300Corte SupremaCorte Suprema300300080442069Jaime Sanín Greiffenstein199031/05/19902069_Jaime Sanín Greiffenstein_1990_31/05/199030008044FACULTADES EXTRAORDINARIAS No puede afirmarse que las atribuciones para reformar un estatuto de carrera, comprenden a la vez las de reformar el régimen de prestaciones sociales, pues el mismo constituyente distinguió, deferir su regulación al Congreso. Estatuto de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional Corte Suprema de Justicia.- Bogotá, D, E., treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa. Magistrado ponente: Doctor Jaime Sanín Greiffenstein. 1990
José A. Pedraza Picón | Luz Beatriz Pedraza BernalDemanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 096 de 1989, por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.Identificadores30030008045true80489Versión original30008045Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 096 de 1989, por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.


FACULTADES EXTRAORDINARIAS

No puede afirmarse que las atribuciones para reformar un estatuto de carrera, comprenden a la vez las de reformar el régimen de prestaciones sociales, pues el mismo constituyente distinguió, deferir su regulación al Congreso. Estatuto de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

Corte Suprema de Justicia.- Bogotá, D, E., treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa.

Magistrado ponente: Doctor Jaime Sanín Greiffenstein.

Referencia: Expediente número 2069. Demanda de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones del Decreto 096 de 1989. "Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional".

Actores: José A. Pedraza Picón y Luz Beatriz Pedraza Bernal. Aprobado por Acta número 22.

I. Antecedentes:

Los ciudadanos José A. Pedraza Picón y Luz Beatriz Pedraza Bernal, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, acuden ante esta Corporación con la solicitud de que se declaren inexequibles algunos preceptos del Decreto 096 de 1989 "por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional".

Cumplidos los trámites exigidos para los procesos de esta Índole, entra la Corte a decidir.

II. Normas acusadas:

El texto de las disposiciones materia de impugnación es el continuación se transcribe:

"DECRETO NUMERO 0096 DE 1989

"(enero 11)

"Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.

"EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

"en uso de las facultades extraordinarias, que le confiere la Ley 05 de 1988,

"DECRETA:

"Título IV

"De las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones.

"Capítulo I

"Asignaciones, primas y subsidios.

"…….

"Artículo 68. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

"Artículo 69. Prima de servicio anual. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.

"Parágrafo 1º. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.

"Parágrafo 2º .Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.

"Artículo 70. Prima de Navidad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.

"Parágrafo 1º. Cuando los Oficiales o Suboficiales no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de Navidad a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.

"Parágrafo 2º. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de Navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes.

"Artículo 71. Prima de antigüedad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente tengan derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

- Oficiales: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.

-Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10) años, el uno por ciento (1%).

"Artículo 72. Prima de orden público. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugar en donde se desarrollen operaciones policiales para reestablecer el orden público tendrán derecho a una prima mensual de orden público, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima.

"Artículo 73. Prima para Oficiales de los Servicios. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.

"Parágrafo 1º. El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministro de Defensa.

"Parágrafo 2º. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales.

"Artículo 74. Prima de especialista. Los Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya

duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista

equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.

"Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, por el solo hecho de obtener este grado, tendrán derecho a la prima de especialista.

"Parágrafo. A los Suboficiales de la Policía Nacional que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuará pagando en las formas en que les fue decretada siempre y cuando se desempeñen en la especialidad.

"Artículo 75. Prima de vuelo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Institución o de otras entidades para el servicio de la Policía, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (½ %) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.

"Artículo 76. Prima de gastos de representación. Los Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a una prima mensual de gastos de representación equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

"Parágrafo. También tienen derecho a esta prima los Oficiales que sin ser Generales desempeñen el cargo de Comandante de Departamento de Policía y Director de la Escuela de Cadetes de Policía 'General Santander'. El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.

"Artículo 77. Prima de riesgo. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que preste sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrá derecho a una prima de riesgo, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.

"Artículo 78. Prima de Academia Superior de Policía. Los Oficiales de la Policía Nacional, con título de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

"Artículo 79. Prima de alojamiento en el exterior. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de un dólar por cada peso.

