Norma demandada: declar la inexequibilidad del Decreto 2952 de 1968
&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
FECHA : Bogotá, D. E., 26 de abril de 1979.
MAGISTRADO PONENTE : doctor Luis Carlos Sáchica.
TEMA : PRESTACIONES DE LOS MAESTROS Y PROFESORES NACIO-
NALES. CONGELACIÓN DE LAS PRIMAS DE ALIMENTACIÓN
Y ALOJAMIENTO
La Corte Suprema procede a confrontar la compatibilidad del Decreto 2952D2952_68#1* de 1968, con la Constitución Política.
Aprobada por Acta número 13.
El ciudadano Jorge Lucas Tolosa Cañas, pide en acción pública se declare la inexequibilidad del Decreto 2952D2952_68#1* de 1968, cuyo texto dice:
"DECRETO NUMERO 2952 DE 1968
"(diciembre 2)
"por el cual se congela el monto de una prima.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65L0065_67#1* de 1967,
"Decreta:
"Artículo primero. A partir del 14 de noviembre del presente año y hasta cuando se adopte el sistema definitivo de prestaciones de los maestros y profesores nacionales, la prima de alimentación y alojamiento de que trata el artículo 14D0030_48#14* del Decreto 30 de 1948, será la siguiente:
"Para los profesores de 1ª categoría $ 262.00
"Para los profesores de 2ª categoría $ 241.40
"Para los profesores de 3ª categoría $ 273.00
"Para los profesores de 4ª categoría $ 324.00
"Para los profesores sin categoría . . $ 294.00
"Artículo segundo. Los efectos de este decreto comenzarán a regir el 14 de noviembre del presente año.
"Comuníquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 2 de diciembre de 1968.
"......................................"
Pide, además, que se suspenda el decreto acusado y, como consecuencia "se ordene la vigencia, del Decreto 30D0030_48#1* de 1948 (enero 12) que contempla el sistema de pago de prima de alimentación, por porcentaje, a los profesores de enseñanza secundaria de carácter nacional".
Como disposiciones violadas cita el actor estas normas constitucionales: el artículo 30CONS_P86#30* que garantiza los derechos adquiridos y el 76CONS_P86#76*, numeral 12, que permite el otorgamiento de facultades extraordinarias. Además, aduce que se han violado las Leyes 153 de 1887, articulo 12L0153887#12* y la 65L0065_67#1* de 1967 que contiene las facultades otorgadas al Gobierno.
Entre las pruebas invocadas en la demanda cita los Decretos 2689D2689_68#1* de 1968, 953D0953_70#1* de 1970, 729D0729_72#1* de 1972, 1921D1921_72#1* de 1972, 663D0663_74#1* de 1.974, 524D0524_75#1* de 1975, 1247D1247_77#1* de 1977, 715D0715_78#1* de 1978 y 898D0898_78#1* de 1978, amén de otros expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá.
El Procurador General de la Nación, advierte que un defecto sustancial hace inane emitir concepto de fondo.
"Esta Procuraduría observa que la materia del Decreto 2952D2952_68#1* de 1968 -prima de alimentación y alojamiento-, ha sido objeto de ordenaciones posteriores y en primer término el Decreto 663D0663_74#1* de 1974, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 2L0002_73#1* de 1973 y que en lo pertinente expresa:
"Artículo 7º. Los Rectores, Directores. Prefectos y Profesores de enseñanza media, normalista y educación superior no universitaria, de tiempo completo, tendrán derecho durante los doce (12) meses del año a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975) a percibir una suma fija mensual de $ 324.00 por concepto de prima de alimentación y alojamiento.
"Señálase una suma de $ 300.00 mensuales por profesor de enseñanza primaria y durante el año escolar en planteles dependientes del Ministerio de Educación para atender los servicios de economato. Cuando el profesor sin perjuicio de sus actividades docentes opte por percibir en efectivo esta subvención sólo le será cubierta a razón de $ 250.00 mensuales durante el año escolar.
"................................."
"Texto éste reproducido, sin ninguna variación y bajo el mismo número por el Decreto 524D0524_75#1* de 1975, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias de que fue investido el Presidente de la República por la Ley 24L0024_74#1* de 1974.
"Puede citarse también el Decreto extraordinario 716 de 1978, por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura de los empleos directivos y docentes de los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada -INEM- y los Institutos Técnicos Agrícolas -ITA-, por cuyo artículo 6D0716_78#6*º se fija en $ 415.00 mensuales la prima de alimentación de ese personal.
"Este Decreto 716 fue expedido con base en las facultades extraordinarias de la Ley 5L0005_78#1*ª de 1978.
"Bien puede verse que todas estas disposiciones adoptan también el sistema de sumas fijas del decreto impugnado y no el de porcentajes del Decreto 30D0030_48#1* de 1948, que es la tacha de inconstitucionalidad formulada contra el primero.
"Y si este no es el que se halla en aplicación porque perdió su vigencia desde que fue expedido el citado Decreto 663D0663_74#1* de 1974 que lo sustituyó y que a su vez fue derogado expresamente por el artículo 11D0524_75#11* del Decreto 524 de 1975 y subrogado por el artículo 74D0716_78#74* de este y por el Decreto 716 de 1978, según lo anteriormente anotado, entonces la demanda de inexequibilidad es sustancialmente inepta por referirse a un ordenamiento insubsistente ya cuando fue presentada".
Consideraciones de la Corte
Todo el sistema colombiano de control de la constitucionalidad está enderezado a impedir o a eliminar la posibilidad de aplicar normas contrarias a la constitución. Sus cuatro mecanismos tienden a ello, así:
a). El control preventivo de las objeciones presidenciales evita la vigencia de proyectos de ley inconstitucionales;
b). La excepción de inconstitucionalidad permite al juez implicar las leyes que estime inconstitucionales ;
c). La acción de inexequibilidad retira del orden jurídico, de modo definitivo y con efectos erga omnes, la norma inválida por incompatibilidad con la Constitución, y
d). La revisión forzosa de los decretos de los estados de sitio y de emergencia económica y social, mediante un procedimiento acelerado, busca también hacerlos inaplicables cuando vulneran preceptos constitucionales.
En consecuencia, el objeto fundamental buscado con este control y, por tanto, de la acción de inexequibilidad, no es otro que hacer inaplicable la regla jurídica inconstitucional.
Por lo mismo, la confrontación normativa en que consiste este control solo es posible entre normas vigentes, una constitucional y otra legislativa. Y, no es lógico, pues carece de objeto, y no puede haber acción sin interés jurídico actual que la justifique, el que la Corte se pronuncie sobre validez de una norma derogada.
Carecería de efecto un fallo teórico, de alcances puramente morales o docentes, extrajurídicas, declarativos de la inconstitucionalidad de una disposición ya inexistente, inaplicable de suyo por estar derogada.
