300Corte SupremaCorte Suprema30030008338Luis Carlos Sáchica.197827/06/1978Luis Carlos Sáchica._1978_27/06/197830008338EXPROPIACIÓN En este proceso no hay violación de la igualdad ante la ley entre los contendientes, ni se ha pretermitido el derecho de defensa.- El fallo de mayo 6 de 1971 por el cual se declaró exequible el Decreto 1400 de 1970 es definitivo pero no absoluto. La Corte es competente para conocer de otras tachas de inconstitucionalidad. - Exequibilidad de los artículos 453, 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil. Corte Suprema de Justicia - Sala Plena - Bogotá, D. E., junio 27 de 1978. Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica. Aprobada por Acta número 23, junio 27 de 1978. 1978
Daniel Suárez Hernándezdeclarar inexequibles los artículos 453, 454 y 457 del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, correspondientes los primeros a los numerales 92 y 93 del artículo 14 del Decreto 2019 de 1970.Identificadores30030008339true80958Versión original30008339Identificadores

Norma demandada:  declarar inexequibles los artículos 453, 454 y 457 del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, correspondientes los primeros a los numerales 92 y 93 del artículo 14 del Decreto 2019 de 1970.


EXPROPIACIÓN

En este proceso no hay violación de la igualdad ante la ley entre los contendientes, ni se ha pretermitido el derecho de defensa.- El fallo de mayo 6 de 1971 por el cual se declaró exequible el Decreto 1400 de 1970 es definitivo pero no absoluto. La Corte es competente para conocer de otras tachas de inconstitucionalidad. - Exequibilidad de los artículos 453, 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil.

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena -

Bogotá, D. E., junio 27 de 1978.

Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.

Aprobada por Acta número 23, junio 27 de 1978.

El ciudadano Daniel Suárez Hernández, en escrito del 6 de marzo del año en curso, ejercita la acción establecida en el artículo 214 de la Constitución a fin de que la Corte declare inexequibles los artículos 453, 454 y 457 del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, correspondientes los primeros a los numerales 92 y 93 del artículo 14 del Decreto 2019 de 1970.

El texto de las disposiciones acusadas dice:

".........................................

"Articulo 453. Excepciones. En este proceso no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la sentencia el juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias contempladas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 7 del artículo 97, y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver la expropiación.

"Artículo 454. Sentencia y notificación. Pere­cido el término de traslado el juez dictará sentencia, y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripcio­nes que recaigan sobre los bienes.

"La sentencia se notificará personalmente, pe­ro si ello no fuere posible dentro de los tres días siguientes a su fecha, la notificación se hará por edicto que se fijará por un día en la Secretaría.

Artículo 454. Sentencia y notificación. Vencido el término de traslado el juez dictará sentencia y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes.

"La sentencia se notificará personalmente, pero si ello no fuere posible dentro de los tres días siguientes a su fecha, la notificación se hará por edicto que se fijará por un día en la Secretaría.

" ........................................

"Artículo 457. Entrega anticipada de inmue­bles. La entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuen­ta por ciento".

La demanda fue admitida por providencia del 17 de marzo de 1978 y recibió la tramitación prescrita en el Decreto 432 de 1969.

Las normas impugnadas forman parte de los Decretos 1400 y 2019 de 1970, dictados en ejer­cicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 4ª de 1969, en razón de lo cual la Corte es competente para conocer de esta acción, de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 214 de la Constitución.

El actor considera violados los artículos 16, 26, 30 y 33 de le Constitución, pues las normas acusadas infringen la igualdad ante la ley, la garantía del derecho de defensa, la exigencia de la indemnización previa en los casos de ex­propiación, y el principio de la responsabilidad estatal por tal concepto. Para sustentar estas ra­zones afirma:

"Pero es claro que la expropiación tolerada, que se aviene con la función social que el mismo texto constitucional prevé, debe cumplirse sin mengua de otras garantías constitucionales, pre­vias o posteriores; como que todas ellas contri­buyen a configurar el Estado colombiano como un auténtico Estado de derecho social; y entre esas garantías, de paso cabe mencionar la de la igualdad ante la ley y la del debido proceso, contempladas en toda su amplitud, o sea con un criterio rigurosamente jurídico. (Sentencia de 14 de junio de 1969. G. J., Tomo CXXXVII, página 148).

