen su organización y fun­cionamiento y complementen los principios consignados en el Decreto 1050 de 1968,

"Decreta

Definiciones y Clasificación

"Artículo 4º. De las entidades descentralizadas indirectas. Las perso­nas jurídicas en las cuales participen la Nación y entidades descentraliza­das territorialmente o por servicios, asociadas entre ellas o con particula­res, cuando para tal efecto estuvieren debidamente autorizadas, serán cla­sificadas en el acto de su constitución dentro de las categorías que estable­ce el Decreto 1050 de 1968 y en dicho acto también se precisará su perte­nencia al orden nacional, departamental o municipal, según la naturaleza y ámbito del servicio, la proporción de las participaciones y la intención de sus creadores.

"Igual regla se seguirá con respecto a las personas jurídicas que se creen por la asociación de entidades descentralizadas, con o sin participación de las personas privadas.

"Cuando la Nación o los organismos descentralizados adquieran dere­chos o acciones en entidades que hasta ese momento tenían el carácter de personas jurídicas de derecho privado, se harán inmediatamente, si fuere del caso, las reformas estatutarias que las sometan al régimen que les corresponde conforme al Decreto 1050 de 1968 y al presente Decreto.

"Parágrafo. Los supremos órganos directivos de las personas jurídicas existentes que hayan resultado de las participaciones contempladas en el presente artículo, procederán a definir la naturaleza de dichas entidades y el orden al cual pertenecen, conforme al inciso lo. de la misma disposición".

"…

"Artículo 7º. De las Instituciones o Fundaciones creadas por la Ley. Las Fundaciones o Instituciones de Utilidad Común existentes, creadas por la ley o con autorización de la misma son Establecimientos Públicos y se sujetarán a las normas para éstos previstas con las particularidades que conten­gan los actos de su creación.

"La misma regla se aplicará cuando, con la necesaria facultad legal o estatutaria, se creen por los Establecimientos Públicos y por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado entidades con los objetivos propios de las Fundaciones o Instituciones de Utilidad Común, lleven o no esta denominación".

C.3. Las sociedades de economía mixta

En lo que las disposiciones acusadas atañen a este aspecto, si bien es verdad que, como lo afirman los demandantes, el ya transcrito literal h) del artículo 1º de la ley de facultades contiene autorización para suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comercia­les del Estado, no lo es menos que el Gobierno, por virtud de la misma ley, quedó debidamente ungido para, entre otras cosas, dictar normas de ca­rácter administrativo, fiscal y presupuestal tendientes a la efectiva descentralización de los servicios que al ser sancionada se hallaban a cargo de la Nación (literal d), así como también para regular el régimen de participación de la Nación en sociedades de economía mixta y para dictar normas a las cuales haya de sujetarse el gobierno para la suscripción de acciones o enajenación de las mismas en dichas sociedades y para adquirir las que estén en manos de particulares mediante compra directa o expropiación (literal i).

Analizando las disposiciones que se señalan como inconstitucionales, se percibe con facilidad que los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 130 de 1970 se refieren exactamente al régimen aplicable a las sociedades de economía mixta, en las que participa la Nación en mayor o menor proporción. Por ende, sus prescripciones se ajustan a la autorización expresa, contenida en el literal i) del artículo lo. de la ley de investidura, a que antes se aludió y en tal virtud son constitucionales.

Inclusive, hace ver la Corte que el anclaje constitucional de las dis­posiciones sub-exámine puede encontrarse asimismo en el propio literal h) del artículo 1º de la ley de facultades, cuyo alcance no se contrae a "suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado" como equivocadamente lo entienden los deman­dantes, pues nótese bien que a renglón seguido el mismo literal extiende la atribución a la posibilidad de "cambiar la naturaleza jurídica" de di­chas entidades; por ende, regulaciones normativas que apuntan a ese fin, se encuadran dentro del ámbito material de la aludida delegación, en cuanto precisamente su preceptiva permite que una de tales entidades opte por la naturaleza jurídica de una sociedad de economía mixta de las allí reguladas.

C.4. Regulación de las otras entidades encargadas de servicios nacio­nales.

Así mismo, reteniendo lo explicado antes sobre la diversidad de me­canismos que pueden hacer aparente el sistema de descentralización por servicios, es claro que la misma ley en el literal d) de su artículo 1º suministra parámetros de suficiente cobertura al legislador extraordina­rio, en ejecución de los cuales podía disponer la organización de instru­mentos jurídicos novedosos para la prestación de servicios en forma des­centralizada, entre ellos las asociaciones de entidades, bien por constitución de sociedades con el fin de desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial o bien por formación de nuevas personas jurídicas sin ánimo de lucro. Recuérdese que estas posibilidades de asociación, previstas en el artículo 198 de la Constitución de la época, ya habían sido puestas en acto, desde el punto de vista normativo, por el Decreto 3130 de 1968, que además incorporó las primeras ordenaciones conducentes a su funcionamiento.

Yerran, pues, los actores cuando afirman que el Decreto 130 de 1976 fue el que creó las entidades que ellos descalifican, pues aquél no hizo más que brindar normas de reajuste, de amoldamiento a nuevas circunstan­cias y que aun en el caso de las Corporaciones de composición mixta, único tipo de entidad no contemplado en el Decreto 3130, era factible su regulación al abrigo de las amplias pero precisas facultades de la Ley 28, de que arriba se hizo mención. En este sentido, para la Corte el concepto de violación construido con respecto a los restantes artículos tachados (del 4º al 8º) tampoco es atendible y en cambio los encuentra exequibles en cuanto no se corren de los linderos trazados en la prementada ley.

Comparte, pues, esta Corporación en el análisis precedente la opinión expresada por su obligado colaborador, el Procurador General de la Nación.

Por último, cabe advertir que la ley habilitante trae en literal d) un condicionamiento al cual desde luego ha debido sujetarse el Presidente de la República en el ejercicio de las facultades recibidas, a saber, que se tratara de servicios que en el día de "hoy", esto es, a la fecha de la ley (diciembre 20 de 1974), estuvieran a cargo de la Nación. No se extendieron, pues, las facultades a la regulación de servicios que estuvieran a cargo de los departamentos o los municipios.

En este contexto ha de juzgarse la constitucionalidad de las normas cuestionadas, es decir, en el entendimiento de que todas ellas dicen relación sólo a entidades nacionales encargadas en aquellos días de la prestación de servicios públicos, lo cual guarda perfecta armonía con el léxico utilizado, que en parte alguna reglamenta entidades de otro nivel territorial.

Lo que acaba de afirmarse es predicable inclusive del artículo 5º, relativo a la tutela administrativa sobre las sociedades de economía mixta y de las que se formen entre entidades públicas exclusivamente; pues aunque en dicho artículo se habla que en los estatutos de esas sociedades deberá precisarse su pertenencia a los órdenes nacional, departamental o municipal, es obvio que esta mención tiene un único objetivo de orientación para poder establecer con certeza cuáles son las nacionales a las que se aplica el Decreto extraordinario y efectivamente es sobre ellas sobre las que versa la normación consignada en el inciso segundo.

Decisión

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador Generad de la Nación,

Resuelve

Son exequibles los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto 130 de 1976, en cuanto el Presidente de la República no extralimitó el ámbito material de las precisas facultades extraordinarias que le fue ron conferidas por la Ley 28 de 1974 para expedirlos.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Pablo Julio Corrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

Blanca Trujillo de Sanjuán, Secretaria.