300Corte SupremaCorte Suprema300300081512114199003/05/19902114__1990_03/05/199030008151ESTADO DE SITIO Los decretos que expide el Gobierno en virtud del estado de sitio, tienen un limite material impuesto por las mismas circunstancias de hecho, según el cual sus disposiciones deben tener una relación directa con las causal de perturbación y deben, estar dirigidas a compararlas. Consejo Nacional de Estupefacientes Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena . - Bogota, D. E., tres de mayo de mil novecientos noventa. 1990
Control de constitucionalidad del Decreto legislativo número 494 de febrero 27 de 1990, por el cual se expiden normas sobre el Consejo Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden publico.Identificadores30030008152true80706Versión original30008152Identificadores

Norma demandada:  Control de constitucionalidad del Decreto legislativo número 494 de febrero 27 de 1990, por el cual se expiden normas sobre el Consejo Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden publico.


ESTADO DE SITIO

Los decretos que expide el Gobierno en virtud del estado de sitio, tienen un limite material impuesto por las mismas circunstancias de hecho, según el cual sus disposiciones deben tener una relación directa con las causal de perturbación y deben, estar dirigidas a compararlas. Consejo Nacional de Estupefacientes

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogota, D. E., tres de mayo de mil novecientos noventa.

Referencia: Expediente numero 2114 (326-E). Revisión constitucional del Decreto legislativo número 494 de febrero 27 de 1990 "por el cual se expiden normas sobre el Consejo Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden publico". Dirección Nacional de Estupefacientes. Aprobado por Acta número 16.

I. Antecedentes:

En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del articulo 121 de la Constitución Nacional, el Gobierno - por conducto del Secretario General de la Presidencia de la Republica - envió a la Corte, al día siguiente de su expedición, el Decreto 494 de 1990 "por el cual se expiden normas sobre el Consejo Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden publico", para que se decida definitivamente sobre su constitucionalidad.

Cumplido el tramite de rigor, con las particularidades previstas Para esta forma de control constitucional, en el inciso Segundo del Parágrafo ya citado, el Decreto 432 de 1969 y el Decreto 1894 de 1989, procede la Corporación a dictar sentencia, previas las consideraciones que adelante se señalan.

II. Texto del Decreto que se revisa:

DECRETO NUMERO 494 DE 1990

(febrero 27)

"Por el cual se expiden normas sobre el Consejo Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden publico".

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declare turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio nacional.

Que una de las causas por las cuales se declare turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio nacional, hace referencia a la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafió criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, en la tranquilidad y la salubridad publicas y en la economía nacional.

Que la Ley 30 de 1986, "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones", creó el Consejo Nacional de Estupefacientes, como un organismo adscrito al Ministerio de Justicia, encargado de ejercer las funciones programáticas y operativas señaladas en el articulo 91.

Que diversas normas dictadas en desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el articulo 121 de la Constitución Política, le han asignado al Consejo Nacional de Estupefacientes delicadas responsabilidades en materia de disposición, administración, destinación provisional y deposito de bienes decomisados preventivamente por su vinculación., directa o indirecta, o su procedencia ilegitima, con los delitos de narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito y el tipificado en el articulo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989.

Que para el cumplimiento de las funciones ordinarias encomendadas por la Ley 30 de 1986 y las adicionales previstas en la legislación de excepción dictada en desarrollo de las facultada previstas en el articulo 121 de la Constitución Política, el Consejo Nacional de Estupefacientes debe fortalecerse.

Que tanto la Ley 30 de 1986 como la legislación de excepción dictada durante el actual estado de sitio, le han conferido al Consejo Nacional de Estupefacientes el carácter de organismo rector en la lucha contra la producción, comercio y use de drogas que producen dependencia.

Que, en consecuencia, el fortalecimiento administrativo y operativo del Consejo Nacional de Estupefacientes es una medida directamente encaminada al restablecimiento del orden público,

DECRETA:

Articulo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el Consejo Nacional de Estupefacientes funcionara con sujeción a las normas del presente Decreto y a las de la Ley 30 de 1986 que no sean incompatibles con el mismo.

Articulo 2° Para la eficaz ejecución de las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes, crease la Dirección Nacional de Estupefacientes, como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia.

