Norma demandada: números 6º, 7º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 38 y 40 en providencia de fecha quince de los corrientes , y de la de los marcados con los números 41 y 42 del mismo Decreto.
ACCIÓNDE INEXEQUIBILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 6º, 7º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 38, 40, 41, y 42 DEL DECRETO EJECUTIVO No. 0750 DE 1947
A lo dicho sobre la acusación de los artículos citados, distintos del 41 y 42 del Decreto acusado, dice ahora la Corte sobre estos últimos que no es la calidad de disposiciones de mero trámite lo que les puede acarrear a los artículos 41 y 42 la tacha de inconstitucionalidad. Lo que hay es que si el Gobierno quiso hacer uso de las facultades conferidas en la ley 27 de 1946 y en el artículo 12 de la ley 60 de 1946, como lo dice el preámbulo del Decreto, de tales facultades se salió y dictó reglas de derecho relacionadas con materias distintas de las que el estatuto de las autorizaciones le señaló de modo preciso. Vistos los artículos 41 y 42 en frente de las normas establecidas en las leyes 27 y 60 de 1946, se advierte que no encajan dentro de tales normas y merecen la misma tacha que indujo a la Corte a hacer la declaración de inconstitucionalidad de los nombrados en el fallo de fecha 15 de noviembre.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, noviembre veintiocho de mil novecientos cuarenta y siete.
(Magistrado ponente: doctor Germán Alvarado)
Varios de los artículos del Decreto No. 0750 que el Gobierno Nacional expidió el veintiocho de febrero del año en curso, fueron acusados por inconstitucionales por el doctor Néstor Pineda. La acusación prosperó y la Corte declaró inexequibles los marcados con los números 6º, 7º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 38 y 40 en providencia de fecha quince de los corrientes.
El abogado doctor Gabriel Paredes ha ocurrido a la Corte en solicitud de la declaratoria de inexequibilidad de los mismos artículos, y de la de los marcados con los números 41 y 42 del mismo Decreto.
El señor Procurador, a quien se le dio el traslado legal, se impuso de la demanda del doctor Paredes y tomó nota de que esta apenas discrepa de la que el doctor Pineda propuso, por la circunstancia de hacer extensiva la acusación a los artículos 41 y 42 del mismo Decreto No. 0750. El señor Procurador descorrió el traslado y termina su escrito de contestación con la solicitud de que se declaren exequibles las disposiciones acusadas.
En el caso presente, como en el rememorado, se le achaca al Gobierno una extralimitación en el ejercicio de las facultades que al Presidente de la República le otorgó la Ley 27 de 1946 que creó el Ministerio de Higiene, y extralimitación de las autorizaciones que la Ley 60 del mismo año le dio al primer mandatario para llevar a cabo una reorganización en el Ministerio de Hacienda y crédito Público, y en general en todas las dependencias administrativas.
Ha considerado la Corte que con esa extralimitación de funciones, invadió el ejecutivo un cambio que el artículo 76 de la Carta Fundamental le tiene reservado al Congreso Nacional.
En la providencia de quince de noviembre hizo la Corte algunas advertencias que importa se reproduzcan aquí:
"No son objeto de impugnación - dice la Corte en el fallo aludido- las atribuciones otorgadas al Gobierno por medio de las indicadas Leyes 27 y 60 de 1946 en razón de su índole o naturaleza, sino que únicamente se controvierte el uso que de ellas hiciera el ejecutivo, por lo cual hay que presumir que aquellas normas se ajustan fielmente a los mandatos establecidos en el artículo 76, ordinal 12 del Estatuto Fundamental, pues de acuerdo con éste, puede el Congreso revestir al Jefe del Estado de facultades extraordinarias, limitadas en el tiempo y circunstancias a las a las materias que el propio Legislador debe determinar en forma precisa.
