Norma demandada: Control de constitucionalidad del Decreto legislativo 566 de 9 de marzo de 1990, por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.
ESTADO DE SITIO
Para evitar la violación del estatuto del menor, había que tomar las vías de la impunidad y de la amenaza social, como consecuencia de la liberación del menor de 16 a 18 años, la alternativa era redefinir lo relativo a los lugares de reclusión, como se hace en esta disposición sin olvidar la tarea de readaptación que cabe dentro de los deberes sociales del Estado a que se refiere el artículo 16 constitucional
Corte Suprema de Justicia. - Bogotá, D. E., tres de mayo de mil novecientos noventa.
Referencia: Expediente número 2118 (327-E). Revisión constitucional del Decreto legislativo 566 de 9 de marzo de 1990. Aprobado según Acta número 16.
I. Antecedentes:
Oportunamente remitió el Gobierno el Decreto legislativo 566 del 9 de marzo de 1990 para su revisión de constitucionalidad por la Corte, lo que hizo a través de la Secretaria General de la Presidencia de la República el 12 del mes de marzo.
II. La norma:
Se reproduce el texto del Decreto sometido a revisión:
DECRETO NUMERO 566 DE 1990
(marzo 9)
"Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público".
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.
Que las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, consisten en la acción de grupos subversivos y de antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafió criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional, así como en la comisión de actos terroristas.
Que los artículos 170, 178 y 209 del Decreto-ley 2737 de 1989, entre otros, establecen que una medida de seguridad imponible al menor de 18 años y mayor de 16, es su ubicación en una institución de carácter cerrado.
Que en diferentes partes del país se ha registrado una modalidad delictiva, que afecta directamente el orden público, consistente en la comisión de delitos atroces por parte de grupos armados constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o justicia privada, grupos subversivos, cuya existencia y acción afectan gravemente la estabilidad social del país y agravan las causas de perturbación del orden publico.
Que estas bandas están conformadas, generalmente, por menores de 18 años preparados y entrenados para el sicariato.
Que para dar cabal cumplimiento a la protección de los derechos de los menores y simultáneamente adoptar las medidas conducentes a evitar la agravación de las causas de perturbación del orden público, se hace necesario suspender las normas del Código del Menor relacionadas con la determinación del lugar de conducción y ubicación en las etapas de recepción, observación y tratamiento de los infractores de la ley penal menores de 18 años y mayores de 16, que hayan incurrido en este tipo de delitos, mientras las entidades publicas obligadas a ello organicen y pongan en funcionamiento las edificaciones y los servicios requeridos para la reeducación del menor infractor,
DECRETA:
Articulo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y por un termino de cinco meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los menores de 18 años y mayores de 16 que infrinjan o hayan infringido la ley penal mediante la comisión de los delitos de rebelión, sedición, asonada, narcotráfico y conexos y los tipificados en el Decreto legislativo 180 de 1988 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, serán conducidos para las etapas de recepción, observación y tratamiento, a los establecimientos anexos a las cárceles ordinarias.
Articulo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E., a 9 de marzo de 1990.
El Presidente,
Virgilio Barco
El Ministro de Gobierno,
Carlos Lemos Simmonds
El Ministro de Relaciones exteriores,
Julio Londoño Paredes
El Ministro de Justicia,
Roberto Salazar Manrique
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Desarrollo Económico,
Luis Fernando Alarcón Mantilla
El Ministro de Defensa Nacional,
General Oscar Botero Restrepo
El Ministro de Agricultura,
Gabriel Rosas Vega
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
Maria Teresa Forero de Saade
El Ministro de Salud,
Eduardo Díaz Uribe
La Ministra de Minas y Energía,
Margarita Mena de Quevedo
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Francisco Becerra Barney
El Ministro de Comunicaciones,
Enrique Danies Rincones
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
Luz Priscila Ceballos Ordóñez
III. Trámite:
a) Intervención ciudadana.
No hubo intervención ciudadana dentro del respectivo traslado que se corrió.
b) El Ministerio Publico.
El señor Procurador General de la Nación pronuncio su concepto en oficio del 6 de abril de este año y en el solicitó que se declare la constitucionalidad del Decreto que se revisa. Dice así la vista Fiscal:
"Basta una mera comparación entre los motivos no solo que generaron la declaratoria del estado de sitio sino mencionados en la nueva norma con las disposiciones suspendidas, para concluir que no existe conexidad entre los dos fenómenos.
"De manera que el tratamiento penitenciario que se da al menor por la normatividad de estado de sitio no guarda relación de conexidad alguna con los motivos de perturbación del orden publico que lo generaron y por tanto, es impropio adoptar tales medidas bajo un régimen de excepción que en nada ha variado en sus condiciones, de la fecha de expedición del Código del Menor a la adopción de la normatividad bajo examen.
"No debe olvidarse que de ninguna manera se afecta la condición de inimputable del menor de 18 años, y su tratamiento, de todas maneras resultaría posterior a la comisión misma de los delitos a el atribuidos y que afectan la paz publica. El que el menor delincuente (a quien de todas maneras se considera inimputable y por lo tanto no sujeto a la justicia ordinaria) se le trate en una 'institución de carácter cerrado' (art. 209 del Decreto 2737 de 1989) o en establecimientos anexos a las cárceles ordinarias, no modifica en nada su capacidad para alterar la paz publica. Pero es que además, si tenemos en cuenta que las disposiciones suspendidas fueron dictadas por el propio Gobierno el 27 de noviembre de 1989, como ya se dijo, el darles ahora el alcance de factores perturbadores del orden publico seria tanto como admitir que fue el propio Ejecutivo quien los generó, pues solo unos meses después (marzo de 1990) se les da tal carácter".
IV. La Corte:
a) Competencia.
Conforme a las claras voces de los artículos 121 y 214 de la Carta Política la Corte es el Tribunal competente para decidir si el Decreto reseñado es o no constitucional.
b) Formalidades.
El Decreto esta firmado por el Presidente de la Republica y por lados sus ministros y su vigencia es temporal pues se extiende al lapso que dure el estado de su sitio y, de todas maneras, no mas alla de cinco meses a partir de su iniciación.
c) Conexidad.
El Decreto que se revisa se aplica solamente a los menores 16 a 18 años sindicados los delitos de rebelión, sedición, asonada (que son Los llamados "delitos contra el régimen constitucional" libro II, titulo I, capitulo único, C. P.), de narcotráfico y conexos y de terrorismo tipificados en el también Decreto legislativo 180 de 1988 han sido encontrados como ligados al estado de sitio y al momento de alteración que dio lugar a la expedición del Decreto 1038 de 1984 que lo declaro turbado, y que es notorio en el pasar de la Republica.
Ahora bien, Decreto 2737 de noviembre 27 de 1989, que conforma el llamado Código del Menor, contiene una serie de normas, como los artículos 188, 204, 208, 209, parágrafo, y, especialmente, 210, de acuerdo con Los cuales las medidas de observación del menor en la etapa investigativa y de ubicación institucional en la de cumplimiento de la medida de seguridad correspondiente, deben efectuarse en locales especialmente dotados para realizar los propósitos de educación, resocialización y readaptación, que son los mentores del estatuto, que al mismo tempo ofrezcan las debidas seguridades. Estas disposiciones implican confinamiento, el cual debe procurarse, pero también el logro de tan importantes fines, de manera que las cárceles comunes, con sus edificaciones, medios de vida, métodos de acción, programas, personal y servicios, aunque también deberían encaminarse a la resocialización del delincuente, son del todo inadecuados para el tratamiento de esta clase de inimputables.
Pero confirmando una triste característica de la conducción de los asuntos del Estado, dicho Código se redactó y puso en vigencia sin tener los elementos físicos que permitiesen su implementación, por lo que a la vuelta de la esquina, el 9 de marzo corrientes, fue necesario modificarlo, así fuese solo por cierto tiempo y para cierta clase de infracciones penales, pues ante la posibilidad de que para evitar la violación o incumplimiento del Estatuto del Menor hubiese que adentrarse por Las vial de la impunidad y de la amenaza social como consecuencia de la liberación o terminación del confinamiento, la alternativo era la de redefinir lo relativo a los lugares de reclusión, como se hace en esta disposición. Esta modificación, por supuesto debía hacerse únicamente en cuanto fuese necesario para garantizar el cumplimiento de la medida, pero sin olvidar en lo posible la tarea de readaptación que cabe encuadrar dentro de los deberes sociales del Estado a que se refiere el articulo 16 constitucional.
