Norma demandada: Control de constitucionalidad del Decreto extraordinario No. 128 de 1977, por el cual se dicta el estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria a cargo de la Nación.
LEY
Vigencia: Acerca de la fecha en que debe comenzar la vigencia de una ley, es doctrina de la Corte la de que, como principio general, debe ser a partir de su promulgación, sin que la Constitución impida al Congreso señalar otra diferente. -Facultades extraordinarias: Su ejercicio no puede iniciarse sino una vez que la ley que las concede entra en vigencia. Pero ello no impide que se pueda señalar una fecha distinta para iniciar su ejercicio, pues lo fundamental es que el Gobierno actúe precisamente dentro del plazo señalado, ya que fuera de él se arrogaría facultades del Congreso. -Remuneración de funcionarios públicos: Es función del Congreso señalar las escalas de remuneración de los empleos administrativos, es decir los topes económicos para la remuneración de los servicios y el régimen de prestaciones sociales de los mismos servidores oficiales; compete al Gobierno administrar aquellos topes o escalas remunerativas y proveer los empleos que demande el servicio correspondiente así como señalar las funciones especiales de cada uno.
Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena, -Bogotá, D. E., julio 14 de 1977.
Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).
Aprobado según Acta número 29 de julio 14 de 1977.
Agotado el procedimiento respectivo, se procede a decidir la demanda de inexequibilidad propuesta por Alfredo Tulio Beltrán Sierra, contra el Decreto extraordinario número 128S de 20 de enero de 1977, que es del tenor siguiente:
DECRETO NUMERO 128 DE 1977
(enero 20)
por el cual se dicta el estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria a cargo de la Nación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las facultades extraordinarias de que fue investido por el ordinal aj del artículo 11 de la Ley 43 de 1975,
Decreta:
CAPÍTULO I
Del Estatuto Docente.
Artículo 1o Los maestros y profesores a cargo de la Nación, así como los funcionarios administrativos de los establecimientos docentes a cargo de la Nación, son empleados públicos. El presente Decreto establece el régimen especial para el persona! docente a cargo de la Nación, con el carácter de Estatuto del Personal Docente.
Artículo 2o Estatuto Docente es el conjunto racional de derechos, deberes, estímulos y sanciones que reglamentan, con base en un orden jurídico, la función docente del educador.
El presente Estatuto contiene las normas que reglamentan el ejercicio de la docencia en los planteles oficiales de enseñanza primaria y secundaria a cargo de la Nación y determinan las condiciones de ingreso y promoción en el escalafón para maestros y profesores de estos dos niveles de enseñanza, así como la suspensión, exclusión y otras sanciones del mencionado escalafón.
Artículo 3o Para efectos del presente Estatuto, se denomina docencia toda actividad de enseñanza formal y no formal, realizada con sujeción a las normas del sistema educativo nacional. La docencia puede ser ejercida por profesionales de la docencia o por quienes, sin serlo, reúnan los requisitos que se establecen en el presente Estatuto.
Artículo 4o Son profesionales de la docencia en los niveles de primaria y secundaria quienes acrediten grado o título de idoneidad legalmente expedido.
Artículo 5o De conformidad con lo establecido en los artículos 4o, 7o y 10 del Decreto extraordinario número 088 de 1976, la docencia en primaria de que trata este Estatuto corresponde o la educación básica primaria; la docencia en segundaria corresponde a la educación básica secundaria y media vocacional.
CAPÍTULO II
Del Escalafón Docente.
Artículo 6o Escalafón docente es el régimen legal que, según las diferentes regiones del país y la naturaleza del establecimiento educativo, determina la clasificación por categorías y especialidades de los niveles de enseñanza primaria y segundaria, de acuerdo con las calidades exigibles a los mismos, las condiciones del ejercicio docente y los requisitos para la promoción del personal.
Artículo 7o El personal docente se divide en personal escalafonado y personal aspirante. Personal aspirante es el de los docentes en ejercicio que no estén inscritos en el escalafón.
Artículo 8o A partir de la fecha de expedición del presente Decreto sólo podrán ser inscritos en el escalafón los profesionales de la docencia.
Los grados o títulos en profesiones intermedias, en profesiones tecnológicas o en carreras universitarias se reconocerán igualmente para la inscripción en el escalafón docente de educación secundaria.
Parágrafo 1. Los docentes en ejercicio que sin ser profesionales de la docencia hayan sido inscritos en el escalafón conservarán su clasificación, pero no podrán ascender o ser promovidos de categoría sin adquirir el título correspondiente y llenar los demás requisitos establecidos en este Estatuto.
Parágrafo 2. Los docentes en ejercicio que en la fecha de expedición del presente Decreto estén ejerciendo la docencia sin estar escalafonados tendrán el carácter de personal aspirante y no podrán ser escalafonados mientras no acrediten grado o título de idoneidad para el ejercicio de la docencia profesional.
Artículo 9o Los docentes en ejercicio que hubieren solicitado su ingreso en el escalafón o su promoción antes de la expedición del presente Decreto, y que de acuerdo con las normas vigentes en la fecha de su solicitad reúnan los requisito, establecidos, tendrán derecho a que se les reconozca la incorporación o la promoción solicitada de conformidad con dichas normas entonces vigentes.
