Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 097 de 1989, por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Agentes de la Policía Nacional.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS
El hecho de haberse incluido en este estatuto una norma disciplinaria, a pesar de existir en la misma ley de facultades, autorización expresa para reformar el régimen disciplinario de los agentes de la Policía Nacional, lo que indica que existe un estatuto disciplinario independiente, no es causal de inconstitucionalidad, sino falta de técnica legislativa la cual no hace inexequible la disposición. Estatuto de Carrera de Agentes de la Policía Nacional.
Corte Suprema de Justicia. - Bogotá, D. E., doce de junio de mil novecientos noventa.
Magistrado ponente: Doctor Jaime Sanín Greiffenstein.
Referencia: Expediente número 2070. Demanda de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones del Decreto 097 de 1989 "por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Agentes de la Policía Nacional". Actor: José A. Pedraza Picón y Luz Beatriz Pedraza Bernal. Aprobado por Acta número 23.
I. El proceso:
Se entra a resolver sobre la demanda de inexequibilidad propuesta por los ciudadanos José A. Pedraza Picón y Luz Beatriz Pedraza Bernal contra los artículos 2º parcial, 30, 31, 32, 33, 35, 37, 38, 39, 41, 44, 45,
46, 47, 48, 49, 50, 60 parágrafo; 61, 62, 63, 69 parágrafos 1º y 2º; 70, 71,
72, 86, 98 parágrafo; 99, 100, 101, 102, 105, 106, 107, 108, 109 parágrafos
2º y 3º; 111, 112, 113, 124, 125, 128, 129, 134, 135, 136, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 166 y 169 del Decreto 097 de 1989 "por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Agentes de la Policía Nacional".
II. Texto de las normas acusadas:
El tenor literal de las disposiciones demandadas es el que sigue:
DECRETO NÚMERO 097 DE 1989
(enero 11)
"Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Agentes de la Policía Nacional".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988,
DECRETA:
Título I
Disposiciones preliminares.
Artículo 2º.- Ámbito del estatuto. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales (se subraya lo demandado).
Artículo 30. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.
Artículo 31. Prima de servicio anual. Los Agentes de la Policía en servicio activo tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.
Parágrafo 1º. A quienes se encuentran en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuvieren prestando sus servicios en la ciudad de Bogota.
Parágrafo 2º. Cuando el Agente no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.
Artículo 32. Prima de Navidad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año.
Parágrafo. Cuando el Agente se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de Navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.
Artículo 33. Prima de antigüedad. Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.
Artículo 35. Partida de alimentación. Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público o en aquellas específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional, tendrán derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.
Artículo 37. Prima de instalación. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar el lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos o con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a uno punto cuatro (1.4) sueldos básicos.
Esta prima se reconocerá cuando el Agente lleva a su familia al sitio donde haya sido trasladado.
En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el Agente no efectúe el traslado de aquella.
Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Parágrafo. Los Agentes solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente al cero punto siete (0.7) sueldos básicos. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior, o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Articulo 38. Cancelación de la prima de instalación en pesos. Cuando la prima de instalación se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país y no sea situada oportunamente, el Agente tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo oficial vigente para la fecha de su llegada al país.
Articulo 39. Excepción pago prima de instalación. Esta prima no se reconocerá si el traslado se efectuó a solicitud del Agente.
Artículo 41. Prima de vacaciones. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8º del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.
Parágrafo. Cuando el Agente de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos y liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 44. Subsidio de alimentación. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en cuantía que en todo tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 45. Subsidio familiar. Los Agentes de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de su subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico así:
a) Casados, el treinta por ciento (30%) más los porcentajes a que tenga derecho, conforme al litera c) de este artículo;
b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio, por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%) más los porcentajes de que trata el literal c) de este artículo, y
c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y cuatro ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%).
Parágrafo. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los Agentes que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esta fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
Artículo 46. Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos así:
a) Por muerte;
b) Por matrimonio;
c) Por independencia económica;
d) Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
Parágrafo 1º.- Se exceptúan de lo contemplado en el literal d) cuando se pruebe que dependen económicamente del Agente: Las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos.
