300Corte SupremaCorte Suprema30030008274Luis Felipe Latorre U195524/02/1955Luis Felipe Latorre U_1955_24/02/195530008274EXEQUIBILIDAD DE LOS ARTICULOS 1, 2, 4, 5, 9, 14, 15, 16 Y 20 DEL DECRETO LEY 1351 DE 1940 SOBRE A G U A S D E U S O P U B L I C O 1.- No puede prosperar acusación de inconstitucionalidad de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias de que el Congreso revistió al Presidente de la República, con fundamento en que la ley que confirió tales facultades no se ajustó a la norma constitucional que exige que éstas sean "precisas", porque, para ello, sería necesario que se acusara por tal motivo la ley, y en caso de prosperar su acusación virtualmente caería el decreto también. 2.- El derecho que otorga el Código Civil a los particulares sobre las aguas que no nacen y mueren dentro del mismo predio sólo tiene la calidad de una prerrogativa, aunque corran por un canal artificial, porque el dominio pleno y absoluto implicará el derecho de GOZAR y DISPONER "arbitrariamente" de tales aguas(artículo 669 del C. C.), por el sólo hecho de CORRER por el canal. Mientras no ocurra sino eso: que las aguas corran, el dueño del predio tiene el derecho de usarlas, captarlas, consumirlas, gastarlas; pero si está obligado a devolver los sobrantes dentro del mismo predio y al cauce de origen (artículo 892 C. C.) y no puede enajenar esas aguas no empleadas o beneficiadas por él, como sí podría transferir a terceros las que nacen y mueren dentro de su predio, sin dar cuenta a nadie, ni al estado, de los sobrantes, se ve que con los derivados de una fuente de uso público no pasa lo mismo, y aunque corran por un cauce artificial no hay sobre ellas, en realidad un típico y pleno derecho civil de propiedad, sino, como ya se dijo, una prerrogativa. 3.- Reducir la intervención del Gobierno en materia de aguas de uso público a la de simple polizonte para guardar el orden, es darle a su carácter de "supremo administrador de los bienes de uso público" que le otorga el artículo 9o de la Ley 113 de 1928, un alcance tan insignificante y un medio de acción tan estrecho, que tal administración suprema resultaría irrisoria. No, esa facultad es de suma importancia, y para que pueda operar es indispensable reconocerle al Gobierno poder y medios jurisdiccionales suficientes para cumplir eficaz y debidamente tan importante misión, sin perjuicio, claro está, de la competencia de los jueces ordinarios en las cuestiones de fondo tocantes a los derechos realmente sustanciales en la materia de que se trata. Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena.- Bogotá, a veinticuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco. (Magistrado Ponente: Doctor Luis Felipe Latorre U.) 1955
Luis E. Nieto ArtetaIdentificadores30030008275true80854Versión original30008275Identificadores

EXEQUIBILIDAD DE LOS ARTICULOS 1, 2, 4, 5, 9, 14, 15, 16 Y 20 DEL DECRETO LEY 1351 DE 1940 SOBRE A G U A S D E U S O P U B L I C O

1.- No puede prosperar acusación de inconstitucionalidad de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias de que el Congreso revistió al Presidente de la República, con fundamento en que la ley que confirió tales facultades no se ajustó a la norma constitucional que exige que éstas sean "precisas", porque, para ello, sería necesario que se acusara por tal motivo la ley, y en caso de prosperar su acusación virtualmente caería el decreto también.

2.- El derecho que otorga el Código Civil a los particulares sobre las aguas que no nacen y mueren dentro del mismo predio sólo tiene la calidad de una prerrogativa, aunque corran por un canal artificial, porque el dominio pleno y absoluto implicará el derecho de GOZAR y DISPONER "arbitrariamente" de tales aguas(artículo 669 del C. C.), por el sólo hecho de CORRER por el canal. Mientras no ocurra sino eso: que las aguas corran, el dueño del predio tiene el derecho de usarlas, captarlas, consumirlas, gastarlas; pero si está obligado a devolver los sobrantes dentro del mismo predio y al cauce de origen (artículo 892 C. C.) y no puede enajenar esas aguas no empleadas o beneficiadas por él, como sí podría transferir a terceros las que nacen y mueren dentro de su predio, sin dar cuenta a nadie, ni al estado, de los sobrantes, se ve que con los derivados de una fuente de uso público no pasa lo mismo, y aunque corran por un cauce artificial no hay sobre ellas, en realidad un típico y pleno derecho civil de propiedad, sino, como ya se dijo, una prerrogativa.

3.- Reducir la intervención del Gobierno en materia de aguas de uso público a la de simple polizonte para guardar el orden, es darle a su carácter de "supremo administrador de los bienes de uso público" que le otorga el artículo 9o de la Ley 113 de 1928, un alcance tan insignificante y un medio de acción tan estrecho, que tal administración suprema resultaría irrisoria. No, esa facultad es de suma importancia, y para que pueda operar es indispensable reconocerle al Gobierno poder y medios jurisdiccionales suficientes para cumplir eficaz y debidamente tan importante misión, sin perjuicio, claro está, de la competencia de los jueces ordinarios en las cuestiones de fondo tocantes a los derechos realmente sustanciales en la materia de que se trata.

Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena.- Bogotá, a veinticuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco.

(Magistrado Ponente: Doctor Luis Felipe Latorre U.)

El doctor Luis E. Nieto Arteta solicitó de la Corte, por demanda presentada el 25 de septiembre de 1941, que se declaren inexequibles diez artículos del Decreto- Ley No 1381 y veinte del reglamentario 1382, de 1940 sobre aguas de uso público, por considerarlos violatorios de los preceptos constitucionales que en seguida se relacionan, con la referencia, entre paréntesis de los correspondientes artículos de la actual codificación: 16 (20), 22 (26) 26 (30), 28 (32) 52 (55), 53 (56, 57, 58), 54, 55 (61), 69 (76), inciso 1º y ordinales 1º y 9º, 115 120) ordinal 3º y 156.

Vale observar, ante todo que siendo bastante numerosas las disposiciones acusadas (30 en total), bien apreciable el número de las constitucionales que el demandante considera violadas, el asunto ha cobrado más importancia cada día, por las situaciones creadas en el largo lapso de aplicación de los decretos precitados, durante el cual han ocurrido hasta reformas constitucionales, que incidieron sobre parte de la materia de este proceso. La complejidad y trascendencia de la materia de que se trata y la calidad de las interesantes exposiciones hechas por los contendores en este debate: de un lado el actor y su apoderado Dr. Gonzálo Vargas Rubiano y de otro el Procurador Dr. J. R. Lanao Tovar y el Ministro de Economía en aquella época Dr. Miguel López Pumarejo, explican en parte la demora en decidir este asunto.

Adelante se contemplará otro factor que si, en principio y en lo general, facilita el exámen y solución del problema, por otro lado lo complica. Se trata de las aludidas exposiciones que traen luces al debate, por la extensión de los estudios, la versión de sus autores, quienes emulando en el conocimiento de la materia discutida, ofrecen al juzgador valiosos elementos ilustrativos. Pero ya se verá que, en la pugna que se trabó entre el demandante y su apoderado, por una parte, y la Procuraduría y el Ministerio por la otra, como si se tratara de un verdadero pleito o litigio entre particulares, cada grupo sostiene, por diversos aspectos, y con diferente criterio, tesis contrarias.

