300Corte SupremaCorte Suprema30030008480José Gabriel de la Vega197731/03/1977José Gabriel de la Vega_1977_31/03/197730008480NORMAS DE POLICÍA Cuando una autoridad competente señala un hecho como contrario al derecho policivo sin dar aptitud para juzgar delitos y menos para imponer sanciones fijadas en el Código Penal, el conocimiento de tal hecho, y su decisión, pertenecen a la Administración y nunca a los órganos jurisdiccionales. - Censura de películas . Dentro de las facultades del Comité de Clasificación se encuentra la de prohibir la exhibición en Colombia de cintas cinemato­gráficas cuando inciten al delito o hagan su apología, con el objeto de prevenir la propa­gación de factores de perturbación social, lo que es característico de la policía administra­tiva, cuya competencia pudo conferir el legislador, sea en virtud de su aptitud genérica de mandar, prohibir o permitir, sea en ejercicio de la misión particular que le asignan los numerales 9º y 10 del artículo 76, sobre regulación del servicio público. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena . - Bogotá, D. E., 31 de marzo de 1977. ­(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega ). Aprobada por Acta número 12 de 31 de marzo de 1977. 1977
Ramón Manrique BoepplerControl de constitucionalidad del Decreto Ley 2055 de 1970 artículos 2, 3, 5 y 6, por el cual se adicionan y modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970.Identificadores30030008481true81110Versión original30008481Identificadores

Norma demandada:  Control de constitucionalidad del Decreto Ley 2055 de 1970 artículos 2, 3, 5 y 6, por el cual se adicionan y modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970.


NORMAS DE POLICÍA

Cuando una autoridad competente señala un hecho como contrario al derecho policivo sin dar aptitud para juzgar delitos y menos para imponer sanciones fijadas en el Código Penal, el conocimiento de tal hecho, y su decisión, pertenecen a la Administración y nunca a los órganos jurisdiccionales. - Censura de películas. Dentro de las facultades del Comité de Clasificación se encuentra la de prohibir la exhibición en Colombia de cintas cinemato­gráficas cuando inciten al delito o hagan su apología, con el objeto de prevenir la propa­gación de factores de perturbación social, lo que es característico de la policía administra­tiva, cuya competencia pudo conferir el legislador, sea en virtud de su aptitud genérica de mandar, prohibir o permitir, sea en ejercicio de la misión particular que le asignan los numerales 9º y 10 del artículo 76, sobre regulación del servicio público.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., 31 de marzo de 1977.

­(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).

Aprobada por Acta número 12 de 31 de marzo de 1977.

El ciudadano Ramón Manrique Boeppler pide que se declaren parcialmente inexequibles los ar­tículos 2º, 3º, y 5º del Decreto-ley 2055 del 29 de octubre de 1970, "por el cual se adicionan y modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970", e inexequible en su totalidad el artículo 6º del mismo Decreto 2055.

Tenor de las disposiciones acusadas.

Se reproducen en su texto completo, subrayán­dose las partes impugnadas.

"DECRETO NÚMERO 2055 DE 1970

" (octubre 29)

"por el cual se adicionan y modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970.

"El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora que ella establece,

"Decreta:

" ....................

"Artículo 2º El artículo 152 del Decreto-ley 1355 de 1970, quedará así:

"El Comité de Clasificación de Películas esta­rá integrado por cinco miembros, así:

"Un experto en cine, un abogado, un sicólogo, un representante de la Asociación de Padres de Familia, y un representante de la Curia Arqui­diocesana de Bogotá.

"Artículo 3º El artículo 153 del Decreto-ley 1355 de 1970, quedará así:

"Los miembros del Comité de Clasificación se­rán nombrados directamente por el Gobierno, excepto el representante de la Curia, que será designado por el arzobispado, y el de la Asocia­ción de Padres de Familia, que será escogido por el Gobierno de terna que le enviará dicha aso­ciación.

"El período de los miembros del Comité es de dos años, pero podrán ser removidos en caso de incumplimiento de sus funciones.

"El Gobierno fijará la remuneración de los miembros del Comité, hará las operaciones pre­supuestarias indispensables para atender su pa­go y reglamentará sus funciones. Igualmente, señalará los deberes de los distribuidores y exhi­bidores de películas en lo relacionado con la materia.

"Artículo 5º El artículo 155 del Decreto-ley 1355 de 1970, quedará así:

"Las películas se clasificarán:

" 1. Para niños.

"2. Permitidas para mayores de doce años.

"3. Permitidas para mayores de diez y ocho años.

"4. Prohibidas.

