300Corte SupremaCorte Suprema300300082002208Rafael Méndez Arango199114/03/19912208_Rafael Méndez Arango_1991_14/03/199130008200SENTENCIA NUMERO 33 DERECHO DE PROPIEDAD RESUMEN Siguiendo el citado criterio jurisprudencial se declararán exequibles las disposiciones acusadas, porque no vulneran el artículo 30 de la Constitución Nacional toda vez que constituyen desarrollo legislativo de la función social de la propiedad. Exequible la parte acusada del artículo 7º de la Ley 9 de 1989. En cuanto a las demás normas remite a Sentencia No. 97 de 1989. Corte Suprema de Justicia Sala Plena 1991
Ernesto Rey Cantorartículos 2º y 7º de la Ley 9ª de 1989Identificadores30030008201true80771Versión original30008201Identificadores

Norma demandada:  artículos 2º y 7º de la Ley 9ª de 1989


SENTENCIA NUMERO 33

DERECHO DE PROPIEDAD

RESUMEN

Siguiendo el citado criterio jurisprudencial se declararán exequibles las disposiciones acusadas, porque no vulneran el artículo 30 de la Constitución Nacional toda vez que constituyen desarrollo legislativo de la función social de la propiedad.

Exequible la parte acusada del artículo 7º de la Ley 9 de 1989. En cuanto a las demás normas remite a Sentencia No. 97 de 1989.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Referencia: Expediente No. 2208

Acción de inexequibilidad contra una parte de los artículos 2º y 7º de la Ley 9ª de 1989. Cesiones obligatorias.

Actor: Ernesto Rey Cantor

Magistrado Sustanciador: Rafael Méndez Arango

Aprobada según Acta No. 10

Bogotá, D. E., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y uno (1991).

I. ANTECEDENTES

Invocando el derecho político que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional y su condición de ciudadano en ejercicio, el ciudadano Ernesto Rey Cantor pide a la Corte que declare parcialmente inexequibles los artículos 2º y de la Ley 9ª de 1989.

Procede la Corte en Sala Plena a resolver sobre la inexequibilidad propuesta, una vez cumplido el procedimiento que ordena el Decreto 432 de 1960 y obtenida la vista fiscal respectiva.

II. DISPOSICIONES ACUSADAS

Su texto literal es el que aparece subrayado dentro de los artículos correspondientes.

"LEY 9ª DE 1989

(Enero11)

"Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa- y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones."

"…..

"Artículo 2º. El artículo 34 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), quedará así:

"Los Planes de Desarrollo incluirán los siguientes aspectos:

"1. Un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas específicas.

"2. Un plan vial, de servicios públicos y de obras públicas.

"3. Un programa de inversiones, que incluirá primordialmente los servicios de suministro de agua, alcantarillado, energía, gas, teléfono, recolección y disposición técnica de basuras, vías y transporte, empleo, vivienda, educación, salud, seguridad pública, recreación, suministro de alimentos y otros, según las condiciones especiales de cada entidad territorial.

"4. La reserva de tierras urbanizables necesarias para atender oportuna y adecuadamente la demanda por vivienda de interés social y para reubicar aquellos asentamientos humanos que presentan graves riesgos para la salud e integridad personal de sus habitantes.

"5. La asignación en las áreas urbanas de actividades, tratamientos y prioridades para desarrollar los terrenos no urbanizados, construir los inmuebles no construidos, conservar edificaciones y zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental, reservar zonas para la protección del medio ambiente y de la ecología, delimitar las zonas de desarrollo diferido, progresivo, restringido y concertado, renovar y redesarrollar zonas afectadas con procesos de deterioro económico, social y físico y rehabilitar las zonas de desarrollo incompleto o inadecuado.

"6. Un plan para la conformación, incorporación, regulación y conservación de los inmuebles constitutivos del espacio público para cada ciudad. En dicho plan se incluirá un inventario actualizado y gráfico del espacio público, referido en lo posible a las coordenadas geográficas del Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi'.

"7. Los establecidos en los artículos 188 del Decreto-Ley 2811 de 1974 (Código

de Recursos Naturales), 47 a 51, 52, 53 y 58 cuando sean aplicables, del Decreto-Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), y en el artículo 16 de la Ley 9ª de 1979 (Código Sanitario Nacional).