Así, el primero pretende situar el asunto en el terreno de las instituciones civiles, tanto en lo referente al derecho de los particulares sobre las aguas, como en lo relativo a la reglamentación del uso de ellas y lo tocante a la jurisdicción. El segundo grupo desplaza esas cuestiones para llevarlas en su totalidad al terreno de la legislación administrativa.

Mas parece que esos criterios extremistas y esas tesis exclusivistas no son razonables, sino el criterio de la relatividad y las tesis conciliadoras. En otros términos: el régimen de las aguas no se puede encajar totalmente en los anaqueles de los estatutos civiles ni en los de la legislación administrativa, sino en unos u otros según el aspecto o caso de que se trate, como se verá al apreciar nuevas doctrinas de la Corte que han adoptado el criterio más jurídico y las soluciones más justas.

Desde otro punto de vista, y antes de entrar en el examen de las acusaciones concretas que debe considerar la Corte, es de advertir que de conformidad con el artículo 53 del acto Legislativo No 1º, de 1945, que hace parte del nuevo Título XX de la Constitución (artículo 216), "De la jurisdicción constitucional" corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las acusaciones por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, cuando no sean de los expedidos en ejercicio de las facultades de que tratan los ordinales 11 y 12 del artículo 76 (antes 69), como lo es el decreto 1381 de 1940) y el artículo 121 de la Constitución.

Es decir, que de las acusaciones contra los decretos reglamentarios (como el 1382) conoce la expresada jurisdicción: de manera que desde 1945, la Corte quedó inhibida para considerar y decidir la demanda en que hoy se ocupa, en cuanto se refiere al decreto reglamentario 1382 de 1940 y en tal virtud se abstendrá de fallar sobre ese extremo contrayendo su estudio y decisión a los diez artículos acusados del decreto- ley 1381.

El Decreto 1381 ante Ley 54

Principia el demandante por plantear y desarrollar las tesis de que "La Ley 54 de 1939 no autorizó al Gobierno para modificar por medio de Decreto Legislativo el régimen de aguas establecido por el Código Civil y por la Ley 113 de 1928", porque entre las cuestiones indicadas por el legislador para que el Gobierno adoptara providencias enderezadas a "conjurar, corregir o atenuar los efectos de la actual crisis mundial (1939) sobre la organización económica y fiscal del país", no se encuentra la del régimen de las aguas, a menos de dársele al punto c), que trata del "fomento y defensa de las industrias" una interpretación tan elástica que permita comprender dicha materia, forzando el texto en referencia.

A este respecto el Procurador dice:

"Aunque en el decreto 1381 de 1940 se invoca la Ley 54 de 1939, considero que no es esencial buscar en dicha ley la facultad que tuviera el Gobierno para dictar los decretos cuya situación se examina. Creo que por su propia naturaleza los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales como bienes que son del estado, de uso público en los respectivos territorios, están sujetos al régimen de control y administración del Presidente de la república como suprema autoridad administrativa de los intereses nacionales, carácter que está expresamente reconocido en la constitución, y más concreta y circunscritamente en el artículo 8º de la Ley 13 de 1928 para el caso especial de la "distribución y aprovechamiento de las aguas de uso público...."

"En efecto: conforme al artículo 4º de la constitución, "el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen únicamente a la Nación, y como corolario de este precepto constitucional están incorporadas en nuestra legislación positiva las disposiciones que paso a enumerar y comentar en relación con el examen y análisis generales de la demanda".

El Ministro de Economía explica:

"Indica el doctor Luis Eduardo Nieto Arteta - y ello tiene vital importancia en el desarrollo posterior de la argumentación que presenta el Gobierno- que entre las atribuciones que confirió la Ley 54 "no figura ni explícita ni implícitamente la de modificar la legislación civil sobre aguas", a pesar de que, según lo indica "para el Gobierno las disposiciones del Decreto 1381 o no entrañan modificaciones a la legislación civil, o son disposiciones que, implicando modificaciones al Código civil y demás leyes sobre aguas, encuentran su fundamento en otros textos".

"Por otra parte -agrega el demandante- como según el artículo 69, ordinal 9º de la Codificación Constitucional, el Congreso no puede revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias sino cuando estas sean precisas y cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen, sería darle una interpretación inconstitucional a la Ley 54, la de suponer que por medio de la letra c) del artículo 1º quedó el Gobierno facultado para reforar (sic) la legislación civil sobre aguas".

"En obsequio al método, y para que por el mismo surja entonces con entera claridad la sinrazón del demandante, desde luego gradualmente, es útil ante todo y por sobretodo saber si el Gobierno estaba o no autorizado por la Ley 54 para dictar decretos- leyes como el marcado con el número 1381 del año 1940, es decir, si existe o no una lógica correspondencia entre aquella y éste.

"Una vez dilucidada esta cuestión previa, sin lugar a duda indispensable, será posible analizar, con toda la prolijidad que se quiera, si las ordenaciones de dicho decreto, constitucionales en su fundamento, hieren los demás textos de la carta que se invocan como violados en la acción pública instaurada.

"Y es que el Doctor Nieto Arteta, hábilmente por cierto, ha involucrado tres materias que merecen un pleno distingo, a saber:

"1ª -La constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 54;

"2ª -La constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto 1381, con respecto a la Ley 54, y

"3ª -La constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas del Decreto 1381, en cuanto dicen relación a textos de la Carta Fundamental, diferentes del ordinal 9º, del artículo 69.

"El primer aspecto -que no está en modo alguno subjudice dice relación a la ley que otorgó las facultades, es decir, si el legislador de 1939 se ajustó o no a la letra y espíritu de la Ley Fundamental, en el sentido de que las atribuciones fueran precisas, pro tempore, y que la necesidad o las conveniencias públicas las aconsejaran (artículo 69, ordinal 9º de la actual Codificación Constitucional).

"Pero de este argumento, de reunir o no la Ley 54, en concepto u opinión del demandante, los requisitos constitucionales indicados, no pueden volverse contra el Decreto 1381, por la muy simple razón de que la tacha estaría radicada en aquella no en éste

"El segundo aspecto -que es el fundamental y subjudice- consiste en analizar si el decreto, como se dijo al comienzo, se ajustó a no a las autorizaciones de que fue revestido el Presidente, es decir, si el decreto nació bien a la vida jurídica por así permitirlo las facultades enumeradas en la Ley 54.

"Aquí se va a estudiar, como punto capital, si existe o no correspondencia entre la ley y el decreto, si se hizo buen uso de las facultades extraordinarias, si se extralimitaron o no, prescindiendo por completo del primer aspecto indicado; vale decir, imitando al demandante, presumiendo que la Ley de 1930 es constitucional".