Artículo 10. A partir de la fecha de expedición de este Decreto sólo podrán ser nombrados para el ejercicio de la docencia con el carácter de personal aspirante quienes acrediten, como mínimo, para la docencia en el nivel básico primario el certificado de aprobación de estudios completos de educación básica secundaria; para la docencia en el nivel básico secundario, el grado de bachiller. Los docentes nombrados con carácter de aspirantes quedan con la obligación de iniciar dentro del primer año de ejercicio docente los programas de profesionalizaron que organice o autorice por resolución el Misterio de Educación Nacional.
Esta obligación queda supeditada a que en el lugar donde se ejerza la docencia existan dichos programas.
Artículo 11. A partir de la vigencia del presente Estatuto, la inscripción en el escalafón se hará de conformidad con las siguientes normas:
a) Para enseñanza en básica primaria, cuando el título acreditado sea el de bachiller normalista, o el título equivalente según normas anteriores;
b) Para enseñanza en básica secundaria y media vocacional, cuando el título acreditado sea, el de licenciado en ciencias de la educación, o el título equivalente según normas anteriores.
Artículo 12. El Ministerio de Educación Nacional clasificará, según las diferentes regiones del país y atendiendo su densidad de población, facilidades de transporte y grado de desarrollo, los diferentes establecimientos educativos de acuerdo con su nivel y tipo de enseñanza. De acuerdo con la clasificación del establecimiento educativo, los docentes profesionales de enseñanza básica primaria podrán ocupar en el escalafón las siguientes categorías, a las cuales corresponderán los niveles de salarios que fije la ley:
1. Maestro en cuarta categoría.
2. Maestro en tercera categoría.
3. Maestro en segunda categoría.
4. Maestro en primera categoría.
5. Maestreen cuarta categoría especial.
6. Maestro en tercera categoría especial.
7. Maestro en segunda categoría especial.
8. Maestro en primera categoría especial.
Artículo 13. La inscripción de los bachilleres normalistas en el escalafón de primaria se hará como maestro en cuarta categoría. La de los licenciados en ciencias de la educación con especialidad en primaria se hará como maestro en cuarta categoría especial. En ambos casos las promociones se regirán por las condiciones que se establecen en el artículo 48 del presente Decreto, sobre escalafón para los profesionales de la docencia en la enseñanza primaria oficial.
Artículo 14. El Ministerio de Educación Nacional clasificará, según las diferentes regiones del país y atendiendo su densidad de población, facilidades de transporte y grado de desarrollo, los diferentes establecimientos educativos de acuerdo con su nivel y tipo de enseñanza. De acuerdo con la clasificación del establecimiento educativo, los docentes profesionales de enseñanza básica secundaria y media vocacional podrán ocupar en el escalafón las siguientes categorías, a las cuales corresponderán los salarios que fije la ley:
1.Profesor en cuarta categoría.
2.Profesor en tercera categoría.
3.Profesor en segunda categoría.
4.Profesor en primera categoría.
5.Profesor en cuarta categoría especial.
6.Profesor en tercera categoría especial.
7.Profesor en segunda categoría especial.
8.Profesor en primera categoría especial.
Artículo 15. La inscripción en el escalafón de secundaria, de los licenciados en ciencias de la educación y de los profesionales que acrediten los grados o títulos de que trata el inciso segundo del artículo 8o de este Estatuto, se hará como profesor en cuarta categoría. Las promociones se regirán por las condiciones que se establecen en el artículo 49 del presente Decreto, sobre escalafón para los profesionales de la docencia en la enseñanza secundaria oficial.
Capítulo III
De los programas regulares de capacitación del personal docente en ejercicio.
Artículo 16. Los programas regulares de capacitación del personal docente en ejercicio conducentes a títulos se denominan de profesionalización; serán diseñados por unidades o períodos académicos progresivos, de acuerdo con los grados aprobados y los títulos acreditados por los docentes en ejercicio, el nivel en el cual ejerzan y el título al cual aspiren, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 17. El Ministerio de Educación organizará o autorizará mediante resolución programas de profesionalización conducentes a la obtención de los siguientes títulos:
1.Bachiller normalista, para el personal escalafonado en primaria que sin poseer título profesional para el ejercicio de la docencia la esté ejerciendo en la fecha de expedición de este Estatuto.
2.Bachiller normalista, para el personal aspirante de enseñanza primaria.
3.Licenciado en ciencias de la educación, para el personal escalafonado en secundaria que sin poseer título profesional para el ejercicio de la docencia en este nivel la esté ejerciendo en la fecha de expedición de este Estatuto y acredite el título de bachiller.
4.Licenciado en ciencias de la educación, para el personal aspirante de enseñanza secundaria.
Artículo 18. Los programas de profesionalización comprenderán las siguientes áreas:
1.Constitución Política de Colombia.
2.Ciencias: cursos especiales por áreas del conocimiento.
3.Didáctica general y especial.
4.Psicología general y del proceso enseñanza-aprendizaje.
5.Ejecución del programa y desarrollo del currículo:
-Contenidos.
-Metodologías.
-Materiales y medios.
-Evaluación.
6.Teoría general de la educación.
7.Código ético del educador.
8. Promoción de la comunidad.
Artículo 19. Los programas regulares de capacitación del personal docente en ejercicio que no conduzcan a títulos se denominan de perfeccionamiento y comprenderán las siguientes áreas:
1.Constitución Política de Colombia.
2.Legislación educativa.
3.Teoría y práctica de la administración, escolar y de planteles educativos.
4.Teoría y práctica de la supervisión escolar.
5.Programación y administración curricular:
-Objetivos.
