Norma demandada: Control de conatitucionalidad de la Ley No. 4 de 1973 artículo 33, por la cual se introducen modificaciones a las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 1a. de 1968. Se establecen disposiciones sobre renta presuntiva, se crea la Sala Agraria en el consejo de Estado y se dictan otras disposiciones.
&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
FECHA: Bogotá, D. E., 14 de abril de 1977
(MAGISTRADO PONENTE: doctor José Gabriel de la Vega)
aprobada por Acta número 13 de 14 de abril de 1977.
TEMA: INCORA
Facultad de constituir "empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción". El ejercicio de esta facultad no vulnera derechos adquiridos, ya que estos suponen relaciones jurídicas anteriores a la ley y en este caso se trata de bienes sobre los cuales nadie distinto del Incora tiene derecho constituido con justo título, al momento de incorporarlo a un patrimonio social. -Función social de la propiedad. Esta función coincide con las ideas de utilidad pública o interés social, o interés público o bien común de que trata el artículo30CONS_P86#30* de la Constitución nacional. La Ley 135 de 1961 representa un mecanismo que da operancia o las previsiones del citado artículo 30.CONS_P86#30*
El ciudadano Guillermo Rojas Villoria, pide que se declare inexequible el artículo 33L0004_73#33* de la Ley 4a. de 1973 "en aquella parte que autoriza al Incora para constituir en las tierras rurales, que adquiera por compra o expropiación, empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción".
&$EL TEXTO ACUSADO:
LEY NUMERO 4 DE 1973
(marzo 29)
"por la cual se introducen modificaciones a las Leyes 200L0200_36#1* de 1936, 135L0135_61#1* de 1961 y 1L0001_68#1*a. de 1968. Se establecen disposiciones sobre renta presuntiva, se crea la Sala Agraria en el consejo de Estado y se dictan otras disposiciones.
"El Congreso de Colombia
"Decreta
".........
"Artículo 33.L0004_73#33* El literal a) del artículo 80L0135_61#80* de la Ley 135 de 1961, quedará así:
"a). A construir (sic. Debe leerse: constituir unidades agrícolas familiares y empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción".
(Diario Oficial número 33828 de 13 de abril de 1973).
Como el artículo acusado parcialmente forma hoy parte del artículo 80L0135_61#80* de la Ley 135 de 1961 conviene transcribir el inciso primero del citado artículo 80L0135_61#80*, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 80.L0135_61#80* Por regla general y salvo cuando la Junta Directiva del Instituto (de la Reforma Agraria), con el voto favorable del Ministro de Agricultura y habida consideración de las circunstancias especiales de un predio, dictare para éste una reglamentación especial, las propiedades que por compra o expropiación adquiera el Instituto solo podrán dedicarse a los fines siguientes:
"a)..."
El actor señala el alcance de la demanda así:
"Se acusa de inconstitucionalidad la norma transcrita en cuanto faculta al Incora para crear en las tierras rurales, que adquiera por compra o expropiación, empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción por quebrantar el artículo 30CONS_P86#30* de la Constitución nacional y se solicita que se declare su inexequibilidad con base en las razones, que se exponen subsiguientemente:
&$RAZONES ALEGADAS.
Entre varios argumentos de inconstitucionalidad el demandante expone:
"Al facultar la norma acusada al Estado colombiano, a través del Incora, para establecer en las tierras rurales que adquiera por compra o expropiación, empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción, introduce en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de la propiedad colectiva sobre ese medio de producción.
"Sistema, que no solo repudia idiológicamente nuestra Carta Fundamental en su artículo 30CONS_P86#30*, sino también que resquebraja todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que establece la coyuntura para que el Estado Colombiano nacionalice la tierra rural y, consecuencialmente, pueda desaparecer en un futuro próximo o lejano el derecho de propiedad privada sobre ese medio de producción, garantizado y reconocido en el mencionado precepto constitucional.
"Tanto es esto así, que el Incora, con base en la norma legal acusada ha concretado la reforma agraria a establecer en las tierras, que ha adquirido por compra o expropiación, empresas comunitarias o asociativas de producción.
"En esas empresas comunitarias o asociaciones de producción el derecho de dominio sobre las tierras es estatal, ya que el referido Instituto no las enajena a favor de los campesinos colombianos, sino que las conserva en su poder como único dueño.
"En ejercicio del derecho de dominio, que es el Incora ejerce sobre esas tierras, asienta en ellas a los campesinos colombianos con el nombre de asignatarios o simples tenedores, que las explotan colectivamente bajo la dirección delos funcionarios de ese Instituto, ya que son estos quienes programan la preparación de la tierra, la siembra, la recolección de las cosechas y la venta de los productos.