Articulo 3° La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines:

1. Coordinar el desarrollo y ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de control, prevención y represión de estupefacientes.

2. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes ocupados o decomisados por su vinculación directa o indirecta al delito de narcotráfico y conexos.

3. La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el articulo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución.

4. Cumplir los trámites necesarios para que la destinación provisional, por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, de los bienes decomisados u ocupados, sea realmente efectiva.

5. Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios.

6. Colaborar con las autoridades judiciales en el cumplimiento de las órdenes de devolución o de destinación definitiva de los bienes.

7. Mediante poder otorgado por el Ministro de Justicia, hacerse parte, en defensa de los intereses de la Nación, en los procesos que para obtener la indemnización de perjuicios, se intenten por el decomiso de los bienes, sin perjuicio de las atribuciones constitucionales y legales del Ministerio Público.

8. Coordinar el funcionamiento del Comité Técnico Asesor y de los Consejos Seccionales de Estupefacientes, de que tratan los artículos 95 y 98 de la Ley 30 de 1986, para lo podrá crear Secretarias Seccionales en aquellos Consejos Seccionales que por el volumen o complejidad de los asuntos sometidos a su examen así lo exija, según decisión del Director Nacional.

Articulo 4° Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes contará con un Director Nacional, un Secretario General y la estructura administrativa conformada en el presente Decreto.

Articulo 5° El Director Nacional de Estupefacientes será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá la misma remuneración de un Ministro.

Articulo 6° El Director Nacional de Estupefacientes, como tal, cumplirá las siguientes funciones:

1. Definir y dirigir las acciones administrativas de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

2. Asistir, con voz Pero sin voto, a las sesiones del Consejo Nacional de Estupefacientes.

3. Dirigir y coordinar las acciones conducentes a ejecutar las determinaciones del Consejo Nacional de Estupefacientes.

4. Dictar los actos que demande el cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

5. Constituirse, en nombre de la Nación, o vigilar que ella se constituya en parte en los procesos que se inicien en su contra, para la defensa de sus intereses ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los procesos en que se demande la indemnización de perjuicios por la ocupación o el decomiso de bienes de que tratan los Decretos legislativos 1856, 2390 de 1989 y 42 de 1990.

6. Proyectar la decisión de los recursos de reposición que se interpongan contra los actos que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes, en el sentido que determine el mismo Consejo.

En su calidad de Representante Legal del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Director Nacional de Estupefacientes, tendrá las siguientes funciones:

1. Llevar la representación legal del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 97 de la Ley 30 de 1986.

2. Dirigir la elaboración y ejecutar el presupuesto del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes.

3. Dictar los actos y suscribir los contratos que demande el cumplimiento de las funciones asignadas al Fondo Rotatorio de prevención, Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de estupefacientes.

4. Recaudar y manejar las multas o dineros que resulten o se obtengan de la aplicación del Estatuto Nacional de Estupefacientes.

5. Administrar los bienes muebles o inmuebles que formen parte del patrimonio del Fondo.

6. Financiar la impresión y distribución de las publicaciones que se requieran para dar a conocer las políticas y programas del Consejo Nacional de Estupefacientes.

7. Adquirir equipos de comunicaciones, medios de transporte y demás elementos que se requieran para desarrollar acciones de prevención y control de las actividades de producción, comercio y use de drogas que produzcan dependencia.

8. Financiar los programas y campañas que adelante el Gobierno Nacional para la prevención de la farmacodependencia, en coordinación con los Ministerios de Salud, Educación, Comunicaciones y Justicia.

9. Dictar los reglamentos que se requieran para el adecuado funcionamiento del Fondo, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, previa autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes.

10. Constituir apoderados para que representen legalmente al Fondo.

11. Elaborar y presentar para aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el presupuesto anual de la entidad, sus adiciones y traslados, velar por su adecuada ejecución y ordenar los gastos de la entidad.

12. Rendir al Presidente de la Republica, al Ministro de Justicia y al Consejo Nacional de Estupefacientes, los informes generales o periódicos que le sean solicitados.

Articulo 7° La Dirección Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, tendrá un Secretario General quien coordinará, bajo las orientaciones que le imparta el Director Nacional, las actividades de la Dirección y refrendará los actos que dicte el Director Nacional.

Articulo 8° La Dirección Nacional de Estupefacientes contará con la siguiente estructura:

1. Director Nacional.

1.1. Oficina de Plantación.

1.2. Oficina de Estupefacientes.

2. Secretario General.

3. Sub-Dirección de Administración de Bienes.

4. Sub-Dirección Jurídica.

5. Sub-Dirección de Coordinación.

6. Sub-Dirección Operativa Interna.

Articulo 9° La Oficina de Planeación cumplirá las siguientes funciones:

1. Elaborar, en coordinación con las entidades públicas competentes, los estudios necesarios para desarrollar programas de sustitución de cultivos.

2. Elaborar, en coordinación con las entidades públicas competentes, los estudios necesarios para desarrollar programas de prevención de la drogadicción. Al efecto, impulsará el funcionamiento y asesorara al Comité Técnico de Prevención.

3. Proponer las determinaciones que deben adoptarse para dar cumplimiento a los compromisos contraídos en Convenios y Tratados internacionales relacionados con la lucha contra la producción, comercio y use de drogas que producen dependencia.

4. Elaborar todos los estudios que le encomienden el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Director Nacional para el cumplimiento de sus funciones.

Articulo 10. La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia pasará a formar parte de la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes, durante la vigencia del presente Decreto. En consecuencia, bajo la dirección y orientación del Director Nacional de Estupefacientes, ejercerá las funciones que le han sido asignadas por las normas orgánicas del Ministerio de Justicia y las previstas en el artículo 93 de la Ley 30 de 1986.

Articulo 11. La Sub-Dirección de Administración de Bienes cumplirá las siguientes funciones:

1. Recibir del Consejo Nacional de Estupefacientes, copia del acta de ocupación o decomiso de bienes elaborado por las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley 30 de 1986 Y en el articulo 3° del Decreto legislativo 2390 de 1989 y, en coordinación con la Sub-Dirección Jurídica, proponerle al mismo Consejo, la destinacion provisional que deba dársele a los mismos bienes.

2. En coordinación con la Sub-Dirección Jurídica, elaborar los proyectos de Circular mediante las cuales el Director Nacional fije las instrucciones para la correcta elaboración de las Actas de ocupación o decomiso.

3. Producida por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes la decisión de destinación provisional de los bienes ocupados o decomisados o de deposito de los mismos, coordinar con los órganos de seguridad, la entidad o persona destinataria su entrega, impartirle las instrucciones operativas correspondientes y supervisar su cumplimiento.

4. Con base en la decisión judicial que se adopte, proponer las medidas conducentes a la efectividad de la destinación definitiva o devolución de los bienes.

Articulo 12. La Sub-Dirección Jurídica ejercerá las siguientes funciones:

1. Elaborar los conceptos y estudios que requieran el Director Nacional, las demás dependencias de la Dirección Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, para el cumplimiento de sus funciones.

2. Colaborar con la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" y con el Consejo Superior de la Administración de Justicia en la capacitación de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, para la correcta interpretación y aplicación de la legislación vigente en materia de represión del trafico ilícito de estupefacientes.

3. Adelantar, directamente o por intermedio de abogados contratados para el efecto, y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7° del articulo 3° de este Decreto, la defensa de los intereses de la Nación en los procesos que se instauren ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar la indemnización de perjuicios por la ocupación o el decomiso de bienes realizados en desarrollo de lo previsto en la Ley 30 de 1986 y en los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989.

4. Sustentar jurídicamente las decisiones que le competa adoptar al Consejo Nacional de Estupefacientes y al Director Nacional de Estupefacientes.

Articulo 13. La Sub-Dirección de Coordinación ejercerá las siguientes funciones:

1. Elaborar y mantener actualizados los inventarios de los bienes ocupados o decomisados por su vinculación directa o indirecta al delito de narcotráfico y conexos.

2. Producida la ocupación o el decomiso de bienes en desarrollo de lo previsto en los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989 Y 42 de 1990, coordinar con las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado, las acciones conducentes a su custodia y entrega a la entidad a la cual el Consejo Nacional de Estupefacientes los destine provisionalmente.

3. Impartir las instrucciones requeridas por las entidades a las cuales se les destinen provisionalmente los bienes ocupados o decomisados, o por los depositarios de los mismos.