-Contenidos.
-Metodologías.
-Materiales y medios.
-Evaluación.
6.Ciencias: cursos especiales por áreas del conocimiento.
7.Tecnología educativa.
8.Técnicas y metodología de la investigación.
9.Código ético del educador.
Artículo 20. La unidad o período escolar de los programas regulares de capacitación y perfeccionamiento del personal docente en ejercicio se llama crédito. Los créditos, tanto de profesionalizaron como de perfeccionamiento, se cuantifican en horas-programa y se ordenan necesariamente en una secuencia progresiva, sin repetir los contenidos curriculares. El Ministerio de Educación definirá la hora-programa, según el programa de que se trate.
Capítulo IV
Del ejercicio de cargos directivos
en los planteles educativos oficiales.
Artículo 21. Para los efectos del presente Estatuto, los cargos directivos de los planteles educativos oficiales se definen de la siguiente manera:
Director: Es la cabeza o autoridad principal de un plantel de educación primaria.
Subdirector: Es la segunda autoridad de un plantel de educación primaria.
Rector: Es la cabeza o autoridad principal de un plantel de educación secundaria.
Vice-Rector: Es la segunda autoridad académico-administrativa de un plantel de educación secundaria.
Prefecto: Es la autoridad de un plantel de educación secundaria, a cuyo cargo están la disciplina del plantel y el control del cumplimiento de las obligaciones de los profesores.
Parágrafo. De acuerdo con la clasificación dada por el Ministerio de Educación Nacional a los planteles educativos, según las necesidades de cada categoría, dicho Ministerio establecerá los cargos directivos, administrativos o docentes que podrán ser ejercidos por la misma persona.
Artículo 22. Los programas de perfeccionamiento son obligatorios:
a) Para la promoción en el escalafón de educación secundaria.
b) Para la promoción a las categorías especiales en primaria y secundaria.
c) Para el acceso al cargo de Director en las escuelas primarias.
d) Para el acceso a los cargos de: Rector, Vice-Rector, Prefecto, Inspector Nacional y Supervisor.
Parágrafo. Para los efectos de esto Decreto, llámase Supervisores a los Inspectores que prestan sus servicios en los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, con cargo a los Fondos Educativos Regionales:
Artículo 23. Los cargos de Director y de Rector tienen simultáneamente el doble carácter de docentes y administrativos y serán provistos por concurso.
Los concursos para Directores y Rectores se descentralizarán de acuerdo con la reglamentación que dicte el Ministerio de Educación.
Artículo 24. Para tener acceso al concurso de Director y de Rector será necesario:
a) Pertenecer a la primera categoría o a una categoría especial del escalafón de primaria o de secundaria, según el cargo de que se trate.
b) Acreditar un curso especial teórico-práctico de administración general y de planteles educativos, que deberá realizar periódicamente o autorizar mediante resolución, como parte del programa de perfeccionamiento, el Ministerio de Educación.
c) No tener anotaciones de mala conducta en la hoja de vida o haber sido suspendido en el ejercicio de la docencia.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional, según la categoría del establecimiento educativo, podrá realizar concursos para directores exceptuando el cumplimiento de los ordinales a) y b) de este artículo.
Artículo 25. Los Directores y Rectores elegidos por concurso serán nombrados para períodos de dos (2) años. Estarán sujetos a evaluación obligatoria, que podrá hacerse en cualquier tiempo y por lo menos una vez durante el ejercicio de su cargo. Terminado el período será forzoso realizar nuevo concurso para la provisión del cargo. Los Directores y Rectores podrán concursar para un nuevo período en el mismo cargo que desempeñen, siempre que su evaluación haya sido positiva, y en todo caso tendrán que someterse a concurso para poder ser reelegidos.
Parágrafo 1. Cuando el concurso para Director o para Rector haya sido declarado desierto, porque no se presenten concursantes o porque los concursantes que se presenten no llenen los requisitos exigidos, la entidad nominadora podrá nombrar libremente, pero designará de preferencia los aspirantes mejor calificados.
Parágrafo 2. Los Directores y Rectores a quienes la evaluación califique negativamente serán retirados de sus cargos directivos y regresarán a la docencia, con el salario que corresponda a su categoría en el escalafón.
Artículo 26. Los cargos de Inspector Nacional y de Supervisor tienen simultáneamente el doble carácter de docentes y administrativos y serán provistos por concurso. Los concursos para Inspector Nacional serán realizados directamente por el Ministerio de Educación. Los concursos para Supervisores se descentralizarán de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Ministerio de Educación.
Parágrafo. Para poder concursar para el cargo de Inspector Nacional y de Supervisor será necesario comprobar dos (2) créditos de perfeccionamiento correspondientes a un programa teórico-práctico de administración y supervisión escolar, realizado después de haber sido promovido a cualquiera de las categorías especiales de primaria o de secundaria. El Ministerio de Educación deberá ofrecer este programa periódicamente o autorizarlo mediante resolución.
Artículo 27. Todos los Inspectores Nacionales y los Supervisores estarán sujetos a una evaluación, cuando lo determine el Ministerio de Educación, una vez por lo menos cada dos (2) años. Los Inspectores Nacionales y los Supervisores a quienes la evaluación califique negativamente serán retirados de sus cargos de Inspector Nacional o Supervisor y regresarán a la docencia, con el salario que corresponda a su categoría en el escalafón.
