Norma demandada: Control de constitucionalidad del Decreto numero 2686 de 1989, por el cual se deroga el Decreto legislativo 2229 de octubre 3 de 1989.
ESTADO DE SITIO
Cuando un decreto legislativo individualmente considerado ha perdido su utilidad para el restablecimiento del orden publico por haberse agotado su objeto, el Presidente debe derogarlo prontamente, como lo hizo en el Decreto que se revisa
Corte Suprema de Justicia. - Bogota, D. E., primero de febrero de mil novecientos noventa.
Proceso 2082 (322-E). Revisión constitucional del Decreto numero 2686 de 1989 "por el cual se deroga el Decreto legislativo 2229 de octubre 3 de 1989". (Aprobada por Acta numero 3).
I. Antecedentes:
Dentro del término fijado en el parágrafo del articulo 121 de la Constitución Nacional, concretamente el mismo día de su expedición, el Secretario General de la Presidencia de la Republica envió a la Corte Suprema de Justicia el Decreto 2686 de noviembre 22 de 1989, "por el cual se deroga el Decreto legislativo 2229 de octubre 3 del mismo año", expedidos ambos decretos en desarrollo del citado articulo constitucional. Recibido el Decreto 2686 en la Presidencia de la Corte, el 23 del mismo mes y año, dispuso su remisión a la Secretaria de la Sala Constitucional, donde se recibió el 23 de noviembre de 1989. La Sala dispuso su fijación en lista por el término de 3 días, para efectos de la intervención ciudadana prevista en el artículo 214, inciso 3° de la Constitución Nacional, termino que transcurrió en silencio, según constancia de la Secretaria General de la Corte. Por su parte, el señor Procurador General de la Nación, rindió el concepto de rigor, dentro del termino que señalan los artículos 214 y 121 de la Carta Fundamental, mediante oficio fechado el 15 de enero de 1990, en el cual sugiere que se declare exequible el Decreto 2686, con apoyo en las sentencias de esta Corporación de 18 de mayo de 1972 (Magistrado ponente doctor. Luis Sarmiento Buitrago) y de 22 de junio de 1972 (Magistrado ponente doctor Guillermo Gonzalez Charry). Surtidos los tramites de rigor, corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir definitivamente sobre la exequibilidad del decreto sub examine.
II. Texto del Decreto:
El Decreto 2686 de noviembre 22 de 1989 se limita a derogar el Decreto legislativo 2229 de octubre 3 del mismo año y esta suscrito por el Presidente de la Republica y por todos sus Ministros, según puede apreciarse en la fotocopia que se inserta a continuación.
DECRETO NUMERO 2686
(22 de noviembre de 1989)
"Por el cual se deroga el Decreto legislativo 2229 de octubre 3 de 1989".
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto numero 1038 de 1984, se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio nacional.
Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden publico y en estado de sitio el territorio nacional, consistió en la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafió criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad publicas, y en la economía nacional.
Que mediante Decreto legislativo 1893 de 1989, se complementaron las disposiciones del Decreto legislativo 1856 de 1989, atribuyéndole competencia al Tribunal Superior de orden publico para establecer la destinación definitiva de los bienes ocupados o decomisados por su vinculación directa o indirecta con los delitos de narcotráfico y conexos.
Que el Decreto legislativo 2229 de 1989, estableció una planta de personal adicional para el Tribunal Superior de orden publico, con el propósito de facilitar la eficaz aplicación del Decreto 1893 de 1989.
Que la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia numero 78 del 3 de octubre de 1989, declaró inexequible el Decreto legislativo 1893 de 1989, en lo referente a la competencia atribuida al Tribunal Superior de Orden Publico y al procedimiento establecido para determinar la destinación definitiva de los bienes ocupados o decomisados.
Que, en consecuencia, se hace necesario derogar el Decreto legislativo 2229 de 1989, por haber desaparecido las causas que condujeron a su expedición.
DECRETA:
Articulo 1° Derogase el Decreto legislativo 2229 de 1989.