4. Coordinar con el Banco de la República y el Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional, el depósito e inversión del equivalente en moneda nacional de las divisas extranjeras, el oro y otros valores tales como bonos, acciones, pagares y similar decomisados de conformidad con lo previsto en los Decretos legislativos 1856 de 1989 y 42 de 1990.

5. Mantener permanente contacto con las autoridades Nacionales que se encuentren conociendo los procesos penales correspondientes a los bienes ocupados o decomisados y prestarles colaboración que se encuentre a su alcance en relación con cumplimiento de las providencias que se refieran a la situación de tales bienes.

6. Adelantar las acciones necesarias para el eficaz funcionamiento de los Consejos Seccionales de Estupefacientes y ejercer las labores de coordinación requeridas para que su actividad Sea compatible con las políticas que trace el Consejo Nacional de Estupefacientes. Así mismo, vigilara que los Secretarios Seccionales de la Dirección Nacional de Estupefacientes cumplan las instrucciones impartidas por el Director Nacional.

7. Impulsar y coordinar el funcionamiento del Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional de la Farmacodependencia.

8. Dar traslado y coordinar con la Superintendencia de Control de Cambios, de las acciones que deban adelantarse por esta última entidad por violaciones al régimen de control de cambios.

Articulo 14. La Sub-Dirección Operativa Interna cumplirá las siguientes funciones:

1. Elaborar el presupuesto del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, así como los proyectos de acuerdos de gastos, de conformidad con las normas que rigen la materia.

2. Llevar la contabilidad y elaborar los estados financieros del Fondo.

3. Efectuar las imputaciones y demás operaciones presupuéstales, y elaborar los contratos que se requieran para el funcionamiento del Fondo y de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

4. Prestar el apoyo que requieran todas las dependencias de la Dirección Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de sus funciones, en materia de sistemas e informática.

5. Adelantar las gestiones referentes a la administración de personal de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

6. Ejecutar el programa de compras de la Dirección y prestar el apoyo administrativo que requieran sus diferentes dependencias

7. Realizar las funciones de Tesorería del Fondo.

8. Elaborar estudios relacionados con las diferentes operaciones que debe efectuar el Fondo para la obtención de nuevos recursos financieros.

9. Velar por la presentación periódica de los estados financieros e informes presupuéstales requeridos por la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o y las demás entidades que lo soliciten.

10. Atender el recaudo y manejo de los recursos del Fondo Rotatorio, de acuerdo con las normas legales vigentes.

Articulo 15. Los cargos de Secretario General, Jefe de Oficina y de Sub-Director, serán provistos por el Director Nacional. La remuneración del primero será determinada por el Director Nacional y la de los segundos será equivalente a la establecida por las normas vigentes para el cargo de Director General de Ministerio.

Las demás labores que demande el funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes, podrán ser adelantadas por personas vinculadas por contrato de prestación de servicios, siempre que las respectivas actividades no impliquen el manejo de recursos públicos.

Articulo 16. Los gastos de inversión y funcionamiento que demande la ejecución de las funciones asignadas a la Dirección Nacional Estupefacientes, ser ,n sufragados con cargo al Presupuesto del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el articulo 97 de la Ley 30 de 1986.

Articulo 17. El Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 89 de la Ley 30 de 1986, tendrá la siguiente composición:

1. El Ministro de Justicia, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Defensa Nacional.

3. El Ministro de Educación Nacional.

4. El Ministro de Agricultura.

5. El Ministro de Salud.

6. El Ministro de Comunicaciones.

7. El Procurador General de la Nación Delegado para la Policía Judicial.

8. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad.

9. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

10. El Director General de la Policía Nacional.

11. El Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación.

12. El Director General de Aduanas.

13. El Director Nacional de Estupefacientes, quien tendrá voz pero no voto.

Parágrafo. El Consejo Nacional de Estupefacientes se reunirá en pleno, por lo menos una vez al mes o cuando así lo requiera el Ministro de Justicia por sugerencia del Director Nacional Estupefacientes, para la definición de orientaciones de política general del organismo.

En los demos casos, el Ministro de Justicia y el Director Nacional de Estupefacientes conformaran grupos especializados trabajo, para lo cual serán convocados solamente los miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes cuyas entidades serán directamente competentes en la materia o materias que se consideraran. Dichas decisiones se llevarán a aprobación del Consejo.