Y más adelante agrega:

"En materia de aguas, problema de primordial interés cuya resolución apenas se inicia, la política por seguir y que hasta el presente se ha seguido, tiene tres aspectos bien caracterizados que se complementan de una manera natural. No es lógico que progresen separadamente y que se desequilibre el conjunto al acelerar los resultados de uno de ellos, mientras que respecto de los otros se retarden.

"Dichos aspectos, que marchan paralela e íntimamente vinculados al desarrollo económico del país, son los que enseguida se indican:

"1º -Repoblación, prohibición de la tala, quema, y explotación adecuada y técnica en la zona forestal protectora o en los bosques de interés general, es decir, en el conjunto de terrenos que por su topografía o por su ubicación en las cabeceras de las cuencas hidrográficas, en las laderas de pendiente apreciable o en las márgenes de depósitos o curso permanentes de agua, convienen que permanezcan revestidos de masas arbóreas, por la acción que éstas ejercen sobre el régimen fluvial, conservación de aguas y suelos, salubridad de centros urbanos etc. (Ley 200 de 1936, artículo 9º y 10º: Decreto-Ley 1383 de 1940, y Decretos 1454 y 1455 de 1942);

"2º -Reglamentación de las corrientes o cursos de agua entre los distintos usuarios, riberanos o no, con el fin de lograr su máximo rendimiento o, lo que es lo mismo, que de ellas hagan los particulares un uso conveniente, es decir, en el sentido de que sea en la forma más razonable y adecuada al beneficio de que se trate (Código Civil, artículos pertinentes; Ley 113 de 1923; Ley 87 de 1935; Ley 1ª de 1937, artículo 6º; Decreto 178 de 1933; Decreto- Ley 1381 de 1940; Decreto 1382 de 1940, y Decreto- Ley 891 de 1942), y

3º -Construcción de obras de riego, desecación y provisión de aguas subterráneas, con el objeto de incorporar a la economía tierras potencialmente aptas para la agricultura y la ganadería que carecen de agua, o que no se pueden explotar porque permanecen anegadas, especialmente en épocas de lluvia (Ley 25 de 1921; Ley 197 de 1936; Ley 204 de 1938, y Ley 88 de 1940)

"Esta visión global de todo un magno problema agropecuario e industrial permite, ahora si, reproducir las razones por las cuales el Gobierno expidió el Decreto 1381, con base en facultades extraordinarias, cuando en el referido Comunicado Oficial dijo acerca de la constitucionalidad de la reforma lo siguiente:

"Sobre el inciso 1º y el ordinal c) del artículo 1º de la Ley 54 de 1939 basa este Ministerio la reforma proyectada. A la letra dicen:

"Artículo 1º de conformidad con el ordinal 9º del artículo 69 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que, con el fin de conjurar, corregir o atenuar los efectos de la actual crisis mundial, sobre la organización económica y fiscal del país, adopte las providencias que fueren indispensables en relación con los siguientes puntos......

"c) Fomento y defensa de las industrias, especialmente la del café, y consecución de los recursos necesarios para tales fines....

"Después del análisis hecho en los puntos anteriores, parece casi innecesario recalcar acerca de la importancia que tiene la recta y adecuada utilización de las aguas públicas, así como su conservación y defensa, porque es muy conocida la influencia que ellas ejercen sobre la riqueza agrícola, ganadera e industrial del país.

Precisamente el hecho de que las disposiciones del régimen de las aguas pertenezcan al Derecho Público revela a las claras que su importancia es tal que interesa en sumo grado a la colectividad. En efecto no solamente prestan un apoyo muy valioso a la actividad privada, sino que tienden a asegurar el funcionamiento de ciertos servicios públicos, como acueductos urbanos y rurales y empresas de fuerza hidráulica; por lo tanto, sin duda de ninguna naturaleza se puede decir que con la custodia o tutela que persiguen las disposiciones de los dos proyectos presentados, se fomenta no una sino todas las industrias que en el país se sirven de las aguas públicas. Posiblemente no se encuentra un factor de fomento y defensa que encaja mejor que cualquier otro dentro del citado ordinal c) del artículo 1º de la Ley 54 de 1939 y que propenda tan activamente para una adecuada organización económica del país en los momentos de la actual crisis".

Es de advertir de una vez que en el desarrollo de sus tesis y sostenimiento de sus puntos de vista, tanto el demandante como su apoderado, el Procurador y el Ministro, hacen extensas exposiciones, que la Corte ha examinado en su integridad, hallándolas muy interesantes, pero no las reproduce aquí para acogerlas o refutarlas pormenorizadamente, porque le basta haberlas considerado y pesado para formarse su propio juicio y pronunciar su fallo, sin darle a éste una extensión desmedida.

Así, en lo referente a la cuestión planteada de confrontación entre el decreto 1381 y la Ley 54, la Corte estima:

1º- Que el contenido del primero bien podría apreciarse como materia de un simple decreto reglamentario de las normas sustantivas referentes a las aguas de uso público, en virtud de las facultades que sobre el particular confiere al Gobierno las disposiciones del Código Civil y de la Ley 113 de 1928 como "supremo administrador de los bienes de uso público". Véanse los artículos 677 (inciso 1º ), 678, 683, 893, (No 2º ), 894, 918, y sus concordantes 690, 691, 692, 684, 724, 725,726, del Código, 8 y 9 de la Ley 113.

2º- Que no obstante lo que se acaba de exponer, al expedir el Gobierno el Decreto No 1.381, quiso respaldarlo en las autorizaciones conferidas por la Ley 54 de 1939 y darle el carácter de Decreto- Ley, que no se le puede desconocer hoy, porque se le imprimió ese sello de modo expreso, lo que implica dos conclusiones básicas: a) que se le debe dar el tratamiento de ley, para averiguar si, como tal, se ajusta a la constitución o quebranta algunos de sus preceptos, mas no disposiciones del Código Civil, porque no hay leyes ilegales. Con tal criterio la Corte examinará simplemente los cargos de inconstitucionalidad, no los de legalidad, que podrían proceder contra el Decreto 1382 (reglamentario) pero no contra el 1381; y

3º- Que no tratándose en este caso de acusación contra la Ley 54, por supuesta o hipotética imprecisión de sus términos, contra lo prescrito en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución, y consideradas las explicaciones dadas por el Ministro de Economía, la Corte encuentra aceptables tales explicaciones para entender que razonablemente el decreto está bien respaldado en el aparte c) del artículo 1º de la Ley 54.

Despejado así el campo en el sector que se ha examinado, procede ya el estudio de las acusaciones concretas contra los artículos del decreto- ley que se transcriben enseguida:

Decreto 1381 Artículos acusados

"Artículo 1º- El uso y goce que para menesteres domésticos, abrevaderos, riego y cualesquiera otros objetos lícitos corresponde a los particulares en los ríos y depósitos de agua de uso público, estarán sujetos al control o superintendencia del Gobierno Nacional.

"Artículo 2º- Se reputan bienes de uso público, de propiedad del estado, los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales que no nacen y mueren dentro de una misma heredad; los lagos y lagunas cuyas riberas no pertenezcan todas a un solo dueño, o cuyas aguas no nazcan totalmente dentro de la misma heredad, o pasen luego a otras distintas; y aquellas que, aunque corran por cauces artificiales hayan sido desviadas de una fuente de propiedad nacional.