Artículo 28. Para la evaluación de los inspectores y del personal directivo de los planteles educativos nacionales cuya administración no haya sido descentralizada, así como para la calificación de los concursos para la provisión de dichos cargos, de que tratan los artículos 21 a 27 del presente Decreto, créase en el Ministerio de Educación un Comité Nacional de Evaluación integrado en la siguiente forma:
-El Director General de Administración e Inspección Educativa.
-El Director General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos.
-El Director General de Servicios Administrativos.
-El Jefe de la División Especia! de Enseñanza Media Diversificada.
Artículo 29. Para la evaluación de los Supervisores y del personal directivo de los planteles educativos oficiales, cuya administración esté a cargo de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales -FER- por atribución directa o por delegación, así como para la calificación de los concursos para la provisión de dichos cargos, de que traían los artículos 21 a 27 del presente Decreto, créase en cada Departamento, Intendencia, Comisaría y en el Distrito Especial de Bogotá, un Comité de Evaluación Departamental, Intendencial, Comisarial o Distrital, integrado en la siguiente forma:
-El Secretario de Educación o en su defecto el Subsecretario, si lo hubiere, o el Jefe de Educación Secundaria, quien presidirá el Comité.
-El Delegado del Ministerio de Educación ante el FER de la respectiva entidad territorial.
-Un Inspector Nacional o un Supervisor, designado por el Ministro de Educación.
-Un representante del profesorado de secundaria, elegido por el Magisterio, quien debe pertenecer a la más alta categoría del escalafón, registrada en la respectiva entidad territorial, y estar ejerciendo la docencia en un plantel oficial.
CAPÍTULO V
De las Juntas de Escalafón y de la inscripción
y promoción en el escalafón.
Artículo 30. En cada Departamento, Intendencia, Comisaría y en el Distrito Especial de Bogotá habrá una Junta ele Escalafón encargada de cumplir las normas de este Estatuto sobre carrera docente, especialmente las que se refieren a la calificación del personal para efectos de decidir su ingreso y promoción en el escalafón, así como dar su concepto para la suspensión, exclusión y demás sanciones del mencionado escalafón, las cuales serán impuestas por la entidad nominadora.
Las Juntas de Escalafón estarán integradas en la siguiente forma:
-Por el Secretario de Educación, o en su defecto el Subsecretario de Educación, si lo hubiere, o el Jefe de Educación Secundaria, quien la presidirá.
-Un Supervisor de educación departamental, intendencial, comisarial o distrital, según el caso, nombrado por el respectivo Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde del Distrito Especial de Bogotá.
-Un representante del Magisterio, elegido por el Magisterio, quien debe pertenecer a la más alta categoría del escalafón registrada en la respectiva entidad territorial, y estar ejerciendo la docencia en un plantel oficial.
-Un representante de la comunidad, designado por el Presidente de la República.
-El Delegado del Ministerio de Educación ante el FER de la respectiva entidad territorial.
Artículo 31. El Jefe de Personal del respectivo gobierno departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, será el Secretario de la Junta de Escalafón, llevará actas de las reuniones en un libro con hojas numeradas y rubricadas, y ordenará la transcripción de la parte pertinente en la hoja de vida del docente sobre el cual se tome alguna decisión. El Secretario de la Junta de Escalafón tiene así mismo la obligación de comunicar por escrito a los interesados las decisiones de la Junta y la de remitir copia del acta, autenticada por el Delegado del Ministerio ante el FER, al Jefe de la División de Escalafón y Carrera Docente de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, para registro y control y para los fines legales pertinentes.
Artículo 32. El ingreso y la promoción en el escalafón deberán ser solicitados por escrito por el profesor o maestro, quien deberá aportar las pruebas legalmente exigidas. Las solicitudes de ingreso y de promoción y las certificaciones y pruebas legales exigidas serán presentadas a la Junta de Escalafón por intermedio del Director Sor del plantel en el cual este trabajando el peticionario. El Director o Rector e era presentar las peticiones ante el mencionado Comité y apañarlas en cada caso de un informe de dirección o rectoría sobre el maestro o profesor que formula la petición.
Artículo 33. Todos los docentes a cargo de la Nación, incluso los que hayan sido nombrados directamente por el Ministerio de Educación, tramitarán sus solicitudes de ingreso y promoción ante la Junta de Escalafón, de la entidad territorial en la cual estén trabajando.
Artículo 34. Las Juntas de Escalafón se ocuparán de la calificación y decisión sobre las peticiones y los negocios de escalafón de los docentes, hayan sido o no nombrados directamente por el Ministerio de Educación para planteles educativos ubicados en el respectivo Departamento, Intendencia, Comisaría y el Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 35. Los Comités de Evaluación remitirán a las Juntas de Escalafón las actas de evaluación del personal directivo de los planteles oficiales y de los Inspectores y Supervisores, para que sean incorporadas en la documentación de los interesados y tenidas en cuenta en las donde dichas Juntan.
Artículo 36. Las decisiones de las Juntas de Escalafón se formalizarán mediante resolución. Contra te decisiones de las Juntas de Escalafón puede interponerse el recurso de reposición ante la Junta y el de apelación ante el respectivo Gobernador, Intendente, Comisario y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 37. El artículo 28 del Decretó extraordinario número 088 de 1976 queda en la siguiente forma: Artículo 28. Son funciones de la División de Escalafón y Carrera Docente:
a) Atender todo lo relacionado con asuntos laborales relativos a escalafón, que dependan directamente del Ministerio o en los cuales el Ministerio sea parte.
b) Mantener actualizado el censo del personal docente y llevar el registro y control centralizado de las decisiones de las juntas de Escalafón.