"Artículo 6º El artículo 156 del Decreto-ley 1355 de 1970, quedará así:

"Solo podrán ser prohibidas las películas que inciten al delito o hagan su apología".

(Diario Oficial número 33204, de 2 de di­ciembre de 1970).

Violaciones invocadas.

Por razones que se verán en la parte motiva, el actor considera que los textos del Decreto 2055 que impugna violan los artículos 118-8, en rela­ción con el 76-12; 55 y 53; 120-5; y por vía de consecuencia, los 16, 26, 35, 40, 42, 157, todos de la Constitución.

Concepto del Procurador General de la Nación.

El Jefe del Ministerio Público estima, que por motivos que se tendrán presentes, que los textos objeto de la demanda son exequibles.

Consideraciones:

La Ley 16 del 28 de marzo de 1968 autorizó al Gobierno para dictar, en el término de tres años, "normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su competencia", facultades que dieron nacimiento al Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) y al 2055 del 29 de octubre de 1970 acusado en lo ya visto. Las disposiciones censuradas se hallan dentro del plazo fijado en la Ley 16, y por este aspecto son constitucionales. Y en cuanto a su objeto, es así mismo ostensible que contienen normas en­derezadas a preservar la tranquilidad y la mora­lidad, elementos integrales del orden público, a cuyo amparo se protege a los habitantes del país en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por las vías y con los límites esta­tuidos en la Constitución, en la ley y en las reglas especiales tanto del Código Penal como del derecho de policía, cuyo fin radica en evitar posibles desórdenes sociales. Desde este punto de vista los textos impugnados son policivos y encajan dentro de las materias precisas que con­templan las facultades de la Ley 16. El Gobier­no, al expedirlos, se atuvo, pues, al artículo 118-8 en relación con el 76-12 de la Carta. El cargo de violar estas normas no es fundado.

Las demás acusaciones del libelo invocan trans­gresiones de los artículos 55 y 58 del estatuto fundamental, de una parte, y 54 y 120-5 de la otra, amén de infracciones resultantes de las anotadas. Precisa estudiarlas.

Quebranto de los artículos 55 y 58 C. N.

Los artículos 5º y 6º del Decreto 2055 dan atribuciones a un Comité de Clasificación de Películas (cuya creación y existencia no se acu­san), para clasificar al través de una actuación inicial, las cintas cinematográficas que se exhiban en Colombia, entre otras categorías, en la de "prohibidas", y "solo podrán ser prohibidas las películas que inciten al delito o hagan su apo­logía ". Estas resoluciones del Comité son revo­cables mediante reposición y apelables ante el Ministro de Comunicaciones, cuya decisión agota la vía gubernativa (v. artículos 4º y 7º, Decreto 2055). Como únicamente cabe una prohibición de esta clase en tratándose de filmes que, según examen del Comité y del Ministro competente, inciten al delito o hagan su apología, resulta no­torio el objetivo de prevenir la propagación de factores de perturbación social; lo que se repite, es característico de la policía administrativa. Cuya competencia al efecto bien le pudo con­ferir el legislador, sea en virtud de su aptitud genérica de mandar, prohibir o permitir, sea en ejercicio de la misión particular que le asignan los numerales 9º y 10 del artículo 76 del Código Institucional, sobre regulación del servicio pú­blico. Al Comité Clasificador, y al Ministro se atribuyó correctamente una función determinada.

No obstante, se alega que la facultad de deci­sión que se estudia equivale a una sentencia (dizque resuelve sobre los ilícitos de incitación o apología de delitos definidos en los artículos 209 y 210, C. P.), entraña a la órbita ejecutiva y solo atribuible a funcionarios jurisdiccionales, con misión especial para ello, de acuerdo con el estatuto político (Arts. 55 y 58).

Los artículos 5º y 6º del Decreto 2055 no describen delitos ni atribuyen competencia para decidir sobre su comisión. Apenas confían el co­metido de clasificar películas en varios órdenes (para niños, para mayores de 12 años, para ma­yores de 18 y prohibidas). Cuando una autoridad competente señala un hecho como contrario al derecho policivo sin dar aptitud para juzgar de­litos y menos para imponerles sanciones fijadas en el Código Penal, el conocimiento de tal hecho y su decisión pertenecen a la Administración y nunca a los órganos jurisdiccionales. Los artícu­los 5º y 6º permiten que se dicten actos adminis­trativos, con posibilidad de reposición, y con re­visión en segundo grado, por medio del recurso jerárquico. Nada más administrativo ni menos jurisdiccional, y tanto que solamente al agotarse la vía gubernativa, tiene intervención la justicia contencioso-administrativa, en el campo que le es propio, con las condiciones y requisitos que exige la ley. No aparece en este negocio ninguna de las infracciones constitucionales ahora bajo estudio y que se invocan directamente ni las adu­cidas por vía de consecuencia.

Violaciones de los artículos 54, 53, 120-5 C. N.

Se atacan los artículos 2º y 3º del Decreto 2055, porque integran el Comité de Clasificación de Películas, con "un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá. ... " "designado por el arzobispado", representación y nombramiento que el actor halla en pugna con el artículo 54 de la Constitución, que dice: "El ministerio sacerdotal es incompatible con el desempeño de cargos públicos. Podrán, sin embargo, los sa­cerdotes católicos ser empleados en la instrucción o beneficencia pública", texto que relaciona con el 53 de la misma codificación.

La incompatibilidad de que trata el artículo 54 se refiere al " ministerio sacerdotal" y los artículos 2º y 3º no emplean siquiera las pala­bras sacerdote o sacerdotal, la incongruencia ale­gada no cabe, por sustracción de materia.

* * *

En fin, se dice que el artículo 3º, al estatuir que el representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá en el Comité de Clasificación será "designado por el arzobispado ", quebranta el artículo 120-5 de la Carta, conforme al cual corresponde al Presidente de la República "nombrar las personas que deban desempeñar cuales­quiera empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporacio­nes, según la Constitución o leyes posteriores ". Ya se vio arriba que la integración y compe­tencias del Comité Clasificador se establecieron correctamente por el Decreto 2055, de confor­midad con el artículo 76, numerales 9º y 10, de la Carta, sobre servicio público. Como existe una disposición con fuerza legislativa sobre la ma­teria (el artículo 3º impugnado), no cabe invocar el 120-5 de la Constitución, sólo aplicable a falta de precepto sobre la materia previsto en la "Constitución o leyes posteriores". Por esta faz considerado, el Decreto 2055 (Arts. 2º y 3º) no desatiende los textos aducidos ni otros de la Constitución, como los indicados en la demanda a manera de consecuencia de las infracciones directas que se dejan analizadas.

En resumen, las disposiciones acusadas hacen parte de una reglamentación administrativa que, según se vio, tiene apoyo general en los numera­les 9º y 10 del artículo 76 de la Carta. Estas reglamentaciones, de tipo policivo, son propias de un Decreto-ley como el 1355, que da atribu­ciones a un Comité Clasificador de filmes para garantizar su adecuada exhibición o prohibirla, teniendo presente, entre varios criterios, por ejemplo, los de la niñez y otras edades de los espectadores y su índole sana o malsana, desde el punto de vista social, según que incite a la comisión de delitos o elogie las conductas anti­jurídicas, entre ellas, por ejemplo, los homicidios y robos, atracos y secuestros, hurtos, presenta­ción de escenas impúdicas o de violencia carnal, abusos deshonestos, actos erótico-sexuales, co­rrupción de menores, homosexualismo, alcahue­tería, lucro de la prostitución, etc., etc.

No aparece ningún defecto de inconstitucio­nalidad, y sí amplio respaldo de la Carta.

Resolución.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi­cia, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Primero. Es EXEQUIBLE el fragmento del artículo 2º del Decreto 2055 de 1970, "por el cual se adicionan y modifican algunas disposi­ciones del Decreto-ley 1355 de 1970 ", fragmento que dice así : "y un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá".

Segundo. Es EXEQUIBLE el artículo 3º del mismo Decreto 2055 de 1970 (reformatorio del artículo 153 del Decreto-ley 1355 que dice: "ex­cepto el representante de la Curia, que será de­signado por el Arzobispado ".

Tercero. Es EXEQUIBLE el numeral 4º del artículo 5º del Decreto 2055 de 1970 (reforma­torio del artículo 155 del Decreto-ley 1355 de 1970), en la parte que dice: "prohibidas".

Cuarto. Es EXEQUIBLE el artículo 6º del propio Decreto 2055 de 1970 (reformatorio del artículo 156 del Decreto-ley 1355 de 1970), en la parte que dice así: "sólo podrán ser prohibidas las películas que inciten al delito o hagan su apología".

Publíquese, cópiese, comuníquese al Gobierno en forma legal, insértese en la Gaceta Judicial y archívese.

Luis Sarmiento Buitrago, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Gabriel de la Vega, José Eduardo Gnecco C., Alfonso Suárez de Castro, Conjuez; Gustavo Gómez Velásquez, Juan Manuel Gutierrez L., Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarriá, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza

Secretario.