"Artículo 4º- De acuerdo con la legislación vigente, no se pueden constituir derechos sobre las aguas de uso público independientemente del fundo para cuyo beneficio se derivan.

"Por consiguiente, es nula toda cesión o transacción hechas por los propietarios riberanos de las aguas que puedan derivar en conformidad a la ley.

"Artículo 5º- No se pueden sacar canales de las fuentes o depósitos de aguas de uso público para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias.

"Artículo 7º- Al Gobierno Nacional corresponde, privativamente, la concesión de las licencias para sacar los canales a que se refieren los artículos anteriores.

"Estas licencias, mercedes, concesiones o permisos los concederá el Gobierno con conocimiento de causa, y con ellos determinará las condiciones y obligaciones a cargo de los permisionarios que estime adecuadas para asegurar el logro de los fines que persigue el plan de fomento económico de que trata el Decreto- ley 1157 de 1940.

"En todo caso las mercedes se entenderán otorgadas sin perjuicio de derechos adquiridos. Cualquier persona que tenga interés en ello podrá oponerse a que se otorgue permiso para utilizar aguas de uso público.

"Las licencias concedidas no serán obstáculo alguno para que el Gobierno, con posterioridad, regule distribución de las aguas entre propietarios riberanos o no riberanos.

"Artículo 9º- Las captaciones de agua deberán estar provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer en un momento cualquiera la cantidad de agua derivada.

"Artículo 14º- Toda derivación de aguas de uso público que no se apoye en permiso otorgado por autoridad competente de acuerdo con una norma legal vigente en el momento de su constitución y que, conforme a lo establecido en este Decreto, necesite permiso del Gobierno para poderse realizar, puede ser legalizada si el interesado así lo solicitare y el Gobierno lo considere conveniente.

"Artículo 15º- El Gobierno, en su carácter de supremo administrador de los bienes nacionales de uso público, reglamentará, cuando lo estime conveniente - de oficio o petición de parte interesada- el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas nacionales, así como las derivaciones que beneficien varios predios y empresas industriales.

"Cualquier reglamentación de aguas de uso público podrá ser revisada y variada por el Gobierno a petición de parte interesada o de oficio, cuando a su juicio se encontrare que han cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para autorizarla.

"Si se solicitare la revisión por parte interesada en ello, ésta deberá sufragar los gastos consiguientes.

"Artículo 16- Cuando el Ministerio de la Economía Nacional tenga noticia de un uso indebido de aguas nacionales, podrá de oficio o a petición de tercero, tomar las medidas conducentes a fin de obtener un exacto conocimiento de los hechos y hacer cesar la irregularidad.

"Artículo 20- El Gobierno, o el Ministerio de la Economía Nacional, castigarán con multa que no exceda de quinientos pesos ($500.00), a los que infrinjan las condiciones y obligaciones impuestas por las respectivas resoluciones ejecutivas de concesión o reglamentación de aguas públicas.

"Serán funcionarios especialmente encargados de la conservación, vigilancia y recta utilización de las aguas de uso público los siguientes:

"a) Los Alcaldes y funcionarios de policía;

"b) Los agentes inmediatos del gobierno o a quienes se les asignen dichas labores, y que para estos efectos quedan investidos con el carácter de funcionarios de policía;

"c) Los Personeros Municipales, que velarán por el cumplimiento que los alcaldes y funcionarios de policía den a esta disposición".

TESIS Y CONCLUSIONES BÁSICAS DE LA ACUSACIÓN

- TESIS -

Fuera de la ya considerada, relativa a la confrontación del decreto 1,381 de 1940 con la Ley 54 de 1939, el demandante plantea y desarrolla estas otras dos:

"Fuera de las funciones que quepan estrictamente dentro de la noción, del objeto y de los fines de policía administrativa, a que se refiere el ordinal 7 del artículo 115 de la codificación constitucional, El Órgano Ejecutivo no puede por medio de decretos o resoluciones, y buscando fundamento en la parte final del ordinal 2 del artículo 893 del Código Civil y en el artículo 894 ibídem reglamentar la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos en forma que afecte, limite o menoscabe los derechos de alguno o algunos de los riberanos, ni regular, en caso de disputa, el uso de las aguas que corren por entre dos heredades, ni otorgar concesiones de agua a los riberanos con perjuicio de los riberanos"....

"Aun cuando las aguas de uso público sean bienes de la Nación pueden constituirse sobre ellas determinados derechos reales de naturaleza especial, los cuales representan situaciones jurídicas que una vez creadas son inmodificables. En tal virtud, sólo podrán ser desposeídos de aquellos derechos, sus titulares, mediante los correspondientes juicios de expropiación".

Después de varios razonamientos en desarrollo de sus tesis, el demandante, antes de formular las glosas concretas a los artículos acusados, consigna las siguientes conclusiones:

"De las anteriores observaciones fluyen las siguientes conclusiones:

"a) Que la Ley 54 de 1939 no autorizó al Gobierno para modificar la legislación civil sobre aguas, y que en consecuencia, son por este aspecto, inconstitucionales todas las normas de los Decretos que impliquen reformas de tal legislación.

"b) Que el artículo 893 del Código Civil no faculta al Gobierno para modificar por medio de decretos las disposiciones de ese mismo Código o para vulnerar por medio de resoluciones los derechos de que gozan los usuarios de aguas de uso público.

"c) Que los derechos que confieren las leyes civiles a los riberanos y en general a los usuarios de las aguas de uso público, son derechos de carácter civil que no pueden ser desconocidos, lesionados o restringidos en virtud de decisiones de la autoridad administrativa.

"d) Que siendo el principio de la separación de los poderes del eje del sistema constitucional colombiano, ni el propio legislador podría atribuirle a la autoridad administrativa funciones que impliquen decisión de controversias sobre existencia o inexistencia del referido derecho civil sobre uso de aguas públicas, o calificación de tales derechos, y menos aún funciones en virtud de las cuales pueda el Ejecutivo eliminar o limitar tales derechos.

"e) Que como se ha demostrado, el concepto de uso público no se opone a que sobre esos bienes el mismo legislador autorice la constitución de derechos civiles".

En seguida vienen las acusaciones formales:

ACUSACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1º, 2º y 4º.

Los fundamentos de la acusación pueden resumirse así: que los artículos 674, 677 y 678 del Código Civil y 9º de la ley 113 de 1928 que se citan como respaldo en la exposición de motivos del decreto 1381, que definen los bienes de uso público, les da el carácter de tales a las aguas que corren por cauces naturales, las comete a las disposiciones del Código Civil y de las leyes y le atribuye al Gobierno (ley 113) el carácter de supremo administrador de dichos bienes, no sirven de apoyo a las disposiciones acusadas, porque éstas no se ajustan al texto ni al sentido de aquéllas, que no se pueden entender como las ha interpretado el Gobierno, y que, por tanto, el decreto en referencia viola los artículos 16, 52, 53, 54, 55, 69 y 115, ordinales 2º, 3º y 7º (hoy 20, 55, 56, 57, 58, 61, 76 y 120) de la Constitución.