De otra parte, cabe preguntarse si una tal declaración destruiría la seguridad jurídica que la Corte ha protegido con sus decisiones inhibitorias.
En Colombia, la ley se presume constitucional e intangibles los efectos de su aplicación, como derechos bien adquiridos, mientras la Corte no la juzgue inconstitucional. Por eso, sus sentencias en este campo solo pueden tener efectos futuros, que no son sino la inaplicabilidad de la norma inexequible, como sanción jurídica del indebido ejercicio de la competencia constitucional del Gobierno o del Congreso, pero dejando a salvo las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de aquélla, en defensa de la seguridad jurídica y de la buena fe de los gobernados.
La función de la Corte como guardiana de la Constitución es específica y exclusivamente judicial, aunque con implicaciones políticas, y no puede transformarse en la de un poder moral, directivo, que la Constitución no le atribuye. La excepción del estado de sitio, como lo dijo la Corte en fallo de octubre 20 de 1977, obedeció a razones distintas.
Únicamente con esta interpretación se logra deslindar la inexequibilidad de fenómenos como la derogatoria y la declaración de nulidad a los cuales se la ha querido asimilar.
Hay que agregar que la acción de inconstitucionalidad es una garantía efectiva, la garantía de las garantías, un poder correctivo y conservador de la Constitución y no una simple facultad moderadora del ejercicio de las demás competencias. De lo que se trata en el juicio de validez constitucional es de contener dentro de sus competencias al ejecutivo y al legislativo, prescindiendo de los actos que las desbordan, no por amonestaciones orientadoras sino con decisiones con efecto inmediato y no meramente declarativas de principios, de modo que la norma constitucional violada recobre o tenga la plenitud de su eficacia.
El juez constitucional representa la voluntad del constituyente, sobrepuesta a la de los órganos que deben darle aplicación y desarrollo.
De lo cual se desprende que la acción de inexequibilidad caduca o precluye respecto de las normas derogadas, pues pierde su razón de ser, su naturaleza de garantía, al perder actualidad la posible lesión sufrida por el orden jurídico que aquellos trasgredieron. Los efectos de la derogación eliminan dicha acción por innecesaria a los fines que le asigna la Constitución que es la de mantener su integridad.
Por las razones anteriores la Corte Suprema e Justicia, Sala Plena, previo estudio de la ala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, RESUELVE : Declararse inhibida para decidir en el fondo la presente demanda, por sustracción de materia.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER
Presidente.
JERÓNIMO ARGÁEZ CASTELLO,
JAIME BERNAL CUELLAR,
DARTE FIORILLO PORRAS,
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ,
HÉCTOR GÓMEZ URIBE,
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ,
HUMBERTO MURCIA BALLÉN,
LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO,
LUIS CARLOS SÁCHICA,
PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA,
FERNANDO URIBE RESTREPO,
JOSÉ MARÍA VELASCO GUERRERO,
JESÚS BERNAL PINZÓN,
FABIO CALDERÓN BOTERO,
GERMÁN GIRALDO ZULUAGA,
JOSÉ EDUARDO GNECCO C.,
JUAN MANUEL GUTIÉRREZ
ALVARO LUNA GÓMEZ,
ALBERTO OSPINA BOTERO,
HERRANDO ROJAS OTÁLORA,
LUIS SARMIENTO BUITRAGO,
RICARDO URIBE HOLGUÍN,
GONZALO VARGAS RUBIANO.
CARLOS GUILLERMO ROJAS VARGAS
Secretario General.
Salvamento de voto a la sentencia sobre el Decreto número 2932D2932_68#1* de 1968, diciembre 2, demandada por Jorge Lucas Tolosa Cañas.
1ª La guarda de la Constitución Política, tomado este concepto desde la Carta de 1886, se limitó a los actos legislativos objetados por el Gobierno como inconstitucionales en cuyo caso ante la insistencia de las Cámaras Legislativas correspondía a la Corte Suprema decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los mismos (artículo 90CONS_P86#90* y 151-4CONS_P86#151* Constitución Nacional).
Ante el silencio de la Carta de 1886 respecto de la supremacía de la Constitución sobre la ley el legislador del año siguiente dio fuerza constitucional a la norma legal aunque pareciese contraria a la Constitución (Ley 153 de 1887, artículo 6L0153887#6*º); por ello la Corte Suprema pudo decir "No está establecido en la República ningún Tribunal o autoridad que tenga la facultad de declarar que una ley deje de ser obligatoria por ser contraria a un precepto constitucional". (Sentencia de 1889, Gaceta Judicial, Tomo III, página 403).
El legislador constituyente de 1904 sentó las bases del control de los decretos expedidos por el Presidente durante el estado de sitio, facultando a cualquier ciudadano para impetrar la confrontación de tales actos con la Constitución. Dice así el artículo 2L0002_73#2*º de la Ley 2 del citado año "La Corte Suprema de Justicia a solicitud de cualquier ciudadano y previa audiencia del Procurador General de la Nación, decidirá definitivamente en Sala de acuerdo, sobre la validez o nulidad de los decretos legislativos, de conformidad con el artículo anterior y con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en la materia".
Cabe anotar que este estatuto solo permitía al Gobierno expedir decretos ejecutivos, durante el estado de sitio, para "defender los derechos de la nación o reprimir el alzamiento", pero orientó la normatividad actual de este régimen de excepción.
Esa ley, origen de la jurisdicción constitucional, sancionada por el Presidente Rafael Reyes, tuvo lamentablemente muy corta vigencia.
2ª. La carencia de un mandato constitucional que consagrara la primacía de la Constitución sobre la ley, y la falta de un órgano que guardase la integridad de la Carta, creó la necesidad de una reforma fundamental que supliera tales deficiencias en la organización jurídica, del Estado.
Fue así como se expidió el Acto legislativo número 3 de 1910, cuyos artículos 40ACL03_10#40* y 41ACL03_10#41* establecieron la excepción de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las leyes y el control jurisdiccional sobre todas las leyes y decretos que tuvieren incompatibilidad con el estatuto Supremo, pudiendo ser acusados ante la Corte Suprema por cualquier ciudadano como inconstitucionales. Surgió así, la guarda jurisdiccional de la Constitución sobre todos los actos del Congreso y del Ejecutivo, que tuviesen fuerza de ley.
3ª. Varias reformas ha hecho el constituyente así: en 1945 se precisó la competencia de la Corte y del Consejo de Estado para conocer de los decretos del Gobierno, por causas de inconstitucionalidad o ilegalidad, respectivamente ; en 1960, se dio a las Cámaras legislativas la facultad de acusar los decretos de estado de sitio ante la Corte Suprema por razones de inconstitucionalidad; y en 1968 se amplió la competencia a la Corte, previo estudio de una Sala especializada, para conocer de la exequibilidad de los proyectos de ley objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto en su contenido material, como por vicios de procedimiento en su formación.
