Norma demandada: Decreto 136 de 23 de enero de 1932
SALAPLENA
DECRETO NO. 136 DE 26 DE ENERO DE 1932 "SOBRE ASIGNACIONES CIVILES Y SOBRE REDUCCIONES EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE 1932", ACUSADO DE INCONSTITUCIONALIDAD, ESPECIALMENTE EN CUANTO A SU ARTÍCULO 9º - PENSIONES DE RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL SERVICIO PÚBLICO - SU NATURALEZA JURÍDICA - LA PENSIÓN COMO DERECHO ADQUIRIDO.
1.- Habiendo sido dictado el Decreto acusado de conformidad con el artículo 4º de la Ley 99 de 1931, entonces es claro que el Decreto se expidió en ejercicio de las facultades constitucionales de que habla el ordinal 10º del artículo 76 de la Constitución y sustituye, dentro de las reglas constitucionales, la acción del Congreso y tiene el carácter de Decreto-ley.
2.- La pensión de retiro es una retribución pecuniaria pagada periódicamente, en principio hasta la muerte, a un agente público que ha llenado todas las condiciones legales y que se halla investido de su función en razón de una decisión regular que lo ha declarado en retiro de servicio. La pensión no tiene carácter contractual y su régimen jurídico es fijado por la ley y por los reglamentos. La pensión de retiro se distingue del sueldo, aunque se ha dicho que esto no es sino un sueldo especial. El sueldo supone el ejercicio activo de la función. La pensión que el agente público ha dejado de ejercer la función y de recibir el sueldo. El régimen jurídico de la pensión de retiro, como el del sueldo, depende de la naturaleza jurídica de la pensión. En tanto que las condiciones legales no han llenado (pensión eventual) el agente público se halla en una situación legal y reglamentaria: cuando las condiciones legales se han llenado, aquel se encuentra en una situación jurídica individual. Siendo la pensión eventual a una situación jurídica objetiva, legal, puede ser modificada para el porvenir, en cualquier instante por la ley, sea en su cuantía, sea en sus modalidades. Cuando las condiciones legales se han llenado, el funcionario tiene una acreencia propiamente dicha, por hallarse colocado en una situación jurídica individual.
Desde que un agente público ha llenado las condiciones preestablecidas y se ha producido por los medios legales el reconocimiento de una pensión en su favor, tiene el STATUS que corresponde a una pensión ADQUIRIDA. El Derecho del agente público es entonces irrevocable en el sentido de que las condiciones, las bases de la liquidación, las tarifas que resultan de los textos legislativos en vigor en tal momento no podrían ser modificadas en detrimento suyo. Pero, no obstante lo dicho, las pensiones ya decretadas pueden ser afectadas por suspensión en el goce de ellas o por pérdida o caducidad definitiva del derecho a las mismas, en ciertos casos señalados limitativamente, como sanción establecida en las leyes. La residencia fuera del territorio nacional de un pensionado militar sin autorización de su gobierno, suspende de ordinario el goce de la pensión. Y la pérdida definitiva de la pensión ocurre en los casos de pensión de degradación de los militares.
3.- El sueldo EVENTUAL y la pensión EVENTUAL se asemejan; pero la pensión ADQUIRIDA no puede confundirse con un sueldo eventual. Si, como lo dice Bonnard, la pensión es una prolongación del sueldo, importa no aplicar a esa prolongación de sueldo el concepto de su revocabilidad a voluntad del Estado, confundiendo situaciones jurídicas diferentes y aplicando al régimen de las pensiones adquiridas el régimen de los sueldos eventuales; pues la lógica impone que la aplicación de esos principios se haga en forma distinga: el régimen del sueldo eventual a la pensión eventual, y el régimen del sueldo devengado a la pensión adquirida. No es igual la expectativa que tiene el empleado público a los sueldos no devengados, que la que tiene un pensionado a las mensualidades de su pensión legalmente decretada. El sueldo no se debe sino cuando el agente público a prestado el servicio propio de su función, es decir, que el sueldo implica la prestación del servicio después del nombramiento y posesión del empleado; las pensiones se deben desde cuando se decreten porque ellas no están subordinadas a la prestación de ulteriores servicios por parte del pensionado, pues éste los prestó ya antes del acto de reconocimiento de su derecho. Una pensión decretada constituye una situación jurídica concreta que no se halla sometida a la ejecución de acto alguno posterior por el pensionado para que ella se mantenga. La pensión equivale a un sueldo ya causado, es la retribución de servicios prestados, no por prestarse. Es pues, evidente, por aplicación de los principios generales del derecho público que domina la materia, que el Estado está en el deber de satisfacer la prestación pecuniaria preestablecida, cuando el agente público ha llenado las condiciones legales para merecer la pensión y esta se ha decretado por la autoridad competente. Tal ventaja personal del funcionario constituye un STATUS, una situación jurídica individual, intangible, respecto de las pensiones ADQUIRIDAS.
A esta deducción se llega, según se ha visto, atendiendo a la naturaleza de la pensión cuadros e trata de funcionarios o empleados públicos por su carácter compensatorio o retribución diferida de servicios prestados. Se acierte que esta conclusión no comprende otras pensiones que no tienen este carácter, por no asignarse en razón de servicios sino por motivos distintos.
4.- Decretada la pensión en virtud de sentencia de la autoridad competente constituye un derecho "adquirido", garantizado en la Constitución e invulnerable por leyes o actos administrativos o jurisdiccionales posteriores. Esto sin perjuicio, naturalmente, de las acciones de revisión en los casos en que jurisdiccionalmente hay lugar a ellas (Arts. 164 y ss de la ley 167 de 1941), sólo que al hacerse la revisión cuando sea procedente, se tendrá como base obligatoria la de que la cuantía de la pensión reconocida no puede disminuirse, porque lo quebrantaría el derecho adquirido. Siendo de advertir que la intangibilidad del derecho adquirido no se opone a la revisión en que se reconozca un aumento de la cuantía fijada en el acto que decretó la pensión; porque la elevación de las cuantías dispuesta en una ley en otro medio general que no excluya expresamente del aumento a los ya pensionados, ha de aplicarse a todos, en atención a su generalidad, a la voluntad que conlleva la ley un beneficio adicional o complementario de los ya reconocidos y por el espíritu social que informa la nueva disposición legislativa, el que impone la igualdad ante ella de todos los servidores del Estado que hayan llenado los presupuestos preestablecidos para merecer la pensión.