Articulo 18. Las resoluciones que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes y las decisiones que adopte el Director Nacional de Estupefacientes, son de obligatorio cumplimiento. El funcionario público de cualquier orden que omita cumplir o retarde injustificadamente el cumplimiento de estas Órdenes y resoluciones, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo, la cual será, impuesta por la autoridad competente previo el cumplimiento del correspondiente procedimiento.

Articulo 19. El Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 97 de la Ley 30 de 1986, es un establecimiento público, del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Justicia Dirección Nacional de Estupefacientes, el cual, mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, se regirá por las normas del presente Decreto.

Articulo 20. El Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes será el encargado de financiar la ejecución de las políticas del Consejo Nacional de Estupefacientes, los programas de prevención, control y asistencia en materia de farmacodependencia y vigilancia farmacológica, entre otros, y el funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Articulo 21. El Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá las funciones de Secretario General del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Articulo 22. El patrimonio del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, estará constituido por:

1. Las partidas que expresamente se le asignen dentro del presupuesto nacional.

2. El producto de las multas previstas en el Estatuto Nacional de Estupefacientes.

3. Los bienes y elementos adquiridos para el funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

4. El producto de las rentas de sus bienes y los rendimientos obtenidos de la inversión de sus recursos.

5. El valor de los certificados que expida el Consejo Nacional de Estupefacientes de conformidad con el literal f) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986.

6. Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier titulo.

Articulo 23. Los contratos que celebre el Fondo Rotatorio, se regirán por las normas aplicables a la contratación entre particulares y solo estarán sujetos al registro presupuestal, a la constitución y aprobación de garantías y a la publicación en el Diario Oficial,

Articulo 24. Los actos administrativos que se expidan para el cumplimiento de las funciones del Fondo Rotatorio, estarán sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo.

Articulo 25. Las inversiones y los rendimientos de los recursos del Fondo, no estarán sujetos a las normas de inversiones forzosas establecidas por las normas que rigen la materia.

Articulo 26. El control fiscal de las actividades del Fondo Rotatorio, será ejercido por la Contraloría General de la República de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Articulo 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogota, D. E., a 27 de febrero de 1990.

El Presidente,

Virgilio Barco

El Ministro de Gobierno,

Carlos Lemos Simmonds

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes

El Ministro de Justicia,

Roberto Salazar Manrique

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla

El Ministro de Defensa Nacional,

GeneralOscar Botero Restrepo

El Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

Maria Teresa Forero de Saade

El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe

La Ministra de Desarrollo Económico,

Maria Mercedes Cuellar de Martínez

La Ministra de Minas y Energía,

Margarita Mena de Quevedo

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney

El Ministro de Comunicaciones,

Enrique Danies Rincones

La Ministra de Cobras Públicas y Transporte,

Luz Priscila Ceballos Ordóñez

III. El concepto del Procurador General de la Nación:

En la oportunidad procesal correspondiente el Procurador General de la Nación rindió su concepto sobre la constitucionalidad del Decreto en estudio y solicita a la corte declararlo inexequible.

El Representante del Ministerio Publico, en su escrito, analiza el Decreto desde el punto de vista formal, posteriormente encuentra que "los motivos descritos (para expedición del Decreto) guardan relación directa de conexidad con las causas que generaron la declaratoria de estado de sitio y sin lugar a dudas tienen el propósito de superar la perturbación del orden publico".

A continuación hace un examen del contenido del articulado del Decreto revisado y en su concepto no existe en el quebranto alguno a las normas de la Carta.

IV. Defensas o impugnaciones al Decreto:

El proceso se mantuvo fijado en lista para que cualquier ciudadano interviniese para defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto, sin que se hubiese presentado escrito alguno en ninguno de los dos sentidos.

V. Consideraciones de la Corte:

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 494 de 1990 "por el cual se expiden normas sobre el Consejo Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden publico", por tratarse de un Decreto legislativo expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Republica por el articulo 121 de la Constitución Política, según lo dispone esa misma norma en concordancia con el articulo 214 de la Constitución Nacional.

2. Aspectos formales del Decreto.

El Decreto lleva la firma del Presidente y todos los Ministros, con lo que se dio cumplimiento a los mandatos del inciso segundo del artículo 121 de la Constitución Nacional.