Subsiste, por tanto, intacta e invariable la competencia asignada a la Corte Suprema para "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y decretos dictados por el Gobierno . . . cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano ", según lo estatuido por el constituyente en el Acto legislativo número 3ACL03_10#1* de 1910.
4ª. Motivo de largas discusiones y de diversas jurisprudencias ha sido para la Corte Suprema el ejercicio de su función de decidir sobre la constitucionalidad de leyes y decretos que al tiempo de proferir la decisión definitiva, han sido sustituidos, suspendidos, incorporados a otras normas, derogadas expresa o tácitamente por otra de igual o superior jerarquía, o han perdido su efectividad por haber cumplido su objetivo.
En reiterada pero no uniforme jurisprudencia la Corte se ha declarado inhibida o se ha abstenido de proferir decisión de fondo cuando la norma deja de regir por cualesquiera de las causales anotadas antes, presentando como razón principal la de que perdida la vigencia "el orden constitucional, si bien temporalmente quebrantado, se ha restablecido automáticamente" y que el acto insubsistente ya no es susceptible de ejecución.
Esa jurisprudencia se sintetiza así:
"El fin de toda acción de inexequibilidad es el restablecimiento del imperio constitucional, que se considera perturbado por el acto acusado, es decir, evitar que éste se ejecute o se continúe ejecutando, y tal restablecimiento es práctica u objetivamente innecesario, aun suponiéndolo contrario a la Constitución, cuando siendo de carácter transitorio dicho acto -como en el caso presente-, alcanzó o consumó ya completamente el objeto que perseguía, pues si al tiempo de fallar no están en vigor la ley o el decreto acusado, porque hayan sido derogados, o porque hayan llenado íntegramente los fines para que fueron dictados, el orden constitucional, si bien temporalmente quebrantado, se ha restablecido automáticamente, ya que el acto violatorio no tendrá fuerza ni eficacia en lo porvenir, y en tal evento, no persistiendo el menoscabo de la Norma Suprema, el fallo de la Corte no vendría a restablecer el imperio de la Carta y no se cumpliría así la misión que ésta señala. Podría decirse que cualquiera decisión en tales condiciones no se dirigiría a demostrar que el acto acusado es o no inconstitucional, sino que fue o no fue inconstitucional, lo cual tal vez no cabría dentro de las atribuciones de la Corte ni se ajustaría al objeto que en sí tiene la acción de inexequibilidad". (Gaceta Judicial, Tomo LXXX, página 644).
Y precisando un poco los efectos de la declaratoria de inexequibilidad agrega:
"La Corte, en jurisprudencia constante y uniforme ha decidido que esta Corporación no puede pronunciarse sobre la inexequibilidad de leyes o decretos que hayan dejado de regir. La decisión de inexequibilidad no es otra cosa que la declaración jurisdiccional de que el acto acusado no puede ejecutarse por vulnerar o menoscabar la norma constitucional de superior jerarquía. Tal declaración, por consiguiente, supone la vigencia y operancia del decreto o ley inconstitucional, ya que el acto insubsistente por el solo hecho de serlo, no es susceptible de ejecución. La decisión de inexequibilidad se proyecta sobre el futuro y no sobre el pasado en principio, ella no produce los efectos de una declaración de nulidad absoluta sino los de una derogatoria de la norma acusada" (Gaceta Judicial, ib.).
5ª No ha sido uniforme la jurisprudencia, porque ya en sentencia de 12 de junio de 1945 refiriéndose a los decretos legislativos de estado de sitio, había dicho: "En el espíritu de la Constitución está el que pueda la Corte, aun después de que se ha restablecido el orden público, que se pueda cumplir el propósito de tutela constitucional que consagra el precepto a que se ha hecho mención . . . " (Gaceta Judicial, Tomo LIX, página 30).
En sentencia de 9 de abril de 1970 la Corte dio un paso trascendental en orden a la guarda de la Constitución, aceptando la acción de inexequibilidad, no solo de leyes vigentes, sino también de las derogadas por nuevos preceptos con fuerza constitucional.
Fue el caso del literal c) del artículo 11L0065_63#11* de la Ley 65 de 1963 que permitía al Consejo Superior Universitario "elegir Rector para períodos de tres años" en la Universidad Nacional, disposición contraria a lo preceptuado en la reforma constitucional de 1968.
Dice así
"Pero ello no significa que en cuanto una ley anterior a un nuevo precepto constitucional resulte contraria a éste, solo haya el camino de la excepción, el de desecharla como insubsistente y dejar de aplicarla en un caso concreto, con el riesgo de decisiones contradictorias y la consecuente incertidumbre, casi indefinida, sobre su vigor, porque también una norma constitucional posterior a dicha Ley 153L0153887#1* de 1887, el artículo 41ACL03_10#41* del Acto legislativo número 3 de 1910, organizó un sistema general de control de la constitucionalidad para decisiones definitivas, en orden a preservar la integridad de la Carta, sin distinguir si se trata de un ataque directo a la norma superior en vigencia, o de uno sobreviniente, por la presencia de una disposición constitucional que no existía al momento de expedirse la ley.
"Del mismo modo que, según lo ha sostenido la Corte, la exequibilidad de las leyes debe ser deducida o negada en presencia de los textos vigentes de la Constitución y así una ley que al dictarse fue contraria a ella se convalida a la luz de un nuevo precepto; también una ley puede llegar a ser inconstitucional tiempo después de ser expedida, por razón de reforma posterior de la Carta. Y si tal ley no ha sido derogada expresa o tácitamente por otra, sino que su eventual inaplicabilidad debe deducirse por entero de su confrontación con los nuevos preceptos constitucionales; para decidir el asunto la Constitución ha organizado no solo el sistema exceptivo sino el del juicio de inexequibilidad, y ello hace pertinente el ejercicio de la acción respectiva, en orden a alcanzar un pronunciamiento de fondo y de efecto general ". (Gaceta Judicial 2338 Bis, página 98).
Y agrega:
"La Corte ha entendido siempre que la pérdida de vigencia de una norma legal, que hace inútil el fallo de fondo sobre su constitucionalidad, es la proveniente de la derogación expresa o tácita de una ley por otra, o del hecho de que ya alcanzó plenamente su objeto o expiró el término durante el cual podía regir, pero no hay memoria de que se haya abstenido de fallar pretextando que la ley sometida a su examen debía reputarse derogada por su contradicción con un nuevo precepto de la Carta, precisamente porque tal juicio o deducción es la materia propia en los negocios de exequibilidad, que exigen un pronunciamiento positivo, firme y general, de la única autoridad que ha recibido competencia para ello, salvo lo dispuesto en el artículo 215CONS_P86#215* sobre inaplicabilidad por vía de excepción en ciertos casos particulares". (Gaceta Judicial, ib., página 99).