5.- El Estado actúa en sus relaciones con los particulares, bien por los procedimientos de derecho público, bien por los de derecho privado. Pero en uno y otro caso, de los actos del Gobierno resultan relaciones de derecho con terceros y de ellas surgen derechos y obligaciones recíprocas a favor y a cargo de la Nación y de las personas con las cuales se relacionan los distintos actos del Estado. Estas obligaciones son igualmente respetables y comprometen de idéntica manera a la Nación, así provengan de actos suyos administrativos puramente o contractuales. Y los particulares que entran en relaciones con el Estado adquieren derechos tan dignos de respeto cuando emanan de actos del Estado como entidad de derecho público, como cuando provienen de actos del Estado en su condición de persona jurídica.
6.- El artículo 16 del Código Civil permite estimar que las pensiones son bienes civiles de sus beneficiarios.
7.- Las pensiones se deben desde la demanda.
8.- Por todo lo expuesto el artículo 9º del Decreto número 136 de 1932 quebranta o puede quebrantar el derecho acreditado en fallos de la autoridad competente que reconocen o reconozcan pensiones a cargo de la Nación por una cuantía mayor de la suma indicada y porque ello es inconstitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Plena
Bogotá, veintiocho de febrero de mil novecientos cuarenta y seis.
(Magistrado ponente doctor Aníbal Cardozo Gaitán).
El doctor Francisco López Falla presentó demanda ante la Corte para que esta entidad declare inexequible por inconstitucional el Decreto 136 de 23 de enero de 1932 "Sobre asignaciones civiles y sobre reducciones en el presupuesto de gastos de 1932" y en particular el artículo 9º que dice: "Artículo 9º. Desde la aplicación del presente Decreto ninguna pensión pagada por el Tesoro Nacional será mayor de $ 80.000 mensuales".
Fundamentos de la acusación
La sustenta así el autor:
"Dícese que "las pensiones, recompensas o jubilaciones son gracias que el Estado concede y puede retirar cuando a bien tenga, confundiendo, como se ve, la fisonomía legal de las liberalidades o meras gracias con la fisonomía jurídica de las jubilaciones, sin apreciar, siquiera con léxico a la mano el distingo de que PENSION es RENTA y RECOMPENSA es remuneración o retribución de un beneficio recibido; premio de un servicio o de la virtud y el mérito', (hay sin duda equivalencias). - Todo caso con cierto descuido en punto a que es de razón y aún buen sentido que las pensiones jubilatorias, una vez decretadas y conferido el correspondiente título, entren por ministerio del derecho, -cosa propia de pueblos bien gobernados -en el rol de os derechos adquiridos a justo título con arreglo a las leyes positivas y no pueden ser desconocidas ni vulnerados; sin que cuadre en contra eso de las reformas, pues es potestativo del Parlamento, es verdad, introducirlas cuando a bien tenga, más no sobre derechos pretéritos preconstituidos legítimamente asignados, sino solo para lo porvenir.- Se legisla siempre para después, y entonces sí las leyes rigen. Se modifican para lo futuro las leyes y cuantías en ellas señaladas pero jamás los valores ya reconocidos y decretados por las judicaturas".
Objeto de la acusación
Aún cuando en la demanda se dice que se acusa en su totalidad el Decreto número 136 de 1932, propiamente la acusación no se refiere sino al artículo 9º, porque la demanda solo contiene el comentario de la disposición mencionada, sin referencia alguna a otras del citado Decreto. Por estas razones la sentencia ha de concretarse al artículo 9º aludido.
Admisibilidad de la demanda.
No se citan en la demanda la disposición o disposiciones constitucionales que se consideran violadas y que deben mencionarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 96 de 1936, pero como cuando ésta se expidió ya la demanda se había recibido en la Corte y respecto de ella estaba cumplida la tramitación legal hasta poner el asunto en la mesa del sustanciador para el estudio del proyecto respectivo, no es el caso hacer reparo por este concepto al libelo.
El decreto acusado es un Decreto-ley.
El decreto número 136 fue dictado, según se expresa al principio del mismo, en uso de las facultades concedidas al Presidente de la República por las leyes 99 y 119 de 1931 y aparece autorizado por el Presidente y todos sus Ministros.
El artículo 4º de la Ley 99 de 1931 dice:
"Artículo 4º. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10º del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de las facultades extraordinarias que sean precisamente indispensables para conjurar la crisis porque atraviesa el país. Pero el Gobierno no podrá en virtud de estas autorizaciones, establecer monopolios que no hayan sido decretados por leyes anteriores. - Parágrafo 1º. Para la adopción de dichas medidas, el Presidente de la República consultará previamente a una junta que nombrarán las Cámaras, y que se compondrá de seis miembros, elegidos tres por cada una de ellas. - Parágrafo 2º. De las autorizaciones que se conceden en el presente artículo hará uso el Presidente de la República hasta el 31 de diciembre del corriente año. - Parágrafo 3º. De las medidas que se tomen, el Presidente de la República y la junta que se crea por esta ley, dará cuenta al Congreso actualmente reunido, para información del país'.
La Ley 11 del mismo año extendió la vigencia de las autorizaciones hasta el 31 de julio de 1932.
De suerte que al dictarse el decreto al cual se refiere la acusación, el 23 de enero de 1932, estaban vigentes las leyes de facultades al Presidente.
Estas iban encaminadas a conjurar la crisis porque atravesaban el país. La reducción de los gastos públicos es medio adecuado para solucionar o atenuar los perjudiciales efectos de aquella en lo tocante a la administración pública. Por esto las medidas que contiene el decreto número 136, de disminución de sueldos y pensiones, caben dentro del objeto que se buscó alcanzas con las leyes de autorizaciones.
Y como según lo expresa el texto del artículo 4º de la ley 99, las facultades se concedieron al Presidente "de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 76 de la Constitución Nacional", entonces vigentes, es claro que los decretos expedidos en su ejercicio sustituyen, dentro de las reglas constitucionales, la acción del Congreso y tienen el carácter de decretos-leyes.
