300Corte SupremaCorte Suprema30030008567937doctor Ricardo Medina Moyano.198203/06/1982937_doctor Ricardo Medina Moyano._1982_03/06/198230008567COSA JUZGADA La Corte remite a sentencia del 21 de septiembre de 1981 Corte Suprema de Justicia Sala Plena Ref. Expediente número 937. 1982
Alejandro Dussán Ramírez.demanda de imcontitucionalidad de el Artículo 434 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.Identificadores30030008568true81186Versión original30008568Identificadores

Norma demandada:  demanda de imcontitucionalidad de el Artículo 434 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.


COSA JUZGADA

La Corte remite a sentencia del 21 de septiembre de 1981

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Ref. Expediente número 937.

Norma demandada: Artículo 434 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.

Actor: Alejandro Dussán Ramírez.

Magistrado ponente: doctor Ricardo Medina Moyano.

Sentencia número 41.

Aprobada según Acta número 44.

Bogotá, D. E., 3 de junio de 1982.

I

La acción

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Carta Política, el ciudadano Alejandro Dussán Ramírez solicita a la Corte: "se declare la inexequibilidad del nume­ral quinto (5º) del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, expedido por los Decretos 1400 y 2019 de agosto seis (6} y octubre veinti­séis (26), respectivamente, de mil novecientos setenta (1970) ".

Proferido por la Procuraduría General de la Nación el concepto ordenado por la Constitu­ción y la Ley, corresponde a la Corte tomar la decisión de rigor.

II.

Norma acusada y fundamentos de la demanda

El texto del numeral 5º demandado es como sigue:

"Si la demanda se funda en falta de pago, el demandado no podrá ser oído en el proceso sí no consigna a órdenes del juzgado los cánones que adeude, o no presenta los recibos de pago o consignación al demandante conforme a la ley. Las estipulaciones que hagan más gravosa esta carga del demandado, se tendrán por no escritas.

"El demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instan­cias, y si no lo hiciere, dejará de ser oído hasta que presente el título correspondiente".

El actor, después de hacer referencia a la ley de facultades, con base en la cual se dictó el Código de Procedimiento Civil y de señalar co­mo violados los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, sintetiza así el alcance jurídico de la violación:

"........ la norma es notoriamente violatoria de la Constitución porque restringe y recorta el Derecho a la Defensa en ella plasmada, por ha­cerlo nugatorio al impedir la comparecencia del demandado cuando está dentro de la eventuali­dad enunciada por el numeral quinto del artícu­lo 434 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo anterior proferirse sentencia condenatoria".

Termina aludiendo al artículo 27 de la Cons­titución, que "de las excepciones plasmadas en el antes anotado artículo no se encuentra la eventualidad del numeral quinto. . . ".

III.

Concepto de la Procuraduría General de la Nación

La Procuraduría (Fl. 8), teniendo en ensaca que la Corte, en sentencia del 21 de septiembre de 1981, estimó como exequibles "el numeral 5º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º del Decreto número 237 de 1981 en la parte demandada", solicita a la Corte que "dados los atributos de la cosa juz­gada" se declare "inhibida y dispone estar a lo resuello en la ameritada sentencia del 21 de septiembre de 1981".

IV.

Consideraciones de la Corte

Primera. Evidentemente, como lo señala la Procuraduría General de la Nación, la Sala Constitucional de la Corte, en el Proceso núme­ro 888, originado en demanda del ciudadano Héctor Rodríguez Cruz, decidió:

"Son exequibles el numeral 5º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y el ar­tículo 1º del Decreto número 237 de 1981 en le parte demandada, que dice: 'y el incumplimien­to de su pago constituirá causal de terminación del contrato, previos los trámites del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil' ".

Vale observar que si bien el demandante (Fl. 2) hizo una enumeración de diversas sentencias de la Corte recaídas en procesos de constitucio­nalidad adelantados contra el Código de Proce­dimiento Civil, no mencionó, sin embargo, la anteriormente citada.

Segunda. De consiguiente, habiéndose esti­mado por la Corte Suprema, en sentencia debidamente ejecutoriada, avenido a los mandatos de la Constitución Nacional el numeral 5º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso no cabe decisión distinta a la de ordenar que se esté a lo dispuesto en la tantas veces citada sentencia del 21 del mes de septiembre del año de 1981 próximo pasado.

V

Decisión

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, precio estudio de la Sala Constitucional, en uso de las facultades consagradas en el artículo 214 de la Carta Política y escuchada la Procuraduría General de la Nación,

Resuelve:

ESTESE a lo dispuesto por la Corte Suprema en la sentencia del 21 de septiembre de 1981, por la cual se declaró exequible "el numeral 5º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y ar­chívese el expediente.

Luis Carlos Sáchica (Presidente), Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Fabio Calderón Botero, Manuel E. Daza Alvarez, José Maria Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Germán Giraldo Zuluaga, Héc­tor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Bailén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis E. Ro­mero Soto, Jorge Salcedo Segura, Pedro E. Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario.