300Corte SupremaCorte Suprema30030008744985.Manuel Gaona Cruz.198205/10/1982985._Manuel Gaona Cruz._1982_05/10/198230008744COSA JUZGADA La Corte remite a sentencias de 6 de mayo y 16 de noviembre de 1978. Se aclara el sentido de lo acusado Corte Suprema de Justicia Sala Plena Ref.: Proceso número 985. 1982
Jaime Arteaga Carvajal.demanda de inconstitucional La parte final del numeral 4 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, sobre declaración de pertenencia.Identificadores30030008745true81414Versión original30008745Identificadores

Norma demandada:  demanda de inconstitucional La parte final del numeral 4 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, sobre declaración de pertenencia.


COSA JUZGADA

La Corte remite a sentencias de 6 de mayo y 16 de noviembre de 1978. Se aclara el sentido de lo acusado

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Ref.: Proceso número 985.

Norma acusada. La parte final del numeral 4 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, sobre declaración de pertenen­cia.

Actor: Jaime Arteaga Carvajal.

Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.

Sentencia número 77.

Aprobada por Acta número 66.

Bogotá, D. E., octubre 5 de 1982.

1.- Mediante escrito que reúne las condiciones formales de admisión y consideración, el ciuda­dano Jaime Arteaga Carvajal formuló demanda de inexequibilidad contra el aparte del precepto referido, que dice " . ..o de propiedad de las en­tidades de derecho público".

2.- El contexto normativo de la parte acusada, es el siguiente:

"Artículo 413. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:

"4. No procede declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división de bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propie­dad de las entidades de derecho público".

"................

Conforme lo especifica el actor, su demanda sólo se contrae a la parte subrayada del numeral 4 del artículo 413 del Código de Procedi­miento Civil.

3. En sentir del demandante, el aparte acu­sado viola los artículos 76-12, 118-8 y 183 de la Constitución, por cuanto la Ley 4ª de 1969, sólo confirió facultades extraordinarias al Gobierno para revisar el Código Judicial y expedir un nuevo Código de Procedimiento Civil, mas no para modificar normas de carácter sustantivo de otros códigos que, como el civil, contiene dis­posiciones sustanciales sobre la definición, cla­sificación y características de los bienes del Estado. Por consiguiente, el Presidente de la República, al estatuir por decreto en el aparte acusado la improcedencia de la acción de perte­nencia contra toda clase de bienes del Estado, sin distinguir si son fiscales o de uso público, excedió las facultades y violó la Constitución.

4. El Procurador General de la Nación pide a la Corte que se declare inhibida para resolver sobre la demanda y estar a lo resuelto en las sentencias de 6 de mayo de 1971 y de 16 de noviembre de 1978, mediante las cuales, en su orden, se decidió declarar exequible el Código de Procedimiento Civil, en cuanto no hubo ex­tralimitación de la ley de facultades, y exequible el aparte ahora acusado, por no encontrarlo, bajo ningún otro concepto, violatorio de la Carta.

5. Por sentencia número 37, de mayo 6 de 1971, a virtud de la demanda que contra todo el Código de Procedimiento Civil se presentó con fundamento en que el Gobierno se había extralimitado de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1969, la Corte decidió lo siguiente: "Es exequible el Decreto Extraordinario nú­mero 1400 de 6 de agosto de 1970, 'por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil', en cuanto al proferirlo el Presidente de la Re­pública se ciñó a las facultades de la Ley 4ª de 1969 ".

En el numeral 8 de la consideración octava de la providencia que contiene aquel fallo, se dijo: "La Corte define y fija el alcance del artículo 29 del Decreto número 432 de 1969 en los términos expuestos, o sea, que el fallo que al respecto se profiera tiene el carácter de definitivo, mas no el de absoluto; y por tanto, sobre el aspecto del uso de las facultades extraordinarias no se puede volver, sin que ello obste para que en sentencias posteriores se contemplen v deci­dan otros cargos y tachas de inconstitucionali­dad, acerca de alguna o algunas de las dispo­siciones del mismo código o estatuto, por razones distintas de las de exceso en el ejercicio de tales facultades extraordinarias".

Además, mediante sentencia número 44, de 16 de noviembre de 1978, proferida con motivo de la acusación directa y específica intentada pre­cisamente contra el mismo aparte que ahora se demanda del numeral 4 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, la Corte decidió declarar "exequible la parte final de la regla 4ª del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil adoptado por el Decreto 1400 de 1970, en cuanto dice '.....o de propiedad de las entidades de derecho público' ".

Con fundamento en las dos decisiones de exe­quibilidad precedentemente referidas, no le es dable a la Corte en este caso pronunciarse de nuevo sobre la alegada extralimitación ni sobre aspecto diferente, en relación con la parte acu­sada, por estar en evidencie el principio de la cosa juzgada.

Se destaca que con los dos fallos relacionados sólo se declararon exequibles, una vez de manera genérica y otra en forma específica, normas del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970, sin haber tenido en cuenta que el Código de Procedimiento Civil está conformado además por los Decretos 1678 de 9 de septiembre de 1970 y 2019 de 26 de octubre de 1970, los cuales fueron también expedidos en desarrollo de la misma Ley 4ª de 1969. Sin embargo, para el caso sub lite el aparte acusado se halla amparado por el principio de la cosa juzgada derivado de aquellas dos senten­cias, en razón de que el artículo 413 del Código, del que forma parte la frase acusada, sólo co­rresponde al Decreto 1400 de 1970.

6. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus­ticia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, DECIDE estar a lo resuelto por ella en las sentencias de 6 de mayo de 1971 y de 16 de noviembre de 1978, conforme a lo enunciado en la parte motiva de la presente providencia.

Comuníquese, publíquese, infórmese al Go­bierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Carlos Sáchica

Presidente

Manuel Gaona Cruz, César Ayerbe Chaux, Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A., José Eduardo Gnecco Correa, José María Esguerra Samper, Alvaro Luna Gómez, Dante L. Fiorillo Porras, Gustavo Gómez Velásquez, Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Ricardo Medina Mo­yano, Carlos Medellín, Humberto Murcia Ballén, Juan Fernández Sáenz, Alberto Ospina Botero, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Alfonso Reyes Echandía, Luis Enrique Romero Soto, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General.