Deducción esta última de importancia para juzgar acerca de la invalidez constitucional de las disposiciones del decreto 136 y en especial del artículo 9º acusado; porque en tales circunstancias la acusación de que se trate equivale, por la calidad del objeto, a la demanda sobre inconstitucionalidad de una ley.
Cuestión jurídica planteada en la demanda
Queda concretado el asunto al estudio de si una ley o decreto-ley puede reducir la cuantía de las pensiones que han sido reconocidas y decretadas, como en el caso del doctor López Falla, en virtud de sentencia de la autoridad competente.
Leyes sobre pensiones anteriores al Decreto 136
En las leyes sobre pensiones vigentes al expedirse el Decreto acusado se hallaban las disposiciones que en seguida se transcriben:
"Ley 11 de 1928, artículo 5º. Para gozar de la jubilación de que trata el artículo 3º de la ley 12 de 1907, solo se requiere: - 'Carecer de medios para congrua subsistencia.- Haber observado buena conducta el solicitante. - Haber llegado el Magistrado o Juez a la edad de sesenta años, aunque en ese momento no ejerza cargo judicial alguno. - Haber prestado el servicio de que trata esta disposición durante veinte años por lo menos, como Magistrado o Juez, el cual se acumulará acumulando (sic) el tiempo que se hubiere prestado en uno o varios de esos cargos; en este caso, la remuneración será la que corresponda a la jubilación por el puesto de mayor categoría que se hubiere desempeñado, por lo menos durante un tiempo equivalente a un período legal. - Parágrafo. Para los efectos del cómputo de que habla este artículo, se tendrá también en cuenta el tiempo que el interesado haya servido como Fiscal de Juzgado Superior, de Tribunal de Distrito Judicial o como Procurador General de la Nación. - Parágrafo.- El derecho a gozar de jubilación se perderá únicamente por las siguientes causas: 1ª. Si el agraciado observa conducta notoriamente inmoral. - 2ª. Si fuere condenado a pena aflictiva".
La Ley 102 de 1927, artículo 6º. Las pensiones de jubilación a que tienen derecho los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales del Distrito Judicial, de acuerdo con las leyes 29 de 1905 y 12 de 1907, serán de doscientos pesos ($ 200.00) mensuales para los Magistrados de la Corte y de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) para los de los Tribunales".
La demanda estima que las pensiones decretadas son derechos adquiridos
Dice el actor que las pensiones de jubilación de los miembros del poder judicial decretadas de conformidad con las leyes vigentes en la época de su reconocimiento, otorgan derechos a sus beneficiarios que no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores.
Concepto del señor Procurador
El señor Procurador dice:
Para defender la constitucionalidad del artículo 9º denunciado, creo que no podría el suscrito Procurador presentar mejores razones que las tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de diciembre 10 de 1915, publicada en la página 35 del Tomo XXIV de la Gaceta Judicial, procedente de la Sala Penal (sic), y la sentencia proferida por la Sala de Negocios Generales el 26 de marzo de 1925, publicada en la página 145 del Tomo XXII de la misma Gaceta. - "La Corte ha reconocido de modo constante que las pensiones no constituyen derecho adquirido por proceder de actos de Gobierno y tener el carácter de gracias o recompensas gratuitas. No siendo ellas obligaciones de la Nación como entidad de derecho privado, y no teniendo el carácter de onerosas o retributivas, es natural y lógico que el Gobierno en cualquier momento puede suprimirlas, aumentarlas o rebajarlas. Respecto de las pensiones conviene distinguir tres momentos distintos, para apreciar los efectos de una nueva ley. - 1º. Cuando el aspirante llena las condiciones pero no se ha decretado aún la pensión. - 2º. Cuando la Corte tiene ya decretada la pensión, el aspirante la está devengando y no rige aún la nueva ley que afecta a esta pensión, y 3º. Después de la vigencia de la nueva ley. - En el primer caso hay una simple expectativa. - En el segundo hay un derecho adquirido respecto de los valores devengados ya, pero una simple expectativa para el porvenir. No podría la nueva ley afectar desfavorablemente el valor de la pensión, decretada por la Corte y devengada durante el tiempo transcurrido entre el decreto y la nueva ley. Afectarlos sería tanto como darle un efecto retroactivo, que no puede tener la nueva ley. Pero si puede efectuar a la pensión en cuanto ella no haya sido devengada todavía, porque el hecho de no haber sido devengada, no se ha incorporado en los haberes del favorecido y continúa por lo mismo siendo una mera expectativa, igual a la que tiene el empleado público respecto de los sueldos no devengados. En el tercer momento desde que se pone en vigencia la nueva ley, es esta la que gobierna las pensiones, fijando un derecho perfecto allí donde no existía sino una simple expectativa. "En el caso presente del decreto 136 no podría desconocerse al doctor López Falla el valor de las pensiones devengadas entre el 5 de agosto de 1930, fecha que la Corte reconoció como punto de partida para su derecho, hasta el 5 de febrero de 1932, fecha en que se publicó el decreto 136. Las pensiones devengadas durante este tiempo entraron al peculio privado del doctor López Falla, fueron devengadas por él, le fueron pagadas, o si no lo hubieran sido, serían un crédito a cargo de la Nación; constituyen pues, una situación jurídica perfecta, son un derecho adquirido. Cuando se pone en vigencia el decreto 136, el doctor López Falla no tiene sino una simple expectativa para el tiempo venidero y por lo mismo la aplicación de dicho decreto no injuria ningún derecho que le debiera ser reconocido conforme al artículo 31 de la Constitución. Creo que las razones que se hicieron valer en las sentencias invocadas, son suficientes para sostener la constitucionalidad del artículo 9º del Decreto 136".
Es base del concepto de la Procuraduría la afirmación de que la Corte "ha reconocido de modo constante que las pensiones no constituyen derecho adquirido por proceder de actos de gobierno". Y como el propio concepto se remite, para su sustentación a las razones que se hicieron valer en las sentencias dictadas por la Corte el 10 de diciembre de 1915 y el 26 de marzo de 1925, es conveniente, en orden a una mejor apreciación de los puntos de vista del Ministerio Público, tener a la vista en las partes que sean pertinentes al punto de que se trata, los dichos fallos de la Corte. Sin embargo, sólo se examinará el primero, por ser él el fundamental para la tesis que consagra, no siendo otras varias sentencias de la Corte, entre ellas la de 26 de marzo de 1925, sino la aplicación de aquel.