Se pronunció, entonces, la Corte Suprema respecto de la constitucionalidad de un precepto derogado por norma constitucional, y desde luego, sobre una norma carente de vigencia.
Finalmente, la Corte ya ha dado vía libre para conocer de toda norma vigente o no al tiempo de presentación de la demanda, con conceptos que, aunque encaminados a la regulación del estado de sitio, tienen aplicabilidad general, cómo estos: "De otra parte, la derogatoria de una norma no es obstáculo para el juzgamiento de su validez. Piénsese en que la misma Constitución establece control presidencial y, eventualmente jurisdiccional sobre los proyectos de ley no sancionados, que es otra forma de revisión de constitucionalidad sin acción, y que se efectúa antes de la vigencia del acto revisado". (Sentencia de 2 de abril de 1977).
A esta alusión, oportunamente traída en la sentencia transcrita, se debe agregar lo preceptuado en el artículo 54CONS_P86#54* de la Constitución que exige: "declaración previa del Consejo de Estado de que el proyecto satisface las condiciones exigidas en este artículo" en cuanto a la formación de nuevos departamentos. Esa declaración previa de autoridad competente sin la vigencia de la ley, le da patente de constitucionalidad, por tal aspecto.
6ª. La jurisprudencia de la Corte ha tenido como argumento fundamental el de que no puede violar la Constitución una norma carente de vigencia, pues la inefectividad virtual aún por haber cumplido sus efectos, le impide la violación de la Constitución, ya que la pérdida de efectividad restablece automáticamente el imperio de la Carta, o dicho en palabras más técnicas lo que ya no puede de hecho ejecutarse es inútil declararlo inexequible judicialmente.
Si el fenómeno de la inexequibilidad se debe limitar a la interpretación semántica de que la norma acusada de inconstitucionalidad no puede seguir ejecutándose, la doctrina de la Corte es correcta y la autorrestricción en la guarda de la integridad de la Ley Suprema tiene validez.
Pero hay razones de superior categoría: la facultad que la misma Carta da al Presidente es para objetar los proyectos de ley por inconstitucionalidad; y el derecho político que se consagra a favor de cualquier ciudadano es el de acusar "todas las leyes" cuando las considere inconstitucionales. Por tanto, es un derecho del Presidente de la República o de cualquier ciudadano, obtener un pronunciamiento de la Corte Suprema sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de los proyectos de ley o de las leyes, que vulneren o hayan vulnerado la Constitución en cualquier tiempo, ya que el estatuto supremo es intemporal y omnipresente en el campo jurídico del Estado Colombiano.
El concepto de exequibilidad o inexequibilidad, asume así una mayor comprensión y una norma legal tendrá la protección proferida por la Corte de exequibilidad, no porque pueda ejecutarse o no, sino porque se ciñe a una norma superior que es la Constitución.
Solo en esta forma el estado de derecho, que debe ser permanente aunque muchas normas legales varíen, como puede variar también su constitución, tendrá la protección debida, merced a las decisiones de la Corte Suprema.
7ª. Esta doctrina ha sido acertadamente aceptada por la Corte Suprema en relación a los decretos de estado de sitio y desde luego debe aplicarse también a los estados de emergencia social o económica, y no hay razón para que no se extienda a todas las leyes o decretos, como lo ordena el artículo 214CONS_P86#214* de la Carta, sobre los cuales se pida una decisión de constitucionalidad, no de ejecutabilidad.
Dice así la Corte:
"El pronunciamiento de la Corte recae sobre la validez de la norma que se revisa no sobre sus efectos ni su vigencia, y consiguiente aplicabilidad o inaplicabilidad. La vigencia es condición para que la norma se realice, pero no es el origen o causa de la validez de una norma, la que solo dependa de su conformidad con la Constitución. Por tanto, el pronunciamiento sobre la validez, no exige que la violación constitucional sea actual, presente, pues es juzgable como problema de puro derecho, en todo tiempo, y aunque la norma juzgada ya no rija, en tratándose de la situación excepcional en que el Gobierno obra con los poderes extraordinarios del estado de sitio, porque hay para tal caso regulación especial, contentativa de una forma de revisión excepcional, independiente de que esté aplicándose en el momento de su valoración judicial. (Sentencia citada antes).
8ª. Finalmente, en esta forma se armoniza la doctrina del Consejo de Estado, en el fallo de nulidad del artículo 30D0432_65#30* del Decreto 432 de 1965 que dice: " . . . desde la reforma constitucional de 1968, rige el control automático de los decretos dictados con base en los artículos 121CONS_P86#121* y 122CONS_P86#122* de la Constitución, de manera tan perentoria que hasta le prescriben a la Corte el deber de aprehender directamente el conocimiento si el Gobierno omite o retarda su obligación de remitirle, para su revisión, los mencionados decretos. Respecto de los demás actos, leyes o decretos previstos taxativamente en el artículo 214CONS_P86#214* de la Constitución, la Corte conoce mediante acción pública o ciudadana, cómo también de la exequibilidad de los proyectos de leyes objetados por el Gobierno como inconstitucionales.
En todos estos casos, la Constitución no consagra excepción alguna, ni distingue entre actos vigentes, derogados, agotados, sustituidos o subrogados, sino que: por el contrario, adscribe a la Corte, por principio general, la guarda de su integridad, mediante verificación, por control automático, o acción pública, de los proyectos de ley, leyes y decretos previstos en los artículos 121CONS_P86#121*, 122CONS_P86#122* y 214CONS_P86#214* de la Constitución . . . ".
Y agrega:
"Por consiguiente, si el acto fue derogado, dejó de regir o sus efectos se cumplieron, como entidad jurídica persiste y regula las situaciones producidas durante su vigencia, por lo que no puede sostenerse jurídicamente, que no existe en tales hipótesis materia sobre la cual pronunciar decisión de fondo; múltiples ejemplos podrían darse de cómo mediante la aplicación del artículo 30D0432_69#30* del Decreto 432 de 1969, se haría nugatoria la Constitución, mayormente en materias que, como las del estado de sitio o de la emergencia económica y social, requieren la inmediata ejecución de los actos, que podría efectuarse antes de que la Corte pueda verificar su constitucionalidad". (Anales del Consejo de Estado. I. LXXXII, página 223).
Por estas consideraciones la Corte Suprema de Justicia debe proceder a confrontar la compatibilidad del Decreto 2952D2952_68#1* de 1968, con la Constitución Política.
Fecha ut supra.
JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER,
FERNANDO URIBE RESTREPO,
JERÓNIMO ARGÁEZ CASTELLO,
JUAN MANUEL GUTIÉRREZ LACOUTURE,
JOSÉ EDUARDO GNECCO CORREA,
LUIS SARMIENTO BUITRAGO,
ALVARO LUNA GÓMEZ,
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ,
RICARDO URIBE HOLGUÍN.
Salvamento de voto del Magistrado
doctor Gonzalo Vargas Rubiano
Aún cuando estoy plenamente identificado con el luminoso salvamento de voto suscrito por varios colegas y encabezado por el Magistrado doctor Sarmiento Buitrago, sin embargo quiero expresar por aparte mi disentimiento, ya que en mí ocurre una circunstancia singular. Cual es la que desde hace muchos años en la cátedra universitaria me constituí en censor de la hasta entonces y hasta hoy todavía doctrina tradicional de la Corte sobre la llamada sustracción de materia. Y luego, como Conjuez de la Corte en Sala Plena me tocó expresar contra aquella doctrina mi inconformidad solitaria.
En efecto, con fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955) expuse las razones de mi disidencia en salvamento de voto que corre publicado en el Tomo LXXXI, páginas 604 a 607 de la Gaceta Judicial.
Las razones en que me basé en aquella hora y en que me fundo en la actualidad, son en síntesis las siguientes:
La Corte Suprema de Justicia, Guarda de la Integridad de la Constitución.
Si desde el año de 1910 hasta hoy ha habido una doctrina constante de la Corte, sin una sola excepción ni un solo quiebre, ha sido la de promulgar la inhibitoria, por sustracción de materia, cuando quiera que la ley o el decreto extraordinario acusados en acción directa de inexequibilidad han dejado de regir, bien por haber sido derogados, bien por haberse levantado el estado de sitio y dejado por ende de tener vigor los decretos extraordinarios que tuvieron su fuente en el artículo 121CONS_P86#121*, bien por haberse cumplido a plenitud los fines perseguidos con el dictado de la norma acusada. Ha dicho la Corte desde entonces, y lo ha repetido hasta el cansancio cada vez que se le replantea el caso, que en tal evento no cabe pronunciamiento a fondo, ya que el fallo carecería de operancia jurídica porque habría de recaer sobre la validez o invalidez de normas ya inexistentes, y por consiguiente ya no ejecutables. Y ha concluido la Corte con la declaración de inhibitoria por sustracción de materia.
Con todo el respeto que me merece, por razones obvias, la Corte Suprema de Justicia, no solo en su composición actual sino en todos los tiempos para honor de Colombia, ha llegado a la conclusión de que quizá aquélla cumpliría mejor su misión de guarda de la integridad del estatuto adoptando la tesis contraria, en fuerza de las argumentaciones que enseguida y someramente trataré de exponer.
Cuando el constituyente del año 10 confió a la Corte Suprema de Justicia la guarda de la integridad de la Constitución, no quería ciertamente expresar una afirmación literaria ni formular una frase retórica, sino cargar el acento, revestir de un tono especial la transcendencia (sic) de la misión confiada. Si la Asamblea Nacional Constituyente del año 10, como poder constituyente derivado, desaparecía una vez dictado el nuevo estatuto, no quería que éste, especialmente en punto de garantías sociales y libertades públicas, quedara al azar de las caprichosas y no siempre auténticas interpretaciones del legislador y del gobernante. No era un vano temor el suyo si se tiene en cuenta que el estatuto de 1886 -monumento jurídico de la más armoniosa arquitectura-, no había regido en su plenitud por razón de las disposiciones transitorias que lo emascularon, y entonces los abusos a que ellas dieron lugar determinaron dos guerras civiles, la separación de Panamá y la dictadura del Quinquenio.
Los patricios del año 10, fieles intérpretes del movimiento de conciliación nacional, conscientes de la tarea histórica de reconstrucción de las instituciones jurídicas -solo a cuyo amparo pueden vivir en paz y en libertad los colombianos-, hicieron posible con las enmiendas acordadas la vigencia del estatuto de Caro. Pero dominados todavía con el temor de que los legisladores o los gobernantes del futuro pudieran violar la Constitución, crearon la jurisdicción constitucional al adoptar, en forma armónica, los proyectos elaborados respectivamente por los doctores Nicolás Esguerra y Hernando Holguín y Caro.
Y es bien sabido que desde entonces la cultura jurídica nacional se enorgullece de haber consagrado normativamente, quizá antes que cualquier otro pueblo, lo que llaman los tratadistas modernos el triple recurso, al sumar la acción y la excepción de inexequibilidad a la facultad para el ejecutivo de objetar la ley en proyecto por motivos de inconstitucionalidad, facultad que venía desde los prístinos textos de 86 también con la preciosa atribución para la Corte de desatar, como cabeza de la tercera rama, el conflicto surgido entre los otros dos poderes.
Si el constituyente del año 10, como poder constituyente derivado, repito, temió que al disolverse -ya agotada su función-, el estatuto por él adoptado con el consenso nacional y fruto de amarga y dolorosa experiencia, pudiese ser quebrantado por los legisladores o gobernantes del futuro, resolvió en su sabiduría encomendarle su guarda a un organismo permanente que, por la excelsitud de sus funciones, por su pericia en el manejo diario del derecho y por la serenidad de su espíritu modelado en el impartir cotidianamente la justicia, fuese la mejor garantía en el mantenimiento incólume de las normas superiores. Y escogió con sumo acierto a la Corte Suprema.
Vale la pena recordar, para subrayar la importancia de la misión atribuida a la Corte, dos cosas:
Cuando los revolucionarios franceses construyeron el nuevo orden jurídico expresado en Códigos Napoleónicos Civil, de Comercio y Penal, tuvieron el temor de que los jueces ordinarios, labrados en la mentalidad del antiguo régimen romano-feudal, desvirtuaran la esencia y el sentido del derecho naciente, crearon el Tribunal de Casación, pero no como cabeza del llamado clásicamente poder judicial, sino como una prolongación del legislador para que en nombre de éste mantuviera intacto el imperio de la ley frente a las sentencias de los tribunales ordinarios. Le confiaron al Tribunal Extraordinario de Casación la guarda de la integridad de la ley revolucionaria.
Y con posterioridad al Acto Legislativo Colombiano número 3 de 1910, nuevos ordenamientos jurídicos como la Constitución Austriaca de 1920, elaborada por el genio de KELSEN, la Constitución Checoeslovaca del mismo año y la Constitución de la República Española surgida de la revolución de 1931, con ignorancia de seguro del valioso antecedente nuestro, consagraron la jurisdicción constitucional pero confiando la guarda de la ley de leyes a tribunales extraordinarios de garantías, y no a la Corte Suprema ordinaria como entre nosotros.