Articulo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E., a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
El Presidente,
Virgilio Barco
El Ministro de Gobierno,
Carlos Lemos Simmonds
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Londoño Paredes
El Ministro de Justicia,
Roberto Salazar Manrique
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla
El Ministro de Defensa Nacional,
GeneralOscar Botero Restrepo
El Ministro de Agricultura,
Gabriel Rosas Vega
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
Maria Teresa Forero de Saade
El Ministro de Salud,
Eduardo Díaz Uribe
La Ministra de Desarrollo Económico,
Maria Mercedes Cuellar de Martínez
La Ministra de Minas y Energía,
Margarita Mena de Quevedo
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Francisco Becerra Barney
El Ministro de Comunicaciones,
Enrique Danies Rincones
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
Luz Priscila Ceballos Ordóñez
III. Consideraciones de la Corte:
En primer término es útil reiterar dos ideas centrales de la sentencia número 126 de diciembre 7 de 1988 (Magistrado ponente doctor Jairo E. Duque P.):
"Se debe considerar previamente si los Decretos legislativos por los cuales se derogan medidas de excepción dictadas al amparo del articulo 121 de la Constitución, están sometidos también a la revisión forzosa de la constitucionalidad que esta disposición consagra, teniendo en cuenta que su efecto inmediato es el restablecimiento de la normalidad jurídica en la materia que ellos regulan y por ende, la cesación del ejercicio de poderes excepcionales que hace más vulnerables las garantías constitucionales.
"La regla general establecida por el parágrafo del articulo 121 es la del control o revisión forzosa, de constitucionalidad de todos los Decretos legislativos que dicte el Presidente en ejercicio de los poderes que aquel texto le otorga incluidos alias los que derogan otros del mismo linaje, todos los cuales están sometidos a requisitos formales cuyo ineludible cumplimiento debe constatar la Corte. Cualquiera excepción a dicha regla tiene que emanar directamente de la Constitución y ni siquiera una disposición legal podría sustraerlos al control automático antes señalado.
"Dentro de esta línea argumental es obvio que el Decreto número 2258 de 1988 (en el caso presente el numero 2689 de 1989) por tener la naturaleza de Decreto legislativo es susceptible de control constitucional por la Corte ya que fue dictado por el Presidente de la Republica en ejercicio del articulo 121 de la Constitución Nacional, para lo cual es indiferente que se trace de un ordenamiento simplemente derogatorio de otro dictado por el Presidente con fundamento de las mismas facultades", tesis que fue reiterada en la sentencia numero 11 de marzo 30 de 1939. En el primero de los citados fallos se lee más adelante:
"Solo al Presidente concierne sopesar las circunstancias justificativas de la derogación en comento y a la Corte como ya se anoto, establecer el cumplimiento de los requisitos formales a que están sometidos tales Decretos, quedando relevada de verificar su conexidad con el Decreto que declara el estado de sitio (subraya la Corte), por no ser propiamente medida de excepción sino al contrario, norma que restablece el imperio de la normalidad jurídica en la materia regulada por el Decreto que se deroga.
Así lo viene sosteniendo la Corporación en fallos precedentes".
En segundo lugar, encuentra la Corte razonable el argumento del señor Procurador General de la Nación conforme al cual habiendo la Corte Suprema de Justicia declarado inexequible el Decreto legislativo 1893 de 1989 resulta lógico que el Ejecutivo derogue el Decreto que se examina, el legislativo 2229 del mismo año, cuya finalidad principal era fortalecer la planta de personal del Tribunal Superior de Orden Publico (arts. 1°, 3° y 2°, inciso 2°) para que cumpliera las funciones que le había atribuido el citado Decreto 1893.
Es verdad que el articulo 4° del Decreto que se deroga, según el cual "las solicitudes que formulen el Consejo Nacional de Estupefacientes o el Tribunal Superior de Orden Publico para la destinacion provisional o definitiva de los bienes materia de ocupación o de comiso, serán atendidas preferencialmente y en termino de diez días hábiles por las autoridades encargadas del registro o matricula de bienes muebles o inmuebles, tales coma Cámaras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. El incumplimiento de 10 dispuesto en este artículo constituirá causal de mala conducta", puede considerarse como independiente de aquellos que fortalecen al Tribunal Superior de Orden Publico, Empero, no le es permitido a la Corte calificar la conveniencia o eficacia de los mandatos derogatorios, según ya se indicó.
Para decidir, basta reiterar la inveterada jurisprudencia de esta Corporación según la cual cuando un Decreto legislativo individualmente considerado ha perdido su utilidad para el restablecimiento del orden publico por haberse agotado su objeto, el Presidente debe derogarlo prontamente, como lo hizo en el Decreto qua se revisa.
IV. Decisión:
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es exequible el Decreto legislativo 2686 de 22 de noviembre de 1989, "por el cual se deroga el Decreto legislativo 2229 de octubre 3 de 1989".
Cópiese, publíquese, notifíquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.
Jorge Carreño Luengas, Presidente Corte Suprema de Justicia.
Blanca Trujillo de Sanjuán, Secretaria General.