El proyecto de ley sobre pensiones estudiado por la Corte en 1915
El primero de los fallos a que alude la Procuraduría fue dictado por la Corte Plena con motivo de haberle enviado el senado de la República, en el año de 1915, un proyecto de ley, "sobre rebaja de sueldos y pensiones", para que se resolviera sobre su exequibilidad, por haber sido objetado de inconstitucional por el entonces Presidente de la República doctor José Vicente Concha.
El proyecto de ley objetado hacía en su artículo 1º una reducción de los sueldos señalados en general a los empleados nacionales por leyes anteriores, con unas limitadas excepciones. Los artículos 4º y 5º eran de este tenor:
"Artículo 4º. - Las pensiones que se pagan del Tesoro Nacional tendrán en lo sucesivo los descuentos siguientes: Las que excedan de cuarenta pesos ($ 40.00) sin pasar de sesenta pesos ($ 60.00) el quince por ciento (15%); las que excedan de sesenta pesos ($ 60.00) sin pasar de cien pesos ($ 100.00), el veinte por ciento (20%). - Artículo 5º. Redúcense a cien pesos ($ 100.00) todas las pensiones que pasen de esta cantidad. - Esta reducción se hará efectiva desde el primero de enero de 1916".
Mensaje del Presidente Concha al Congreso de 1915
El documento en que el primer Magistrado de la Nación propuso objeciones al proyecto mencionado, de fecha 13 de noviembre de 1915, dice así:
"Honorables Senadores y Representantes:
Os devuelvo el proyecto de leyes 'sobre rebaja de sueldos y pensiones' que objeto parcialmente como inconstitucional, por las razones que respetuosamente someto a vuestra elevada consideración. El artículo 1º del proyecto, en sus primeros apartes, decreta la reducción, en las proporciones que expresa de los sueldos de los funcionarios públicos, y en el parágrafo segundo enumera los que quedan exentos de la medida sin incluir en la excepción a los Jueces y Magistrados de los Tribunales, cuyos sueldos no pueden ser disminuidos en el curso del período para el cual han sido nombrados, conforme al segundo aparte del artículo 160 de la Constitución. Por tal causa el decreto ejecutivo número 23 de 1915 que hizo una reducción general de los sueldos dispuso que sus prescripciones no se aplicaran a los sueldos de los jueces y Magistrados sino desde el comienzo de un nuevo período que va a principiar. Los artículos 4º y 5º del proyecto ordenan reducir, en las cuotas que expresan, las pensiones del Tesoro Público, que existen actualmente. Tal disposición parece incompatible con el artículo 76 de la Constitución Nacional, según el cual "los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".- La jurisprudencia administrativa reconoce, como doctrina indiscutible, que 'las pensiones concedidas a funcionarios civiles o militares, o a sus herederos, se deben considerar no como gracia a favor sino como deuda del estado para con quienes le sirven; reemplazan las economías que éstos podrían hacer en las carreras civiles, ordinariamente más lucrativas que las públicas, y tienen por objeto atraer al servicio del Estado a hombres distinguidos y dignos de confianza pública, y así han considerado las pensiones en su origen por la ley'. (B. Battiew, Traité Theorique et pactique de Droit public et administratif.VI. III. Pag. 476). - Las pensiones que hoy paga el Tesoro, que hayan sido concedidas de conformidad con las leyes preexistentes por un Tribunal o entidad a quien el legislador confirió tal atribución, constituyen un derecho adquirido con justo título, que no se puede vulnerar por ley posterior, reduciéndolas en cantidad alguna. Tal es el concepto del Poder Ejecutivo, que tengo el honor de exponer a las honorables Cámaras para que sea debatido por ellas como lo disponen los artículos 86 y 87de la Constitución de la República. - Honorables Senadores y Representantes, José Vicente Concha".
El fallo de 1915 dictado por la Corte
Importa considerar las razones que conformaron el fallo de la Corte que decidió sobre la constitucionalidad de los artículos 4º y 5º de proyecto de ley remitido a esa entidad por el Senado y que mereció las objeciones consignadas en el anterior mensaje del Presidente.
El fallo de la Corte fue proferido cuando ella estaba formada por nueve Magistrados y se dictó con solo un voto de mayoría, pues el personal sentenciador se dividió así: cinco votos favorables a la sentencia y cuatro desfavorables, habiendo los autores de los últimos expresado sus opiniones contrarias a las de la sentencia en el salvamento de voto que al efecto suscribieron.