La Corte considera en conjunto los artículos 1º, 2º y 4º del Decreto 1381, por su íntima relación y porque, como lo dice el mismo demandante, el artículo 2º "viola las mismas normas constitucionales citadas a propósito del artículo anterior y por las mismas razones expuestas, y además el artículo 26" (hoy 30, citado también, como precepto en pugna con el 2º del decreto, el 895 del Código Civil).

En relación con el 4º se acusa también por ser contrario a una doctrina de la Corte, que declaró o admitió la cesibilidad de los derechos de los riberanos, de conformidad con los textos que permiten la cesión de esos derechos, como la de cualesquiera otros añadiendo que, si las disposiciones que se invocan (por simple alusión a ellas, sin citarlas) "Presentaran dudas en cuanto a su interpretación, no sería el Ejecutivo el llamado a hacerla, sino el Congreso por medio de leyes, como lo dispone el artículo 69 (hoy 76) inciso 1º, de la Constitución en relación con el 25 del Código Civil. El texto constitucional últimamente citado, resulta así claramente violado".

Y concluye así esta acusación el demandante:

"En consecuencia, con la disposición acusada se violan los textos constitucionales ya mencionados a propósito del artículo 1º. Por otra parte, dicha disposición viola el artículo 26 (hoy 30), pues priva a los titulares de derechos sobre aguas de facultad de disponer de ellos".

La Corte observa:

En primer lugar, más parece que el demandante acuse el decreto 1381 como violatorio de varios artículos del Código Civil, que es una ley, y no de la Constitución, sin para mientes en que aquel decreto es otra ley, y, como atrás se expresó, no hay leyes ilegales. La inconstitucionalidad alegada la deriva el demandante de la ilegalidad, relación que podría entrar en juego si se tratara del decreto reglamentario 1382, pero no del decreto-ley 1381. Suponiendo que éste no guardara armonía con algunas disposiciones del Código Civil, ocurriría que las habría reformado, cosa que podía hacer, porque el decreto tiene mérito y fuerza de ley, claro que sin vulnerar derechos adquiridos, si los hubiera, y para operar solamente en el futuro.

Pero, haciendo al margen el reparo de la pugna entre el decreto acusado y disposiciones del Código Civil, sucede que, en el fondo, la queja se apoya en el concepto de no ajustarse la ley de autorizaciones en que se apoyó el Gobierno, a los términos de la Constitución de que aquéllas sean "precisas", y las otorgadas por la aludida ley carecen de esa condición.

Pero a ese respecto, vale recordar lo dicho por la Corte en la sentencia de Sala Plena dictada el 21 de abril de 1941, Gaceta Judicial 1970, página 21, referente también al uso de las facultades dadas al Presidente de l República por la misma Ley 54 de 1939, inciso c), en caso análogo al que ahora se considera. Al afirmar la demanda que es inconstitucional el decreto-ley por no estar dentro de las facultades dadas por la ley 54 de 1939, y como al propio tiempo plantea tacha de inconstitucionalidad y no de ilegalidad, se refiere a la ley de autorizaciones, la que debió acusarse igualmente. No habiéndolo hecho el actor, no prospera la demanda, ya que el análisis de dicha ley de facultades sería necesario, para establecer si se traspasan sus límites o no, por no, haber sido aquéllas "precisas", según el ordenamiento constitucional.

En el precitado fallo se dijo:

La Corte considera:

"Fuera de los aspectos tratados por el señor Procurador General de la Nación en los párrafos que han quedado transcritos, contiene la demanda dos puntos que es preciso estudiar:

Estima el demandante que el ordinal c) del artículo 1º de la Ley 54 de 1939 es muy vago e impreciso, y por ello sostienen que no autoriza al Presidente de la República para expedir el decreto acusado, no obstante reconocer, como reconoce, que dentro del significado genérico de los términos Fomento y Defensa ce las industrias puede incluirse toda la actividad económica del Estado.

"El cargo se endereza, pues, contra la ley de facultades extraordinarias, que no está acusada, y no contra el decreto, porque es claro que dentro de la vaguedad e imprecisión que se atribuye a la ley, cabrían todas las medidas que el Gobierno juzgara necesario o conveniente dictar para fomentar y defender las industrias, gravemente amenazadas por "los efectos de la actual crisis mundial sobre la organización económica y fiscal del país", sin que pudiera sostenerse que tales medidas se apartan de las facultades concedidas.

"El demandante ha debido, por consiguiente, acusar la ley, si considera que no reúne los requisitos de precisión exigidos por el ordinal 9º del artículo 69 de la Constitución Nacional, y en caso de prosperar su acusación, virtualmente habría caído el decreto también; pero no estando acusada la ley, mal podría aseverarse que el decreto traspasa los límites señalados por el legislador a las facultades extraordinarias y en esas condiciones el cargo formulado por el demandante contra el aludido decreto no puede prosperar".

Lo expuesto bastaría para declara descaminada la impugnación contra el decreto 1381 de 1940, por el defecto imputado a la ley 54 de 1939, pero en el deseo de tratar a fondo las cuestiones planteadas en la demanda, la Corte declara que en su opinión el derecho que otorga el Código a los particulares sobre las aguas que no nacen y mueren dentro del mismo predio, sólo tiene la calidad de una prerrogativa, aunque corran por un canal artificial porque el dominio pleno y absoluto implicaría el derecho de gozar y disponer "arbitrariamente" de tales aguas (artículo 669 del C. C.), por el solo hecho de correr por el canal. Mientras no ocurra sino eso: que las aguas corran, el dueño del predio tiene el derecho de usarlas, captarlas, consumirlas, gastarlas; pero si está obligado a devolver los sobrantes dentro del mismo predio y al cauce de origen (artículo 892 del C. C.) y no puede enajenar esas aguas no empleadas o beneficiadas por él como si podría transferir a terceros las que nacen y mueren dentro de su predio, sin dar cuenta a nadie, ni al Estado, de los sobrantes, se ve que con las derivadas de una fuete de uso público no pasa lo mismo, y aunque corran por un cauce artificial no hay sobre ellas, en realidad un típico y pleno derecho civil de propiedad, sino, como ya se dijo una prerrogativa.

De ahí que el artículo 683 del Código Civil establezca que no se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas y el Decreto 1381 de 1940 es una ley.

Por esos esas aguas continúan conforme al Código, a la Ley 113 de 1928 y hoy al Decreto 1381, bajo el control del supremo administrador, que es el Gobierno.

Por la misma razón desde 1933 se pudo expedir el extenso decreto 178, reglamentario de la ley 113, de 1928, que dispuso cómo, para qué a favor de quienes debían utilizarse los sobrantes de las aguas derivadas de los ríos de la zona bananera, que corrían por canales artificiales y legalizó el funcionamiento de ellos, relevando a sus propietarios de la obligación de devolver aquellos sobrantes "al acostumbrado cauce a la salida del fundo" (artículo 892 C. C.), pero reconociendo a los dueños de los canales la "preferencia" en el beneficio de las aguas.