Parágrafo. Las Juntas de Escalafón quedan con la obligación de informar mensualmente a la División de Escalafón y Carrera Docente de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación todas las novedades ocurridas en el kárdex de personal.
Artículo 38. (Transitorio). La División de Escalafón y Carrera Docente de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación cumplirá las funciones que actualmente tiene asignadas hasta evacuar los negocios pendientes, radicados antes de la expedición del presente Decreto. Las providencias que se produzcan llevarán la firma de los jefes de ¡a Oficina Jurídica y de la División de Escalafón y Carrera Docente, y no será necesario el concepto previo de las Juntas Nacionales para la clasificación del personal en los escalafones de enseñanza primaria y secundaria, ni tampoco para la suspensión o exclusión del mismo.
Parágrafo. A partir de la expedición del presente Decreto, las nuevas solicitudes se tramitaren a través de las Juntas Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Distrital de Escalafón.
Capítulo vi
De la estabilidad en el cargo como derecho
inherente al ejercicio de la docencia
profesional.
Artículo 39. Los maestros y profesores escalafonados que ejerzan sus derechos y cumplan sus deberes de conformidad con las normas de este Estatuto tendrán estabilidad en sus cargos y no podrán ser removidos sino por los motivos expresamente señalados en él mediante los procedimientos legales establecidos.
Capítulo VII
De las faltas disciplinarias y las sanciones
correspondientes.
Artículo 40. Constituyen faltas disciplinarias en el ejercicio de la docencia: el incumplimiento de las obligaciones y deberes, la violación de las prohibiciones, el incurrir en incompatibilidades legales, el desconocimiento culpable de las normas establecidas en la ley y en el presente Estatuto, .la incompetencia para el ejercicio del profesorado y la mala conducta.
Artículo 41. Se entiende por incompetencia para el ejercicio del profesorado:
a) La falta de preparación intelectual, de formación moral, de consagración, o la falta de métodos pedagógicos adecuados para la enseñanza y para el manejo de estudiantes;
b) El abandono notorio en la preparación de sus clases, el estudio de las materias de su especialidad y el insuceso de un alto y desproporcionado porcentaje de los estudiantes en sus clases; la impuntualidad en el cumplimiento de sus deberes, y la incapacidad para mantener la disciplina del curso;
c) Adolecer de los defectos físicos o enfermedades siguientes: defectos físicos notorios que imposibiliten su misión, como voz bitonal o nasal, tartamudez, deficiencias graves de visión o audición, tuberculosis, lepra, sífilis, demencias, neurosis o psicosis de cualquier índole.
Se entiende por mala conducta:
a) La comisión de contravenciones graves o delitos;
b) La conducta moral relajada o escandalosa, como embriaguez frecuente, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 4a de 1913, o consuetudinario uso del licor, el vicio del juego, amancebamiento público;
c) Notorio incumplimiento de las obligaciones familiares o públicas, desorganización en la vida privada, económica o social;
d) Intervención militante en política de partido, como conferencias, campañas en pro o en contra para candidaturas de elección popular, propaganda periodística o participación en juntas políticas;
e) Mal manejo o descuido de los bienes materiales del establecimiento que se le hubiere confiado; carácter irascible e incontrolable, en forma que cree frecuentes conflictos en el respectivo establecimiento;
f) La participación en huelgas o paros de carácter general, cuya ilegalidad sea declarada por autoridad competente.
Artículo 42. En caso de incurrir en cualquiera de las causales de incompetencia o mala conducta, se podrán aplicar por la entidad nominadora, oído el concepto de la Junta de Escalafón correspondiente, las siguientes sanciones según la gravedad de la falta:
1. Suspensión de la promoción en el escalafón, sanción que consiste en no promover al peticionario al cumplirse el tiempo necesario para el respectivo ascenso. Quien reciba esta sanción deberá esperar un período más, es decir, el doble del tiempo necesario para la promoción normal.
2. Exclusión temporal del escalafón, sanción que conlleva, en el supuesto de que el maestro o profesor continúe en el cargo, las siguientes consecuencias:
a) Sueldo como aspirante (sin escalafón), durante el tiempo que dure la sanción;
b) El tiempo no cuenta, por consiguiente, para la promoción;
c) Pérdida del acceso a los cursos de capacitación o perfeccionamiento;
d) Inestabilidad en el cargo, si continúa desempeñándolo como aspirante, durante el tiempo, de la sanción.
3. Exclusión definitiva del escalafón. Esta sanción conlleva la separación y pérdida del empleo.
4. La entidad nominadora, oído el concepto de la correspondiente Junta de Escalafón, podrá aplicar además, por faltas graves, o por acumulación de faltas leves, la suspensión en el cargo sin pérdida de la clasificación en el escalafón, caso en el cual el maestro o profesor no tendrá derecho a devengar el sueldo correspondiente mientras esté suspendido. La suspensión temporal no podrá exceder un término de treinta (30) días.
Parágrafo, Cuando durante el tiempo de exclusión temporal del escalafón cambian las normas de inscripción o promoción, el docente sancionado estará sometido en todo caso a las normas vigentes en el momento de su reingreso.
