300Corte SupremaCorte Suprema30030008488Luis Sarmiento Buitrago.197831/05/1978Luis Sarmiento Buitrago._1978_31/05/197830008488SOCIEDAD CONYUGAL Su disolución por la declaración de nulidad del matrimonio. Caso en que no se forma. Exequibilidad del numeral 4º del artículo 25 de la Ley 1ª de 1976. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., mayo 31 de 1978. Magistrado ponente : doctor Luis Sarmiento Buitrago . Aprobada Acta número 19, mayo 31 de 1978. 1978
Eduardo González Montoyadeclarar la inexequibilidad del numeral 4º del artículo 25 de la Ley 1ª de 1976.Identificadores30030008489true81121Versión original30008489Identificadores

Norma demandada:  declarar la inexequibilidad del numeral 4º del artículo 25 de la Ley 1ª de 1976.


SOCIEDAD CONYUGAL

Su disolución por la declaración de nulidad del matrimonio. Caso en que no se forma. Exequibilidad del numeral 4º del artículo 25 de la Ley 1ª de 1976.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -

Bogotá, D. E., mayo 31 de 1978.

Magistrado ponente : doctor Luis Sarmiento Buitrago.

Aprobada Acta número 19, mayo 31 de 1978.

El ciudadano Eduardo González Montoya, en acción pública pide se declare la inexequibilidad del numeral 4º del artículo 25 de la Ley 1ª de 1976.

Texto de la disposición acusada:

"LEY 1ª DE 1976

"(enero 19)

"por la cual se establece el divorcio en el matri­monio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el ca­nónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

"El Congreso de Colombia

"Decreta:

" ..................

"Artículo 25. El artículo 1820 del Código Civil quedará así:

"Artículo 1820. La sociedad conyugal se di­suelve:

" .....................

"4. Por la declaración de nulidad del matri­monio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento no se forma sociedad conyugal ". (Diario Oficial número 34492, de 18 de febrero de 1976).

Como precepto violado cita el actor el artículo 30 de la Constitución y expone así sus razones:

"Podemos observar que el artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 en su numeral 4 hace la consideración de la no existencia de sociedad conyugal para los matrimonios que se celebren pre-existien­do un matrimonio anterior de alguno de los dos, según nos lo dice el artículo 140 numeral 12 del Código Civil, al referirse a las nulidades matri­moniales.

"El legislador en buen momento presentó esta norma con el fin de evitar la presencia de dos sociedades conyugales simultáneamente, situación que no logró pues es necesario que medie la sen­tencia de nulidad, para que esa no existencia de sociedad conyugal, tenga su verdadero efecto normativo.

"Pero nuestro sentido inconstitucional lo en­contramos es en la vigencia de esta norma tanto para los matrimonios celebrados con anteriori­dad como con posterioridad a esta norma (artículo 20). Alcanzamos a apreciar la pérdida injustificada de unos derechos que para gran cantidad de personas ya existían en matrimonios que aunque fueran bígamos, el paso de los años les había permitido formar cierto capital entre esa pareja.

" .................

"Nuestra Constitución en su artículo 30 nos habla de los derechos adquiridos a justo título, y encuentro señores Magistrados que a las per­sonas que no se les había declarado la nulidad y habían celebrado ese segundo matrimonio an­tes de la vigencia de esta ley, tenían la posibi­lidad de conformar esa sociedad conyugal, que esta disposición les desconoció".

El Procurador General conceptúa que la nor­ma acusada, en conjunción con el artículo 29 de la misma ley, no tiene efecto retroactivo, por lo cual no se vulneran derechos adquiridos.