"Otorgadas de esta manera -como deben serlo para atemperarse a los rigurosos ordenamientos de la Carta Suprema - las autorizaciones vienen a constituir la fuente jurídica de la capacidad del Ejecutivo para dictar normas de carácter obligatorio en ejercicio de la función legislativa que compete al Estado, en la misma forma y con igual extensión con que lo haría el Congreso, en relación con las materias comprendidas dentro del marco de las autorizaciones.
"Las leyes en que estas se concretan y desenvuelven tienen materialmente, pues, el carácter de actos-condiciones desde luego que por medio de ellas se habilita al Presidente de la República para el ejercicio de un poder constitucional, consistente en la facultad de estatuir positivamente, dictando al efecto la regla de derecho en reemplazo del Legislador ordinario.
"Como resultado de esta investidura extraordinaria - que se otorga al Gobierno cuando a juicio del Congreso la necesidad o las conveniencias públicas lo exijan o aconsejen- la competencia para legislar se desplaza de una a otra Rama del poder político, limitada y condicionada por los objetivos previstos en la ley de facultades.
"Aparece de aquí que los actos por medio de los cuales el Gobierno hace uso de su potestad de dictar las normas en reemplazo del Congreso deben ceñirse estrictamente a los preceptos constitucionales por un doble aspecto, desde el punto de vista de su contenido material; porque aquellos actos denominados decretos extraordinarios o decretos-leyes no pueden referirse a materias distintas de las señaladas en el estatuto de las autorizaciones; y porque igualmente, y como todo ordenamiento obligatorio en derecho, debe estar sujeto al régimen de la superlegalidad, vale decir que sus prescripciones quedan gobernadas en cuanto a su eficacia jurídica por los mandatos superiores de la Constitución Nacional.
"En el primer caso -provisión del decreto fuera de la órbita de las autorizaciones- sobreviene un quebranto a los preceptos constitucionales porque entonces el Gobierno obra sin competencia y por consiguiente, su acto es sancionado con la inexequibilidad.
"Es lo que ocurre con el Decreto 0750, el cual contiene un cuerpo de disposiciones reglamentarias de las licencias de especialidades farmacéuticas y otros productos que son por completo extrañas a las leyes de autorizaciones 27 y 60 de 1946, y por consiguiente, dictados por el Ejecutivo sin competencia constitucional para ello".
Los artículos 41 y 42 -no acusados en la demanda anterior y no mencionados expresamente en el pronunciamiento de inexequibilidad de entonces- son del tenor siguiente:
"Artículo 41. Las providencias del Departamento Jurídico del Ministerio de Higiene, se notificarán personalmente al interesado dentro de los cinco días siguientes a su expedición. Si no pudiere hacerse personalmente, se notificarán por edicto, el cual permanecerá fijado por el término de cinco días. Una vez desfijado el edicto, el peticionario podrá interponer los recursos de reposición y apelación en un término de quince días, si el producto es nacional; y de 30, si es extranjero. Si no lo hiciere en este término, la providencia quedará ejecutoriada".
"Artículo 42. Las apelaciones contra las providencias mencionadas, se surtirán ante el Ministerio de Higiene en el efecto devolutivo".
Respecto de estos artículos dice el señor Procurador: "Las disposiciones acusadas ahora como inconstitucionales, y no estudiadas por la Procuraduría con ocasión de la demanda formulada por el doctor Pineda, son solamente consecuencia de las disposiciones principalmente acusadas o si se quiere, reglamentación de la manera de hacer efectivas las disposiciones de carácter sustantivo".
Bajo ese punto de vista considera el señor Procurador que son inconstitucionales las disposiciones de los artículos 41 y 42 del Decreto 0750 y pide que la Corte haga la declaración correspondiente.
Ciertamente que las transcritas ordenaciones apenas indican el modo como podía hacerse conocer de los interesados las providencias que el Ministerio de Higiene profiriera en ejercicio de las disposiciones del Decreto 0750, y los posibles recursos por aquellos ejercitables contra tales providencias.