Con lo anterior quiero destacar que la Corte Suprema de Colombia cuando procede en guarda de la integridad de la Constitución, no es, no puede serlo, un simple tribunal ordinario. Su estirpe es de más encumbrada jerarquía: es una prolongación del constituyente derivado. De ahí se explica que tenga poderes suficientes para aniquilar o invalidar los actos del Congreso expresados en leyes, o los actos de los gobernantes expresados en decretos extraordinarios que tienen la fuerza de leyes.
La Corte Suprema, cuando declara inexequible una ley o un decreto extraordinario, es superior a legisladores y gobernantes, actúa en ejercicio de poderes superiores, es una emanación del constituyente y viene a ser como si éste, en estado de latencio, se irguiese súbitamente para imponer el respeto a las normas superiores que él en su hora, promulgó.
Realiza, en consecuencia, una función equivalente a la que hizo en su tiempo en Francia el Tribunal Extraordinario de Casación en defensa de la ley sustantiva. Una labor que quizá no sería incorrecto llamar como lo hizo esa gloria del foro nacional que es el doctor Miguel Moreno Jaramillo, de casación constitucional. Si se casa la sentencia violatoria de la ley, se casa aquí la ley violatoria de la Constitución. Y una labor equivalente a la que en el pasado realizaron la Alta Corte Constitucional, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Extraordinario de Garantías Constitucionales, respectivamente, en los extinguidos ordenamientos jurídicos austriaco, checoeslovaco y español.
Por manera que la guarda de la integridad del estatuto atribuido a la Corte, escapa, por la naturaleza misma de las cosas, al cuadro de sus atribuciones jurisdiccionales ordinarias. No es, no puede ser lo mismo, una decisión de la Corte sobre un litigio de filiación natural o sobre una disputa de aguas o sobre condenación de un reo a quince años de presidio, que cuando procede a calificar la exequibilidad de una ley o de un decreto extraordinario.
Las reflexiones anteriores culminan en que el rigorismo de la técnica procesal no puede predicarse, en mi concepto, con toda su severidad a las demandas y sentencias de inexequibilidad. Hay en juego en éstas, valores muchos más altos a los simples que discurren en el proceso ordinario. Se trata de intereses que dicen relación a la preservación de nuestras instituciones, en lo cual están vitalmente comprometidos veinticinco millones de colombianos por un vínculo infrangible de solidaridad social. Por eso considero que a la Corte no le está vedado pronunciarse sobre si una norma legal o decretal ya inexistente, violó o no en su hora la superley.
Magisterio moral de la Corte:
Estimo de una incalculable transcendencia (sic) la repercusión de un fallo de esta índole, como una suerte de Magisterio moral de la Corte en torno a la defensa de la integridad del estatuto. Sería un pronunciamiento moral, más que una simple decisión procesal. Si la ley o el decreto ya inexistentes, son considerados por la Corte como que estuvieron ajustados a los preceptos constitucionales, ello equivaldría a una refrendación moral de la conducta del legislador o del gobernante que los expidieron, y a dejar expedito el camino para que en lo futuro puedan dictar normas de igual linaje. Y, en cambio, -lo que considero más importante- si la decisión de la Corte es la de que la norma acusada quebrantó mientras rigió el precepto más valioso de nuestra jerarquía jurídica o de nuestra escala de normas, no solamente equivaldría, a una censura moral para su autor -lo que no dejaría de tener significación-, sino algo más importante para la colectividad colombiana: una clara advertencia al príncipe legislador o al príncipe gobernante del mañana, acerca de que no pueden insistir en la expedición de un nuevo acto de tal naturaleza, porque la Corte habría de aniquilarlo.
Aquí sí cabría el pensamiento platónico, que se ha considerado como fuente de la justicia penal moderna: Nemo prudens punit, quia pecatum est, sed ne pecetur. Esta sola prevención para el príncipe del futuro, hecha por quien tiene el cuidado de la Constitución, tendría una inmensa significación moral y una indiscutible virtualidad práctica porque prevendría el quebranto de la Carta.
Es universalmente sabido que una de las más gloriosas tradiciones jurídicas de que se ufanan los Estados Unidos de América desde la famosa decisión del Magistrado Marshall en el caso Marbury contra Madison hace siglo y medio, ha sido la de no aplicación de la ley, en un caso concreto, cuando aquélla pugna con una norma constitucional, origen de nuestro recurso de inaplicabilidad porque en ella se inspiró el proyecto Holguín y Caro. Que el Magistrado Marshall hizo una labor de jure ........... porque no había un texto positivo expreso que lo facultara para ello sino que se basó más bien en antecedentes de la Constitución de Filadelfia, con especialidad en los ensayos de Hamilton en el Federalista. Y, que no obstante que la decisión de la Corte Suprema Federal apenas tiene fuerza vinculante para las partes en litigio, inter partes, es tan poderosa la fuerza moral que en la gran nación estadinense tienen las sentencias de su tribunal supremo, que a pesar de no producir el fallo efectos erga omnes, si aquella alta entidad considera en una especie judicial concreta que una ley viola la Constitución, ello equivale en la práctica a la derogación de la ley. Tal así ha acontecido no hace mucho tiempo cuando la Corte invalidó leyes o decretos de emergencia sobre el New Deal, bajo la administración Roosevelt, o sobre la huelga siderúrgica, bajo la administración Trumaon.
Si sólo en función de la fuerza moral que emana de una sentencia por venir del máximo tribunal ocurre dicho fenómeno en los Estados Unidos de América, piénsese en lo que debe ocurrir entre nosotros que tenemos consagrado teóricamente el triple recurso, con toda su perfección técnica, lo que no acontece normativamente en el derecho estadinense.
Y además de ser, en la tesis que vengo sosteniendo, una clara advertencia para el futuro, llevaría la confianza a las gentes que verían una actitud dinámica de la Corte en la protección constitucional. Y nadie sería osado a sugerir siquiera que nuestro máximo tribunal soslayó, por inercia mental o por complacencia con el príncipe legislador o con el príncipe gobernante, la consumación de un agravio a nuestra ley de leyes. Porque siempre habría jueces en Berlín, como en la anécdota clásica del humilde labriego de Sans Seoci enfrentado al poderío del Emperador de Prusia.
Es fácil imaginar la hipótesis de que un legislador o un gobernante, poco celoso de los fueros de la persona humana, puedan dictar una norma violatoria de las garantías sociales o de las libertades públicas, reposando tranquilamente en la convicción de que cuando alguien la acusa ante la Corte, o mejor aún cuando ésta se pronuncie, ya la finalidad concreta por aquellos perseguida se haya satisfecho con mengua de la superlegalidad constitucional. Entonces la declaratoria de incompetencia de la Corte equivaldría tácitamente a cohonestar el ejercicio desviado de la actividad legislativa o de la actividad gubernamental, con grave quebranto de la tutela constitucional. Porque, apenas habrá para qué advertirlo, resultaría insuficiente el solo mecanismo de la inaplicabilidad de la ley o del decreto, en el ejemplo propuesto de un acto lesivo del Título III de la Constitución, o de las disposiciones referentes a la organización y marcha de los poderes públicos.