"Segunda. El legislador no puede hacer nin­guna ley que atente a la igualdad de los individuos, pues con ello se menoscaban los derechos de las personas derivados de su cualidad de hom­bres; y como esta igualdad no es absoluta, debe entenderse 'en el sentido de que todos los hom­bres deben ser igualmente protegidos por la ley'. (C. S. J., ibídem).

"...........................................................

"No es difícil entender que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil acusadas rom­pen el principio de la igualdad ante la ley, pues someten a la persona, determinado propietario, a procedimientos que eliminan el derecho de de­fensa y lo colocan, por lo mismo, en una situa­ción de desventaja frente a sus congéneres.

"Por lo expuesto, hay violación, por este as­pecto, de los citados preceptos constitucionales.

"Tercera. Cualquiera que sea la opinión cien­tífica que se pretenda hacer valer al respecto, la de Chiovenda, Carnelutti, Devis Echandía, Mo­rales, en la esencia de la 'excepción', como figura procesal, el legislador y la ley ven siempre UN MEDIO DE DEFENSA del derecho del demandado, del cual no se puede prescindir sin debilitar o extinguir ese derecho, afectando sustancialmente el debida proceso que garantiza el artículo 26 de la Constitución.

"..................................................

"Para un mejor entendimiento de esta posi­ción doctrinaria de la Corte, aún no modificada, se deben tener en cuenta dos observaciones: a) Según la misma entidad, y ello ya no es materia discutible, la garantía del articulo 26 com­prende toda clase de procesos: además de los penales, los civiles, los administrativos, los la­borales, etc. b) Es evidente, que en el caso sub júdice, el demandado no goza de los medios de defensa adecuados, y por lo mismo la garantía institucional desaparece. Así la expropiación que la Constitución permite y la ley reglamenta, se convierte en un verdadero despojo.

"Cuarta. Respecto de los artículos 454 y 457, corren la misma suerte, o sea que, por ser conse­cuencia de lo previsto en el artículo 453, están afectados de inconstitucionalidad, con el agra­vante de que, conforme al artículo 457, la entre­ga anticipada del inmueble, antes del avalúo, o indemnización de los perjuicios que la expropia­ción comporta, equivale a un inequívoco des­conocimiento de la garantía general que a la propiedad privada le confiere el artículo 30 de la Carta. El avalúo catastral, su monto, así le agregue el 50%, no puede equipararse al valor de la indemnización, ya que ésta supone un per­juicio, y este perjuicio, a su vez, comprende el lucro cesante y el daño emergente, que el avalúo catastral no tiene en cuenta. NO HAY INDEMNIZACIÓN PREVIA.

"Quinta. Es más: negado al demandante el derecho de excepcionar por el artículo 453 acusado, el artículo 454 ordena al juez dictar sen­tencia vencido el término del traslado, es decir prescindiendo de un término probatorio, que en alguna forma podría mostrar el derecho del presunto expropiado a su oposición. En el fondo, esto equivale, ni más ni menos, a condenar al titular del dominio de un inmueble a su pérdida, sin haber sido oído y vencido, tal como lo manda el tantas veces citado artículo 26 de la Carta".

El señor Procurador General de la Nación emitió su concepto número 333 del 28 de abril de 1978, en el cual opina que las normas deman­dadas son exequibles.

Consideraciones de la Corte.

Es necesario recordar que la Corte, mediante fallo del 6 de mayo de 1971 (G.J. CXXXVIII, Nos. 2340, 2341 y 2342, páginas 192 y ss), declaró exequible el Decreto 1400 de 1970, "por el cual se expide el Código de Procedimiento Ci­vil", en lo tocante al ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 4ª de 1969, con base en las cuales se expidió tal Código. Y que en tal fallo se dijo:

"8. En conclusión, en el caso sub júdice y en sus semejantes, la Corte define y fija el alcan­ce del artículo 29 del Decreto número 432 de 1969 en los términos expuestos, o sea, que el fallo que al respecto se profiera tiene el carácter de definitivo, mas no el de absoluto; y por tanto, sobre el aspecto del uso de las facultades extra­ordinarias no se puede volver, sin que ello obste para que en sentencias posteriores se contemplen y decidan otros cargos y tachas de inconstitucio­nalidad, acerca de alguna o algunas de las dis­posiciones del mismo Código o estatuto, par razo­nes distintas de las de exceso en el ejercicio de tales facultades extraordinarias".

