Norma demandada: Control de constitucionalidad del Decreto legislativo numero 713 de 30 de marzo de 1990, por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden publico.
ESTADO DE SITIO
El Decreto , que se examina puede tener el buen propósito, que no es en sí bastante y se desvía de los precisos limites que es necesario obsérvese de ayudar a personas que no consideraron del caso someterse oportunamente a la ley y de evitar su descontento en ese momento pero olvido que esta dando origen a una posible perturbación posterior aún mas grave, esto es, a la que pueda presentarse con el resultado de la elección presidencial y su probable configuración como hecho cumplido incontrastable
Corte Suprema de Justicia. - Bogota, D. E., diez de mayo de mil novecientos noventa.
Referencia: Expediente numero 2134 (330-E). Revisión Constitucional del Decreto legislativo numero 713 de 30 de marzo de 1990. Aprobado Acta numero 17.
I. Antecedentes:
Por conducto regular se entrego oportunamente a la Corte copia autentica del Decreto legislativo 713 del 30 de marzo de 1990 "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden publico", para su revisión constitucional de conformidad con los artículos 121 y 214 de la Carta Política.
II. Texto:
El texto del Decreto que se revisa es el siguiente:
DECRETO NUMERO 713 DE 1990
(marzo 30)
"Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden publico".
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.
Que la declaración de turbación del orden público, contenida en el Decreto 1038 de 1984, tuvo como fundamentación esencial la acción reiterada de grupos armados que atentan contra el régimen constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público, que suscitan ostensible alarma entre los habitantes.
Que estos hechos atentatorios contra el régimen constitucional se materializaron en la muerte criminal de un candidato a la Presidencia de la República, lo que perturbo la acción de los partidos políticos en el proceso electoral y agravo la situación de orden público.
Que los referidos hechos de violencia que afectan al país han alterado las actividades y proyectos de diferentes sectores partidistas y les han impedido atender, dentro de los términos de la ley, las diligencias correspondientes a la inscripción de sus candidatos a la Jefatura del Estado.
Que ante la proximidad del vencimiento del termino señalado en el articulo 88 del Código Electoral para la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República, la formalidad exigida para el caso por el articulo 91 ibidem dificulta la inscripción de los aspirantes que aún no la han cumplido.
Que es necesario generar las condiciones que faciliten a los distintos partidos políticos la inscripción de sus candidatos.
Que lo anterior implica, el aplazamiento de la demostración, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser Presidente de la República conforme lo prevé el artículo 91 del Código Electoral,
DECRETA:
Articulo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, para ser Presidente de la República, se deberán acreditar los requisitos establecidos para tal efecto por el articulo 94 de la Constitución Política, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se produzca la comunicación del resultado de los escrutinios al ciudadano elector en los términos del articulo 191 del Código Electoral.
Recibida la solicitud del ciudadano elegido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expedirá la certificación correspondiente dentro de los seis (6) días siguientes.
Articulo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación y suspende las normal que le sean contrarias, en especial el articulo 91 del Código Electoral.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E., a 30 de marzo de 1990.
El Presidente,
Virgilio Barco
El Ministro de Gobierno,
Horacio Serpa Uribe
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Germán Montoya Vélez
El Ministro de Justicia,
Roberto Salazar Manrique
El Viceministro de Hacienda y Crédito Publico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Ramírez Acuña
El Ministro de Defensa Nacional,
GeneralOscar Botero Restrepo
El Ministro de Agricultura,
Gabriel Rosas Vega
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
Maria Teresa Forero de Saade
El Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,
Eduardo Diaz Uribe
La Ministra de Desarrollo Económico,
Maria Mercedes Cuellar de Martinez
La Ministra de Minas y Energía,
Margarita Mena de Quevedo
El Ministro de Comunicaciones,
Enrique Danies Rincones
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
Luz Priscila Ceballos Ordóñez
III. Intervenciones:
No hubo intervención ciudadana dentro del término del traslado que se corrió al efecto;
El señor Procurador General de la Nación rindió su concepto de rigor y para pedir la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto dijo que el adolece de fallas en cuanto a la conexidad indispensable así como igualmente quebranta específicas preceptos superiores.