Por esto, el Decreto dice en uno de sus considerandos:
"Que pare dar cabal cumplimiento a la protección de los derechos de los menores y simultáneamente adoptar las medidas conducentes a evitar la agravación de las causas de perturbación del orden público, se hace necesario suspender las normas del Código del Menor relacionadas con la determinación del lugar de conducción y ubicación en las etapas de recepción, observación y tratamiento de los infractores de la ley penal menores de 18 años y mayores de 16, que hayan incurrido en este tipo de delitos, mientras las entidades públicas obligadas a ello organicen y pongan en funcionamiento las edificaciones y los servicios requeridos Para la reeducación del menor infractor".
Lo contrario hubiese significado dejar de aplicar medidas establecidas para lograr la paz y el orden público, constitutivas del aspecto represivo de la sanción, y también procurar, lejos de impedir, la consumación de nuevos hechos alterativos del concierto social, que es aspecto preventivo de las disposiciones penales. Es indudable que la liberación de estos delincuentes seria evidente fracaso de ambas facetas de la acción legislativa y de su aplicación por los Jueces.
Ha de notarse que se trata de modalidades muy específicas de delincuentes que sin duda merecen una normación acomodada a sus peculiaridades.
La interpretación apenas exegética de los textos que antes declararon turbado el orden público y de los que ahora se dictan en su desarrollo para esta situación en particular, no deja dudas, según lo confirma la lectura de los considerandos del Decreto sub examine, pues aquel se refiere, ingenere a los grupos violentos, especialmente los terroristas que luego se determinan como de sicarios, escuadrones de la muerte y otros de similar connotación; si, además, se asume la posición que corresponde a la Corte en estos casos y se efectúa una evaluación sociológica y política, menos dudas pueden quedar.
Con relación a la competencia atribuida a la Corte por la Carta Política en casos de juzgamiento de decretos dietados con base en competencias conferidas por el estado de sitio, la Corte dijo en su sentencia número 3 del 19 de enero de 1989:
"Por todo esto, consecuencialmente, debe la Corte, como Juez constitucional, examinar ante todo si la conducta regulada en el Decreto que se revisa esta, como hecho social concreto de este preciso momento histórico, dentro o fuera de la normalidad sin que su análisis pueda limitarse a la labor puramente exegética de comparar los textos en que se expresan los motivos alegados por el Decreto que declaró turbado el orden público con la disposición que se juzga, ya que ella participa, dentro de la prudencia y razonabilidad de su misión, pero como Tribunal constitucional, que es la voz de la Constitución misma y no de un órgano constituido, de la labor de preservar las instituciones del estado de derecho y de defender también el orden publico".
La conexidad existe y por este aspecto el Decreto es constitucional.
d) La materia.
El Decreto no varia la calificación de estos menores como inimputables ni la clase de sanción, ni su naturaleza, ni sus fines, ni su duración, ni crea nuevas figuras delictivas, como tampoco cambia procedimiento, pues se limita a determinar el lugar en el cual deben permanecer estas personas durante las etapas de recepción, observación y tratamiento.
No se observa que exista disposición constitucional alguna que prohíba que para los efectos dichos el lugar sea el de "establecimientos anexos a las cárceles ordinarias", los que, por supuesto, deben cumplir por lo menos en forma mínima con el deber social del Estado de protección, educación y readaptación de los menores, como se dijo; esto Ultimo, sin embargo, y la posibilidad de que no acontezca así, no es motivo de inconstitucionalidad y su correctivo debe buscarse en otras fuentes.
V.Decisión:
Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional, oído el señor Procurador General de la Nación y en desacuerdo con el,
Resuelve:
Es constitucional el Decreto 566 del 9 de marzo de 1990 "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.
Jorge Carreño Luengas, Presidente.
Blanca Trujillo de Sanjuán, Secretaria.