Por esta razón y por la naturaleza del decreto a que pertenecen las normas acusadas, modifi­catorias de las del Código citado, la Corte es competente para conocer de esta impugnación, como se dijo ya.

Estima el actor, en primer término, que las disposiciones acusadas implican una violación de la igualdad ante la ley, pues privan al propietario del derecho de defensa, colocándolo en situación de desventaja frente a los demás cuando es afectado por una expropiación. Tal desventaja resultaría de la supresión de las excepciones hechas en el artículo 453 acusado (numeral 92, artículo 1º del Decreto 2019 de 1970), ya que equivale a eliminar medios de defensa que garantizan la situación jurídica subjetiva de propietario, produciéndose por tanto infracción de los artículos 16, 26, y 30 de la Constitución y a convertir la expropiación en un "verdadero despojo".

El oportuno transcribir el siguiente aparte del concepto del señor Procurador:

"Pero obsérvese que el mismo precepto obliga al juez a pronunciarse de oficio sobre las circunstancias contempladas en el artículo 97, nu­merales 1 (falta de jurisdicción o competencia), 3 (inexistencia, incapacidad o indebida represen­tación del demandante o del demandado), 4 (no haberse presentado prueba de la calidad de here­dero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea en que se cita al deman­dado), 5 (ineptitud formal de la demanda o sus­tancial por indebida acumulación de pretensio­nes) y 7 (no demandarse a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario). Y si a esto se agrega que a la demanda debe acom­pañarse copia de la resolución que decreta la expropiación y el certificado de la Oficina de Registro sobre la propiedad y los derechos reales constituidos sobre el bien de que se trata, no se ve cuáles excepciones pudiera proponer el de­mandado, sin las cuales quedaran anuladas o se menoscabaran sus posibilidades de defensa".

Añádase a lo anterior lo que prescribe el ar­tículo 4º del propio Código de Procedimiento Civil en su titulo preliminar, dedicado a las dis­posiciones generales que inspiran y rigen su aplicación, al referirse a la interpretación de las normas procesales, imponiendo al juez que, al hacerlo, "deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial" (sub­raya la Corte).

Y la misma disposición insiste en que las dudas se aclararán aplicando los principios señalados por el derecho procesal, "de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes". (subraya la Corte).

Además, el artículo 5º del mismo Código ordena la aplicación de los principios constitucionales para el caso de vacíos normativos y el 6º declara de orden público las normas procesales.

Estando, pues, obligado el juez a un pronunciamiento de oficio sobre las circunstancias del artículo 97, que serían las que ordinariamente fundarían las excepciones de la parte demandada, y quedando forzado a abstenerse de resolver la expropiación cuando encontrare en el respectivo proceso establecida alguna, la Corte consi­dera cumplida la exigencia del debido proceso, garantizado el derecho de propiedad y defendi­da la igualdad de aquel frente al Estado; la actuación oficiosa y obligatoria que la ley im­pone al juez suple cabalmente la defensa del interés privado a la vez que permite hacer efec­tivo el interés social o la razón de utilidad pú­blica que justifica la expropiación y que debe prevalecer, en los términos del artículo 30 de la Constitución.

Lo que importa es que el derecho de propiedad no sea atropellado. En la norma acusada se en­trega su tutela eficaz al juez y no al titular del derecho, que es lo corriente; pero lo que interesa es el resultado, tan satisfactorio en este caso, como en aquel en que el mismo expropiado tiene a su cargo la defensa.

Así las cosas, no se presenta violación alguna producida por el artículo que se analizó.