3. Aspectos materiales del Decreto.

3.1. La temporalidad.

En virtud de la declaratoria de estado de sitio el Gobierno solamente puede suspender las leyes incompatibles con la situación que pretende regular y la vigencia de los decretos que con base en el se expidan esta circunscrita al tiempo que dure la perturbación, por lo cual cesadas las causas que la originan el Presidente esta obligado a declararlo así, para que dejen de regir las normas de carácter extraordinario que se hayan dictado.

En el Decreto sub exámine tal condición se cumple, pues articulo 1° se indica: "Mientras subsista turbado el orden publico y el en estado de sitio todo el territorio nacional..." y en el artículo 27: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas quo le sean contrarias".

3.2. La conexidad.

Aunque la Carta no lo diga expresamente, como si lo hace para la emergencia económica, jurisprudencial y doctrinariamente, en forma unánime, se tiene sentando que los decretos que expida el Gobierno en virtud de la declaratoria de estado de sitio, tienen un limite material impuesto por las mismas circunstancias de hecho, según el cual sus disposiciones deben tener una relación directa con las causas de la perturbación y deben estar dirigidas a conjurarlas.

El Decreto 494 de 1990 se expidió en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, que declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el cual se dictó entre otras razones, por "la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafió criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y salubridad públicas y en la economía nacional".

Los considerandos del Decreto que se revisa señalan que por habérsele asignado al Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante decretos legislativos, diversas funciones que tienen que ver con la actividad estatal dirigida a combatir al narcotráfico, se hace necesario fortalecer administrativa y operativamente dicho Consejo, que es lo que se pretende con el Decreto 494 de 1990.

El Decreto, en sustancia, crea la Dilección Nacional de Estupefacientes, como organismo ejecutor de las decisiones del Consejo y entrega funciones tales como la de velar por la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su vinculación con el delito de narcotráfico y conexos, supervisar la utilización de dichos bienes, defender los intereses de la Nación en los procesos que se originen por esa cause y servir de representación legal del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Para la Corte las medidas así descritas resultan complementos necesarios de las dictadas con anterioridad, en especial las contenidas en los Decretos legislativos 1856, 2390 de 1939, y 042 de 1990, y buscan garantizar la eficacia de las mismas.

Por lo anterior, la Corte encuentra que el Decreto 494 de 1990, tiene relación de conexidad directa con los hechos perturbadores de orden público y en cuanto ya dirigido a hacer efectivas las medidas que se han venido tomando para combatir el delito de narcotráfico y sus conexos, que tan dolorosamente ha tenido que soportar la sociedad colombiana, cumple con el limite impuesto por las circunstancias fácticas que pretende combatir.

Buscar, pues, la eficacia del derecho en asunto de tanta trascendencia para la Nación, es no solo una facultad, sino una obligación constitucional que se le impone al Presidente de la Republica, quien como Jefe de Estado debe restablecer el orden público perturbado, en los términos del articulo 121, adoptando y aplicando sin vacilaciones las medidas que se consideren indispensables para combatir las causas que generaron la perturbación y devolver la tranquilidad a los habitantes del territorio.

3.3. El contenido del Decreto frente al texto de la Constitución:

Como ya se indico, el Decreto que se revisa crea la Dirección Nacional de Estupefacientes, corno Unidad Administrativa especial adscrita al Ministerio de Justicia, buscando la eficaz ejecución de las decisiones del Consejo. Nacional de .Estupefacientes. Le establece como finalidades a la mencionada Dirección las siguientes:

i. La coordinación del desarrollo y ejecución de las políticas del Gobierno nacional en materia de control, prevención y represión de estupefacientes,

ii. En cuanto a los bienes ocupados o decomisados por su vinculación directa o indirecta al delito de narcotráfico y conexos, elaborar el inventario, velar por su correcta disposición, utilización, destinación provisional o definitiva, o su devolución.

iii. Defender los intereses de la Nación en los procesos que por ocupación o decomiso se intenten contra ella, y

iv. Coordinar el funcionamiento del Comité Técnico Asesor de los Consejos Seccionales de Estupefacientes.