En cuanto a lo primero, razono así, por ejemplo:
"La simple comparación de las motivaciones en los dos decretos pone en evidencia una clara contradicción.
"No encuentra el Ministerio Publico claridad en la afirmación contenida en los considerandos del Decreto (luego de referirse a los grupos armados que atentan contra el régimen constitucional mediante lamentables hechos que perturban el orden publico), en el sentido de que, 'estas hechos atentatorios contra el régimen constitucional se materializaron en la muerte criminal de un candidato a la Presidencia de la Republica lo que perturbo la acción de los partidos políticos en el proceso electoral y agravo la situación de orden público...' Se refiere el Gobierno al asesinato del doctor Luis Carlos Galán O al del doctor Bernardo Jaramillo Ossa, candidato de la Unión Patriótica Y tiene elementos de juicio para señalar que uno u otro asesinato fueron cometidos por grupos armados que atentan contra el Régimen Constitucional Los comunicados públicos del Gobierno, a través del Consejo de Seguridad (integrado entre otros por tres Ministros del Despacho), atribuyen el hecho a bandas de narcotraficantes, y es bien sabido, que a estas no se les da la categoría de 'rebeldes', pues se trata de delincuentes comunes, que violan ciertamente el Código Penal, pero de quienes no puede decire en sentido político-jurídico estricto, que atentan contra el 'Régimen Constitucional', pues esta connotación es exclusiva de los delitos típicamente políticos como rebelión o sedición.
" Que relación de causalidad puede existir entre una situación de perturbación del orden publico (originada en diversas causas), y la necesidad de demostrar unos requisitos que exige la Constitución para la inscripción como candidato a la Presidencia Puede una norma del propio ordenamiento jurídico, convertirse súbitamente en factor de perturbación del orden publico ".
Con relación a la segunda forma de infracción, alega el señor Procurador que el Decreto viola indirectamente los artículos 94 y 115 constitucionales y que las materias electorales no son de aquellas que puede tocar el legislador emergente pues tienen especial connotación aún Para el Congreso.
IV . Motivaciones:
a) Formalidades.
Cumple el Decreto con las formalidades de estar suscrito por el Presidente de la Republica y los miembros del gabinete ministerial y de tener vigencia transitoria con la consiguiente suspensión del artículo 91 del Código Electoral y de los que le sean contrarios
b) Significado.
Conforme a la legislación preexistente (art. 91 del Decreto de 1986, conocido como Código Electoral), quien pretendiese inscribirse como candidato a ocupar la Presidencia de la República obtener previamente de la Sala de Consulta y Servicio Civil del consejo de Estado una certificación en que constase que tal entidad encontrado en tal persona satisfechos los requisitos o reunidas las calidades, como documento necesario para lograr su inscripción validos ante el Registrador Nacional del Estado Civil.
Ahora, en virtud del Decreto que se revisa, los requisitos deben demostrarse y conseguirse la certificación de dicha Sala después de efectuada la elección y solamente por quien resultó elegido, dentro de los términos en el mismo previstos.
c) Conexidad.
Como es ya doctrina ampliamente aceptada y jurisprudencia inalterada de la Corte, los decretos de estado de sitio deben observar clara conexidad con el restablecimiento del orden público turbado, lo cual significa que deben referirse a materia que corresponda a las causas que determinan la anormalidad política y social que vive el país y que se dirijan a restablecer la paz, a prevenir la extensión de la crisis y a impedir la concurrencia de circunstancias agravantes.