"De lo anterior se colige, que en esas explotaciones comunitarias o asociaciones de producción, los campesinos colombianos pierden toda iniciativa particular y no tienen libertad para enajenar, ni transmitir por herencia las parcelas que trabajan, lo cual entraña que ese sistema es esencialmente idéntico al de aquellos Estados donde solo existe la propiedad colectiva o estatal sobre las tierras rurales, como medio de producción.
"En consecuencia, es incuestionable, claro y ostensible que la norma acusada viola, transgrede o quebranta gravemente el artículo 30CONS_P86#30* de nuestra Constitución Nacional al permitir, que en Colombia se pueda colectivizar, estatizar o nacionalizar las tierras rurales, ya que de acuerdo con tal texto constitucional la reforma agraria en Colombia solo se puede concretar a que el Incora reparta o distribuya las tierras que adquiera, mediante la constitución de unidades agrícolas familiares y no a someter a los campesinos a la condición de simples aparceros o arrendatarios del Estado".
&$CONCEPTOS DEL PROCURADOR.
El Jefe del Ministerio Público observa:
"a). Sobre los predios en los cuales se autoriza al Incora para constituir aquellas empresas o asociaciones, nadie tiene derecho alguno constituido conforme ala legislación anterior, pues precisamente la hipótesis de la propia ley 135 es que el Instituto los adquiere previamente, bien por compra o por expropiación.
"De manera que por simple pero absoluta sustracción de materia, la norma nueva de la Ley 4a. no está siquiera en posibilidad de vulnerar o desconocer ningún derecho de particulares.
"No existe entonces violación del artículo constitucional 30CONS_P86#30* en su primera parte.
"b). Nuestro sistema político constitucional no implica prohibición de que el Estado adquiera y conserve la propiedad de ciertos predios rurales con fines de interés público o social, en este caso los de aumentar y mejorar la productividad y la producción agropecuarias.
"Tampoco le prohíbe que para alcanzar esos objetivos se asocie con particulares u obtenga su colaboración, ni que propicie la asociación de ellos entre sí bajo la orientación o dirección oficiales, acudiendo a cualquier instrumento que considere económica, técnica y jurídicamente adecuado, como las mencionadas empresas comunitarias, las cooperativas, etc.
"Y es innegable que con todo ello está tratando que aquellos predios y estas unidades de producción se constituyan en medios eficaces para atender mejor la demanda de bienes y servicios en los ramos de su especialidad y aumentar el empleo de los recursos humanos y naturaleza, lo cual incide en la elevación del nivel de vida de las clases menos favorecidas, y en general, en el bien de la comunidad.
"En una palabra, se pretende que la propiedad cumpla su función social en este campo del acontecer.
"No puede afirmarse así que el precepto que capacita legalmente a una agencia del Estado para obtener esos propósitos viole el inciso segundo del artículo 30CONS_P86#30* de la Carta, pues, antes bien, lo desarrolla y lo vuelve actuante en los casos particulares a que se refiere.
"c). finalmente, desde luego, el Estado a través del Incora no impone a ningún particular su ingreso a las empresas comunitarias o asociaciones de producción contempladas en la norma acusada, pues estas formas de colaboración son esencialmente voluntarias. No e atenta así contra ninguna de las libertades consagradas en el estatuto fundamental, ni se infringen por lo tanto los respectivos preceptos que, por lo demás, el actor no cita expresamente".
&$CONSIDERACIONES.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria es un establecimiento público, dotado de "personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio", creado por la Ley 135 de 1961 (art. 2L0135_61#2*o.), cuyo régimen ha sido modificado y reglamentado varias veces.
Entre las enmiendas aludidas se encuentra la que contiene el artículo 33L0004_73#33* de la Ley 4a. de 1973, el cual sustituye el literal a) del artículo 80L0135_61#80* de la Ley 135 de 1961, artículo 33L0004_73#33* ya copiado y objeto de la demanda que se resuelve.
Tal disposición, en lo acusado, permite al Incora constituir "empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción".
Es posible, pues, que el Incora, al constituir asociaciones de producción, aporte predios de su propiedad adquiridos por compra o expropiación.
No se ve como al formar el Incora una asociación para obtener la producción adecuada de una heredad que le pertenezca por previa adquisición, vulnere con ello derechos adquiridos, ya que estos suponen relaciones jurídicas anteriores a la ley que se dice violarlas y en el caso del artículo 33L0004_73#33* se trata de bienes sobre los cuales nadie distinto del Incora tiene derecho constituido con justo título, al momento de incorporarlo a un patrimonio social. En estas circunstancias no se dan los presupuestos contemplados en la primera parte del artículo 30CONS_P86#30* de la Carta, cuya transgresión se invoca.
Tampoco se halla que una asociación fundada para fines productivos de la tierra, con aporte de fundos pertenecientes a un establecimiento público, represente de por sí un quebranto de la función social de la propiedad.