"Los Oficiales y Suboficiales solteros y los casados o viudos que no lleven a su familia a la respectiva sede cuando desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento hasta del cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado, que se pagará en dólares a razón de un dólar por cada peso.

"Parágrafo. El Ministro de Defensa Nacional determinará el porcentaje de esta prima.

"Artículo 80. Prima de instalación. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes de los haberes correspondientes a su grado.

"Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleve a su familia al sitio al que haya sido trasladado. En casos especiales cuando las exigencias del servicio impiden el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aún cuando el Oficial o Suboficial no efectúe el traslado de aquella.

"Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fija las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

"Parágrafo 1º.- Los Oficiales v Suboficiales solteros tendrán el derecho a una prima de instalación equivalente a un (1) sueldo básico correspondiente a su grado; si el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del exterior al país, la prima se pagará 1' de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

"Parágrafo 2º. Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.

"Artículo 81. Prima de vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8º del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.

"Parágrafo 1º. Cuando el Oficial o Suboficial de la Polic Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos 43 liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.

"Parágrafo 2º. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) dias del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con destino al plan de colonias vacacionales.

"Parágrafo 3º. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que los interesados vaya a disfrutar sus vacaciones anuales.

"Artículo 82. Subsidio familiar. Los Oficiales y SuboficialeLli de la Policía Nacional, que a la fecha en que entre a regir el presente Decreto se encuentren en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:

"a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo;

"b) Viudos, con hijos habido dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo;

"c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

"Parágrafo. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

"Artículo 83. Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos, así:

"a) Por muerte;

"b) Por matrimonio;

"c) Por independencia económica;

"d) Por haber llegado a la edad de 21 años.

"Parágrafo 1º. Se exceptúan de lo contemplado en el literal d) cuando se compruebe que dependen económicamente del Oficial o Suboficial: Las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de 24 años y los hijos inválidos absolutos.

"Parágrafo 2º. Para los efectos de este estatuto se entiende por:

"Hija célibe: La que nunca ha contraído matrimonio.

"Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.

"Dependencia económica: Aquella situación en la persona no pueden atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente.

"Artículo 84. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:

"a) Por muerte del cónyuge;

"b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:

"1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.

"2. Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.

"3. Por separación judicial de cuerpos.

Parágrafo. Se ordenará la extinción cuando se presente algunos de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.

"Artículo 85. Descuento subsidio familiar. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes; si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.

"Artículo 86. Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se reconocerá al cónyuge que perciba mayor asignación básica; si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.

"Parágrafo. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para obtener derecho al subsidio familiar, deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.

"Artículo 87. Partida de alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público o en aquellas otras específicamente determinadas por el Ministro de Defensa, tendrán derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.

"Artículo 88. Subsidio de alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

"Parágrafo. El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo es incompatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 87 de este estatuto.

"….

"Capítulo II

I

"Descuentos

"……

"Artículo 98. Contribución con aumentos a la Caja de Sueldos de Retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones equivalentes a los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento.

"Artículo 99. Destino de los aportes. Los aportes de que tratan los artículos 97 y 98 se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.

"Artículo 100. Contribución al Fondo Especial de Sanidad. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Especial de Sanidad.

"……..

"Título V

"De la suspensión, retiro, separación y reincorporación

"…..

Capítulo III

"De la separación

"….

"Artículo 125. Deducción de tiempo por condena. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 151 de este estatuto.

"……

"Título VI

"De las prestaciones sociales.

"Capítulo I

"De las prestaciones en actividad.

"……..

"Artículo 131. Servicios médico-asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges, e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, cuando dependan económicamente de aquellos en hospitales y clínicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas (se subraya lo demandado).

"…..

"Parágrafo 3º. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo.

"……

"Capítulo II

"De las prestaciones por retiro.

"Artículo 139. Bases de liquidación.

"……

"Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

"Artículo 140. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

"- Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico;

"- Para Oficiales y Suboficiales con quince (15%) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%), del sueldo básico.

"- Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%), del sueldo básico.

"- Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%), del sueldo básico.

"- Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.

"Artículo 141. Reconocimiento prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo en lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:

"- En la vigencia fiscal de 1990 hasta el 18.5%.

"- En la vigencia fiscal de 1991 hasta el 22.5%.

"- En la vigencia fiscal de 1992 hasta el 33%.

"Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma.

"Artículo 142. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia de e3te Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 139 y las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo 139 de este Decreto.

"Artículo 143. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 139 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

"Parágrafo 1º. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 139, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

"Parágrafo 2º. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

"Artículo 145. Retiro en estado de embarazo. Las Oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o los tres meses siguientes al parto o al aborto, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta 6O) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de conformidad con este estatuto y además al pago de la licencia remunerada, si el retiro impide el goce de dicha licencia.

"……….

"Artículo 148. Liquidación prestaciones Oficiales Generales y Coroneles. Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales y Coroneles serán liquidadas, así:

"Sueldo básico: Será igual al porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.

"Las partidas y porcentajes correspondientes señalados en los artículos 139 y 143 de este Decreto.

"Artículo 149. Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b) del artículo 139 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial.

"Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la - de subsidio familiar corno factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.

"Parágrafo. Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución dependen económicamente de él, para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con reglamentación que dicte el Gobierno.

"Artículo 150. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto el artículo 139 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

"Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 139 de este Decreto.

"Artículo 151. Liquidación de tiempo de servicio. A partir de la vigencia de este Decreto para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:

"a) Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, hasta por dos (2) años;

"b) Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales con un máximo de dos (2) años;

"c) El tiempo de servicio en las extinguidas policías departamentales y municipales;

"d) El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o Agente.

"Parágrafo 2º. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

"Parágrafo 3º. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales (se subraya lo demandado).

"…..

"Artículo 154. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas en este estatuto, prescriben a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

"Artículo 155. Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio.

"Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por las más favorables.

"Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales so compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.

"Artículo 156. Servicios medico-asistenciales en retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.

"Parágrafo 1º. Igualmente tendrán derecho los hijos que dependan económicamente, del Oficial o Suboficial y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:... (se subraya lo demandado).

"…………………….

"Capítulo IV

"Prestaciones por muerte en actividad.

"…………………

"Artículo 167. Servicios médico-asistenciales a familiares de los fallecidos.

"…………………..

"Parágrafo 1º. Igualmente tienen derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y las hijas célibes, siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido (se subraya lo demandado).

"………………….

"Artículo 168. Sustitución pensional. Al cónyuge supérstite de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a los hijos inválidos absolutos y a las hijas célibes que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución de asignación de retiro o pensión prevista en el Decreto 981 de 1946, se les restablecerá el derecho a partir del 27 de abril de 1979, a continuar percibiendo la prestación del causante, en la forma sagrada en este Decreto (se subraya lo demandado).

"…………………….

"Capítulo V

"Prestaciones por muerte en retiro.

"Artículo 171. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.

"Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) años, si fueren estudiantes, las hijas célibes, los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.

"Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.

"……………….

"Artículo 173. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.

"La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

"La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí, y la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

"Parágrafo 1º. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3072 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar pensión como beneficiarias por muerte de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.

"Parágrafo 2º. Las hijas célibes del personal de que trata presente artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidar el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.

"Artículo 174. Hijas célibes. Para los efectos del presente estatuto, se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio.

"Capítulo VII

"Desaparecidos y prisioneros.

"Artículo 178. Desaparecidos. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente o en cualquier otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades policiales, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

"Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente estatuto continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la Hoja de Servicios.

"Artículo 179. Prisioneros. Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan.

"Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial que este estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales, correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

"Artículo 180. Sanciones por injustificada desaparición. Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

"…………….

"Título IX

"Del trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales.

"Artículo 196. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas con este Título, corresponderá allegarlas al interesado y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.

"Artículo 197. Resoluciones de la Dirección General y documentación. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidos mediante resolución de la Dirección General de la Policía, con base en los siguientes documentos:

"a) Hoja de servicios;

"b) Certificado de haberes percibidos por el interesado durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la liquidación correspondiente;

"c) Partidas de origen civil o eclesiástico, tomadas preferencialmente de la hoja de vida del Oficial o Suboficial;

"d) Paz y salvo por retiro del interesado;

"e) Certificado de supervivencia de los interesados, cuando el caso lo requiera;

"f) Certificado de aptitud sicofísica para retiro del interesado o constancia de su inasistencia a la práctica de exámenes médicos expedidos por la Sanidad de la Policía;

"g) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía, de la tarjeta de identidad o constancia de encontrarse en trámite, correspondiente al interesado o a la de los beneficiarios, según el caso.

"h) Disposiciones que suspenden en el ejercicio de funciones y atribuciones y las que lo restablecen cuando a ello haya lugar;

"i) Las demás pruebas que sean necesarias para el reconocimiento de prestaciones.

"Artículo 198. Resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará con base en los documentos señalados en el artículo anterior, mediante resolución del Director General de la misma, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.

"Artículo 199. Expedientes. Los documentos que se requieran para las reclamaciones de prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán expedidos en papel común, pudiendo aceptarse los que produzcan equipos electrónicos o similares, siempre y cuando estos sean refrendados con firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u otra clase de impuestos por este concepto.

"Artículo 200. Hoja de servicios. La hoja de servicios será expedida por el Jefe de la Sección de Archivo General y aprobada por el Secretario General de la Policía Nacional.

"Artículo 201. Liquidación tiempo de servicio. El tiempo servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por cada año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.

"Artículo 202. Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.

"Artículo 203. Reconocimiento de deudas legalmente deducibles. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederán a reconocerla, previa solicitud escrita del acreedor.

"Artículo 204. Trámite de expedientes. La Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional conformará expedientes administrativos de prueba, para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Tesoro Público y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, los cuales surtirán el siguiente trámite:

"a) Prestaciones a cargo del Tesoro Público:

"El expediente se enviará a la Secretaría General de la Dirección General de la Policía Nacional para su estudio y resolución;

"b) Prestaciones a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional:

"El expediente se enviará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para su estudio y resolución.

"Parágrafo. Ejecutoriada la providencia administrativa, se enviarán los expedientes al archivo correspondiente.

"Artículo 205. Suspensión de términos. Los aspectos relacionados con suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo colectivo en las dependencias de la Policía Nacional encargadas del trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en este Decreto, serán reglamentadas por el Director General de la Policía Nacional.

"Título X

"Disposiciones varias.

"………………

"Artículo 210. Inaplicabilidad de la Ley 4ª de 1976. Por estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este estatuto, la Ley 4ª de 1976 no rige para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, ni para los ex-alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros".

"……………."

III. Fundamentos de la demanda:

Consideran los actores que las disposiciones contenidas en los artículos 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 98, 99, 100, 125, 131 en la parte que dice "cuando dependan económicamente de aquellos", 139 parágrafo, 140, 141, 142, 143, 145, 148, 149, 150, 151 parágrafos 2º y 3º, 154, 155, 156, en la parte que dice "que dependan económicamente", 167 en el aparte que dice "siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial y Suboficial fallecido", 168 en la parte que dice "el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución de asignación de retiro o Pensión prevista en el Decreto 981 de 1946", 171, 173, 174, 178, 179, 180, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205 y 210 del Decreto 096 de 1989, que regulan aspectos relativos a la remuneración de las distintas categorías de empleos y régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, exceden las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5ª de 1983 al Gobierno nacional, pues allí se estableció claramente que sólo se autorizaba para reformar el estatuto de carrera tales empleados y las materias aquí derr1andadas no encajan dentro de dicha atribución, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia.

A renglón seguido los demandantes se refieren nuevamente a varios de los mandatos antes citados y es así como afirman que los artículos 83, 174 y 178, en los que se define qué debe entenderse por hija célibe, estudiante, dependencia económica y desaparecidos "son elementos jurídicos que pertenecen en verdad al Código Civil, sobre los cuales no se otorgó autorización para modificarlos, así estas hagan alguna referencia al oficial o suboficial para efectos de prestación social, lo que conduce a aceptar, que hubo exceso en el uso de la facultad para dictar el estatuto de carrera policiva".

El artículo 173 contraría el 30 de la Constitución Nacional, según la demanda, al consagrar la extinción de un derecho pensional para el cónyuge que contrae nuevas nupcias, para los hijos por matrimonio, independencia económica, edad e invalidez. Además también se contrarían los artículos 34 y 17 ibídem, ya que la extinción de tal derecho pensional equivale a una "confiscación" y porque penaliza con la pérdida de la pensión, a la hija célibe, por el simple hecho de trabajar.

Los artículos 98, 99 y 100 en los que se establece el pago de una cuota para sostener el Fondo Especial de Sanidad y el destino específico de esos aportes, violan los artículos 30 y 17 del Estatuto Superior, pues tal contribución constituye "una carga tributaria o impuesto para lo que no fue facultado el Ejecutivo por la Ley 5ª de 1988... y afecta la integridad patrimonial de la pensión". Además también lesiona el artículo 203 de la Carta por cuanto "los gastos del servicio público nacional son de exclusiva responsabilidad y administración del Estado".

El artículo 154 según los actores consagra un "despojo" al establecer la prescripción de las prestaciones sociales no reclamadas, lo que equivale a una "confiscación", que prohíbe nuestra Carta Fundamental.

IV. Concepto Fiscal:

El Procurador General de la Nación pide a la Corte -Oficio 1527 de 30 de enero de 1990-, que haga las siguientes declaraciones:

-Que se inhiba para pronunciarse sobre los artículos 156, 167 y 168 por cuanto "si se aceptaran los planteamientos de los demandantes, estaríamos frente al nacimiento de una norma, distinta a la concebida por el legislador extraordinario, convirtiéndose el juez constitucional en colegislador".

-Que declare inexequibles los artículos 68 a 88, 98, 99 y 100, 125, 131 parágrafo, 139 parágrafo, 140 a 143, 145, 148, 149, 151 parágrafos 2º y 3º, 154, 155, 171, 173, 174, 178 a 180, 196 a 205 y 210 del Decreto 096 de 1989 "toda vez que tratan temas sobre prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales de la Policía, materia para la cual no se encontraba facultado el Presidente, puesto que la Ley 5ª de 1983, se refería al estatuto de la carrera, el cual no incluye aspectos prestacionales ni salariales; por lo tanto, las anteriores normas vulneran os artículos 76.9-12 y 118-8 de la Carta Fundamental".

V. Consideraciones de la Corte:

Competencia:

Por pertenecer las disposiciones demandadas a un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, corresponde a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo normado por el artículo 214 del Estatuto Supremo.

Las facultades extraordinarias:

La Ley 5ª de 1988 en la cual se apoyó el Gobierno nacional para expedir el Decreto 096 de 1989, parcialmente acusado, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la ley, para dictar normas con fuerza de ley sobre los asuntos que a continuación se transcriben:

"a) Reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional así: Modificación del Vicariato castrense de acuerdo con la Constitución Apostólica, expedida por la Santa Sede; organización de la Subsecretaría de la Policía como dependencia de la Secretaría General para coordinar, asesorar y servir de enlace entre el Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía; reorganización y ampliación de la División de Sistematización de Datos para cubrir todas las entidades del ramo de Defensa; creación de una Sección de Archivo en la Oficina de Información y Prensa Sistematizada, y redistribución de funciones de la Oficina Jurídica y de la División de Prestaciones Sociales;

"b) Reformar el régimen prestacional y expedir el estatuto disciplinario de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional;

"c) Reformar los estatutos de carrera de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;

"d) Reformar el régimen disciplinario para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;

"e) Reformar el estatuto de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y

"f) Reformar los reglamentos de calificación y clasificación f para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional".

Temporalidad:

Sobre este punto no hay reparo constitucional que hacer, pues el Decreto 096 de 11 de enero de 1989 fue expedido dentro del límite temporal señalado en la ley habilitante, el cual como se dijo, era de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la ley, hecho que tuvo ocurrencia el 12 de enero de 1989 (D. O. 38180).

Materialidad:

El caso que aquí se plantea se identifica con el resuelto por esta Corporación en sentencia número 53 de 31 de agosto de 1989 (Proceso 1934), pues en dicha ocasión se acusaron varias disposiciones del estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares por exceso en el ejercicio de las facultades y ahora se demanda el estatuto de carrera de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por el mismo motivo. Entonces como los dos estatutos se dictaron con fundamento en la Ley 5ª de 1988, además de que la mayoría de las disposiciones acusadas se identifican con las ya analizadas, considera la Corte que resultan aplicables los argumentos que expuso esta Corporación en tal oportunidad y a ellos se remite.

Pues bien, dijo la Corte que "las normas que regulan la carrera de personal en la Administración Pública, son todas aquellas en que, con base en presupuestos técnicos, se determinan los casos particulares de incompatibilidad de funciones, los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de los empleos en los casos no previstos por la Constitución y las condiciones de ascenso y jubilación".

Dentro de tales presupuestos técnicos se encuentran "los que exigen demostración de idoneidad y capacidad, eficiencia, rendimiento, antigüedad y méritos que permiten a las entidades nominadoras y a todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, proveer, vincular, mantener, ascender, promover o retirar a los funcionarios del servicio, limitando la discrecionalidad del superior jerárquico y asegurando la estabilidad de la función" (sentencia de mayo 4 de 1989).

En el caso de estudio se tiene que el Congreso facultó al Presidente para reformar el estatuto de carrera de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, lo que equivale a decir, que podía modificar todas aquellas disposiciones destinadas a regular aspectos atinentes a los puntos enunciados.

Sin embargo, advierte la Corte que el Gobierno nacional no se limitó en las disposiciones que son materia de demanda, a reformar el estatuto de carrera de tales empleados de la Policía Nacional, sino que fue más allá y extralimitándose en el ejercicio de las atribuc1ofl dictó normas sobre prestaciones sociales, primas, subsidios, descuentos, etc., como pasa a verse, violando así la Constitución Nacional en su artículo 76-12 en concordancia con el 118-8.

En efecto, el Ejecutivo Nacional modificó preceptos relacionados con prima de actividad (art. 68), prima de servicio anual (art. 69), prima de navidad (art. 70), prima de antigüedad (art. 71), prima de orden público (art. 72), prima para oficiales de los servicios (art. 73), prima de especialista (art. 74), prima de vuelo (art. 75), prima de gastos de representación (art. 76), prima de riesgo (art. 77), prima de Academia Superior de Policía (art. 78), prima de alojamiento en el exterior (art. 79), prima de instalación (art. 80), prima de vacaciones (art. 81), subsidio familiar (art. 82), disminución del subsidio familiar (art. 83), extinción del subsidio familiar (art. 84), descuento del subsidio familiar (art. 85), prohibición del pago doble del subsidio familiar (art. 86), partida de alimentación (art. 87), subsidio de alimentación (art. 88), contribución con aumentos a la Caja de Sueldos de Retiro (art. 98), destino de los aportes (art. 99), contribución al Fondo Especial de Sanidad (art. 100), partidas liquidación prestaciones (art. 139 parágrafo), cómputo prima de actividad (art. 140), reconocimiento prima de actividad (art. 141), cesantía e indemnizaciones (art. 142), asignación de retiro (art. 143), retiro en estado de embarazo (art. 145), liquidación prestaciones oficiales generales y coroneles (art. 148), cómputo partida subsidio familiar (art. 149), oscilación de asignaciones de retiro y pensiones (art. 150), prescripción (art. 154), forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones (art. 155), muerte en goce de asignación de retiro (art. 171), extinción de pensiones (art. 173), desaparecidos (art. 178), prisioneros (art. 179), sanciones por injustificada desaparición (art. 180), procedimiento oficioso (art. 196), resoluciones de la dirección general y documentación (art. 197), resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (art. 198), expedientes (art. 199), hojas de servicios (art. 200), liquidación de tiempo de servicio (art. 201), controversia en la reclamación [(art. 202), reconocimiento de deudas legalmente deducibles (art. 203), trámite de expedientes (art. 204), suspensión de términos (art. 205) e inaplicabilidad de la Ley 4ª de 1976 (art. 210), temas que indudablemente no caben dentro de un estatuto de carrera, motivo por el cual serán declarados inexequibles.

Es que como lo expresó esta Corporación en sentencia número 53 de 31 de agosto de 1989, "del contenido de la Ley 5ª de 1988 no puede deducirse facultad para determinar factores remunerativos del servicio o establecer un régimen de prestaciones sociales para las Fuerzas Militares y no se diga que las atribuciones para reformar un estatuto de carrera, comprenden a la vez las de reformar el régimen de prestaciones sociales, pues el mismo Constituyente distinguió al deferir su regulación al Congreso, consagrándolas en los ordinales 9º y 10 del artículo 76, como potestades separadas y no simplemente como aspectos integrantes de un todo, de tal suerte que no es válido interpretar con esa implitud las facultades dadas para cambiar el estatuto .de carrera de las Fuerzas Militares", argumento plenamente válido para el presente caso, pues la autorización es la misma pero para la Policía Nacional.

Y ciertamente, como también se dijo en esa oportunidad, situación diferente se presentaría si el legislador ordinario hubiere autorizado al Ejecutivo para reformar el estatuto de personal de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional "pues dicho término sí es omnicomprensivo de todas las normas que atañen al sistema de administración de personal de la administración pública o de un sector de ésta, según lo haya previsto el legislador al conferir las facultad para su reforma".

De otra parte, debe aclararse, como en efecto se hizo en la sentencia precitada, que si bien es cierto en el literal b) del artículo 1º de la Ley 5ª de 1988 se autorizó al Presidente para reformar el régimen de prestaciones sociales, esta autorización sólo se refería a las entidades descentralizadas del Ministerio de Defensa, que, como es sabido, son únicamente los establecimientos públicos, empresas a industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, entidades dentro de las que no se puede catalogar a la Policía Nacional. Por tanto serán declarados inexequibles los mandatos relacionados.

Para concluir este punto ha de anotarse que como los artículos anteriormente citados del Decreto 096 de 1989, son inexequibles por exceder el límite material de las atribuciones, la Corte se abstendrá de analizar los demás ataques que formulan los demandantes contra algunas de esas mismas disposiciones por otros motivos.

- Artículo 125:

En primer término es pertinente recordar que la locución "...penal militar o la…" contenida en dicho precepto, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación dentro del proceso número 1981, el que concluyó con la sentencia número 16 de 13 de febrero de 1990, en la cual se declaró constitucional, junto con otras expresiones del Decreto 096 de 1989 "en cuanto extienden el fuero militar a los miembros de la Policía Nacional".

Pero como en esta' oportunidad se demanda todo el artículo 125 por exceder el límite de las facultades, asunto no analizado en el proceso citado e independiente de él, precede la Corte a examinarlo frente a esta acusación, por cuanto no se ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.

El artículo 125 demandado consagra que "el tiempo de condena privativa de la libertad personal decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de servicio a que se refiere el artículo 151 de este estatuto". El artículo 151 que se menciona trata sobre la liquidación de tiempo de servicio para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales.

Sobre esta disposición es preciso señalar que a pesar de encontrarse incluida dentro del capítulo denominado "de la separación", asunto sobre el cual podía el Gobierno nacional dictar normas con fuerza de ley de acuerdo con las autorizaciones conferidas, tal artículo sería inexequible cuando remite a su aplicación para efectos de pago de asignaciones de retiro y algunas de las prestaciones sociales consagradas en el decreto materia de examen, como sería por ejemplo la cesantía, primas, subsidios, etc.; pero no lo es, cuando ordena que se tenga en cuenta para el pago de otras prestaciones sobre las cuales sí tenía el Presidente facultad para regular, como el pago de indemnizaciones por disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad absoluta e invalideces, ya que obedece al desarrollo de la atribución contenida en el literal e) de la misma ley (5 de 1988), en la cual se le autorizó para reformar el régimen relativo a esos riesgos.

En este orden de ideas, tal mandato será declarado exequible pero sólo en cuanto sirva de base para el pago de prestaciones relacionadas con capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones por estos motivos, en el entendimiento de que es inexequible y no puede aplicarse a la liquidación de cesantías, primas, subsidios, etc., materia que el legislador extraordinario no estaba autorizado para regular.

- Artículo 174:

Dicen los actores que en un estatuto de carrera, como es el que se estudia, no se podía entrar a definir qué se entiende por "hija célibe" como se hace en la norma demandada, ya que dicha materia no es propia de éste sino del Código Civil y por tanto no podía ser modificado sin autorización expresa del Congreso.

Para la Corte no es de recibo tal argumento, toda vez que como en el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional se tienen en cuenta y regulan situaciones jurídicas de hijas célibes (pago pensión por incapacidad absoluta, indemnizaciones por incapacidades, etc.) era apenas natural y obvio que el legislador consagrara su definición, la cual sólo tiene operancia para los efectos exclusivos del estatuto de carrera y no otros, como efectivamente se lee en la misma norma acusada que dice: "Para efectos del presente estatuto, se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído j matrimonio" (Subrayas fuera del texto).

Además, queda así advertido que esta disposición sólo se aplicará a los asuntos en los que el estatuto que se examina quede válido.

- Artículo 131 inciso 1 parcial y parágrafo 3, 139 parágrafo, 151 parágrafos 2 y 3, 156 parágrafo 1 parcial, 167 parágrafo 1 parcial y 168 inciso 1 parcial:

En primer término debe anotar la Corte que no comparte el criterio del Procurador General según el cual debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto a tres de los artículos citados (156, 167 y 168), pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación uno de los casos en que puede existir proposición jurídica incompleta es que la parte acusada carezca de autonomía por encontrarse en relación de dependencia con el resto de la disposición o con otras normas no impugnadas, que condicionan su significado, validez y eficacia, lo que no ocurre con los aportes aquí demandados.

Por ello dijo la Corporación en reciente fallo: "Cabe recordar que no es de relieve la mayor o menor extensión de lo demandado y que tanto puede haber lugar a pronunciamiento de fondo sobre un solo vocablo o término como puede ser necesario acusar uno o aún varios artículos conjuntamente, pues lo que cuenta es que se dé la unidad normativa, esto es, que lo tachado sea suficiente y tenga autonomía" (Sentencia de febrero 22 de 1990).

Ahora bien, los artículos enunciados que han sido demandados parcialmente por exceder el límite material de las atribuciones, si se analizan solamente las frases o apartes impugnados, ellos por si solos no exceden las facultades, pero si se tiene en cuenta que tales expresiones forman parte de una norma general que regula materias relativas al pago de prestaciones sociales para oficiales y suboficiales en servicio activo, en retiro o por muerte, materia sobre la cual no podía el Presidente de la República legislar, considera la Corte dichos preceptos en los apartes acusados también resultan inexequibles por este motivo y así se declarará.

VI. Decisión:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído General de la Nación,

Resuelve:

Primero: Declarar inexequibles los artículos 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 98, 99, 100, 140, 141, 142, 143, 145, 148, 149, 150, 154, 155, 171, 173, 178, 179, 180, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205 y 210 del Decreto 096 de 1989.

Segundo: Declarar exequibles los artículos 125 y 174 del Decreto, con las limitaciones señaladas en la parte motiva y sólo en cuanto no exceden el límite material de las facultades a que alude la Ley 5ª de 1988.

Tercero: Declarar inexequibles los apartes acusados de los artículos que se mencionan a continuación del Decreto 096 de 1989:

- Artículo 131 en la parte del primer inciso que dice: "...cuando dependan económicamente de aquellos…" y el parágrafo 3º.

- Artículo 139 parágrafo.

- Artículo 151 parágrafos 2 y 3.

- Artículo 156 en el aparte del parágrafo 1º que dice: "... que dependan económicamente….".

- Artículo 167 en el aparte final del parágrafo 1º que dice: "….siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o suboficial fallecido…."

- Artículo 168 en la parte del primer inciso que dice: "…el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución de asignación de retiro o pensión prevista en el Decreto 981 de 1946.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional insértese la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Jorge Carreño Luengas, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, Francisco Escobar Henríquez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Scholss, Pedro Lafont Pianetta, Mario Mantilla Nougués, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz,

Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

Blanca Trujillo de Sanjuan, Secretaria.