"8. Los demás que determinen los concejos, juntas metropolitanas y el Consejo Internacional de San Andrés y Providencia, con sujeción a las leyes.

"Parágrafo. Los elementos constitutivos del Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado definidos en el presente artículo podrán establecerse en uno o en varios acuerdos. Los planes de desarrollo de los municipios con población superior a cien mil (100.000) habitantes contendrán como mínimo los elementos constitutivos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo.

"…….

"Artículo 7º. Los municipios y la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia podrán crear de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales. Así mismo, podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes anteriores.

"Cuando las áreas de cesión para zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad; se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos, el concejo intendencial y las juntas metropolitanas. Si la compensación es en dinero, se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo determine el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado. Si la compensación se satisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine el mismo plan.

"Los aislamientos laterales, parámetros (sic) y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles."

III. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El actor considera que las expresiones que acusa son inconstitucionales porque violan el derecho a la propiedad que garantiza el artículo 30 de la Constitución Nacional, por autorizar la expropiación de terrenos sin indemnización previa.

Según el actor, para que la cesión de franjas de terreno en favor del Estado se ajuste a la Constitución, debe ser compensada con un precio si el propietario consiente libremente en hacer la enajenación, y si ello no ocurre el Estado puede expropiado por razones de interés público previa indemnización o sin ella, pero en virtud de ley tramitada conforme lo dispone el inciso final del artículo 30 superior.

IV. LA OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

Por haber hallado la Sala Constitucional fundado el impedimento que manifestó el Procurador General de la Nación, correspondió emitir concepto a la señora Viceprocuradora General de la Nación.

La agente fiscal recuerda en primer término que las expresiones acusadas del artículo 2º ya fueron juzgadas y halladas exequibles por la Corte, mediante sentencia de noviembre 9 de 1989 y por tanto solicita estar a lo ya resuelto.

En cuanto a los segmentos acusados del artículo 7º reitera los argumentos que expuso para solicitar la exequibilidad del artículo 2º, conforme a los cuales:

"……..Las cesiones obligatorias gratuitas, son aquellas que deben hacer los propietarios de inmuebles públicos y privados para uso de toda la comunidad, y que no significan la implementación de una expropiación sin indemnización, sino un mecanismo de origen legal, con el que cuentan las ciudades para que la propiedad cumpla las funciones sociales necesarias para la satisfacción de las necesidades comunitarias y sin que se afecte el derecha a la propiedad adquirida con justo título y con arreglo a las leyes civiles. Es apenas natural -agrega- que no sólo la propiedad cumpla las funciones que le son inherentes, sino además que simultáneamente preste los servicios tendientes a hacer efectiva la libertad de locomoción, el derecho a la recreación y a la cultura, reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico a todos los habitantes del territorio nacional".

Luego de analizar las expresiones impugnadas en el contexto del artículo del cual forman parte concluye que no tipifican expropiación sin indemnización previa, ni se pueden imponer arbitrariamente pues deben obedecer a los fines específicos del plan de desarrollo respectivo y se ajustan a la filosofía del derecho a la propiedad conforme al cual ésta debe cumplir funciones sociales:

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a) Competencia

Dado que las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la República, es de la Corte la competencia para decidir sobre su exequibilidad. Así lo ordena el ordinal 2º del artículo 214 del Estatuto Fundamental.

b) Cosa juzgada

Ciertamente, las expresiones del artículo 2º de la Ley 9ª de 1989 fueron demandadas dentro del proceso No. 1937 que la Corte falló por medio de la Sentencia No. 97 de noviembre de 1989, en la cual resolvió:

"Segundo. DECLARAR EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 9ª de 1989, en la parte que dice: 'y cesiones obligatorias gratuitas'."

Como la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad emitió fallo de mérito sobre las expresiones del artículo 2º que se acusan nuevamente y su decisión tiene carácter de cosa juzgada y alcance erga omnes, no hay lugar a reabrir el debate de constitucionalidad y se ordenará estar a lo ya resuelto.

c) Constitucionalidad de las expresiones impugnadas del artículo 7º.

Cabe señalar que lo dispuesto en el artículo de la Ley 9ª de 1989 es desarrollo de la norma general que establece la misma Ley en su artículo 2º, conforme a la cual son elementos constitutivos de los planes de desarrollo, y deben incluirse en él, cesiones obligatorias gratuitas, entendidas como mecanismo de ordenación del territorio para la mejor habitabilidad de las ciudades.