Los apartes esenciales del fallo mencionado son estos: "Cumple examinar los artículos 4º y 5º del proyecto son o no contrarias al precepto contenido en el artículo 311 de la ley fundamental, o de otro modo, si las pensiones que hoy se pagan del Tesoro Nacional son derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles. - Es evidente que la Constitución da un mismo sentido a las expresiones "leyes civiles" y leyes (sobre materia civil", empeladas en los artículos 31, 80 y 84. El artículo 52 de la Carta, menciona que las disposiciones del Título Tercero de la misma en la cual se halla el artículo 31, sean incorporadas en el Código Civil como Título Preliminar, lo que indica que el constituyente quiso que esos preceptos formaran parte de dicho código. El comentarista de nuestra carta, doctor José María Samper, aun cuando el vacío que dejó el artículo 76 de la Constitución respecto de la atribución natural en el Congreso de legislar sobre materia civil, penal, comercial, de procedimiento, etc., observa que para resolver el punto debe tenerse en cuenta que en numerosos artículos de la Constitución se alude a la grande atribución que falta en el artículo 76. Tales son ……. El 31, que se refiere a las leyes civiles, y los 35 y 36 relativos a leyes sobre la propiedad'. Así, para encontrar la materia o materias sobre que versan las leyes civiles es necesario buscarlas en el cuerpo de disposiciones últimamente citado, o en las de la misma naturaleza que se hallan consignadas en unos Códigos. En el artículo 1º del Código Civil se expresa con toda claridad que dicho Código comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, pro razón del estado de las personas, de sus fines, obligaciones, contratos y acciones civiles". De modo que esta es la materia civil a que se refiere la Constitución en los artículos antes mencionados todo lo demás que no esté comprendido en esta especificación no tiene carácter de civil en el sentido jurídico que la Constitución y la ley le dan a ese vocablo en los preceptos que se contemplan.- El significado de la palabra civil, en el caso que se estudia, no es el amplio que comprende todas las leyes que regulan las relaciones jurídicas de los habitantes de un país, ya entre sí, ya entre el Estado sino el restricto que organiza, dentro del derecho privado, las materias especificadas en el artículo 36 que se deja copiado. Ni tampoco se toma aquí la expresión "leyes civiles" en contraposición a leyes eclesiásticas o penales, sino en lo perteneciente a las relaciones e intereses privados en orden al estado de las personas, régimen de la familia y condición de los bienes, según la primera acepción forense que a la palabra civil da el diccionario vulgar la lengua. En corroboración de lo expuesto, respecto de la legislación colombiana, viene el artículo 35 de la ley 4ª de 1933 sobre"Régimen político y Municipal", precepto que encabeza el capítulo IV referente a "clasificación de las reglas y leyes generales relativas a ellas", disposición que se halla concebida así: "Artículo 35. El ramo civil comprende las leyes relativas al estado civil de las personas y derechos y obligaciones concernientes a él; adquisición, uso y goce de los bienes de propiedad pública o particular, sucesiones y donaciones; contratos y cuasi-contratos, disposiciones especiales sobre comercio o minas". Como se ve, en esta enumeración no se halla lo relativo a pensiones, las cuales quedan incluidas en el ramo administrativo, según lo dispuesto en el artículo 40 de la ley que acaba de citarse, y las de militares en este ramo particular especificado en el artículo 36 ibídem. Respecto a estas últimas se halla la disposición contenida en el artículo 169 de la Constitución, redactado así: "Los militares no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley, lo que demuestra que las pensiones no están comprendidas ente los derechos civiles, desde luego que, si así fuera, quedarían incluidas en el artículo 31 de la Constitución y sería redundante la garantía especial consignada en el artículo 169 citado. Es evidente que las pensiones concedidas conforme a la legislación colombiana han tenido y tienen el carácter de gracias o recompensas gratuitas que la nación concede a ciertas personas a quienes considera que se han hecho acreedoras a ellas, por servicios importantes. Nunca se ha creído que esas gracias se obtengan como derechos civiles que la República tenga obligación estricta de reconocer y pagar como parte civil y si en algún tiempo se han dictado leyes que autoricen a determinada entidad para su reconocimiento y han señalado ciertos procedimientos y exigido algunos comprobantes para otorgarlas en algunos casos, es claro que esa tramitación ha sido únicamente con el fin de buscar la equidad, y de saber quienes las merecen para poder asignarlas con relativo acierto a los que son acreedores a ellas, más ello no quiere decir que el acto de otorgamiento constituya un derecho adquirido con justo título, conforme a las leyes civiles del país. Tal doctrina se deduce del contexto de las leyes que sobre pensiones se han dictado durante la vigencia de la actual Constitución, desde la ley 50 de 1886 hasta la 144 de 1913. DE otro lado existen muchas pensiones decretadas directamente por la ley, sin que los agraciados hayan tenido que comprobar nada ni sujetarse a ninguna tramitación. Si pues las pensiones de que se viene tratando o han sido asignadas e las leyes civiles, sino por la Nación, como entidad de derecho público, en ejercicio de su soberanía, es evidente que no están comprendidas en la disposición del artículo 31 de la Constitución, y, por consiguiente, el legislador que las concretó puede modificarlas cuando lo tenga a bien conocen el caso del proyecto que se contempla, el cual no contraría la disposición constitucional que se deja citada últimamente".
Pueden concretarse así las razones del fallo a que se refiere y en que basa su concepto el Señor Procurador General de la Nación en orden a demostrar que las pensiones legalmente decretadas son gracias o recompensas gratuitas y que no otorgan lo que se llama derechos adquiridos a favor de sus beneficiarios:
1ª.- Que por proceder las pensiones de actos de la Nación en su carácter de entidad de derecho público no implican a su cargo obligaciones de derecho privado.
2ª. Que las pensiones por no haber sido asignadas en leyes civiles no otorgan derechos civiles, y que por lo tanto no están comprendidas dentro de los derechos protegidos por el artículo 31 de la Constitución (30 de la actual codificación).
Naturaleza jurídica de las pensiones
Cree la Corte que antes de ir al examen de los actos constitucionales que garantizan derechos civiles para ver si se aplican o no a las pensiones que otorga el Estado, es necesario estudiar el carácter de ellas, su naturaleza jurídica, a la luz del derecho público, que es el que les da origen y conforme al cual se configuran. Advirtiéndose que lo que va a verse se refiere exclusivamente a las pensiones de los funcionarios y empleados del servicio público por causa y en razón de su ejercicio.
La mayor parte de las funciones públicas no son obligatorias en los estados modernos; en principio nadie está obligado a entrar al servicio público. Para obtener los colaboradores indispensables al buen funcionamiento de los servicios es necesario atraerlos por medio de ventajas personales.
Tal concurso de empleados y funcionarios juega en las democracias colectivas modernas un papel capital. Asegura el celo, la probidad en los servicios públicos, así como la tecnicidad para los funcionarios de carrera.
Las ventajas personales son medidas que se toman por los Estados, no tanto a favor de los funcionarios, como en interés del buen funcionamiento de los servicios públicos. Ventajas personales son las contribuciones pecuniarias, como los sueldos, salarios, dietas, gastos de representación.
Las ventajas personales referentes a la función se determinan por las leyes y reglamentos sobre la organización de cada uno de los servicios públicos. Son elemento esencial de esa organización. En vista de una persona determina o para un agente público en el momento en que entra en servicio sino objetivamente, por el buen funcionamiento de éste, por la función, y en consecuencia para todos los agentes públicos titulares, presentes y futuros, de una determinada función. Forman una situación jurídica objetiva, general e impersonal, legal y reglamentaria.
Consecuencias de las relaciones jurídicas del status ideal y reglamentario del agente público son las que las ventajas personales tocantes con una función pueden ser en todo momento modificadas, aumentadas, reducidas o suprimidas completamente, sin que sus titulares en ejercicio puedan oponer ninguna objeción jurídica; y la de que cuando las condiciones legales se han cumplido, el funcionario puede exigir la ventaja personal tal como ella se ha fijado en las leyes y reglamentos.