La Corte es cabalmente consciente de los terribles hechos de violencia que sufre el país y que como en ninguna otra época de su historia perturban la paz que la vida organizada en común persigue, pues, atacada incesantemente desde múltiples orígenes, la Patria padece dolores sin nombre ni recordación; ella misma fue victima inerme de vesania la mas cruenta y es testigo acongojado de un sin fin de males y tristezas.
Pero el ordenamiento jurídico esta, en vigor y precisamente a lograr su plena observancia se dirigen los esfuerzos que por su propio mandato, y dentro de él, deben desplegar los responsables del Estado y de la existencia social.
No es esto, sin embargo, lo que hace el Decreto sub examine, que se sale de la necesidad de restablecer el orden público y de impedir su acentuación, pues en nada puede influir para ello que se excuse a algunas personas de cumplir un precepto legal, especialmente si se tiene en cuenta que cuantos quisieron cumplirlo lo hicieron oportunamente. Conquistar la aquiescencia y evitar el disgusto de algunos no puede ser razón suficiente.
Hechos anteriores al Decreto, dolorosamente confirmados por terribles acontecimientos que les siguieron, muestran sin duda que el decurso político no es normal ni pacificó ni tranquilo sino, todo lo contrario, azaroso y a veces fatal; pero esta medida en particular no esta en todo ello señalada como pertinente. Si esto fuera así, no lo ve cómo la medida no fue la de ampliar los términos, como lo apunta el señor Procurador, o de suspender los eventos electorales, de donde resulta que la nueva medida en realidad no es coherente o conexa con lo que se alega como razón fundante y aquella no deriva lógicamente de esta.
Es de observar que el propio lenguaje del Decreto, que indica que su propósito es facilitar el acto de inscripción a algunas personas o grupos políticos y que la exigencia que se suspende apenas dificulta tal acto para ellos, lleva a comprender que su precepto es deleznable, pues con él no se restablece el orden público ni, si se trata de aspirantes apegados a le ley y dispuestos a resptarla, se evita su quebrantamiento o la agudización de la crisis.
Finalmente, el articulo suspendido tenia definidas finalidades de claridad en el debate electoral como proceso político, finalidades que puntan precisamente a precaver graves perturbaciones del orden público que podrían presentarse como efecto de resultar elegido un individuo que no pudiese serlo; en verdad, no quiere esta disposición que el país se encuentre con el caos institucional de tener un presidente electo inválidamente y la consiguiente turbación que surgiría de desconocer un pronunciamiento popular mayoritario en las urnas. Por esto dice acertadamente el Ministerio Público:
"El origen de esta disposición relativamente reciente, del Código Electoral, fue el de impedir que se inscribieran como candidatos a la Presidencia personas que no reunieran los requisitos señalados por la Constitución Nacional. La razón de ser de la novedad era obvia: Impedir que se eligiera como presidente a un ciudadano que por carecer requisitos no podía tomar decisión (sic) del cargo. Quería evitarse con ello, no solo problemas políticos tal vez de imposible solución institucional (un Presidente en ejercicio con un periodo vencido y uno electo sin posibilidad de posesionarse por ausencia de calidades constitucionales) sino el engaño que implicaría para el elector, la, elección de alguien que finalmente no podía posesionarse".
En suma, el Decreto que se examina puede tener el buen propósito -que no es en si bastante y se desvía de los precisos limites y fines que es necesario observar- de ayudar a personas que no consideraron del caso someterse oportunamente a la ley y de evitar su descontento en este memento, pero olvidó que esta dando origen a una posible perturbación posterior aún más grave, esto es, a la que pueda Presentarse con el resultado de la elección y su probable configuración como hecho cumplido incontrastable, así sea contrario a la Constitución.
V. Decisión:
Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y de acuerdo con el,
Resuelve:
Es inconstitucional el Decreto legislativo número 713 de 30 de marzo de 1990 "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese, en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Se deja constancia de que esta fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.
Pedro Lafont Pianetta, Presidente (E).
Blanca Trujillo de Sanjuán, Secretaria.