En efecto, el artículo 7º se refiere a las cesiones obligatorias gratuitas, destinadas a vías, zonas verdes y servicios comunales, para asignarles a los municipios y a la Intendencia Nacional de San Andrés y Providencia, de acuerdo con su organización legal, la responsabilidad de administrarlas, desarrollarlas, mantenerlas y brindarles apoyo financiero.

A la vez prevé, el artículo parcialmente impugnado, que cuando las áreas de cesión sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o sea su ubicación inconveniente para la ciudad, se puedan compensar en dinero o en otros inmuebles, exceptuadas por obvias razones, las áreas destinadas a los aislamientos laterales, paramentos y retrocesos de las edificaciones.

Se considera entonces que definida por la Corte la constitucionalidad del principio general conforme al cual en los planes de desarrollo deben incluirse cesiones obligatorias gratuitas y por ser las expresiones acusadas del artículo 7º regulaciones relativas al mantenimiento y aprovechamiento económico de dichas zonas, resultan enteramente aplicables los argumentos que tuvo en cuenta la Corporación para desestimar el cargo por violación del artículo 30 de la Constitución y declarar exequible e1 artículo 2º.

Se dijo en la sentencia citada atrás y ahora se reitera:

"Es de suponer por otra parte, que el precio de las fajas o porciones de terreno objeto de las 'cesiones obligatorias gratuitas', refluye a la postre en el precio del terreno restante que aumentará de valor por causa o motivo de las obras de urbanización a emprenderse por el particular. Por ello, para el propietario no resulta entera- mente gratuito, en la práctica, el acto de enajenación que la norma acusada le impone; exigencia ésta que se cimenta en la facultad de control urbanístico del Estado, vasto campo al que se viene extendiendo la noción de orden público.

"Por lo dicho la previsión legal tampoco tiene el alcance de una expropiación, razón por la cual el legislador no previó pago de indemnización, pues no tiene significación distinta a un acto de enajenación voluntaria, no propiamente donación según se desprende del artículo 1455 del Código Civil, que deben hacer los propietarios de los predios con fines urbanísticos de claro interés social, ligados a la función social de la propiedad y que puede exigir el Estado en ejercicio de las facultades que le asisten de dictar normas para planificar ordenadamente el urbanismo de las ciudades y que los Concejos Municipales desarrollan según lo dispone el Estatuto Fundamental (artículo 197-1).

"Como se ha advertido, el artículo 2º sólo señala directrices conforme a las cuales deben obrar los Concejos, pues simplemente esquematiza, entre los elementos constitutivos del plan de desarrollo o planes de desarrollo simplificado, los reglamentos de usos del suelo, cesiones obligatorias gratuitas y normas urbanísticas, dándoles el carácter de requerimientos básicos para los municipios con población superior a cien mil habitantes. Opera por tanto allí un fenómeno distinto de la expropiación, pues la obligación se consagra con carácter impositivo ocasional para uso, goce y libre tránsito de la ciudadanía. Dichas cesiones, en el porcentaje que establezcan los acuerdos, entran a conformar el espacio público urbano, con carácter de inalienabilidad e imprescriptibilidad y su regulación según las voces de la ley de la reforma urbana propende a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales' (artículo 5º)."

Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial se declararán exequibles las disposiciones acusadas del artículo 7º, porque no vulneran el artículo 30 de la Constitución Nacional, toda vez que constituyen desarrollo legislativo de la función social de la propiedad.

VI.DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto de la señora Viceprocuradora General de la Nación,

RESUELVE:

1. ESTESE A LO DECIDIDO en la Sentencia No. 97 de noviembre 9 de 1989, en virtud de la cual se resolvió:

"DECLARAR EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 9ª de 1989, en la parte que dice: 'y cesiones obligatorias gratuitas'."

2. DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones acusadas del artículo 7º de la citada ley que dicen: "de cesión obligatoria"; "de cesión" y "la obligación de cesión".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Pablo Julio Cáceres Corrz1es, Presidente; Rafael Baquero Herrera Jorge Carreño Luengas, Ricardo Calvete Rangel, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greffeinstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

Blanca Trujillo de Sanjuán

Secretaria General