El principio general sobre la naturaleza de las ventajas personales derivadas de la función se aplican al sueldo y a la pensión.
El sueldo eventual, la pensión eventual, son status situaciones jurídicas objetivas, generales y personales, legales o reglamentarias.
Tanto el sueldo como la pensión han sido organizadas por la ley con el objeto de asegurar el buen funcionamiento del servicio público, y no en interés personal del funcionario, no se busca favorecer a un individuo o a tal clase de individuos. Se trata de poner en juego las ventajas pecuniarias en orden a obtener una buena gestión de tal o cual función pública, o atracción hecha del titular de esa función.
El sueldo es esencialmente el pago periódico de una suma de dinero según una tarifa previamente establecida y mediante el cumplimiento de todas las condicione fijadas por las leyes y reglamentos para su colaboración; en razón del ejercicio de una actividad personal para un servicio público, durante el tiempo en que el agente efectivamente lo presente.
Por referirse el sueldo eventual a una situación jurídica legal o reglamentaria, puede ser modificado en todo momento, por la ley o el reglamento sea en su quantum, sea en sus modalidades.
Pero su supresión o reducción del sueldo no es posible más que para el porvenir. Desde que el sueldo sea devengado, cuando las condiciones para el reconocimiento de la acreencia se han llenado, ni la ley ni el reglamento pueden tocar esa acreencia; serían una ley y un reglamento retroactivos.
Hay el derecho al sueldo por devengar y el derecho al sueldo devengado.
El derecho al sueldo por devengar es una situación jurídica general, impersonal.
El derecho al sueldo devengado es una situación jurídica, individual, intangible.
La pensión de retiro es una retribución pecuniaria pagada periódicamente, en principio hasta la muerte, a un agente público que ha llenado todas las condiciones legales y que se halla desinvertido de su función en razón de una decisión regular que lo ha declarado en retiro del servicio.
La pensión no tiene carácter contractual, y su régimen jurídico es fijado por la ley y por los reglamentos.
La pensión de retiro se distingue del sueldo, aunque se ha dicho que ella no es sino un sueldo especial.
El sueldo supone el ejercicio activo de la función. La pensión supone que el agente público ha dejado de ejercer la función y de recibir el sueldo.
El régimen jurídico de la pensión de retiro, como el del sueldo, depende de la naturaleza jurídica de la pensión. En tanto que las condiciones legales no se han llenado (pensión eventual), el agente público se halla en una situación legal y reglamentaria; cuando las condiciones legales se han llenado, aquel e encuentra en una situación jurídica individual. Siendo la pensión eventual una situación jurídica objetiva, legal puede ser modificada para el porvenir, en cualquier instante, por la ley, sea en su quantum, sea en sus modalidades.
Cuando las condiciones legales se han llenado, el funcionario tiene una acreencia propiamente dicha, por hallarse colocado en una situación jurídica individual.
Desde que un agente público ha llenado las condiciones preestablecidas y se ha producido por los medios legales el reconocimiento de una pensión en su favor, tiene el status que corresponde a una pensión adquirida.
El derecho del agente público es entonces irrevocable en el sentido de que las condiciones, las bases de la liquidación, las tarifas que resultan e los textos legislativos en vigor en tal momento, no podrían ser modificadas en detrimento suyo.
Pero no obstante lo dicho, las pensiones ya decretadas pueden ser afectadas por suspensión en el goce de ellas o por pérdida o caducidad definitiva del derecho las mismas, en ciertos casos señalados limitativamente, como sanción establecida en las leyes. La residencia fuera del territorio nacional de un pensionado militar sin autorización de su gobierno, suspende de ordinario el goce de la pensión. Y la pérdida definitiva de la pensión ocurre en los casos de pena de destitución y de pena de degradación de los militares.
Los principios y reglas anteriormente expuesto son los que rigen en lo general el régimen jurídico contemporáneo de los sueldos y pensiones que paga el Estado a los servidores públicos.
Es cierto que Roger Bonnard en su obra "Precis d Droit Administratif", edición de 1935, página 414, refiriéndose a los decretos legislativos de 6 de abril y de diez de mayo de 1934, considera que según ellos la situación del pensionado es actualmente en Francia apenas legal o reglamentaria, modificable por obra de leyes nuevas. "Y es lógico que jurídicamente ello sea así -dice el expositor citado- ya que financieramente la pensión no es otra cosa sino la prolongación del sueldo. Se podría y se debería admitir que el funcionario se halla en una situación individual si la pensión constituyera una renta vitalicia. Pero se ha visto que la pensión no tiene ninguno de los caracteres de la renta vitalicia".
Bonnard encuentra justificado jurídicamente un decreto que según el, coloca a los pensionados franceses dentro de un status puramente legal y reglamentario, por considerar que no siendo las pensiones financieramente otra cosa que la prolongación de un sueldo, su régimen se ha de confundir con el régimen legal y reglamentario de los sueldos. La razón no es convincente, porque antes que el carácter financiero de la pensión está la naturaleza jurídica de ella.
Según otros autores la pensión participa de varias características de los sueldos y de características también propias de la renta vitalicia; pero no es esencialmente ni lo uno ni lo otro. Houriou definía así la pensión en la edición séptima de su obra Droit Administratif, página 648, editada en 1911:
La pensión es un sueldo diferido, servido bajo forma de renta vitalicia al funcionario que se coloca en situación de retiro, cuando ciertas condiciones se han llenado". Y el mismo autor, en l undécima edición de su obra, página 769, año de 1923, la define de esta suerte: "La pensión es una prestación a título de sueldo diferido basado sobre retenciones, servido bajo forma de renta vitalicia, al funcionario colocado en situación de retiro, cuando ciertas condiciones se han llenado".
Gastón Jéze, en su obra Los Principes Géneraux du Droit Administratif, edición de 1930, páginas 824 y 825, ilustra la cuestión cuando expone aludiendo al régimen pensionario francés, que la retención sobre el sueldo para la constitución de una pensión no es una condición del derecho a la pensión. Dice: 3º. Si la retención debida legalmente se ha efectuado, ello no hace desaparecer el derecho a la pensión". DE donde se infiere que si en Francia las pensiones se pagan generalmente con fondos tomados a los funcionarios de sus sueldos, el derecho a la pensión es superior a esa circunstancia de la retención independiente de ella. Y por este aspecto la pensión no tiene en Francia el carácter de renta vitalicia.
Ella es, como lo enseña Rolland (Pras de Droit Administratif, 1934, pagina 84) "una prestación pecuniaria efectuada por el Estado, un Departamento, una Comuna, y destinada a remunerar los servicio de un funcionario".
Y que se distingue del sueldo y no puede confundirse con él, porque los servicios que remunera son servicios ya prestados. El sueldo eventual y la pensión eventual se asemejan; pero la pensión adquirida no puede confundirse con un sueldo eventual. Si como lo dice Bonnard, la pensión es una prolongación del sueldo, importa no aplicar esa prolongación de sueldo el concepto de su revocabilidad a voluntad del Estado, confundiendo situaciones jurídicas diferentes y aplicando al régimen de las pensiones adquiridas el régimen de los sueldos eventuales, pues la lógica impone que la aplicación de esos principios se haga en forma distinta el régimen del sueldo eventual a la pensión eventual, y el régimen del sueldo devengado a la pensión adquirida.
No es igual la expectativa que tiene el empleado público a los sueldos no devengados, que la que tiene un pensionado a las mensualidades de su pensión legalmente decretada. El sueldo no se debe sino cuando el agente público ha prestado el servicio propio de su función, es decir que el sueldo implica la prestación del servicio con posterioridad al nombramiento y posesión el empleado; las pensiones se deben desde cuando se decretan, porque ellas no están subordinadas a la prestación de ulteriores servicios por parte del pensionado, pues este los prestó ya con anterioridad al acto de reconocimiento de su derecho. Una pensión decretada constituye una situación jurídica concreta que no se halla sometida a la ejecución de acto alguno posterior por el pensionado para que ella se mantenga. La pensión equivale a un sueldo ya causado es la retribución de servicios prestados, no por prestarse.
Es pues evidente, por aplicación de los principios generales del derecho público que domina la materia, a los cuales se ha hecho referencia, de el estado está en el deber de satisfacer la prestación pecuniaria preestablecida, cuando el agente público ha llenado las condiciones legales para merecer la pensión y ésta se ha decretado por la autoridad competente. Tal venta personal del funcionario constituye un status, una situación jurídica individual, intangible respecto de las pensiones adquiridas.
A esta deducción se agrega, según se ha visto, atendiendo a la naturaleza de la pensión cuando se trata de funcionarios o empleados públicos por su carácter compensatorio o retribución diferida de servicios prestados. Se advierte que esta conclusión no comprende otras pensiones que no tienen ese carácter, por no asignarse en razón de servicios sino por motivos distintos.
Las pensiones de jubilación son compensatorias
Por deberes estas pensiones en razón de servicios prestados son compensatorias de ellos. La Sala Plena encuentra en este punto acertados los siguientes conceptos de los Magistrados de la Corte que salvaron sus votos en la memorada sentencia de 1915: "También ha consignado la respetable mayoría de la Corte el concepto de que las pensiones concedidas por las leyes colombianas tienen el carácter de gracias o recompensas gratuitas. No es esta, a nuestro juicio, la naturaleza de las recompensas y pensiones que pueden concederse al tenor del inciso 5º del artículo 78 de la Constitución. Al contrario, son ellas remuneratorias. Y por serlo, las leyes generales que reglamentan el ramo establecen las condiciones de la concesión, y entre ellas figuran la clase, naturaleza y duración de los servicios prestados a la República ya en empleos civiles, o en cargos militares…..".
Análisis de las premisas en que se basó el fallo dictado en 1915 - Revisión de pensiones
Las consideraciones anteriores serían suficientes para deducir, por la naturaleza jurídica de la pensión jubilatoria en razón de servicios, que ella constituye cuando ha sido decretada esa virtud de sentencia de la autoridad competente, un derecho "adquirido", garantizado a la Constitución e invulnerable por leyes o actos administrativos, o jurisdiccionales posteriores. Es sin perjuicio, naturalmente de las acciones de revisión en los casos en que jurisdiccionalmente haya lugar a ellas (Artículos 164 y siguientes de la Ley 17 de 1941), solo que al hacerse la revisión cuando sea procedente, se tendrá como base obligatoria, y de que la cuantía de la pensión reconocida no puede disminuirse porque ello quebrantaría el derecho adquirido. La revisión comprenderá otros aspectos y en ellos operará. Siendo de advertir que la intangibilidad del derecho adquirido no se opone a la revisión en que se reconozca un aumento de la cuantía fijada en el acto que decretó la pensión; y porque la elevación de las cuantías dispuesta en una ley o en otro medio general que no excluya expresamente del aumento a los ya pensionado, ha de aplicarse a todos en atención a su generalidad, a la voluntad que conlleva la ley en beneficio adicional o complementario de los ya reconocidos y por el espíritu social que informa la nueva disposición legislativa, el que impone la igualdad ante ella de todos los servidores del Estado que hayan llenado los presupuestos preestablecidos para merecer la pensión.
Más es conveniente volver al examen de los postulados en que se basó el fallo dictado por la Corte en 1915, de que da cuenta la primera parte de la presente decisión, o sea, que por proceder las pensiones de actos del estado en su carácter de entidad de derecho público no implican a su cargo obligaciones en el campo del derecho privado, y que por no haber sido asignadas en leyes civiles no otorgan derechos civiles amparados por la Constitución.
Obligan al Estado sus actos respecto de particulares como entidad de derecho público
No es fundado el concepto e que por proceder las pensiones de actos del Estado en su carácter de entidad de derecho público no implican obligaciones a su cargo que deba cumplir.
Evidentemente las pensiones no obligan a la Nación como persona de derecho privado, pues esta siempre es una persona de derecho público. Las pensiones son actos de gobierno ejecutados por éste en su carácter de entidad de derecho público. Pero de que no tengan para el Estado el carácter de obligaciones de derecho privado no se deduce que no tengan el carácter de obligaciones.