Artículo 43. En caso de faltas graves el Ministerio de Educación Nacional podrá decretar la suspensión inmediata en el cargo al maestro o profesor inculpado, y dará aviso a la Junta Seccional respectiva para que perfeccione la investigación y dé su concepto, a fin de que la entidad iluminadora determine la sanción definitiva.
Capítulo VIII
Disposiciones varias.
Artículo 44. El maestro que compruebe dos (2) créditos especiales de profesionalización para la docencia en secundaria puede, después de cuatro (4) años de ejercicio docente en primera, categoría especial de primaria, solicitar su inscripción en el escalafón de secundarla. Solo con dicha comprobación tendrá derecho a que se le inscriba en la cuarta categoría especial del escalafón de secundaria, y la transferencia, obtenida en estas condiciones, le permite continuar la carrera docente y hacer las promociones normales como profesor en categoría especial.
Parágrafo. El Ministerio de Educación ofrecerá a los maestros en primera categoría especial dentro del programa de profesionalización, directamente o mediante autorización por resolución la oportunidad de que obtengan los créditos de que trata este artículo, para la transferencia al escalafón de secundaria.
Artículo 45. El Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta la clasificación y modalidad del plantel y su lugar de ubicación determinará, mediante resolución, el sistema de rotación del personal docente.
Artículo 46. Para efectos de la inscripción y del registro de los docentes en el nuevo escalafón el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución, fijará la tabla de equivalencias entre el escalafón anterior y el establecido en el presente Decreto.
Articulo 47. Los maestros y profesores actualmente escalafonados en cualquier categoría, que no tensan el título de idoneidad correspondiente, mantendrán, con la denominación equivalente en el nuevo escalafón, según el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional, la categoría en la cual estén escalafonados; pero no podrán ser promovidos si no acreditan los requisitos exigidos para las promociones, de conformidad con las normas del presente Estatuto.
Artículo 48. Las calidades exigidas para la inscripción en el escalafón y las condiciones y requisitos para las promociones de los profesionales de la docencia en la enseñanza primaria oficial a cargo de la Nación son los siguientes:
Denominación del cargo y categoría | Título exigido | Capacitación | Experiencia | Otros requisitos necesarios |
Maestro en cuarta categoría. | Bachiller normalista. | |||
Maestro en tercera categoría. | Bachiller normalista. | Un (1) crédito (150 horas-programa). | 4 años en cuarta categoría, 2 si se hacen continuos en la zona rural. | Idoneidad comprobada mediante evaluación del ejercicio docente y de las calidades humanas (personales y sociales) del maestro. |
Maestro en segunda categoría. | Bachiller normalista. | Dos (2) créditos (300 horas-programa). | 4 años en tercera categoría. | Idoneidad comprobada mediante evaluación del ejercicio docente y de las calidades humanas (personales y sociales) del maestro. |
Maestro en primera categoría. | Bachiller normalista. | Tres (3) créditos (450 horas-programa). | 4 años en la primera categoría. | Idoneidad comprobada mediante evaluación del ejercicio docente y de las calidades humanas (personales y sociales) del maestro. |
Maestro en cuarta categoría especial. | Licenciado en ciencias de la educación con especialización primaria. | 4 años de primera categoría | Idoneidad comprobada mediante evaluación del ejercicio docente y de las calidades humanas (personales y sociales) del maestro. | |
Maestro en tercera categoría especial. | Licenciado en ciencias de la educación. | Un (1) crédito (150 horas-programa). | 4 años en la cuarta categoría especial. | Idoneidad comprobada mediante evaluación del ejercicio docente y de las calidades humanas (personales y sociales) del maestro. |
Maestro en segunda categoría especial. | Licenciado en ciencias de la educación. | Dos (2) créditos (300 horas-programa). | 4 años en tercera categoría especial. | Idoneidad comprobada mediante evaluación del ejercicio docente y de las calidades humanas (personales y sociales) del maestro. |
Maestro en primera categoría especial. | Licenciado en ciencias de la educación. | Tres (3) créditos (450 horas-programa). | 4 años en la segunda categoría especial. | Idoneidad comprobada mediante evaluación del ejercicio docente y de las calidades humanas (personales y sociales) del maestro. |
Artículo 49. Las calidades exigidas para la inscripción en el escalafón y las condiciones y requisitos para las promociones de los profesionales de la enseñanza secundaria oficial a cargo de la Nación son los siguientes:
Denominación del cargo y categorías | Título exigido | Capacitación | Experiencia | Otros requisitos necesarios |
Profesor en cuarta categoría | Técnico Profesional Intermedio (educación vocacional + intermedia profesional), Tecnólogo. | |||
Título de licenciado en ciencias de la educación o título en otras carreras universitarias. | ||||
Profesor en tercera categoría. | Los mismos exigidos para la cuarta categoría. | un (1) crédito (150 horas-programa) | 4 años cuarta categoría en pueblos y ciudades distintos de la ciudad capital. | Idoneidad comprobada mediante evaluación del servicio docente humanas (personales y sociales) del profesor. |
Profesor en segunda categoría. | Licenciado en ciencias de la educación. | Dos (2) créditos (300 horas-programa). | 4 años en tercera categoría. | Idoneidad comprobada mediante evaluación del servicio docente humanas (personales y sociales) del profesor. |
Profesor en primera categoría. | Licenciado en ciencias de la educación. | Tres (3) créditos (450 horas-programa). | 4 años en segunda categoría. | Idoneidad comprobada mediante evaluación del servicio docente humanas (personales y sociales) del profesor. |
Profesor en cuarta categoría especial. | Licenciado en ciencias de la educación. | 4 años en primera categoría. | Idoneidad comprobada mediante evaluación del servicio docente humanas (personales y sociales) del profesor. |
Profesor en tercera categoría especial. | Licenciado en ciencias de la educación. | un (1) crédito (150 horas-programa) | 4 años en cuarta categoría especial. | Idoneidad comprobada mediante evaluación del servicio docente humanas (personales y sociales) del profesor. |
Profesor en segunda categoría especial. | Licenciado en ciencias de la educación. | Dos (2) créditos (300 horas-programa). | 4 años en tercera categoría especial. | Idoneidad comprobada mediante evaluación del servicio docente humanas (personales y sociales) del profesor. |
Profesor en primera categoría especial. | Licenciado en ciencias de la educación. | Tres (3) créditos (450 horas-programa). | 4 años en segunda categoría especial. | Idoneidad comprobada mediante evaluación del servicio docente humanas (personales y sociales) del profesor. |
Artículo 50. Para decretar una promoción en el escalafón será requisito indispensable que el interesado acredite todas las calidades exigidas al efecto.