Una actitud vigilante y dinámica de la Corte, en la custodia del sagrado depósito que le fue confiado, la haría más prestigiosa aún en el consenso público y renacería la abolida confianza en la seguridad del comercio jurídico, para bien de la comunidad.
Un eminente tratadista colombiano, el profesor López Michelsen, ha dicho con acierto que el recurso de inexequibilidad ante la Corte, sustituye o es el equivalente en los tiempos modernos de los clásicos derechos "de insurrección" o "de ciudadano, con un simple memorial elevado ante nuestra Suprema Corte, hace poner en marcha el mecanismo de la jurisdicción constitucional para obtener la aniquilación y el desaparecimiento de la escena jurídica de la norma lesiva de los intereses superiores.
He encontrado, y lo invoco como anteceden de mucho valor en pro de la tesis que sustento, un salvamento del entonces Magistrado, doctor José Antonio Montalvo, que corre publicado con la sentencia que lo motivó de fecha 6 de diciembre de 1935, en la Gaceta Judicial, Tomo LXII, número 1899, páginas 206 y siguientes.
El distinguido jurista establece tres hipótesis en punto a demandas de inexequibilidad: que se demande y falle durante la vigencia del acto acusado, que se demande durante su vigencia se derogue antes del fallo, y que se demande estando ya derogado. Sobre la primera hipótesis no hay cuestión. Pero el doctor Montalvo considera que también es competente para conocer la Corte, y debe pronunciarse en las dos últimas hipótesis porque "la integridad de la Constitución sufrirá mengua si de hoy en adelante sigue rigiendo una ley o decreto inexequible; pero sufrió ya esa mengua si la ley o el decreto rigieron por algún tiempo. Y el hecho de que haya cesado la vigencia no purifica de la inexequibilidad el artículo de la ley o el decreto violatorio de la Constitución". Pensamiento que en su esencia haría mío, quizá cambiando la expresión inexequibilidad por inconstitucionalidad, porque es claro que una ley o decreto ya inexistente pueden ser inexequibles porque ya no se ejecutan pero en cambio si fueron o pudieron ser durante su vigencia inconstitucionales.
En aquella remota oportunidad (1955) hubo tan solo en la Sala Plena un voto contrario a la doctrina tradicional de la sustracción de materia. Hoy en día, (mayo de 1979) sobre veinticuatro (24) Magistrados ya hubo once (11) contrarios a aquella interpretación. Lo cual constituye una fundada y cercana esperanza de que muy pronto habrá de promoverse un cambio de rumbo en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal tendiente al desarrollo perfectivo de nuestras instituciones.
Gonzalo Vargas Rubiano
Bogotá, mayo 9 de 1979.
Salvamento de voto
Las razones expuestas en la salvedad de voto suscrita por los M.M. Luis Sarmiento Buitrago, Gonzalo Vargas Rubiano y otros, las comparto integralmente. Quiero, sí, aprovechar la ocasión para agregar los siguientes comentarios:
1.- Se dice por la mayoría que su tesis trata de evitar un fallo teórico, de alcances puramente morales o docentes, extrajurídicos y que se destruya la seguridad jurídica que la Corte ha protegido con sus decisiones inhibitorias.
Y se afirma, igualmente, que los efectos de la aplicación de una ley, por presumírsela constitucional y por la buena fe de los gobernados, son intangibles, pues constituyen verdaderos derechos adquiridos. De ahí que las consecuencias de una declaratoria de inexequibilidad solo sean futuras.
2.- La atribución consagrada en el artículo 214CONS_P86#214* de la Carta ( ". . . exequibilidad de todas las leyes y decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 76CONS_P86#76*, ordinales 11, 12 y 80CONS_P86#80* de la Constitución Nacional . . . "), no distingue si están vigentes o derogadas. Quien crea que una ley o decreto le ha inferido perjuicio, en virtud de ser contrarios al Código Fundamental, puede y debe recurrir a esta acción pública, para luego procurar el resarcimiento de sus daños y la recuperación plena de su derecho. Solo se exige que la ley o decreto derogados concomiten, temporalmente, con la norma Constitucional vigente que se señala como violada. Aun los que defienden, contra toda lógica (y el aserto se intentará demostrarlo más adelante), el efecto futuro de la declaratoria de inexequibilidad, no pueden determinar la inmediata cesación de esas consecuencias ni menos establecer que las mismas no revelen inescindible vínculo con situaciones anteriores, surgidas, precisamente, al amparo de la norma que se declara inconstitucional.
3.- Así como con la atribución primera del artículo 214CONS_P86#214*, al permitir una acción de inconstitucionalidad sobre proyectos de ley, busca prevenir deterioros futuros de la Carta, así, al pronunciarse la Corte sobre las leyes o decretos derogados, impide que esas normas se reproduzcan en otras épocas o en otros estatutos.
4.- La expedición de leyes o decretos inconstitucionales genera una responsabilidad especial para los funcionarios comprometidos en su emisión, la misma que está bien definida en el artículo 20CONS_P86#20* de la Carta, y extiende sus efectos a consecuencias de carácter civil o patrimonial. Esta responsabilidad, que se destaca más con una declaratoria de inexequibilidad, no se excluye para los casos de leyes o decretos derogados, derogatoria que se cumple, muchas veces, para eliminar este juicio y dificultar sus secuelas, pues la acción que pueda emprender el particular se verá sometida a mayores contingencias y riesgos si no cuenta, inicialmente, con una sentencia de inconstitucionalidad. En efecto, el organismo ante el cual dirige su reclamación, empezará por exigirle esta demostración, la cual no puede aportarse con la tesis de la mayoría, pues la Corte inhibe su pronunciamiento en casos de normas derogadas.
5.- Bien claro se ve que no puede tildarse la función de la Corte, en estos casos, de simple faena moral, docente y abstracta, aspectos que nunca sobra tenerlos bien en cuenta. Se trata sí de un magisterio constitucional insomne, permanente e indefectible, rico en consecuencias prácticas y reales.
6.- En el año de 1915 (julio 17), la Corte afirmó que el mérito de la sentencia de inexequibilidad se proyectaba solo hacia el futuro porque si su efecto fuera retroactivo y alcanzara a anular leyes desde su origen "ningún derecho habría firme, y la inseguridad social y la zozobra serán permanentes y mayores cada día" (Gaceta Judicial, XXIII, página 422). Esta manifestación tan categórica, rígida y absoluta, tiene el mismo acento de la que ahora se produce por mayoría.
