Norma demandada: Decreto 1042 de 1978, artículos 33 y 34.
&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA NÚMERO 69.
REFERENCIA : Proceso número 1316.
FECHA : Bogotá, D. E., doce (12) de septiembre de mil novecientos
ochenta y cinco (1985).
DEMANDANTES : Humberto Criales de la Rosa y Silvia Méndez Espinosa.
NORMA ACUSADA : Decreto 1042 de 1978, artículos 33D1042_78#33* y 34.D1042_78#34*
MAGISTRADO PONENTE : doctor Alfonso Patiño Rosselli.
(Aprobada por Acta número 45 del 12 de septiembre de
1985).
TEMA : FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO
NACIONAL AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA
MODIFICAR ESCALAS DE REMUNERACIÓN, REVISAR
SISTEMAS DE CLASIFICACIÓN Y NOMENCLATURA DE
EMPLEOS Y OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
Exequibles los artículos33D1042_78#33* y 34D1042_78#34* del Decreto 1042 de 1978.
I.- LA DEMANDA
Los ciudadanos Humberto Criales de la Rosa y Silvia Méndez Espinosa acusaron ante la Corte, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, fragmentos de los artículos 33D1042_78#33* y 34D1042_78#34* del Decreto Extraordinario número 1042 de 1978, "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones".
Se transcriben a continuación los artículos 33D1042_78#33* y 34D1042_78#34* del mencionado decreto y se subrayan en su texto las frases materia de la acusación:
"Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A las empleadas cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar jornada del sábado con tiempo diaria adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Artículo 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna las funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49D1042_78#49* y 97D1042_78#97* del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo".
Según los actores las expresiones acusadas constituyen extralimitación de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República par la Ley 5L0005_78#1*ª de 1978 e infringen, en consecuencia, los artículos 76-12CONS_P86#76* y 118-8CONS_P86#118* de la Constitución.
"Única y exclusivamente sobre estas materias determinadas tan claramente podía legislar el Gobierno: escalas de remuneración, clasificación, nomenclatura, carrera administrativa, pensiones de jubilación del DAS, prestaciones sociales, y pago a extranjeros al servicio del país en el exterior.
Nada se dice en el texto de la Ley 5L0005_78#1*ª de 1978 sobre jornada de trabajo, su duración, límites de la misma, ni clase de labores o actividades que la configuren en una u otra forma o sean factores incidentes de ella.
De ahí que en desarrollo de esas facultades extraordinarias el Decreto 1042 mismo, en su artículo 1D1042_78#1*º indica que su campo de aplicación lo conforman 'el sistema de nomenclatura, clasificación v remuneración de cargos' y desarrolla en sus respectivos artículos los niveles, las escalas de remuneración, los incrementos del salario, las primas y demás prestaciones, las correcciones y ajustes de las plantas de personal, todo ello ajustada a las facultades concedidas, porque tales cuestiones figuraban en el temario de la Ley 5L0005_78#1*ª de 1978.
Solamente en los artículos 33D1042_78#33* y 34D1042_78#34*, en las partes que se han dejado transcritas anteriormente, el Decreto 1042 de 1978 entra a definir v reglamentar materias que no aparecen dentro de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, puesto que allí nada se dice sobre jornada de trabajo, términos de ella, actividades especiales que pudieran trascender el máxima legal, ni autorización alguna para hacer clasificaciones como las contenidas en la parte demandada del artículo 33D1042_78#33*, en la cual se eleva la jornada por encima de los límites de la jornada ordinaria.
En esta forma, en lo que respecta a tales artículos 33D1042_78#33* y 34D1042_78#34* el Ejecutivo estaba legislando sobre materias no contempladas específicamente en la Ley 5L0005_78#1*ª de 1978 y por ende extralimitando las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso".
II.- EL CONCEPTO DEL PROCURADOR
En la correspondiente vista fiscal el Jefe del Ministerio Público estima fundados los cargos formulados por los actores y en consecuencia solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas de los artículos 33D1042_78#33* y 34D1042_78#34* del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.
Sus principales consideraciones al respecto son las siguientes:
"Se observa que, evidentemente, las facultades conferidas no se refieren a la jornada de trabajo sino a 'las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos...' (artículo 1º-1); al sistema de clasificación y nomenclatura de los mismos empleos... (artículo 1º-2); al régimen de servicio civil y carrera administrativa (artículo 1º -4); a 'las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administración Pública del orden nacional en la aplicación de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal' (artículo 1º-5), y a otras materias ajenas al asunto que interesa.
Aunque es evidente que la jornada de trabajo y la remuneración están estrechamente vinculadas, no puede desconocerse que son instituciones jurídicas diferentes. 'También son distintas la jornada de trabajo y las prestaciones sociales, pues, la primera se refiere al tiempo durante el cual se realiza la labor y las prestaciones son prerrogativas que se originan como consecuencia del trabajo.
Tales diferencias sugieren al Despacho la consideración de que si el legislador ordinario hubiera querido que se regulara un horario especial de trabajo para las actividades discontinuas e intermitentes, y que se hicieran precisiones acerca de la jornada nocturna, las facultades correspondientes se habrían relacionado expresamente en la ley de autorizaciones.
Lo anterior era indispensable si se tiene en cuenta que en las normas aplicables a los empleados públicos no existía regla alguna respecto a la jornada nocturna; lo único previsto sobre jornada de trabajo era el horario establecido en 44 horas semanales.
Por tal razón, las disposiciones que se analizan no pueden tenerse como simplemente reiterativas de reglas contenidas en leyes anteriores, y al no poderlas interpretar como un cambio en las escalas de remuneración, ni en la clasificación y nomenclatura de empleos, ni en las asignaciones y prestaciones, para el cual sí estaban dadas las correspondientes facultades, debe aceptarse el vicio alegado".
Ill. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Por tratarse de acusación de normas de un decreto dictado en ejercicio de facultades extraordinarias, de conformidad con el artículo 214CONS_P86#214* de la Constitución la Corte es competente para conocer del presente negocio.
Segunda. El conocimiento de los términos exactos de la ley 5L0005_78#1*ª de 1978 es indispensable para el examen de esta materia. Por ello se transcribe el texto de dicha ley:
"LEY 5 DE 1978
(abril 7)
"Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76CONS_P86#76* de la constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de noventa días, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos:
1º. Fijar, con efectividad al primero (1º) de enero de 1978, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de:
a). La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;
b). La Registraduría Nacional del Estado Civil;
c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Tribunal Disciplinario, el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso Administrativo y las Direcciones de Instrucción Criminal;
d). La Contraloría General de la República.
Esta facultad comprende la de señalar las bonificaciones de los soldados, grumetes y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
No obstante lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, en las entidades que tuvieren decretados reajustes salariales para hacerse efectivos con posterioridad al primero de enero de 1978, la modificación de las escalas de remuneración regirá a partir de la fecha en que se haya previsto el respectivo reajuste.
2º. Revisar el sistema de clasificación y nomenclatura de los mismos empleos para fijar o modificar aquellas series y clases cuya creación o modificación se estime indispensable.
3º. Señalar los términos y condiciones para el reconocimiento v pago de la pensión jubilatoria de las personas que desempeñan el cargo de dactiloscopista en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.
4º. Modificar el régimen de servicio civil y carrera administrativa.
5º. Revisar y modificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administración Pública del orden nacional en la aplicación de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal.
6º. Fijar las reglas para el reconocimiento, la liquidación y el pago de las prestaciones sociales que se causaren en el futuro a favor de los extranjeros no domiciliados en Colombia que presten servicios en el exterior como funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestarios indispensables para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 3º. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho".
Tercera. Aun el más somero análisis de los artículos 33D1042_78#33* y 34D1042_78#34* del Decreto Extraordinario número 1042 de 1978 muestra que, aunque las disposiciones demandadas de esos artículos versan concretamente sobre la jornada de trabajo -incluso la nocturna-, están dirigidas a regular en forma general la aplicación de las normas relativas a las asignaciones de los empleados de la Administración Pública Nacional.
Es así como la expresión del artículo 33D1042_78#33*, "a los empleados cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas", a tiempo que disposición sobre jornada de trabajo es parte de la regulación concerniente a las asignaciones de los empleados en referencia. Por ello agrega el mencionado artículo que dentro de ese límite máximo de 66 horas semanales el jefe del respectivo organismo podrá compensar la jornada del sábado con tiempo adicional de labor, "sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras"; y que al trabajo realizado el sábado, cuando no se halla en tal caso, "se aplicará lo dispuesto para las horas extras".
Igualmente, lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 34D1042_78#34* sobre jornada nocturna tiene efecto en las normas sobre remuneración. Baste observar, para comprobarlo, que el inciso segundo del mismo artículo establece que "los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo de treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual" y que el inciso cuarto ordena que "los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49D1042_78#49* y 97D1042_78#97* del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo".
Los artículos 49D1042_78#49* y 97D1042_78#97* se refieren a los incrementos de remuneraciones por antigüedad.
De conformidad con lo expuesto, las disposiciones acusadas corresponden a ejercicio estricto de la facultad conferida al Presidente de la República en el ordinal 5 del artículo 1L0005_78#1*º de la Ley 5ª de 1978:
"Revisar y modificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administración Pública del orden nacional en la aplicación de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal".
La Corte encuentra infundado, por tanto, el cargo de extralimitación de facultades sostenido por los actores y por el Jefe del Ministerio Público, y de consiguiente no considera que las normas acusadas lesionen los artículos 76-12CONS_P86#76* y 118-8CONS_P86#118* de la Constitución. De otra parte, no halla la Corporación que las disposiciones que han sido materia de acusación en este proceso vulneren ningún otro precepto de la Carta.".
IV.- DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
DECLARAR EXEQUIBLES, por no ser contrarios a la Constitución, del Decreto Extraordinario número 1042D1042_78#1* de 1978:
a). El fragmento del artículo 33D1042_78#33* que dice: "A los empleados cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas", y
b). Los incisos primero y tercero del artículo 34D1042_78#34*, del siguiente tenor, respectivamente: "Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente "y "no cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p. m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo".
Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
ALFONSO REYES ECHANDÍA,
Presidente;
LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO,
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO F.
(con salvamento de voto);
HERNANDO BAQUERO BORDA,
FABIO CALDERÓN BOTERO
(con salvamento de voto);
NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ
(con salvamento de voto);
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ,
DANCE L. FIORILLO PORRAS,
MANUEL GAONA CRUZ,
JOSÉ EDUARDO GNECCO CORREA
(con salvamento de voto);
HÉCTOR GÓMEZ URIBE,
FANNY GONZÁLEZ FRANCO
(con salvamento de voto);
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
(salvedad de voto);
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ
(con salvamento de voto);
CARLOS MEDELLÍN,
RICARDO MEDINA MOYANO,
HORACIO MONTOYA GIL,
HUMBERTO MURCIA BALLÉN
(salvo el voto);
ALBERTO OSPINA BOTERO
(con salvamento de voto);
ALFONSO PATIÑO ROSELLI,
HERNANDO TAPIAS ROCHA
(con salvamento);
PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA
(con salvamento de voto);
FERNANDO URIBE RESTREPO
(salvo el voto);
DARÍO VELÁSQUEZ GAVIRIA,
JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ ANZOLA
(Conjuez).
INÉS GALVIS DE BENAVIDES
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Disiento del criterio de la mayoría de la Sala Plena al declarar exequibles en la parte acusada, los artículos 33D1042_78#33* y 34D1042_78#34* del Decreto Extraordinario número 1042 de 1978, por las razones que a continuación brevemente expongo:
1ª. El texto de la Ley 5L0005_78#1*ª de 1978, a diferencia de lo que acontece y ha acontecido con otras leves de autorizaciones, ciertamente se trata de una ley precisa y clara, mediante la cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 76CONS_P86#76* de la Constitución Nacional, se le concedieron facultades extraordinarias al 'Presidente de la República, por el término de noventa días, únicamente; a) para modificar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; b) para revisar el sistema de clasificación y nomenclatura de los mismos empleos; c) para señalar los términos y condiciones, para el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria de las personas que desempeñan el cargo de dactiloscopistas del DAS; d) para modificar el régimen del servicio civil y carrera administrativa; e) para revisar y modificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administración Pública del orden nacional en la aplicación de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal, y f) fijar las reglas para el reconocimiento, la liquidación y el pago de las prestaciones sociales que se causaren en el futuro a favor de los extranjeros no domiciliados en Colombia que presten servicios en el exterior como funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2ª. A pesar de contener la Ley 5L0005_78#1*ª de 1978 el señalamiento específico de la materia sobre la cual se autorizaba al Gobierno o se le concedían facultades extraordinarias para legislar, el Ejecutivo, desentendiéndose de la precisión y órbita marcada por la Ley 5ª de 1978 y, por ende, quebrantando frontalmente el numeral 12 del artículo 76CONS_P86#76* de la Constitución Nacional, decidió mediante los artículos 33D1042_78#33* y 34D1042_78#34* del Decreto Extraordinario número 1042 de 1978, legislar sobre la jornada de trabajo, materia respecto de la cual el estatuto de facultades extraordinarias (L. 5ª de 1978), no le había concedido autorización, como bien lo observa el Ministerio Público.
3ª. Lo dice la constitución y así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, que le corresponde al Congreso, como órgano principal de la Rama Legislativa del poder público, expedir las leyes. Empero mediante el sistema de las facultades extraordinarias de que trata el numeral 12 del artículo 76CONS_P86#76* de la Constitución Nacional, el Presidente puede ser autorizado, con limitaciones en el tiempo y en la materia, para legislar y, los decretos que así dicte, tienen fuerza de ley. Y, como esta materia, para legislar, y los decretos que así dicte, tienen fuerza de ley. Y, como esta última hipótesis no es el mecanismo ordinario y normal de legislar, cuando el gobierno adquiere competencia legislativa con apoyo en el numeral 12 del artículo 76CONS_P86#76* de la Carta, se tiene que las facultades extraordinarias así concedidas se caracterizan por ser temporales y precisas. Estas dos limitaciones van destinadas a que el Gobierno, en el ejercicio de las facultades, no abuse, en el tiempo concedido, ni en el punto o materia para que fue investido.
Precisamente la Corporación, en sentencia de 14 de diciembre de 1970, sobre el punto dijo:
"La ley de facultades debe señalar con precisión la materia objeto de las mismas y el tiempo de ejercicio. Y el Presidente debe ceñirse a esos dos términos, pues en caso contrario, se configura un exceso en dicho ejercicio, con la consecuencia forzosa de hacer inexequible la norma respectiva. De acuerdo con el ordinal 12 del artículo 76CONS_P86#76*, dos elementos caracterizan las facultades: la temporalidad y la precisión. El primero hace referencia a un lapso cierto; el segundo a una materia determinada. El Presidente de la República debe obrar dentro de esos límites..." (G.J. CXXXVII, pág. 476).
4ª. Por consiguiente, el Presidente de la República, al regular y legislar en los artículos 33D1042_78#33* y 34D1042_78#34* del decreto acusado sobre la jornada de trabajo, rebasó las facultades que le fueron concedidas por la Ley 5L0005_78#1*ª de 1978, lo cual se traduce en que los mencionados preceptos, en la parte impugnada, se enfrentan a la Constitución y, por ende, en ese punto son inexequibles.
En esto consiste el motivo de mi disentimiento con la decisión tomada por la Corte .
Fecha ut supra.
Alberto Ospina Botero
SALVAMENTO DE VOTO
Nos separamos de la decisión mayoritaria en el proceso de la referencia por considerar, de acuerdo con los demandantes y con el Ministerio Público, que las partes acusadas de los artículos 33D1042_78#33* y 34D1042_78#34* del Decreto 1042 referentes a la jornada de trabajo, regulan una materia ajena a las precisas facultades otorgadas al Gobierno por la ley 5L0005_78#1*ª de 1978, y por lo tanto son inexequibles.
Revistió esta ley al Presidente de la República de facultades extraordinarias únicamente para "modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal". Dentro de estas últimas se encuentran tan solo precisas facultades para señalar algunas bonificaciones (art. 1L0005_78#1*º), para fijar los términos y condiciones relativas a la pensión de jubilación de determinados funcionarios (1-3), para modificar el régimen de servicio civil y la carrera administrativa (1-4), para revisar y modificar las reglas generales en la aplicación de las normas sobre asignaciones y prestaciones sociales (1-5), para regular el pago de cierts prestaciones de algunos extranjeros (1-6), y para las operaciones presupuestales indispensables para el cumplimiento de la ley (art. 2L0005_78#2*º).
Ninguna de las facultades se refiere a la regulación de la jornada de trabajo, sobre la cual legisla el Gobierno en las normas acusadas, pero la mayoría de la Corte afirma que no hay en ello desbordamiento indebido de las precisas facultades extraordinarias, porque al regular la jornada se "están aplicando normas relativas a las asignaciones", ya que la jornada tiene "efecto" sobre la remuneración.
No podemos compartir ese punto de vista ya que la regulación dela jornada de trabajo tiene entidad propia e independiente en el Derecho del Trabajo, y muy trascendente por cierto. La jornada laboral no tiene tan solo efectos de orden económico - repercute sin duda en la remuneración-. Puesto que tiene otros efectos específicos y quizá de mayor importancia, de orden humano (sacrificio, esfuerzo), de orden social y familiar (distribución del tiempo, tiempo libre) y aún de orden fisiológico (ritmo actividad-descanso, vigilia-sueño).
De suerte que las posibles modalidades de jornada de trabajo pueden ser causa que incida en la remuneración, como efecto secundario suyo, pero en cambio la remuneración en sí misma considerada, jamás puede considerarse causa determinante de cambios en la jornada puesto que ello implicaría confundir lo secundario con lo principal, lo determinado con lo determinante, al efecto con la causa. Por ello, afirma el Procurador, con toda razón, que se trata de temas diferentes entre sí, aunque estrechamente vinculados.
Si el Presidente de la República está legalmente facultado para regular las asignaciones, bien puede hacerlo sin modificar lo relativo a la jornada de trabajo. Y si modifica la jornada -para lo cual no tiene facultad- únicamente para producir algún efecto en la remuneración, excede evidentemente su potestad derivada v condicionada que se apoya tan sólo en unas facultades que deben suponerse precisas, esto es, circunscritas y determinadas en cuanto a su objeto o materia, como en realidad lo son en este caso.
Dentro del mismo criterio adoptado por la mayoría de la Corte, impreciso y laxo en cuanto a la delimitación o alcance de las facultades, bien podría pretenderse también -por ejemplo- que el Gobierno especialmente autorizado para regular asignaciones, tomará medidas sobre la duración de la relación laboral (por tiempo indefinido, por obra o por tarea), o sobre la cantidad y la calidad del trabajo requerido, o sobre las condiciones laborales mismas, a pretexto de que tales asuntos inciden lógicamente en la remuneración puesto que deben tenerse como pauta o módulo para señalarla.
Consideramos por lo tanto que las normas acusadas son inexequibles, por violación de los artículos 76-12CONS_P86#76* y 118-8CONS_P86#118* de la Carta, y que así ha debido declararlo la Corte.
Fecha ut supra.
FERNANDO URIBE RESTREPO,
JOSÉ A. BONIVENTO FERNÁNDEZ,
FABIO CALDERÓN BOTERO,
NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ,
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ,
FANNY GONZÁLEZ FRANCO,
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ,
HUMBERTO MURCIA BALLÉN,
PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA,
JOSÉ EDUARDO GNECCO CORREA,
HERNANDO TAPIAS ROCHA.