Artículo 51. El Gobierno queda autorizado para crear los cargos necesarios para la aplicación del presente Decreto.
Artículo 52. En los términos del presente Estatuto quedan sustituidas las normas sobre estatuto docente para el magisterio de enseñanza primaria y secundaria a cargo de la Nación.
Artículo 53. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1977.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Educación Nacional,
Hernando Duran Dussán.
Estima la demanda que el estatuto que acaba de transcribirse violó los artículos 76-12 y 118-8 de la Constitución Nacional, por haberse dictado fuera del término indicado por la ley para el ejercicio de las facultades, argumento que sostiene así: el artículo 11, litoral e) de la Ley 43 de 1975 (de facultades), revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictarlo, por el término de 12 meses "contados a partir de la promulgación de esta Ley"; de otro lado, el artículo 15 de la Ley dispone que ella regirá desde la fecha de su sanción. Según la demanda existe oposición entre los dos preceptos porque se refieren a la misma materia, es decir, a la vigencia de la ley; y como en este caso debe prevalecer el posterior habiendo sido sancionada la ley de facultades el dos de diciembre de 1975, hasta esa misma fecha de 1976 ha podido dictarse válidamente el decreto extraordinario; y como lo fue el día 20 de enero de 1977, el Gobierno actuó fuera de término, violando así las normas constitucionales señaladas.
En su oportunidad el Procurador General de la Nación conceptuó que el Decreto fue dictado dentro del término que señaló la ley de facultades, y que por lo mismo es constitucional.
Consideraciones:
1a Acerca de la fecha en que debe comenzar la vigencia de una ley, es doctrina de la Corte la de que, como principio general, debe ser a partir de su promulgación, sin que la Constitución impida al Congreso señalar otra diferente. En efecto, se ha expresado así: "No existe precepto de la Constitución que prohíba al Congreso establecer el momento preciso en que sus disposiciones legales empiecen a regir. Dado que la ley, en principio por definición, es soberana, a ella compete establecer todo lo referente a su aplicación, la cual puede referirse a situaciones jurídicas anteriores o posteriores, salvo el caso de normas que describan conductas penales, según el artículo 26 de la Carta" (sentencia 21 de febrero de 1974 sobre la demanda del artículo 2036 del Código de Comercio).
El demandante ha contundido la fecha de vigencia de la ley con una fecha a partir de la cual se cuenta una modalidad de su ejecución, como es el ejercicio de las facultades extraordinarias. El único punto de relación que tienen ambos es que tanto la ejecución de una cierta tarea como el cumplimiento de las demás disposiciones de la ley, no pueden iniciarse sino una vez que ésta entre en vigencia, y en el caso concreto de esta demanda, a partir de su sanción, como lo ordena el artículo 15. Pero ello no impide que se pueda señalar y se hubiera señalado una fecha distinta para iniciar el término de las facultades extraordinarias, porque lo fundamental en este aspecto es que el Gobierno actúe precisamente dentro del plazo señalado, ya que fuera de él se arrogaría facultades del Congreso. Si se tomó como punto de referencia para el plazo de 12 meses, la fecha de la promulgación de la ley, esto es, la de su publicación en el Diario Oficial, ello no la vicia de inconstitucionalidad sino que, por el contrario como ya se vio del fallo transcrito, es la expresión de un poder que regularmente compete al Congreso.
Por este extremo, pues, y visto que el Decreto en cuestión se dictó el día 20 de enero de 1977 y que la ley de facultades extraordinarias que le sirvió de apoyo, se promulgó el 20 de enero de 1976, resulta claro, que fue expedido dentro del término fijado y amparado por el artículo 76-12 de la Constitución. (D. 0. No. 34471 de enero 20 de 1976, pág. 25).
2a Debiendo la Corte confrontar el estatuto con los demás preceptos constitucionales, se observa:
A) El artículo 11 de la Ley 43 de 1975 dispuso lo siguiente: '"De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República por el término de 12 meses, contados a partir de la promulgación de esta ley de precisas facultades extraordinarias para:
"a) Dictar el estatuto del personal docente que, como consecuencia de la nacionalización de enseñanzas primaria y secundaria, queda a cargo de la Nación;
"b) Establecer el régimen salarial y de prestaciones sociales del mismo personal docente".