Pues bien, en 1922 (octubre 22) se ratifica el efecto futuro, distinguiendo la inexequibilidad de la nulidad, pues esta última implica un fenómeno de insoslayable retroactividad. Así se mantiene la tesis en 1927 (febrero 23), fallo en el cual se indica que no se pueden desconocer las situaciones creadas o producidas (Gaceta Judicial, XXXIV, página 127). Ya en 1929 (julio 31, Gaceta Judicial, XXXV, página 289), en sesgo doctrinal de suma importancia y el cual puede considerarse como el criterio dominante, la Corte permite afectar asuntos pasados al indicar que los tribunales, por los trámites comunes, son los que deciden las cuestiones particulares generadas en la ley declarada inconstitucional. En 1955 (julio 30 Gaceta Judicial, LXXX, página 265) se insiste en proyectar la decisión hacia el futuro, sin borrar en el pasado los efectos que la ley declarada inexequible ha producido regularmente mientras estuvo en vigor.
Por su parte el Consejo de Estado, en su último pronunciamiento (abril 26/73), ha creído encontrar una tercera posición, distante de la asimilación a la nulidad, que propugnó en una época abiertamente, y de la derogatoria, sostenida por la Corte. "La sentencia de inexequibilidad, no deroga la ley, ni la anula. Simplemente dice que es inexequible, es decir, que en lo sucesivo no tendrá más vida, que desaparece de la normatividad jurídica, porque es contraria a la Constitución, cúspide del ordenamiento jerárquico establecido en nuestro derecho ..., la invalidación implicaría desconocer efectos desde, la expedición de la ley, inaceptable en un sistema de respeto a los legítimos derechos, y de equilibrada distribución de competencias, sin usurpación de funciones y de autonomía, entre las ramas del poder, público, principios fundamentales en un estado de derecho . . . Está definido que no tiene efecto retroactivo, sino hacia el futuro, y de consiguiente, que se reconocen los hechos o situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la ley, antes del pronunciamiento de la sentencia. El mundo de relaciones exige garantía de estabilidad para las mismas cuando fueron concretadas bajo las normas que se presumían válidas. Esa certidumbre comunica seriedad y seguridad a los actos jurídicos, y también genera armonía social, porque evita distorsión en el tratamiento de los derechos ya individualizados, en razón de ley jurídicamente inexistente" (Ver "Foro Colombiano", agosto de 1973, número 50, páginas 233 y siguientes).
7.- Con el respeto debido a estos análisis, debo manifestar mi rotundo disentimiento para criterios tan confusos, contradictorios y carentes de unidad y firmeza conceptual.
Nótese que al paso que la Corte sostuvo la relativa equivalencia entre inexequibilidad y derogatoria de normas, permitía la revisión de situaciones pasadas. La tesis, por si le impedía esta retroactividad. Pero el Consejo de Estado, cuando establecía la afinidad jurídica entre nulidad e inconstitucionalidad, impedía volver sobre hechos o situaciones que subsiguieron al surgimiento de ese acto nulo. Pero las dos instituciones, a una, se unificaron en lo de la presunción de constitucionalidad, estabilidad de las relaciones jurídicas, la seriedad y seguridad de los actos ídem.
No se advierte la trascendencia de la aludida presunción de constitucionalidad, para definir esta controversia. A no ser que se quiera transversalmente volver al derogado y famoso artículo 6L0153887#6*º de la Ley 153 de 1887. Porque, obviamente, la presunción solo puede subsistir, a lo sumo hasta que se reconozca (por acción o por excepción, y más en la primera hipótesis) su inconstitucionalidad. De nada vale ya la fenecida artificiosa y equivocada presunción de constitucionalidad. A partir de este entonces debe enderezarse el razonamiento, por todas sus consecuencias, y operando en forma autónoma, y propia. Porque pensar que se puede seguir argumentando sobre una presunción que resultó inválida, ineficaz e irreal, resulta un contrasentido por no decir una inocuidad.
Pero en la tesis de la Corte y del Consejo de Estado lo de seguridad jurídica, es cuestión elaborada sobre un presupuesto falso. Se quiere hacer entender que hay derechos adquiridos contra la Constitución, cuando la verdad es que éstos, para que tengan categoría y consecuencia de tales, tienen que ser conforme a ella. Sería tanto como afirmar que la Constitución reconoce el acto que la quebranta, que la menoscaba, que la omite y contradice y que tiene por derecho respetable y consolidado lo que de modo tan vicioso surgió. A no ser que se piense que la Constitución resulta protegida con una declaración nominal, que preserva la violación en lo que el tiene de hecho producido o situación creada.
La verdadera seguridad, para todo el que debe someterse a los dictados de una Constitución está en saber que por mucho que tarde la restauración de su pleno imperio, siempre encontrará el reconocimiento de un derecho y una vuelta integral a la situación que tenía cuando, contra la Carta, le fue desconocida. Porque lo contrario sí sería inseguridad, inestabilidad y carencia de seriedad. ¿Cómo imaginar que basta que pase el tiempo (nunca se ha dicho si son horas, días, años) de violación para que, en contra de la Constitución, surja un derecho, no obstante reconocerse el grave vicio que lo generó, perdure como algo intocable y se invoque la misma Carta para su protección (artículo 30CONS_P86#30*).
¿De manera que las imposiciones de fuerza, por ejemplo, que desconozcan la Constitución, generan un derecho adquirido que esta misma debe resguardar, para que así el supremo valor de la seguridad jurídica no sufra mengua Una estabilidad jurídica de esta índole, que repugna a los claros dictados de la Constitución, estará fundada en algo inestable, incierto, resquebrajable, que concita siempre su desconocimiento. La estabilidad y seguridad jurídicas, para ser tales, se tienen que apoyar en el respeto a la Constitución, en lo lícito, en lo justo, nunca en lo arbitrario y menos cuando esta violencia jurídica toca con el menoscabo de la Constitución.
Por eso he creído siempre que la sentencia de inexequibilidad, por ser declarativa (ex-tunc), tiene que generar efectos desde el acto mismo de emisión de la ley o el decreto inconstitucionales. El que ha sufrido el perjuicio por normas de esta viciada naturaleza, debe ser restituido integralmente en su derecho. Y quien transitoriamente se aprovechó de sus efectos, que nunca pudo tener un derecho adquirido conforme a la Carta, podrá, a su vez reclamar la responsabilidad del Estado, o de sus servidores, y aquél de éstos, pero lo que no es admisible es que lo pasado, lo producido, devenga en evento inmodificable y a la víctima del desafuero constitucional, se le dispense una declaración teórica o se le insinúe la posibilidad de un juicio aleatorio en sus consecuencias.
Así esbozo los motivos que me llevaron a separarme de la decisión de mayoría.
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ.