300Corte SupremaCorte Suprema30030008365VICTOR COCK194627/07/1946VICTOR COCK_1946_27/07/194630008365SALA PLENA SE ABSTIENE LA CORTE DE DECIDIR DE LA EXEQUIBILIDAD O INEXEQUIBILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 47 Y 48 DE LA LEY 7 DE 1945, POR CUANTO QUEDARON TÁCITAMENTE DEROGADOS ALS ER REGULADA ÍNTEGRAMENTE LA MATERIA POR UNA LEY POSTERIOR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Bogotá, julio veintisiete de mil novecientos cuarenta y seis. (Magistrado ponente: Dr. Victor Cock) 1946
J. Gustavo Enciso Ramírezartículos 47 y 48 de la Ley 7 del mismo año de 1945.Identificadores30030008366true80907Versión original30008366Identificadores

Norma demandada:  artículos 47 y 48 de la Ley 7 del mismo año de 1945.


SALA PLENA

SE ABSTIENE LA CORTE DE DECIDIR DE LA EXEQUIBILIDAD O INEXEQUIBILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 47 Y 48 DE LA LEY 7 DE 1945, POR CUANTO QUEDARON TÁCITAMENTE DEROGADOS ALS ER REGULADA ÍNTEGRAMENTE LA MATERIA POR UNA LEY POSTERIOR.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Bogotá, julio veintisiete de mil novecientos cuarenta y seis.

(Magistrado ponente: Dr. Victor Cock)

El 8 de agosto de 1945, presentó ante la Corte el señor J. Gustavo Enciso Ramírez demanda sobre inexequibilidad de los artículos 47 y 48 de la Ley 7 del mismo año de 1945.

El contenido literal de tales preceptos legales es el siguiente:

"Artículo 47.- Mientras esté reunido el Congreso, los Senadores y Representantes que asistan a las sesiones tendrán derecho a veinte pesos diarios ($ 20.00) como gastos de representación. El Gobierno efectuará las operaciones presupuestales y traslados necesarios para darle cumplimiento a esta disposición.

"Artículo 48.- Esta Ley regirá desde su sanción".

Admitida la demanda se dio el traslado de rigor al señor Procurador General de la Nación, quien en escrito que obra en el proceso y que lleva fecha 19 de septiembre de 1945, hubo de conceptuar favorablemente a la declaratoria de inexequibilidad.

Después de finalizado debidamente un incidente surgido acerca de si en este género de juicios pueden ser oídos como partes, personas a quienes se dice perjudicar la demanda instaurada, incidente que fue fallado adversamente a quienes formularon esta pretensión, entró el proceso para fallo definitivo y al pronunciamiento de este se procede.

Interesa observar, en primer lugar, que en el propio año de 1945 y con fecha 12 de diciembre, fue expedida la Ley 33 de dicho año, y cuyo artículo único dice textualmente así:

"Artículo único.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución, se fija la remuneración de los Congresistas así: quinientos pesos ($ 500.00) mensuales como sueldo; y mientras esté reunido el Congreso, los Senadores y representantes que asistan a las sesiones tendrán derecho a veinte pesos ($ 20) diarios como gastos de representación.

Como bien se mira, no tiene esta disposición legal declaración alguna expresa sobre derogatoria de los referidos artículos 47 y 48 de la Ley 7 de 1945, objeto de la presente demanda sobre inexequibilidad.

Sin embargo, si se atiende al mandato del artículo 3º de la Ley 153 de 1887: "Estímase insubsistente una disposición legal, no solo por declaración expresa del legislador, sino también por incompatibilidad con disposiciones legales posteriores o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería". (Véase también artículo 71 del C.C.).

Y no cabe duda alguna acerca de que el artículo único de la Ley 33 de 1945, antes transcrito, vino desde luego a subrogar al artículo 47 de la Ley 7 de 1945, o sea el acusado, dado que asignó aquel, mientras esté reunido el Congreso, y en calidad de gastos de representación, la cantidad de veinte pesos ($ 20) diarios para Senadores y Representantes.

Incluye además dicha disposición legal lo concerniente a la remuneración anual ordinaria de los mismos Congresistas, de donde aparece que el expresado Artículo único de la Ley 33 de 1945, expedido en cumplimiento de una norma constitucional según lo indica en su texto mismo esa disposición legal, hubo de reglamentar íntegramente la materia de la remuneración de los Congresistas, tanto en la época de sesiones como en la de receso, y de ahí se sigue que, en virtud de tal reglamentación, quedó insubsistente la disposición legal, de fecha anterior, que figura como la acusada en el presente proceso sobre inexequibilidad.

Por lo demás es evidente que, mirado el punto por su aspecto práctico, parece ser hoy jurídicamente imposible la aplicación simultánea de ambas disposiciones legales. A no dudarlo, la exclusiva aplicabilidad actual es, en efecto, el artículo único, antes copiado, de la Ley 33 de 1945, disposición ésta que, dicho sea expresamente, no figura como acusada de inconstitucionalidad.

Dicha disposición posterior ha venido por decirlo así, a desalojar, quitándole toda operancia, a la primitiva disposición, objeto de la demanda, disposición esta que hubo de perder, por tanto, su calidad de materia idónea para el examen sobre constitucionalidad.

Síguese de lo que se deja expuesto que hoy debe tenerse como insubsistente el artículo 47 de la ley 7 de 1945. Situación que corresponde también, en cuanto toca con el 47, al artículo 48 de la misma Ley 7 de 1945, el cual hubo de señalarle fecha de vigencia al 47 mencionado, así como a los demás de la misma Ley, desde la sanción respectiva (27 de julio de 1945); y puesto que mal puede subsistir hoy tal señalamiento en relación precisamente con un precepto legal abolido. De manera que la insubsistencia del artículo 48 por el aspecto indicado, es decir, en cuanto se refiere el artículo 47, resulta así virtualmente consumada.

Habrá de admitirse, en consecuencia, que ha desaparecido la materia sujeta de acusación por inconstitucionalidad, y que ante esta ocurrencia la Corte se halla en el caso de declarar que no hay lugar a pronunciamiento de fondo acerca de la inexequibilidad demandada.

Por razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, oído el señor Procurador General de la Nación, declara que no es el caso de decidir sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos 47 y 48 de la Ley 7 de 1945.

Publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y archívese el expediente.

Por la Secretaría de la Corte se enviará copia de esta resolución al señor Ministro de Gobierno.

Aníbal Cardoso Gaitán - Germán Alvarado, - Francisco Bruno - Pedro Castillo Pineda - Víctor Cock - Agustín Gómez Prada - Jorge E. Gutiérrez A. - Ricardo Hinestrosa Daza - Ricardo Jordán Jiménez - Ramón Miranda - José Antonio Montalvo - Domingo Sarasty M. - Hernán Salamanca - Eleuterio Serna R. - Arturo Tapias Pilonieta - Manuel José Vargas - Pedro León Rincón, Secretario.