En concepto de la Corte no es la calidad de disposiciones de mero trámite lo que les puede acarrear a los artículos 41 y 42 la tacha de inconstitucionalidad. Lo que hay es que si el Gobierno quiso hacer uso de las facultades conferidas en la Ley 27 de 1946 y en el artículo 12 de la Ley 60 de 1946 como lo dice el preámbulo del Decreto, de tales facultades se salió y dictó reglas de derecho relacionadas con materias distintas de las que el estatuto de las autorizaciones le señaló de modo preciso.
En el examen del cargo de extralimitación por parte del Gobierno Nacional de las autorizaciones contenidas en las leyes que se acaban de citar, dijo la Corte en el fallo de quince de noviembre:
"Por medio de la Ley 27 de 1946 se creó el Ministerio de Higiene; y de otro lado, el Congreso invistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 19 de julio del presente año, para crear los cargos que considere indispensables para organizar la Secretaría General y el Departamento Administrativo, con las Secciones de Personal y contabilidad del Ministerio de Higiene y para fijar las respectivas asignaciones".
"Por otra parte, la Ley 60 de 1946, sobre Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones para el presente ejercicio fiscal, por medio de su artículo 12 le confirió por igual término las autorizaciones de la misma clase que fueren indispensables para reorganizar las dependencias del Ministerio de Hacienda y crédito Público, con la atribución de adaptarlas a sus nuevas necesidades y aumentar sueldos, refundir y suprimir empleos, así como crear nuevos cargos; y en general para la reorganización de todas las dependencias administrativas nacionales, pero acomodándose en cada servicio o Departamento Administrativo a las partidas globales fijadas en el Presupuesto. De la misma manera y en virtud del parágrafo de dicho artículo, puede el Presidente de la República, en desarrollo de las atribuciones que le fueron dadas, aplazar el cumplimiento de las leyes que establecen gastos públicos de carácter permanente, con el fin de obtener economías dentro de las necesidades y la eficacia de los servicios, efectuar traslados entre las diferentes secciones de la ley de apropiaciones con el objeto de evitar el desequilibrio del presupuesto y ajustar el costo de los servicios públicos para lograr la misma finalidad, con la limitación de que no se podrían realizar traslados ni contracréditos que afecten las actividades oficiales mencionadas en dicho parágrafo".
Vistos los artículos 41 y 42 en frente de las normas establecidas en las Leyes 27 y 60 de 1946, se advierte que no encajan dentro de tales normas, merecen la misma tacha que indujo a la Corte a hacer la declaración de inconstitucionalidad de los nombrados en el fallo de fecha quince de noviembre. Y reproduciendo lo que entonces dijo el señor Procurador, podría agregarse que los artículos 41 y 42 nada tienen que ver con las facultades que al Ejecutivo le otorgaron las leyes 27 y 60 de 1946, porque tales facultades solamente tocan con la creación o supresión de cargos y la fijación de asignaciones".
Basta lo expuesto para que la Corte Suprema de Justicia, reunida en Pleno y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 214 de la Constitución, acoja el parecer del señor Procurador y,
Resuelva
1º. Decláranse inexequibles los artículos 41 y 42 del Decreto 0750 dictado por el Gobierno Nacional el veintiocho de febrero último.
2º. Respecto a la acusación de los demás artículos, estese a lo resuelto por esta Suprema entidad en fallo de fecha quince de noviembre del año en curso.
Notifíquese esta decisión al señor Procurador General de la Nación, comuníquese al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Higiene y al de Gobierno para los efectos de su publicación en el Diario Oficial, insértese en la GACETA JUDICIAL y archívese el expediente.
Ramón Miranda - Aníbal Cardoso Gaitán - Germán Alvarado - Francisco Bruno - El Conjuez - Jorge Gutiérrez - A. Saucedo Carrasquilla - Agustín Gómez Prada - Jorge E. Gutiérrez Anzola - Ricardo HInestrosa Daza - Ricardo Jordán Jiménez - Alvaro Leal Morales - Gabriel Rodríguez Ramírez - Hernán Salamanca - Eleuterio Serna - Domingo Sarasty - Manuel José Vargas - Emilio Prieto, Oficial Mayor en propiedad.