Por otra parte, fuera de que el artículo 11 (no acusado) exime a los riberanos del requisito de permiso para aprovechar las aguas de uso público; y de que en los casos, cuando se otorguen licencias, mercedes, concesiones o permisos, ha de procederse "sin perjuicio de derechos adquiridos" (artículo 7), lo que quiere decir que el Decreto los respeta, conforme al art. 28 de la Ley 153 de 1887, que fue declarado exequible por la Corte en decisión de Sala Plena de 18 de junio de 1945, (G. J. Tomo LIX página 81, consagra un principio jurídico tradicional y universal, "todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra (Como el Decreto- Ley 1381, añade la Corte, pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley", como sucede con muchas reglas de la ley de tierras (200 de 1936).

El precitado fallo de 1945 sentó a este respecto una interesante doctrina cuyo extracto es el siguiente:

"Aunque es exacto en principio que la ley no dispone sino para lo futuro, el legislador colombiano de 1887 (artículo 49 Ley 153), aceptando la conveniencia de expedir leyes retroactivas por imposición del bien general, consideró que no se justificaba la regla absoluta de la irretroactividad de la ley, y por este motivo derogó el artículo 13 del C. C. que lo establecía en forma terminante, quedando desde entonces sujeta la aplicación de la norma jurídica de la irretroactividad legal, no al imperio de una disposición prohibitiva, sino a la doctrina constitucional del respeto, obligatorio para el legislador, del derecho adquirido con arreglo a las leyes civiles. Esta doctrina constitucional, que a su vez es norma de interpretación de la ley, tiene su desarrollo normativo en el artículo de la Ley 153 de 1887, dictada por la misma asamblea que redactó el estatuto fundamental, y que en relación con aspectos diversos y múltiples de la legislación nacional de reglas para los casos en que al aplicar las leyes se advierta incongruencia entre ellas, u ocurra oposición entre ley anterior y ley posterior, o trátese de establecer el tránsito de derecho antiguo a derecho nuevo, con la intención doctrinaria de quitar rigidez al principio antiguo de la irretroactividad y señalando el límite que separa el dominio de la ley antigua del de la nueva no con una línea recta e inflexible, sino con una que en partes se desvía conformándose a las nuevas situaciones. La Ley 153 de 1887 es en gran parte ley sobre el efecto retroactivo de las leyes en derecho privado y su fin no es otro que decidir la situaciones conflictivas que resulten de las aplicaciones de leyes dictadas en diversas épocas, con vista a la teoría del derecho adquirido que consagra la Carta. Este estatuto contiene una haz de soluciones para los problemas que planteen las innovaciones legislativas sobre el estado civil de las personas, la capacidad, los contratos el derecho de sucesión, etc. Respecto de los derechos reales consigna una norma general en el artículo 28, y reglas de aplicación especial en los artículos 31, 32, y 33 en relación con el usufructo, uso, habitación y servidumbres. De estos derechos reales (de dominio, de herencia, de usufructo, de uso y habitación, de prenda y de hipoteca), el primero, que es el más caracterizado de los derechos reales, tiene un régimen especial en la Constitución que autoriza la facultad de expedir leyes con efecto retroactivo por motivos de utilidad pública o de interés social, aún sin indemnización en casos especiales en que por razones de equidad lo determine e legislador, y en lo referente a los demás opera la doctrina general constitucional del derecho adquirido. Puede darse, y debe darse, al precepto legal acusado un entendimiento que armoniza con la norma de la carta de que los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, esto es, no puede el legislador "darse por entendido" de su existencia, ni herirlos o perjudicarlos con relación a las leyes civiles que configuran su nacimiento.

"Cuando dice el artículo 28 que "un derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra", contempla la ocurrencia de que la nueva ley exija distintos y nuevos requisitos para la constitución del derecho anteriormente constituido, la ley nueva no tiene aplicación. Pero como jurídicamente no puede entenderse esto en el sentido de que esos derechos reales sean perpetuos, ya que con excepción del dominio a los demás corresponde por esencia la calidad de temporales, el legislador puede innovar las causas y casos de terminación o pérdida y es en frente de esta posibilidad como ha dicho que "en lo tocante a su extinción" prevalecerán las disposiciones de la nueva ley, norma ésta de orientación judicial para la aplicación de la nueva ordenación que da oportunidad para considerar la cuestión del derecho adquirido. Pero que en manera puede significar que ineludiblemente debe tener efecto retroactivo la ley nueva, para suprimir efectos realizados de un derecho, porque es evidente que las nuevas disposiciones legales sobre extinción de un derecho real, desde el punto de vista de su titular, pueden favorecerlo si, por ejemplo, eliminan causales de extinción o la dificultad, o perjudicarlo, si multiplican esas causales o facilitan la extinción del derecho...................."

Por otra parte, no debe olvidarse, como ya se expresó atrás, que el artículo 7º del Decreto- Ley acusado deja expresamente a salvo los derechos adquiridos, de manera que resulta infundada toda queja por ese aspecto, como lo son todas las demás que se han enderezado contra los artículos 1º, 2º y 4º cuya exequibilidad es incuestionable.

Artículos 5, 7, 9, 14, 15, 16, y 20

En el capítulo que precede consideró la Corte conjuntamente las acusaciones a los artículos 1º, 2º, y 4º por versar sobre la materia sustantiva, de fondo, relativa al derecho sobre las aguas.

Ahora se contempla en globo o en bloque la demanda contra los otros siete artículos acusados del Decreto 1381, porque en ellas se trata no ya del derecho mismo, sino de la manera de ejercerlo y el control del Gobierno sobre el particular, cosa enteramente distinta: derivaciones de las aguas, construcción de canales o acequias, condiciones de estos cauces, obras complementarias, jurisdicción gubernamental encaminada a dirimir dificultades sobre eso, a obtener el cumplimiento de las disposiciones reguladoras del aprovechamiento legal de las aguas de uso público &.

El demandante hace la impugnación de inconstitucionalidad de los precitados artículos, porque los encuentra en pugna con otros cuantos del Código Civil; es decir, que aquí también más parece que la queja sea de haberse violado ese estatuto, que es una ley y la 113 de 1928, que de quebrantar la Constitución.

Por una parte, examinados los artículos 683, 692, 918, 893 y otros concordantes del Código, 8 y 9 de la ley 13 de 1928, que el demandante señala como opuestos al Decreto 1381, la Corte considera que éste no lo quebranta, en su texto, en lo general, ni en modo alguno en su sentido o espíritu. A lo más, los desarrolla para su mayor eficacia..

Por otra parte, aún suponiendo que las modificara en algún sentido, bien podía hacerlo, porque el precitado decreto no es reglamentario, sino un decreto- Ley de tanta autoridad, categoría, mérito y fuerza como cualquier ley. Y no se vuelva ahora, como se ve, con la tesis de que la ley de autorizaciones, 54 de 1939, no daba base al Gobierno para expedir el decreto en cuestión porque con él no se iba a resolver la crisis económica mundial de entonces. Claro que no. Pero la medida adoptada, para el más eficaz aprovechamiento de las aguas, para las industrias nacionales, unidas a otras cuantas medidas encaminadas al mismo fin, si podía ser, y lo era, como la patentiza la exposición del Ministro Dr. Miguel López Pumarejo, muy adecuada para conjurar, aunque fuera en parte, los efectos de esa crisis en la economía nacional.