B) La ley en mención fue demandada de inexequible, y la Corte, por sentencia de 22 de julio de 1976 la declaró exequible con excepción de un fragmento del primer inciso del artículo 8o, y de otro correspondiente al parágrafo segundo del mismo artículo. Pero respecto al punto del artículo 11 que se ha transcrito, se expresó así:
"Últimamente, las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno por el artículo 11 respetan las exigencias de precisión y tiempo del artículo 76-12 en relación con el 118-8 de la Carta, autorizaciones cuyo ejercicio, por la naturaleza de sus asuntos, reclaman, de otra parte, sujeción a los artículos 76-9 y 120-21 del mismo cuerpo constitucional". Desde el punto de vista, pues, de la materia y su objetivo, la concesión de facultades fue hallada legítima.
3o El Decreto demandado debió tener por objeto, como se dice en el texto de las facultades, dictar el estatuto del personal docente que, como consecuencia de la nacionalización de las enseñanzas primaria y secundaria, queda a cargo de la Nación, y establecer el régimen salarial y de prestaciones sociales del mismo personal. Sí se repara el texto, se observa que se refiere precisamente a la primera de estas materias, pues regula lo concerniente a las normas generales sobre la docencia nacional, el escalafón docente, los programas regulares de capacitación del mismo personal, el ejercicio de cargos directivos en los planteles educativos oficiales, las Juntas de Escalafón así como la inscripción y promoción en el mismo, el régimen de estabilidad en los empleos docentes, el régimen disciplinario, y normas generales atinentes a las materias anteriores incluyendo las calidades para ser inscrito en el escalafón y las condiciones y requisitos para la promoción de los profesionales de la doce leía en las enseñanzas primaria y secundaria oficial a cargo de la Nación. Todo ello hace parte de lo que técnicamente integra un estatuto legal para el personal de un servicio público y constituye los trazos generales del funcionamiento del mismo en la instrucción pública.
Además y teniendo en cuenta no solo los preceptos constitucionales pertinentes sino lo dicho por la Corte en su fallo so re la Ley 43 de 1975 el Decreto se arregla a lo previsto en materia de distribución de competencias por los artículos 76-9 y 120-21 de la Carta. En efecto, según ellos, mientras que es función del Congreso señalar las escalas de remuneración de los empleos administrativos, es decir, los topes económicos para la remuneración de los servicios, y el régimen de prestaciones sociales de los mismos servidores oficiales, compete al Gobierno administrar aquellos topes o escalas remunerativas y proveer los empleos que demande el servicio correspondiente así como señalar las fundo, es especiales de cada uno. El Decreto en estudio según se dejó visto y conforme se predica en su artículo 2o, se refiere íntegramente a materias relativas a la organización básica de la docencia oficial primaria y secunda, para cumplir el cometido legal de nacionalizar la instrucción que venían prestando los departamentos y municipios. Organiza así una carrera de servicios, de tipo administrativo, que por corresponderle al Congreso según el texto 76-10 de la Carta, puede ser objeto de facultades extraordinarias y no corresponde, ciertamente, a la materia de los decretos' autónomos que sobre instrucción pública puede dictar el Presidente de acuerdo con el artículo 120-12 de la Constitución.
El Decreto se abstiene de ejercer las facultades sobre la materia del punto segundo del artículo 11 de la Ley 43 de 1975, porque no trata lo concerniente a prestaciones sociales, lo que parece indicar que en este punto el acoplamiento se hizo manteniendo para el nuevo personal lo que ya existe sobre el particular.
Pero debe llamarse la atención sobre el coa-tenido del artículo 51 del Decreto, que autoriza al Gobierno "para crear los cargos necesarios para la aplicación del presente Decreto, si se tiene en cuenta que el Decreto se expidió en ejercicio de facultades extraordinarias, el precepto pugna abiertamente con el numeral 21 del artículo 120 de la Carta, conforme al cual corresponde al Presidente como suprema autoridad administrativa, crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público y señalar sus funciones especiales... ", atribución ésta que el presidente puede ejercer por sí mismo cuando lo estime conveniente y que excluye la intervención del Congreso sobre la materia. Y, como no teniéndola el Congreso, no la puede delegar directa ni indirectamente, la autorización contenida en el artículo 51 es inexequible.
No se encuentra, que haya quebranto de otro precepto de la Constitución.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Rala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es EXEQUIBLE el Decreto número 128 de 20 de enero de 1977, por el cual se dicta el estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaría a cargo de la Nación con excepción «.leí artículo 51 del mismo, el cual se declara INEXEQUÍBLE.
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Enrique Romero Soto,
Jerónimo Argáez Castello,
Jesús Bernal Pinzón,
Fabio Calderón Botero,
Aurelio Camocho Rueda,
Alejandro Córdoba Medina,
José María Esquerra Samper,
Germán Giraldo Zuluaga,
José Eduardo Gnecco C.,
Guillermo González Charry,
Pedro Manuel Charria,
Gustavo Gómez Velásquez,
José Gabriel de la Vega,
Juan Hernández Sáenz,
Alvaro Luna Gómez,
Humberto Murcia Ballén,
Hernando Rojas Otálora,
Alberto Ospina Botero,
Julio Salgado Vásquez,
Eustorgio Sarria,
Luis Sarmiento Buitrago,
Pedro Elías Serrano Abadía,
Ricardo Uribe Holguín,
José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza
Secretario General.