Sintetiza su concepto así:

"Si para hacer aplicable la Ley 1ª a los ma­trimonios celebrados antes de su vigencia en estas materias de divorcio, separación de cuerpos y se­paración de bienes, se consideró necesario dis­ponerlo así de modo expreso, es lógico concluir que en lo referente a sociedad conyugal y con­cretamente en cuanto a lo preceptuado en el nu­meral 4 de su artículo 25, en que no se hizo igual declaración, solo se aplica a los matrimonios contraídos desde el día de su promulgación, en que entró a regir según el artículo 31, y con­forme a la regla general de que las leyes sola­mente producen efectos para el futuro.

"En este entendimiento, la norma impugnada no se halla siquiera en posibilidad de afectar ninguna situación jurídica subjetiva y concreta, ningún derecho constituido conforme a la legis­lación anterior, ni por lo tanto resulta violatoria del artículo 30 de la Carta".

Consideraciones:

1ª El artículo 1820 del Código Civil, incluía como causal de la disolución de la sociedad conyugal, esta:

"4ª Por la declaración de nulidad del ma­trimonio ".

La Ley 1ª de 1976 modificó esta causal en el sentido de excluir de ella el caso de nulidad determinado en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, o sea: "Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos, estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior".

"En este evento, agrega la nueva ley, no se forma sociedad conyugal".

Se estableció, por la nueva ley un caso en que no se contrae sociedad conyugal de bienes por el hecho del matrimonio, en los términos del ar­tículo 180 del Código Civil, sustituido por el ar­tículo 13 del Decreto 2820 de 1974, a fin de evitar la coexistencia de varias sociedades con­yugales.

2ª Corresponde a la ley determinar lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguien­tes derechos y deberes (artículo 50 de la Carta); igualmente la Carta asigna al legislador la fa­cultad de expedir y reformar códigos y leyes (artículo 76-1 y 2); estas normas superiores amparan la rectitud constitucional de la disposi­ción acusada, en cuanto a la facultad del Con­greso para expedirla. El Estado puede con la facultad de reglamentar los efectos del estado civil, imponer un régimen de sociedad conyugal, según las conveniencias sociales, o prescindir de ese régimen como consecuencia de la celebración del matrimonio. Con mayor razón puede aclarar que no se forma sociedad conyugal en los casos de matrimonios aparentes, celebrados con impe­dimento dirimente.

3ª El artículo 25 de la Ley 1ª de 1976, como su enunciado lo indica, hace una modificación al artículo 1820 del Código Civil referente a los casos de nulidad de matrimonios celebrados pre­existiendo un vínculo matrimonial. Los derechos que con justo título, como lo sienta el artículo 30 de la Constitución Nacional, hubieren podido causarse al amparo de la legislación anterior, deberán ser definidos en cada caso, con funda­mento en dicha legislación. Por lo tanto, la in­terpretación correcta del texto conduce a señalar que si tales derechos; de cualquier clase, se hu­bieren podido causar al amparo de la legislación modificada, no son susceptibles de lesión por la nueva ley.

4ª Respecto del artículo 29 de la Ley 1ª de 1976, la Corte Suprema en sentencia de 3 de marzo de 1977, precisó el alcance de la declara­toria de exequibilidad que en dicho fallo se hace.

No hay violación de los artículos 30 y 76-1 y 2 de la Constitución, ni de ninguno otro de sus preceptos.

Por lo anteriormente expuesto la Corte Supre­ma de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Es EXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 1ª de 1976.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y ar­chívese el expediente.

Luis Sarmiento Buitrago, Presidente; Jeró­nimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fa­bio Calderón Botero, Hernando Rojas Otálora, Antonio de Irisarri, Conjuez; Guillermo Gonzá­lez Charry, José Eduardo Gnecco C., José María Esguerra Samper, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásguez, Juan Manuel Gutiérrez L., Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Bo­tero, Dante Fiorillo Porras, Luis Enrique Rome­ro Soto, Fernando Uribe Restrepo, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Rodrigo Noguera Laborde, Conjuez; Ricardo Uribe Hol­guín, José María Velasco Guerrero.

Carlos Guillermo Rojas V

Secretario.