Parágrafo 2º.- Para los efectos de este Estatuto se entiende por:
Hija célibe. La que nunca ha contraído matrimonio.
Estudiante. La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidos en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.
Dependencia económica. Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Agente del cual aparece como dependiente.
Artículo 47. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:
a) Por muerte del cónyuge;
b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:
1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.
2. Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.
3. Por separación judicial de cuerpos.
Parágrafo. Se ordenará la extinción cuando se presenta alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.
Artículo 48. Descuento subsidio familiar. La extinción del subsidio familiar tendrá efectos desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
Artículo 49. Prohibición del pago doble del subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento doble del subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Agente preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio se reconocerá en cabeza de aquel que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.
Parágrafo. Los Agentes de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar deberán acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
Capítulo III
Descuentos.
Artículo 59. Ahorro obligatorio Caja de Vivienda Militar. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán con el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual, como ahorro obligatorio, con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de solución de vivienda. Igualmente contribuirán los retirados con derecho a asignación de retiro o pensión que lo soliciten.
Artículo 60. Afiliación y cotización. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.
Parágrafo. Los Agentes en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión contribuirán a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión, respectivamente (se subraya lo demandado).
Artículo 61. Contribución con aumentos a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios, contribuirán con destino a ésta, con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones equivalentes a los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se causa dicho aumento.
Artículo 62. Destino de los aportes. Los aportes de que tratan los artículos 60 y 61 se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
Artículo 63. Contribución al Fondo Especial de Sanidad. Los Agentes o sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión con destino al Fondo Especial de Sanidad.
Título IV
De la desvinculación.
Capítulo I
Suspensiones.
Artículo 69. Suspensión. Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones de los Agentes de la Policía Nacional, ésta será dispuesta por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 1º.- Durante el tiempo de la suspensión el Agente percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%)del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, en deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
Parágrafo 2º.- Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (se subraya lo demandado).
Artículo 70. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por resolución de la Dirección General, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria del auto de detención.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Agente devengará la totalidad de sus haberes.
Artículo 71. Utilización Agentes suspendidos. Los Agentes de la Policía Nacional que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el Juez competente, podrán ser utilizados por los respectivos Comandantes, Directores o Jefes de Unidades Policiales en labores auxiliares dentro de la respectiva instalación, siempre que estas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dinero.
Artículo 72. Suspensión disciplinaria provisional. El superior con facultades disciplinarias podrá solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional, la suspensión sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días de los Agentes que sean investigados por mala conducta, hasta tanto se adelante y falle la respectiva investigación.
Parágrafo. Si el Agente suspendido resulta responsable de la falta, el retiro se producirá con la fecha de la suspensión.
Si resultare absuelto se levantará la suspensión y se le cancelarán los haberes correspondientes.
Artículo 86. Deducción de tiempo por condena. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, no se considera como actividad para efectos de cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 109 de este estatuto.
Capítulo II
Por retiro.
Artículo 98. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así:
a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:
- Sueldo básico.
- Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
- Prima de antigüedad.
- Una doceava (1/12) parte de la prima de Navidad.
- Subsidio familiar;
b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:
- Sueldo básico.
- Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
- Prima de antigüedad.
- Doceava (1/12) de la prima de Navidad.
- Subsidio familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este estatuto sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicas señaladas en esteartículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 52 de este Decreto (se subraya lo demandado).
Artículo 99. Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad, se les computará de la siguiente forma:
-Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
-Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
- Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
Artículo 100. Reconocimiento prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:
-En vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%).
- En vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%).
- En vigencia fiscal de 1992 hasta el veinticinco por ciento (25%).
Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma.
Artículo 101 - Cesantía e indemnización. Los Agentes de la policía Nacional a partir de la vigencia de este Decreto, que sean retirados o se retiren de servicio activo por cualquier causa, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una (1) sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los últimos
haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto y las indemnizaciones que legalmente les corresponden, liquidadas igualmente conforme al citado artículo.
Artículo 102. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría o por disminución de la capacidad sicofísica, o por conducta deficiente y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 98 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
Parágrafo 1º.- La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30%) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 98, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
Parágrafo 2º.- Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
Artículo 105. Retiro en estado de embarazo. Las Agentes de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o los tres (3) meses siguientes al parto o al aborto tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de conformidad con este estatuto y además a pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de dicha licencia.
Artículo 106. Prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales. Las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 28 de este Decreto, serán las correspondientes a la condición de Agente y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que recibirían si se encontraran prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.
En caso de muerte del Agente que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
Articulo 107. Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b) del artículo 98 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la modificación e inclusión de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Agente. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Agente se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.
Articulo 108. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de este estatuto; en ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
Artículo 109. Liquidación de tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:
a) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años;
b) El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional;
c) El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares;
d) El tiempo de servicio como Auxiliar de Policía, Agente conductor o Auxiliar conductor;
e) El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantías.
Parágrafo 1º.- Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al e Estado en calidad de empleado civil.
Parágrafo 2º.- Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación ele pagar a la entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
Parágrafo 3º.- Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales (se subraya lo demandado).
Artículo 111. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas en este estatuto, prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 112. Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio.
Las asignaciones de retiro y pensiones policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados en entidades de servicio público, igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.
Las asignaciones de retiro y pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.
Artículo 113. Servicios médico-asistenciales en retiro. Los Agentes de Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.
Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes en goce de asignación de retiro o pensión.
Artículo 124. Servicios médico-asistenciales a familiares del fallecido. El cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en actividad con más de doce (12) o quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido.
Parágrafo. El Gobierno nacional establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.
Artículo 125. Sustitución pensional. El cónyuge supérstite de un Agente de la Policía Nacional, sus hijos menores o inválidos absolutos, que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutando de la sustitución pensional prevista en el Decreto 981 de 1946 continuarán percibiendo la pensión del causante de acuerdo con lo previsto en la Ley 21 de 1979.
Capítulo V
Por muerte en retiro.
Artículo 128. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la edad de veintiún (21) años tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios farmacéuticos y mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido.
Parágrafo 1º.- El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.
Parágrafo 2º.- Si el Agente muriere sin haber cobrado sus prestaciones sociales por retiro, estas se cancelarán en el orden de beneficiarios establecidos en este estatuto.
Artículo 129. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
Artículo 130. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley;
b) Sí no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos;
c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge;
d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
- Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.
- Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción.
- Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Agente.
- Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
- A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Capítulo Vil
Desaparecidos y prisioneros.
Artículo 134. Desaparecidos. Al Agente en servicio activo que
desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en la que navegaba, en accidente o en cualquier otra circunstancia sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Agente hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.
Artículo 135. Prisioneros. Si el Agente hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuará recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan.
Cuando los beneficiarios del Agente prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Agente al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Agente falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento y a las demás prestaciones sociales correspondientes a la categoría y tiempo del servicio del causante, previa alta de tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Artículo .136. Sanciones por injustificada desaparición. Si el Agente apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Título Vil
Del trámite de prestaciones sociales
Artículo 139. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Agentes de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General de la Policía o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas en este título, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.
Artículo 140. Resoluciones de la Dirección General y documentación. Las prestaciones sociales del personal de Agentes de la Policía Nacional, en actividad o por causa de retiro o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía con base en los siguientes documentos:
a) Hojas de servicios;
b) Certificado de haberes percibidos por el interesado durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la liquidación correspondiente;
c) Cese policial del interesado;
d) Disposiciones que suspenden en el ejercicio de funciones y atribuciones y las que lo restablecen, cuando a ello hubiere lugar;
e) Las demás pruebas que sean necesarias para el reconocimiento de prestaciones.
Articulo 141. Resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, serán base en los documentos señalados en el artículo anterior, mediante resolución del Director General de la misma, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
Artículo 142. Expedientes. Los documentos que se requieran para las reclamaciones de prestaciones sociales del personal de Agentes de la Policía Nacional, serán expedidos en papel común, pudiendo aceptarse los que produzcan equipos electrónicos o similares, siempre y cuando estos sean refrendados con firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u otra clase de impuestos por este concepto.
Artículo 143. Hoja de servicios. La hoja de servicios será expedida por el Jefe de Personal de la respectiva unidad policial, previa aprobación de la Dirección de Personal de la Policía Nacional.
Artículo 144. Liquidación tiempo de servicio. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes, el residuo silo hubiere por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.
Artículo 145. Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponda el valor de esta cuota.
Artículo 146. Reconocimiento de deudas legalmente deducibles. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles» el Director General de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederá a reconocerlas, previa solicitud escrita del acreedor.
Artículo 147. Trámite de expedientes. La Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional conformará expedientes administrativos de prueba para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Tesoro Público y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, los cuales surtirán el siguiente trámite:
a) Prestaciones a cargo del Tesoro Público:
El expediente se enviará a la Secretaría General de la Dirección General de la Policía Nacional para su estudio y resolución;
b) Prestaciones a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional:
El expediente se enviará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para su estudio y resolución.
Parágrafo. Ejecutoriada la providencia administrativa, los expedientes se enviarán al archivo correspondiente.
Artículo 148. Suspensión de términos. Los aspectos relacionados con la suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo colectivo en las dependencias de la Policía Nacional encargadas del trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas con este Decreto, serán reglamentadas por el Director General de la Policía Nacional.
Artículo 166. Inaplicabilidad de la Ley 4ª de 1976. Por estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este estatuto, la Ley 4ª de 1976 no rige para los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, ni para los exalumnos de las Escuelas de Formación de Agentes en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.
Artículo 169. Copia declaración de renta. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo obligados a declarar, presentarán anualmente fotocopias autenticadas de su declaración de renta y patrimonio ante la Jefatura de Personal de la unidad cuyas órdenes se encuentren.
III. La demanda:
Consideran los demandantes que los artículos 2º en la parte que dice "y prestaciones sociales", 30, 31, 32, 33, 35, 37, 38, 39, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 59, 60 parágrafo, 61, 62, 63, 69 parágrafos 1º y 2º, 70, 71, 72, 86, 98 parágrafo, 99, 100, 101, 102, 105, 106, 107, 108, 109 parágrafos 2º y 3º, 111, 112, 113, 124, 125, 128, 129, 134, 135, 136, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 166 y 169 del Decreto 097 de 1989 que regulan aspectos relacionados con las prestaciones sociales a que tienen derecho los Agentes de la Policía Nacional son "preceptos que por su contenido no pueden considerarse desarrollo de las facultades para expedir un estatuto de carrera y así lo ha entendido la Corte", motivo por el cual violan los artículos 76-10-12 y 118-8 de la Constitución Nacional.
A continuación los actores hacen énfasis en algunas de las normas antes citadas y es así como afirman que:
El artículo 46 contiene definiciones gramaticales sobre las hijas célibes, estudiantes, dependencia económica, "conceptos que en modo alguno son parte de la materia autorizada, porque no se comprende en lo que por carrera policiva debe entenderse".
El parágrafo del artículo 98 además de ser inconstitucional por exceder las atribuciones conferidas viola el artículo 17 de la Carta Política por fraccionar "arbitrariamente el sueldo, en parte bueno y que se computa y mala porque no se computa. Si es un salario solo, debe computarse todo y no una parte. Dejar de computar una parte es inconstitucional".
El artículo 134 regula aspectos de la desaparición que es materia de la ley civil y el Código Civil lo regula debidamente. Entonces es Inconstitucional porque no había autorización para tratar este tema.
El artículo 86 es contradictorio con el 71 del mismo estatuto, según la demanda, porque "si los agentes pueden utilizarse para ciertos menesteres oficiales, este tiempo es de servicio y deducirlo en tiempo de condena es contrarío a la protección de las relaciones de trabajo de que trata el artículo 17 de la Constitución".
El artículo 129 excedió las facultades al consagrar la extinción de las pensiones, lo cual no hace parte de un régimen de carrera, además viola el artículo 30 superior porque "castiga el derecho adquirido a las pensiones por muerte de agentes en servicio activo o en goce de asignación de retiro" para el cónyuge que contrae nuevas nupcias, para los hijos por matrimonio, independencia económica, edad e invalidez es materia de lo contencioso administrativo" y el 17 también se infringe "ya que penaliza con la pérdida de la pensión (a la hija célibe) porque trabaja".
Los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 crean el pago de una contribución con destinación específica, lo que equivale a "una carga tributaria o impuesto" para lo cual no estaba facultado el Ejecutivo por la Ley 5ª de 1998, además se violan los artículos 30, 17 y 203 de la Constitución por afectar la integridad patrimonial del sueldo y por cuanto los gastos de sostenimiento de la administración es de exclusiva responsabilidad y administración del Estado. Y también porque "somete el destino final de tales contribuciones a las juntas directivas y la Caja no puede enriquecerse con esos gravámenes".
El artículo 111 consagra "un despojo" so pretexto de estatuir la prescripción de los derechos patrimoniales reconocidos, al ordenar que pasen a formar parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional las prestaciones sociales no reclamadas. Despojo que constituye una confiscación violando los artículos 30 y 34 de la Carta.
El artículo 166 incluye materias ajenas a las autorizadas en Ley 5ª de 1988.
El artículo 169 excede las facultades ya que dentro de ellas no se contempla "la posibilidad de dictar disposiciones relativas al ordenamiento tributario, que es totalmente ajeno a la carrera de agentes de la Policía Nacional".
IV. Concepto Fiscal:
El Procurador General en Oficio 1524 de enero 30 de 1990 la Corte que declare inexequibles los artículos 2º en la parte acusada, 30 a 33, 35, 37 a 39, 41, 44 a 49, 59, parágrafo del 60, 61 a 63, parágrafos 1º y 2º del 69, 70 a 72, 86, parágrafo del 98, 99 a 102, 105 a 108, parágrafos 2º y 3º del 109, 111 a 113, 124, 125, 128, 129, 134 a 136, 139 a 148, 166 y 169 ya que estas normas consagran asuntos que "no se pueden tener como un desarrollo de las facultades recibidas por el Ejecutivo para expedir un estatuto de carrera de agentes de la Policía Nacional, por cuanto las atribuciones no incluían la regulación de todo el manejo de personal, sino la materia sobre vinculación, mantenimiento, ascensos, retiro del servicio de los agentes, limitando la discrecionalidad del nominador, en ninguna parte se refería a aspectos prestacionales o salariales de los agentes"; con lo cual se violan los artículos 76-9-12 y 118-8 de la Constitución Nacional.
V. Consideraciones de la Corte:
Competencia:
Como las disposiciones acusadas forman parte de un Decreto expedido por el Presidente de la República con fundamento en los artículos 76-12 y 118-8 de la Carta Política, la Corte es tribunal competente para decidir sobre su constitucionalidad conforme al aparte segundo del artículo 214 ibídem.
El Decreto 097 de 1989
El límite temporal para el ejercicio de las facultades se encuentra satisfecho, pues el Decreto 097 de 1989 fue expedido el 11 de enero de 1989 y publicado en el Diario Oficial número 38651 del mismo día, es decir, antes de vencerse el término de facultades el cual era de un año contado a partir de la vigencia de la Ley 5 de 1988, hecho que tuvo ocurrencia el 12 de enero de 1988 (Diario Oficial 38180).
Límite material de las facultades
La presente demanda se identifica con las ya resueltas por esta Corporación dentro de los procesos números 1981 y 2069, en los cuales se acusaron los estatutos de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (Decretos 095 y 096 de 1989), por las mismas razones que aquí se esgrimen y por los mismos demandantes. En consecuencia, los planteamientos hechos por la Corte en dichas ocasiones servirán de base para resolver el presente caso, ya que las normas impugnadas son en la mayoría de los eventos de igual contenido a las consagradas en el Decreto 097 de 1989, materia de acusación y fueron expedidas con base en la misma ley de facultades.
La Ley 5ª de 1988 invistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la ley, para que expidiera normas con fuerza de ley sobre los asuntos que a continuación se enuncian:
"a) Reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional así: Modificación del Vicariato castrense de acuerdo con la Constitución Apostólica, expedida por la Santa Sede; organización de la subsecretaría de la Policía como dependencia de la Secretaria General para coordinar, asesorar y servir de enlace entre el Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía; reorganización y ampliación de la División de Sistematización de Datos para cubrir todas las entidades del ramo de Defensa; creación de una sección de archivo en la oficina de información y prensa sistematizada, y redistribución de funciones de la Oficina Jurídica y de la División de Prestaciones Sociales;
"b) Reformar el régimen prestacional y expedir el estatuto disciplinario de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional;
"c) Reformar los estatutos de carrera de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
"d) Reformar el régimen disciplinario para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
"e) Reformar el estatuto de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y
"f) Reformar los reglamentos de calificación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional".
Con apoyo en dicho ordenamiento el Gobierno nacional expidió el Decreto 097 de 1989 "por el cual se reforma el estatuto de carrera de agentes de la Policía Nacional", el cual es objeto de demanda parcial en este proceso.
En los artículos 2º en la parte que dice "y sus prestaciones sociales", 30, 31, 32, 33, 35, 37, 38, 39, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 59, 60 parágrafo, 61, 62, 63, 98 parágrafo, 99, 100, 101, 102, 105, 106, 107, 108, 1, 112, 113, 124, 125, 128, 129, 134, 135, 136, 139, 140, 141, 142, 143, , 145, 146, 147, 148, 166 y 169 el Ejecutivo reguló aspectos relacionados con la prima de actividad, prima de servicio anual, prima de Navidad, prima de antigüedad, partida de alimentación, prima de instalación, cancelación de la prima de instalación en pesos, excepción, pago de prima de instalación, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio familiar, disminución del subsidio familiar, extinción del subsidio familiar, descuento subsidio familiar, prohibición del pago doble del subsidio familiar, ahorro obligatorio en la Caja de Vivienda Militar, afiliación y cotización a la misma, contribución con aumentos a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional destino de esos aportes, contribución al Fondo Especial de Sanidad, bases de liquidación para pago de asignaciones de retiro y prestaciones sociales, cómputo prima de actividad, reconocimiento de la prima de actividad, cesantía e indemnización, asignación de retiro, retiro en estado de embarazo, prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales, cómputo partida subsidio familiar, oscilación de asignaciones de retiro y pensiones, prescripción prestaciones, forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones, servicios médico-asistenciales en retiro, servicios médico-asistenciales a familiares del fallecido, sustitución pensional, muerte en goce de asignación de retiro, extinción de pensiones, desaparecidos, prisioneros, sanciones por injustificada desaparición, del trámite de las prestaciones sociales como es el procedimiento oficioso, resoluciones de la Dirección General y documentación, resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, expediente, hoja de servicios, liquidación tiempo de servicio, controversia en la reclamación de prestaciones, reconocimiento de deudas legalmente deducibles, trámite de expedientes y suspensión de términos, inaplicabilidad de la Ley 4 de 1976, obligación de presentar copia de la declaración de renta, disposiciones que en verdad no encajan dentro de un estatuto de carrera, ya que no están destinadas a regular aspectos atinentes al acceso al servicio público, permanencia o retiro del mismo, ascensos, traslados, comisiones, licencias, responsabilidad de los funcionarios, rendimiento, conducta, etc., como lo ha dejado definido esta Corporación en sentencias de mayo 4 y agosto 31 de 1989, motivo por el cual serán declarados inexequibles por violar los artículos 76-12 y 118-8 de la Carta Política, al exceder el límite material de las atribuciones a que alude la Ley 5ª de 1988.
En efecto, recuérdese, como se dijo en las sentencias citadas que "las normas que regulan la carrera de personal en la Administración Pública, son todas aquellas disposiciones en que, con base en presupuestos técnicos, se determinan los casos particulares de incompatibilidad de funciones, los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva, las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de los empleos en los casos no previstos por la Constitución y las condiciones de ascenso y jubilación". Dentro de esos presupuestos técnicos se encuentran "los que exigen demostración de idoneidad y capacidad, eficiencia, rendimiento, antigüedad y méritos permiten a las entidades nominadoras y a todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, proveer, vincular, mantener, ascender, promover o retirar a los funcionarios del servicio, limitando la discrecionalidad del superior jerárquico y asegurando la estabilidad de la función".
Además se indicó que del contenido de la Ley 5ª de 1988 no puede deducirse facultad para determinar factores remunerativos del servicio o establecer un régimen de prestaciones sociales, en el presente caso, para los agentes de la Policía Nacional ya que la facultad de reformar un estatuto de carrera no comprende la de reformar el régimen de prestaciones sociales "pues el mismo Constituyente distinguió al deferir su regulación al Congreso, consagrándolas en los ordinales 9º y 10 del artículo 76, como potestades separadas y no simplemente como aspectos integrantes de un todo, de tal suerte que no es válido interpretar con esa amplitud las facultades dadas para cambiar el estatuto de carrera".
Igualmente se dejó aclarado qué "distinto sería si el legislador hubiese investido de facultades al Presidente para reformar el estatuto de personal, pues dicho término sí es omnicomprensivo de todas las normas que atañen al sistema de administración de personal de la administración pública o de un sector de ésta, según lo haya previsto el legislador al conferir las facultades para su reforma".
Finalmente se señaló, que si bien es cierto en la Ley 5ª de 1988, literal b) se confirió facultades al Presidente de la República para reformar el régimen de prestaciones sociales, tal atribución sólo se refería a las entidades descentralizadas del Ministerio de Defensa, como son los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sin que dentro de ninguna de ellas pueda incluirse a la Policía Nacional.
En consecuencia como las disposiciones antes citadas serán declaradas inexequibles por no ajustarse a los límites señalados en la ley de facultades (5ª de 1988), la Corte se abstendrá de analizar los demás cargos que formulan los demandantes contra algunas de estas mismas normas por motivos distintos a los estudiados.
-Artículos 69 parágrafos 1º y 2º, 70, 71 y 72:
Estas disposiciones forman parte del título IV del Decreto 097 de 1989 que se intitula "de la desvinculación" y del capítulo I denominado "suspensiones". En el artículo 69 se consagra el procedimiento a seguir en caso de que una autoridad competente solicite a la Dirección General de la Policía Nacional la suspensión de un agente y en los parágrafos 1º y 2º materia de impugnación se señala la remuneración a que tiene derecho el agente durante el tiempo de suspensión, como también el reintegro del sueldo retenido en caso de ser absuelto, sobreseído definitivamente o favorecido con una cesación de procedimiento y en el evento de que sea condenado dispone que las sumas retenidas pasarán a formar parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la misma entidad.
El artículo 70 contempla el levantamiento de la suspensión con base en la comunicación enviada por la autoridad competente y ordena que a partir de la fecha del levantamiento de la suspensión el agente devengará la totalidad de sus haberes.
En el artículo 71 se autoriza a los Comandantes, Directores o Jefes de Unidades Policiales, para utilizar a los agentes suspendidos, previo permiso concedido por el juez competente, en labores auxiliares dentro de la misma instalación, siempre que no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dinero.
Y finalmente en el artículo 72 se regula la suspensión disciplinaria mientras se adelanta la investigación correspondiente, hasta por el término de sesenta (60) días y sin derecho a remuneración. En caso de ser absuelto se le cancelarán los haberes dejados de percibir, y si es responsable, el retiro se producirá con la fecha de la suspensión.
Como se puede observar estos mandatos están encaminados a regular situaciones administrativas relacionadas con la "suspensión" del agente de la Policía Nacional, como consecuencia del adelantamiento de un proceso penal o disciplinario, asuntos que ciertamente encajan dentro de un estatuto de carrera, pues ellos se dirigen a establecer aspectos que tocan con la permanencia de dichos empleados en el servicio.
De otra parte considera la Corte que el hecho de haberse incluido en este estatuto una norma disciplinaria Como es el artículo 72 a pesar de existir en la misma ley de facultades autorización expresa para reformar el régimen disciplinario de los agentes de la Policía Nacional, lo que indica que existe un estatuto disciplinario independiente, ello no es causal de inconstitucionalidad, sino falta de técnica legislativa lo cual no hace inexequible la disposición.
Así las cosas, estos mandatos serán declarados exequibles por no exceder la materia fijada en la ley de habilitación.
-Artículo 86:
Cabe recordar que el aparte del artículo 86 que dice: "... penal militar o la..."fue analizado por esta Corporación dentro del proceso número 1981, el que concluyó con la sentencia número 16 de 13 de febrero de 1990, en la cual se declaró constitucional "en cuanto extiende el fuero militar a los miembros de la Policía Nacional". Pero como en esta oportunidad se acusa dicho precepto por exceder las facultades consagradas en la Ley 5ª de 1938, punto distintos al fallado por la Corte e independiente de él, se procede a examinarlo en su integridad por tal motivo, en razón a que no se ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.
El citado artículo dispone que "el tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como actividad para efectos de cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 109 de este estatuto". El artículo 109 trata sobre la liquidación de tiempo de servicio para efectos de asignación de retiro y "demás prestaciones sociales".
Este mandato que forma parte del capítulo denominado "de la separación" es inexequible cuando remite a su aplicación para efectos de pago de asignación de retiro y algunas prestaciones sociales, como por ejemplo cesantías, primas, subsidios, etc., asuntos que el legislador extraordinario no estaba autorizado para regular; pero en cambio es exequible cuando deba tenerse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales derivadas de indemnizaciones por disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad absoluta e invalideces, ya que sobre estas materias el Gobierno nacional podían dictar normas con fuerza de ley, pues corresponden al desarrollo de la facultad contenida en el literal e) del artículo 1º de la Ley 5ª de 1983, que lo facultó para reformar el régimen relativo a esos riesgos.
Entonces el artículo 86 del Decreto 097 de 1989 será declarado exequible pero sólo en cuanto sirva de base para el pago de prestaciones relacionadas con capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones por estos motivos, y en el entendimiento de que es inexequible y no puede aplicarse a la liquidación de cesantías primas, subsidios, etc., asuntos que el legislador extraordinario no estaba habilitado para regular.
- Artículo 109 parágrafos 2º y 3º
Sobre los parágrafos acusados del artículo 109 advierte la Corte que sí se analizan independientemente son exequibles, pero si se tiene e cuenta que son parte integrante de una norma general que contiene materias sobre las cuales no podía el Ejecutivo legislar sin incurrir en infracción de los artículos 76-12 y 118-8 de la Carta, resultan también inexequibles por tal motivo y así se declarará:
VI. Decisión:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Primero: Declarar inexequibles los artículos 2º en la parte que dice "y sus prestaciones sociales", 30, 31, 32, 33, 35, 37, 38, 39, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 59, 60 parágrafo, 61, 62, 63, 98 parágrafo, 99, 100, 101, 102, 105, 106, 107, 108, 111, 112, 113, 124, 125, 128, 129, 134, 135, 136, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 166 y 169 del Decreto 097 de 1989.
Segundo: Declarar exequibles los artículos 69 parágrafos 1º y 2º, 70, 71 y 72 del mismo Decreto, pero sólo en cuanto no exceden el límite material de las facultades a que alude la Ley 5ª de 1988.
Tercero: Declarar exequible el artículo 86 del Decreto 097 de 1989 pero con las limitaciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Declarar inexequibles los parágrafos 2º y 3º del artículo 109 del Decreto 097 de 1989.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jorge Carreño Luengas, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, Ricardo Calvete Rangel, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Francisco Escobar Henríquez, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Scholss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia M, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuan, Secretaria.