Al contrario, la segunda parte del inciso 1o. del artículo 30CONS_P86#30* citado, priven las que hayan sido expedidas por motivos de utilidad pública o interés social sobre las que protejan derechos de particulares opuestos ala necesidad pública reconocida por la ley cuya primacía se reconoce.
En la disposición impugnada se patentiza la meta social que el legislador fijó a la organización y funcionamiento del Incora.
En efecto, la finalidad del texto acusado fue destacada, como un medio técnico destinado a justificar sus mandatos, por la propia Ley 135 de 1961 en su artículo 1L0135_61#1*o., el cual contiene una manifestación general y presenta posibles aplicaciones de ella, acordes una y otras con el fragmento demandado del artículo 33L0004_73#33* de la Ley 4a. de 1973. Conviene trasladar la parte general del artículo 1L0135_61#1*o. de la Ley 135. Dice así:
"Artículo 1L0135_61#1*o. Inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social, esta ley tiene por objeto:
"...........
Dado este conjunto de normas no se encuentra que pueda existir oposición entre los derechos del Incora, cuya finalidad es social, con derechos particulares del mismo Instituto, lo cual sería un contrasentido.
Tales declaraciones del legislador concuerdan así mismo, si se tiene en cuenta que la disposición demandada se refiere a predios adquiridos en propiedad por el Incora, con el inciso segundo del artículo 30CONS_P86#30* de la Carta, a cuyo tenor "la propiedad es una función social que implica obligaciones", función social que coincide con las ideas de utilidad pública o interés social o interés público o bien común de que trata el mismo precepto de la carta y han sido proclamados y aún explicados en la Ley 135. Esta ley representa un mecanismo que da operancia alas previsiones del citado artículo 30CONS_P86#30* o como dice con acierto el Procurador, "lo desarrolla y lo vuelve actuante en los casos particulares a que se refiere". Aspecto por el cual no cabe ningún reproche de transgresión.
&$EN RESUMEN:
El fragmento acusado no viola el artículo 30CONS_P86#30* del estatuto político y antes le da aplicación, se acuerda en más con el 44 que permite formar asociaciones compatibles con la moral o el orden legal y no contraría ningún otro texto de la compilación constitucional.
Sostiene el impugnante que, en virtud de la Ley 135 de 1961, cuando el Incora ejerce su dominio sobre tierras adquiridas pro compra o expropiación aportándolas a asociaciones de producción, lo hace al través de actos que destituyen a los campesinos de la posibilidad de ser en verdad propietarios de la tierra que trabajan, sin libertad para comprarla ni trasmitirla por herencia, sometiéndolos, en definitiva, a la condición de simples aparceros o arrendatarios del Estado.
Si esto, en ciertas circunstancias fuere así, no sería consecuencia del artículo 33L0004_73#33* de la Ley 4a. de 1973, cuyo objetivo social se deja apuntado, sino del ejercicio irregular de una atribución legal del Incora por medio de actos determinados. Serían entonces estos actos administrativos los violatorios de la Constitución o las leyes. Cuestión extraña a la acción consagrada en el artículo 214CONS_P86#214* de la Carta, único punto que a esta corporación corresponde resolver en el presente negocio.
&$RESOLUCIÓN.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
&$RESUELVE:
Es CONSTITUCIONAL el fragmento del artículo 33L0004_73#33*, literal a) de la Ley 4a. de 1973, sustitutivo del artículo 80L0135_61#80* de la Ley 135 de 1961, que dice así: "a). A construir (sic.) debe leerse: constituir), unidades agrícolas familiares y empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción".
Cópiese, comuníquese, al Gobierno nacional, publíquese, insértese en la
Gaceta Judicial y archívese el expediente.
LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO
JERÓNIMO ARGÁEZ CASTELLO
JESÚS BERNAL PINZÓN
FABIO CALDERÓN BOTERO
AURELIO CAMACHO RUEDA
ALEJANDRO CÓRDOBA MEDINA
JOSÉ GABRIEL DE LA VEGA
JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER
GERMÁN GIRALDO ZULUAGA
JOSÉ EDUARDO GNECCO C.
GUILLERMO GONZÁLEZ CHARRY
JUAN MANUEL GUTIÉRREZ L.
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ
ALVARO LUNA GÓMEZ
HUMBERTO MURCIA BALLÉN
HERNANDO ROJAS OTÁLORA
ALBERTO OSPINA BOTERO
JULIO SALGADO VÁSQUEZ
EUSTORGIO SARRIÁ
LUIS SARMIENTO BUITRAGO
PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA
RICARDO URIBE HOLGUÍN
JOSÉ MARÍA VELASCO GUERRERO
ALFONSO GUARÍN ARIZA
Secretario