La creación de un organismo administrativo, con dichos fines, se enmarca dentro de la facultad del legislador extraordinario de que esta revestido el Presidente de la Republica en estado de sitio, según lo dispone el articulo 121 de la Constitución Política; con base en la cual puede -como lo puede hacer el Congreso en todo momento-, crear organismos administrativos y asignarles funciones que la Carta no haya entregado de modo expreso y excluyente a otras Organos estatales (arts. 62, 76-10, 132 de la C. N.).

Se pone de presente, además, que de los fines señalados por el Decreto para la Dirección Nacional de Estupefacientes se desprende que ellos son complementarios de una serie de normas ordinarias y extraordinarias ya estudiadas por la Corte y encontradas en lo sustancial constitucionales, tales como la Ley 30 do 1986, en cuanto regula el Consejo Nacional de Estupefacientes, los Decretos legislativos 1856, 2390 de 1989 y 042 de 1990, en cuanto crean tipos penales conexos con narcotráfico adicionan las normas sobre comiso penal y ocupación de bienes vinculados con el tráfico de estupefacientes, establecen procedimientos para definir la destinación provisional o definitiva de los bienes ocupados o decomisados y otorgan al Consejo Nacional de Estupefacientes un conjunto de funciones encaminadas a velar por el cumplimiento de dichas normas (Sentencias número 1 de enero 21 de 1989, expediente 1639; número 78 de octubre 3 de 1989; número 1 de enero 23 de 1990 y número 25 de febrero 22 de 1990).

En los artículos siguientes se señala el carácter de agente Presidente de la Republica, del Director Nacional de Estupefacientes el la estructura de la dirección y las funciones de cada una de las, dependencias, en los cuales no encuentra la Corte reparo de inconstitucionalidad, toda vez que se ajustan en su integridad a las previsiones del Estatuto Fundamental, en cuanto respetan la competencia privativa del Presidente para designar sus agentes (art. 120-1) y se apoyan en los numerales 9 y 10 del articulo 76 de la Constitución Nacional que tienen que ver con la estructura de la Administración salvo la expresión "la remuneración del primero será determinada por el Director General", contenida en el articulo 15 del Decreto que se revisa, en cuanto constituye una delegación indebida en un funcionario administrativo de la función propia del Congreso de fijar las escalas de remuneración de los servidores del Estado. Si bien, un decreto de estado de sitio con fuerza y materialidad de ley puede fijar la remuneración de un funcionario, no puede delegar esa función excepcional en otro funcionario porque ello no lo podría hacer ni el mismo Congreso. Por tanto, se declarará la inexequibilidad de la mencionada expresión del artículo 15 de la norma bajo revisión.

En desarrollo de las facultades que se le confieren al Presidente en estado de sitio, otorga funciones a las dependencias creadas por el Decreto, lo cual compete al legislador, en este caso extraordinario de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución Nacional. En la detallada trascripción de las funciones de cada una de las dependencias, consagrada por el Decreto 494 de 1990, no encuentra la Corte violación alguna a las normas de la Carta.

Se le otorga al Director Nacional de Estupefacientes el carácter de representante legal del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el articulo 97 de la Ley 30 de 1986, declarado inexequible por esta Corporación en sentencia de enero 21 de 1988, en la parte que ordenaba que la "estructura, organización y funcionamiento serán determinados por el Gobierno nacional previo concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes", y se dictan normas a las que debe adecuarse dicho fondo, respecto de las cuales no se desprende trasgresión a la Constitución, en cuanto con ellas se busca mediante una norma con fuerza y materialidad de ley como el decreto legislativo, llenar en forma transitoria algunos vacíos, en cuanto a su estructura y funcionamiento originados por el pronunciamiento de la Corte, en tanto declaró inexequible una autorización en este sentido al Presidente en forma intemporal, la que ahora ejerce con su especial competencia legislativa derivada del estado de sitio.

VI. Decisión:

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Declarar constitucional el Decreto 494 de febrero 27 de 1990 "por el cual se expiden normas sobre el Consejo Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden publico", salvo la frase "la remuneración del primero será determinada por el Director Nacional" del articulo 15, que se declara inexequible.

Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto numero 1894 de 1989.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Jorge Carreño Luengas, Presidente.

Blanca Trujillo de Sanjuán, Secretaria.