Por último, el cargo de que el Gobierno no tiene, en materia de aguas de uso público, más intervención que la de polizonte para guardar el orden, es darle a su carácter de "supremo administrador de los bienes de uso público" que le otorga el artículo 9 de la Ley 113, un alcance tan insignificante y un radio de acción tan estrecho, que tal resultaría irrisoria. No, esa facultad es de suma importancia, y para que pueda operar es indispensable reconocerle al Gobierno poder y medios jurisdiccionales suficientes para cumplir eficaz y debidamente tan importante misión, sin perjuicio, claro está, de la competencia de los jueces ordinarios en las cuestiones de fondo tocantes a los derechos realmente sustanciales en la materia de que se trata.

A este respecto hay dos fallos de la Corte, relativamente recientes, que ilustran bastante y que dan el índice o criterio más jurídico y razonable sobre estas cuestiones: El primero, de 7 de noviembre de 1946 (Gaceta Judicial No 2040 páginas 421 y siguientes), en que los riberanos de una fuente de uso público demandaron a otros de las mismas condiciones para que el órgano judicial arreglara la forma en que unos y otros debían o podían usar las aguas; y no obstante que la parte demandada estaba de acuerdo en la solicitud, la Corte dijo:

"El abogado recurrente aduce los motivos 7º 2º y 6º del artículo 520 del C. J., los que presenta en este orden y así se estudian.

"Motivo 7º- Así, en primer lugar acusa por haberse abstenido el Tribunal de conocer de asunto de su competencia, porque según el recurrente ésta si corresponde al Órgano Judicial. Al efecto razona de esta manera, en suma: conforme al artículo 11 del Decreto- Ley No 1381 de 1940, "los dueños de predios riberanos no han menester permiso especial del Gobierno para aprovechar aguas de uso público, siempre que de ellas hagan un uso conveniente y cumplan con los requisitos que para el logro de tal fin establezcan los decretos reglamentarios", y el artículo 9º del Decreto No 1382 determina tales requisitos. De aquí deriva el concepto de que, si en esas condiciones ese permiso no es necesario, la reglamentación no es de la incumbencia de la Administración, y agrega que ésta no está facultada para decidir sobre una cuestión estrictamente civil como es el derecho de riberanía consagrado en los artículos 892, 893 y 894 del C. Civil, derecho que no tiene otro límite que el de los demás riberanos, y que tal es precisamente el caso, pues aquí se controvierte sobre el mejor derecho, problema que va implicado en el de la reglamentación.

"Como se ve, para hallarle fundamento a su cargo, el recurrente da por controvertido el derecho mismo, confundiéndolo con la reglamentación de su ejercicio, y por tanto, aplicando a esta principios jurídicos pertinentes, no a ella sino a aquel.

"En la mira de involucrar el derecho mismo en su mera reglamentación y de que así se entienda una demanda consagrada exclusivamente a esto último, trae a cuento los hechos fundamentales del libelo relativos a la titulación de los predios, a su situación material recíproca y al nacimiento de las aguas; pro bien se comprende que la exposición de los antecedentes necesarios para reglamentar no convierten la demanda ni el pleito en controversia sobre el derecho mismo. De otro lado, esas indicaciones eran lógicamente indispensables para la reglamentación y distribución demandada, como base, sin que quepa admitir que la cita de aquellos datos agregue a tales súplicas una contienda sobre el derecho de riberanía.

"Por vía de ejemplo puede pensarse, contrastando con demanda de reglamentación, en un pleito en que el actor exige la totalidad o cierta cuota de unas aguas y el reo se opone alegando que aquel no tiene parte alguna o tiene una menor, o no es riberano o ha perdido su derecho; en una palabra: cuando se contiene sobre el derecho mismo.

"Aquí los demandados no se opusieron a la demanda, sino que expresamente la coadyuvaron manifestando su voluntad y conveniencia de que la situación de predios y de partes quedara definida mediante la reglamentación del caso sobre todas las aguas que indican, al punto de que uno y otro hallaron improcedente desde su respuesta a la demanda inicial la solicitud de condenación en costas hecha por los demandantes para el evento de que aquellos se opusieran. Entendieron desde luego, como lo entendieron Juez y Tribunal y hoy lo entiende esta Sala, que se trata sólo de reglamentar. La diferencia entre los dos fallos de instancia consiste, como ya s dijo, en que el Juzgado entró a decidir y el Tribunal se abstuvo porque la potestad para ello no reside en lo jurisdiccional sino en lo administrativo. Acordes las partes en que el uso de las aguas se reglamente y en que ellas se les distribuyan, tal pareciera contemplando el libelo y su respuesta, que se estuviese ante un asunto de jurisdicción voluntaria. Queda visto que para el logro de estos deseos de todos ellos, acudieron a un ramo del servicio público a que ello no corresponde.

"En suma: el cargo es inaceptable, porque todos los argumentos aducidos en su apoyo, o sea, en el empeño de que el Órgano Judicial es el competente, parte del supuesto inexacto de que la demanda planteó un debate sobre el derecho de riberanía, cuando simplemente se limitó a solicitar la reglamentación de su ejercicio, como se ve en la intención del libelo transcrita en el encabezamiento de este fallo para mayor claridad".

"La importancia del agua como elemento vital, reconocida siempre y atendida por todas las legislaciones, cobra relieve mayor cada día con el desarrollo e intensificación de las industrias. DE ahí que por punto general sean bienes del Estado los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales. Así lo establece, por ejemplo nuestra ley en disposición expresa. De ahí también que nuestro legislador, ajustando sus preceptos a las necesidades y al ambiente de cada época, acordara cambios como los consignados, v. gr., en la Ley 113 de 1928 y en los Decretos-leyes 1381 y 1382 de 1940 que, entre otras cosas, hacen del Gobierno el administrador supremo de las aguas, bienes nacionales, y dan a la reglamentación de su uso y aprovechamiento un cariz marcadamente administrativo.

"Bien que el dominio implica todas las facultades que le reconoce el artículo 669 del C.C., el de las aguas, así sea público o privado, tiene peculiaridades que obligan a reconocer que mira cardinalmente a su uso y goce. El de la Nación, dentro d estos fines, tiene por norma la equidad y el pro común.

"Ante esas finalidades y norma s explica claramente que la Nación tenga, por principio genérico, el dominio de las aguas, según la disposición aludida, y que ésta agregue la significativa locución "de uso público" (C.C., artículo 677, inc. 1º).

"Sólo en circunstancias excepcionales, establecidas por lo mismo, taxativamente en la ley, hay aguas de dominio privado, como son las señaladas en el inciso 2º del artículo 677 y en el artículo 895 del C. Civil, según las cuales, respectivamente pertenecen a los dueños de las riberas las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, y a quien ha construido un cauce artificial con los requisitos legales, las que por éste corren.