El Estado actúa en sus relaciones con los particulares, bien por los procedimientos de derecho público, o bien por los de derecho privado. Peor en uno y otro caso, de los actos del Gobierno resultan relaciones de derecho con terceros y de ellas surgen derechos y obligaciones recíprocas a favor y a cargo de la Nación y de las personas con las cuales se relacionan los distintos actos del Estado. Estas obligaciones son igualmente respetables y comprometen de idéntica manera a la Nación, así provengan de actos suyos administrativos puramente o contractuales.
Y los particulares que entran en relaciones con el Estado adquieren por razón de ellas derechos tan dignos de respeto cuando emanan de actos del Estado como entidad de derecho público como cuando provienen de actos del Estado en su condición e persona jurídica.
Ejemplos de orden práctico sobre casos de mucha ocurrencia son por demás elocuentes. Tales, entre otros, la adjudicación de minas a particulares, de conformidad con el Código de la materia, y la adjudicación de baldíos a los mismos, en armonía con el Código Fiscal. En uno y otro caso la propiedad minera y la de las tierras pasan a particulares por actos de concesión otorgados por el estado como entidad de derecho público, después que el interesado en la adquisición de las minas o de las tierras ha acreditado el cumplimiento de los requisitos que para obtener la adjudicación tienen establecidas las leyes que regulan cada una de estas materias.
No podría afirmarse que por proceder las adjudicaciones de baldíos y de minas de actos de la Nación como entidad de derecho público no implican obligaciones a cargo de aquella, porque la Nación está en el deber legal de adjudicar las minas y los baldíos a las personas que han llenado las condiciones y los requisitos necesarios para que se le adjudiquen.
Constituyen las pensiones derechos civiles
La referencia que hace la sentencia de 19154 a las expresiones "leyes civiles" y "leyes sobre materia civil" se dirige a buscar una aplicación literal de los términos de la Constitución de 1886, artículo 31, cuando dice que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores los derechos adquiridos con justo título, "con arreglo a las leyes civiles"; principio que el Artículo 10 del Acto Legislativo número 1º de 1936 y el 30 de la actual codificación reprodujeron diciendo que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, "con arreglo a las leyes civiles".
Se ha dicho que por no haberse hecho mención especial dentro de las leyes de naturaleza civil a aquellas que autorizan el reconocimiento de las pensiones, estas últimas no tienen el carácter de leyes civiles, y que por lo miso no dan nacimiento a derechos civiles.
Cabe observar, sin embargo, que el propio artículo1o del Código Civil, al decir que comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan derechos de particulares por razón de sus bienes, permite estimar que las pensiones son bienes civiles de sus beneficiarios. Porque los bienes de las personas son cosas corporales o incorporales, siendo estas últimas las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas (artículo 653 del C.C.). Porque sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad (artículo 670 C.C.). Y porque los derechos personales o créditos son los que pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. (Artículo 666 ibídem). De los términos de las leyes que otorgan el derecho a pedir pensiones del Estado se deduce la obligación correlativa de éste a atender a su servicio y pago cuando quiera que el particular ha llenado los requisitos exigidos por las mismas leyes y siempre que la autoridad competente haya decretado la pensión.
Y por este concepto puede estimarse que siendo las pensiones bienes de los particulares, son asimismo derechos personales suyos. Es decir, que las leyes sobre pensiones caben dentro de las que conceden o determinan derechos civiles e los particulares por razón de sus bienes.
De otro lado, no se ve el motivo que haya para limitar el concepto de "leyes civiles" al restricto que resulta de los términos del artículo del Código Civil. Porque leyes civiles son las que conceden un derecho sustantivo de carácter privado, y ese reconocimiento puede hacerse en virtud de disposiciones legales consignadas en diversos códigos, como el Fiscal, el de Minas y aún el propio Código Judicial. El artículo 1º del c.C. expresa que dicho Código comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan derechos de particulares por razón de sus bienes. Y nada se opone que compilaciones legales que no lo son por su naturaleza de leyes sustantivas, contengan disposiciones que reconozcan derechos privados. Pueden las pensiones estar incluidas en el ramo administrativo pero tal cosa no implica que ellas no confieran derechos privados a favor de los particulares beneficiados.
Los sueldos no los paga el Estado como parte civil (expresión del fallo de 1915) y nadie niega que constituyen derechos adquiridos los ya devengados. En igual situación se hallan las pensiones legalmente decretadas: son prestaciones por servicios ya cumplidos. Como los sueldos dan origen a créditos contra la entidad a cuyo cargo se decreta la pensión.
Las pensiones se deben desde la demanda
Por otorgar las pensiones derechos personalísimos, no transmisibles a los herederos sino ejercitables por los propios beneficiarios, si no se reclaman no hay por qué satisfacerlas y se entiende que se dispensan entonces por quienes pueden pedirlas, al obligado a su pago. Se deben por tanto, solamente desde cuando se demandan en juicio y siempre que las condiciones para merecerlas se hayan llenado.
El artículo 9º del Decreto 136 vulnera los derechos adquiridos
Todo lo expuesto lleva a deducir que el artículo 9º del Decreto número 136 de 1932, al disponer que desde su vigencia "ninguna pensión pagada por el Tesoro Nacional será mayor de $ 80.00 mensuales", quebranta o puede quebrantar el derecho acreditado en fallos de la autoridad competente que reconocen o reconozcan pensiones a cargo de la Nación por una cuantía mayor de esa suma, y que por ello es inconstitucional.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en ejercicio de la función que le otorga el artículo 214 de la Constitución Nacional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, DECLARA inexequible el artículo 9º del Decreto No. 136 de 1932 que fue objeto de acusación en el presente juicio.
Publíquese, notifíquese, cópiese, dese cuenta al Ministerio de Gobierno e insértese en la Gaceta Judicial.
Hernán Salamanca - Germán Alvarado C. - Francisco Bruno - Aníbal Cardoso Gaitán - Pedro Castillo Pineda - Victor Cock - Agustín Gómez Prada Jorge E. Gutiérrez A. - Ricardo HInestrosa Daza - Ricardo Jordán - Ramón Miranda - Joé Antonio Montalvo - Domingo Sarasty M. - Eleuterio Serna R. - Arturo Tapias Pilonieta - Manuel José Vargas - Pedro León Rincón. Srio. En propiedad.