Debe advertirse, así mismo, que las excepcio­nes no son el único medio de defensa de que disponen los particulares para la protección de sus derechos y que, en el presente caso, esa garan­tía está constituida precisamente por el juicio de expropiación, dentro del cual hay amplia y equitativa controversia entre la administración y la persona afectada por la expropiación. En dicho proceso se determina, y ese es uno de sus objetivos, el monto de la indemnización que debe pagarse y en ese aspecto no hay restricción algu­na del derecho de defensa, ni el Estado tiene una situación de parte privilegiada, pues la ley la coloca en igualdad de situación que al expropia­do. Y el pago de tal indemnización no es otra cosa que la garantía del derecho afectado, porque es la compensación legal del perjuicio sufrido.

En ningún caso esa indemnización es determinada e impuesta unilateralmente por el Estado, sin controversia de los particulares. Luego, no hay violación de la igualdad ante la ley entre los contendientes, ni se ha pretermitido el derecho de defensa.

Marginalmente, se anota que es impropio hablar de igualdad ante la ley respecto de todos los

demás sujetos no vinculados al proceso, pues ella solo se puede predicar entre los vinculados a un litigio.

De otra parte, la naturaleza del juicio de expropiación excluye la posibilidad de interponer excepciones. En efecto, la Corte sentó en fallo del 10 de marzo de 1938, que:

"De lo dicho se viene a concluir que el órgano judicial en el complejo proceso de la expropiación desempeña una genuina función adminis­trativa material, en el sentido de que la actua­ción de él consiste en la realización de los actos materiales que tienen por objeto consumar el derecho (siempre que los actos públicos descritos y antecedentes se hayan conformado a la ley). Se trata, pues, de la ejecución material de la expropiación, por haber llegado ya al máximo de concreción los distintos actos jurídicos descri­tos atrás, los cuales se practicaron sucesivamente en el desarrollo pertinente a la formación del respectivo derecho de expropiación para poder realizar la correspondiente norma de grado su­perior".

De lo cual se desprende que el juicio de ex­propiación no es la oportunidad para debatir el acto mismo que ordena la expropiación, que es una prerrogativa estatal reconocida por la Cons­titución y justificada por los motivos de utilidad pública e interés social definidos por el legisla­dor, sino el mecanismo para hacer cumplir la respectiva decisión administrativa y para cuan­tificar equitativamente el monto del perjuicio de los afectados.

En relación con el artículo 454 acusado, el ac­tor cree que por no prever término probatorio hay infracción constitucional. En verdad como lo anota el señor Procurador, son valederas las mismas consideraciones que anteceden, garanti­zando el derecho de propiedad con la exigente actuación del juez impuesta por el artículo 453.

En lo tocante a la entrega anticipada del in­mueble, prevista en el artículo 457 acusado, tampoco hay violación del precepto constitucional del artículo 30 que establece que la indemniza­ción debe ser previa a la expropiación.

A este propósito, la Corte dijo en fallo de 27 de noviembre de 1973 que el legislador tiene poder para regalar el monto de la indemnización, "pero no para admitir que pueda cambiar la forma de la misma, ordenándola cubrir a poste­riori, cuando este modo de indemnizar solo está contemplado en el artículo 33 'en caso de guerra y solo para atender al restablecimiento del orden público' y respecto de bienes muebles".

Porque es lo cierto que la disposición acusada garantiza el pago de la indemnización, mediante un depósito judicial, y aunque tal garantía no es, lógicamente, pago previo, ha de entenderse que éste se efectuará antes de la transferencia misma del dominio.

Confrontadas las disposiciones acusadas con las demás de la Constitución, la Corte no encuentra infracción alguna.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, DECLARA EXEQUIBLE los artículos 453, 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Sarmiento Buitrago, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Hernando Rojas Otálora, Germán Giral­do Zuluaga, Guillermo González Charry, José Eduardo Gnecco C., José María Esguerra Sam­per, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velás­quez, Juan Manuel Gutiérrez L., Juan Her­nández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Dante Fiorillo Porras, Luis Enrique Romero Soto, Fernando Uribe Restrepo, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Ricardo Uribe Holguín, José María Ve­lasco Guerrero.

Carlos Guillermo Rojas Vargas

Secretario General.