"En el presente juicio se han barajado estas dos situaciones como fundamento de la pretensión de los actores de que se declare de su dominio el agua a que se refiere la demanda. Apenas habrá para qué advertir que la calidad de excepcional que tiene esta clase de dominio impone imperativamente a quien tal pretende la demostración de los hechos respectivos, o sea, de los señalados por la ley como determinantes de esa situación extraordinaria.

"Aquí en algunas de las alegaciones de las partes y de las declaraciones de testigos se habla indeterminadamente de cauce artificial, acerca de lo cual tales alusiones s lo único que obra en el proceso. No hay, pues, prueba de que ese cauce exista ni, menos, d que sea el a que se refiere el citado artículo 895, que dice: "Las aguas que corren por un cauce artificial, construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que con los requisitos legales haya construido el cauce". De paso se anota que esta disposición es principalmente una advertencia de que las aguas conducidas en esa forma no son para el predio o predios de su trayecto. Menos aún se ha comprobado que tal cauce artificial se construyera por los actores o a sus expensas o que lo adquirieran por otro título. Al contrario, todo indica que el agua, ya corría como hoy cuando ellos compraron sus fundos aludidos. Acerca de quien construyera el cauce artificial, si es que lo hay, nada consta en el expediente.

"De otro lado, tampoco hay prueba alguna de que las aguas en cuestión nazcan o mueran dentro de una misma heredad. Las declaraciones de testigos, el dictamen pericial, la inspección ocular, las escrituras públicas y hasta las mismas afirmaciones de los demandantes desde su libelo están proclamando que las aguas en cuestión entran a la finca que fue de Isaías Montoya al salir de la de Pedro Vanegas y que atraviesan varios fundos distintos, a más del de la demandada y del de cada uno de los demandantes. Nada más reñido con la exigencia de tratarse de una sola heredad.

"Se alude a una época remota en que del mismo señor Isaías Montoya era el fundo que hoy pertenece a Vanegas. Quizás si la inspección ocular que hecha menos el Juez en su sentencia se hubiera practicado en forma de establecer estos hechos, habría concurrido a corroborarlos la escritura de compraventa entre Montoya y Vanegas agregada al alegato de segunda instancia en forma y oportunidad que impide tomarla en cuenta según el artículo 597 del C. J. En tal caso resultaría que Isaías Montoya había sido dueño también de ese predio superior; pero no que haya la unidad requerida por la ley, en vez de la pluralidad de fincas plenamente demostrada como ya se dijo.

"La total ausencia de pruebas de los hechos en que, en su caso, podría fundarse el dominio privado de esta agua, obliga a considerarlas bienes de la Nación de uso público, esto es, dentro del precepto general ya citado.

"De estas consideraciones previas se deduce recta y sencillamente la decisión del recurso y del pleito, ya que desde luego justifican el cargo que el recurrente formula contra la sentencia del Tribunal de quebranto de los artículos 677 y 895 del C.C., así: éste se aplicó indebidamente decidiendo a la luz de él la controversia a despecho de la falta de pruebas sobre cauce artificial, y aquel dejó de aplicarse al desconocer el dominio de la Nación a pesar de esa falta de pruebas sobre ese cauce y sus detalles legales antedichos, así como sobre que las aguas nazcan y mueran dentro de una misma heredad.

"Al invalidarse en tal virtud la sentencia recurrida, la Sala debe dictar la que ha de reemplazarla, cuya motivación queda formulada ya en las consideraciones previas.

"Si los actores no han demostrado ninguno de los hechos de que legalmente hubiera de deducirse que las aguas les pertenecen y si por esa ausencia de pruebas ellas no pueden menos de considerarse, repítese, como bienes de la Nación de uso público, es claro que no pude acres a favor de ellos la declaración pedida en el punto a) de su demanda.

"Cuanto a la indemnización d perjuicios, estudiado el expediente no se halla prueba de que los haya recibido, lo que lógicamente impone al respecto una solución negativa.

"Respecto de las obras d la demandada a que se refieren los demandantes para pedir que las suprima o destruya, se tiene lo siguiente: esto concierne a la reglamentación de esas aguas y con esta reflexión basta para que la Corte se abstenga de conocer de ello, porque esa reglamentación está atribuida hoy al Gobierno como supremo administrador, según la citada ley de 1928 y los citados decretos de 1940, privativamente, y por lo mismo no es de la competencia de la Rama Jurisdiccional. Es de citarse como precedente en este sentido la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1946 (G.J. Tomo LXI, páginas 421 a 424), en que no casó la sentencia del Tribunal que en vista de esta ley y decretos, se declaró incompetente y se abstuvo de conocer.

"Aunque lo dicho fundamenta suficientemente la decisión, no sobra recordar que los bienes de uso público no se prescriben, según precepto el artículo 2519 del C.C.; de suerte que el uso de las aguas que como riberanos vengan haciendo los demandantes en sus respectivos fundos de tiempo atrás, largo que sea no les confiere el dominio que pretenden, como tampoco pude conferírselo a Montoya el hecho de que su vendedor declarara en la aludida escritura de compraventa que le transferiría una tercera parte de las aguas, sin que, de paso sea dicho, adujera o citara título alguno sobre ellas que lo capacitara para transferirlas".

Como se ve, estas dos doctrinas, sentados en los fallos de 1946 y 1947, definen las materias de las dos jurisdicciones, con acatamiento a las disposiciones generales y a las normas trazadas por el Código Civil, la ley 113 de 1928 y el decreto-ley 1381 de 1940, que la Corte no ha encontrado en pugna con el régimen constitucional, como nunca se ha tachado de inexequible el artículo 28 de la ley 153 de 1887; citado y comentado al finalizar el capítulo anterior, y que permite, por no ser contrario a la constitución, someter los derechos reales adquiridos bajo una ley, a nuevas condiciones, como sucedió, vale repetir, con el derecho real de dominio d predios rurales, en muchos casos de la ley de tierras (200 de 1936).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en ejercicio de la jurisdicción constitucional que consagra el artículo 214 de la Carta, cuya integridad confía dicho precepto a esta Corporación.

Decide:

1º.- No es inexequible ninguno de los artículos acusados del Decreto-Ley 1381 de 1940 sobre aprovechamiento, conservación y distribución de aguas nacionales de uso público; y

2º.- La Corte se abstiene, por no ser de su competencia, de considerar y fallar la demanda de inexequibilidad de los artículos acusados del decreto reglamentario número 1382 del mismo año.

Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial.

Roberto Goenaga - Manuel Barrera Parra - Aníbal Cardoso Gaitán - Luis Enrique Cuervo - Jesús Estrada Monsalve - José J. Gómez R.- Agustín Gómez Prada - Ignacio Gómez Posee - José Hernández Arbeláez - Ricardo Jordán Jiménez - Luis Felipe Latorre U. - Julio pardo Dávila - Néstor Pineda - Domingo Sarasty - Luis Zagra - Ricardo Hinestrosa Daza, Conjuez, Ernesto Melendro Lugo, Secretario.