Norma demandada: Control de constitucionalidad del Decreto 2390 de 1989 "por el cual se adiciona el Decreto 1856 de 1989 y se dictan otras disposiciones tendientes al restablecimiento del orden publico.
SALA CONSTITUCIONAL
ESTADO DE SITIO
Se señala un trámite especial dentro del proceso penal para que los terceros propietarios de buena fe, demuestren su derecho, la procedencia legítima y el fin lícito al que estaban destinados los muebles, para que se proceda a su devolución
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogota, D. E., veintitrés de enero de mil novecientos noventa.
Referencia: Expediente numero 2054 (320-E). Revisión constitucional del Decreto 2390 de 1989 "por el cual se adiciona el Decreto 1856 de 1989 y se dictan otras disposiciones tendientes al restablecimiento del orden publico". Aprobado según Acta numero 1.
I.Antecedentes:
En cumplimiento de lo estatuido en el parágrafo del articulo 121 de la Constitución, el Gobierno Nacional por conducto de la Secretaria General de la Presidencia de la Republica, hizo llegar a la Corte, al día siguiente de su expedición, la copia autentica del Decreto legislativo numero 2390 de 1989, para su revisión constitucional.
El negocio se fijo en lista para efectos de la intervención ciudadana y a la vez se le corrió en traslado al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor; vencidos los trámites del correspondiente proceso, es oportuno que la Corte adopte la decisión respectiva. A ello se procede previas las siguientes consideraciones.
II. El Decreto que se revisa:
Su texto literal es como sigue:
DECRETO NUMERO 2390
(20 de octubre de 1989)
"Por el cual se adiciona el Decreto legislativo 1856 de 1989 y se dictan otras disposiciones tendientes al restablecimiento del orden público".
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto numero 1038 de 1934, se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio nacional.
Que una de las causas por las cuales se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio el territorio nacional, hace referencia a la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafió criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad publicas y en la economía nacional.
Que el Decreto legislativo 1856 de 1989, estableció el decomiso y la ocupación de los bienes vinculados directa o indirectamente o provenientes del narcotráfico, el cual se hace necesario adicionar para cobijar los bienes vinculados a los delitos de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el articulo 6° del mismo Decreto legislativo.
Que mediante sentencia número 69 del 3 de octubre de 1989, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaro exequible, en todas sus partes, el Decreto legislativo 1856 de 1989.
Que el Decreto legislativo 1893 de 1989 fijo el procedimiento bajo el cual el Tribunal Superior de Orden Publico llevaría a cabo la destinación definitiva de los bienes decomisados u ocupados con base en las disposiciones contenidas en el Decreto legislativo 1856 del mismo año.
Que dicho Decreto legislativo 1893 de 1989, fue declarado parcialmente inconstitucional por la sentencia numero 78 del 3 de octubre de 1989, dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dicho procedimiento no podía ser independiente del que corresponda para el juzgamiento de los delitos de narcotráfico y conexos.
Que, en consecuencia, es necesario expedir las disposiciones que reemplacen las que fueron objeto de la declaratoria de inconstitucionalidad, corrigiendo la falla anotada por la honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido de darle plena correspondencia al procedimiento para la disposición de los bienes ocupados o decomisados con el proceso que se siga a su dueño o poseedor por los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el consagrado en el articulo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989,
DECRETA:
Articulo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el decomiso y la ocupación de los bienes directa o indirectamente vinculados con, o provenientes de los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el articulo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, operará con base en las normas de dicho Decreto.
Articulo 2° Las Fuerzas Militares, la Policía Nacional o los organismos de seguridad del Estado, que hubieren practicado el decomiso o la ocupación, informaran al Juez competente que se encuentre conociendo de los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o el tipificado en el articulo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, sobre este hecho o, en caso de que no existiere proceso, procederán a formular la correspondiente denuncia penal, con base en los hechos que dieron lugar a la practica de tales diligencias.
Articulo 3° Decomisados u ocupados los bienes vinculados directa o indirectamente a, o provenientes de los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el articulo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional o los organismos de seguridad del Estado elaboraran un acta de inventario la cual enviarán al Juez del conocimiento del respectivo delito y copia de la misma al Consejo Nacional de Estupefacientes, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes.
El Consejo Nacional de Estupefacientes decidirá sobre la destinación provisional de los bienes, con sujeción a las reglas del presente Decreto, y el Juez del conocimiento decidirá en forma definitiva de acuerdo con la providencia o sentencia que ponga fin al correspondiente proceso. Si la sentencia fuere condenatoria, el inculpado "perderá definitivamente la propiedad del bien o bienes decomisados u ocupados" y si fuere absolutoria "ordenara la devolución de los mismos".
Articulo 4° Los terceros que aleguen propiedad sobre los bienes materia de la ocupación o el decomiso y soliciten su devolución, deberán comparecer personalmente, asistidos de apoderado si lo estiman conveniente, ante el Juez que este conociendo del respectivo proceso, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su citación o emplazamiento, con el fin de que demuestren su propiedad sobre ellos, su procedencia legitima y el fin para el cual estaban destinados.
El Juez en la sentencia mediante la cual decida el proceso por los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o el tipificado en el articulo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, decidirá en forma definitiva la destinación de dichos bienes. Su devolución, en caso de que se demuestre plenamente la licitud de su procedencia y destinación, será decidida por el Juez del conocimiento mediante auto interlocutorio que deberá ser consultado con el superior.
Si los terceros no se presentaren dentro del lapso señalado, se considerara como un indicio grave sobre la ilicitud de la procedencia y destinación de dichos bienes.
Articulo 5° El Consejo Nacional de Estupefacientes, en forma provisional y el Juez competente, en forma definitiva, una vez dicte sentencia condenatoria por cualquiera de los delitos señalados, destinaran los bienes materia de ocupación o de decomiso, entre otras, a las siguientes entidades:
1. Los bienes inmuebles rurales, al Fondo Nacional Agrario.
2. Los bienes inmuebles urbanos, a las entidades vinculadas o adscritas al Ministerio de Salud, a la Cruz Roja a la Defensa Civil y a otros organismos de utilidad común, dentro de los criterios que fije el Consejo Nacional de Estupefacientes o el Juez competente.
3. Los automóviles, bienes muebles de cualquier naturaleza, no especialmente destinados, títulos valores, dinero, divisas, al Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional o al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.
4. Los aviones, avionetas y helicópteros, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Satena, según distribución realizada por el Ministro de Defensa Nacional.
5. Las armas y municiones, al Ministerio de Defensa Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.
6. Los equipos de comunicaciones y radio, al Ministerio de Defensa Nacional.
7. Los semovientes y maquinaria agrícola, al rondo Nacional Agrario, de acuerdo con la destinación de los respectivos inmuebles.
8. Los bienes muebles de valor artístico o literario, al Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura-.
9. Las naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, al Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección General Marítima y Portuaria y Senarc, según distribución realizada por el Ministro de Defensa Nacional.
Articulo 6° La destinación definitiva de los bienes, materia de ocupación o decomiso que realice el Juez competente para conocer de los delitos mencionados, podrá confirmar la destinación provisional dada por el Consejo Nacional de Estupefacientes o modificarla, pero con arreglo a las disposiciones de este Decreto.
Articulo 7° El Tribunal Superior de Orden Publico remitirá en forma inmediata las actuaciones surtidas con ocasión de la aplicación del Decreto legislativo 1893 de 1989, a los Jueces competentes para conocer de los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y del tipificado en el articulo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989.
En caso de que no exista denuncia penal por delitos de que trata el inciso anterior los Jueces competentes para conocer de estos delitos si las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado no la hubiesen formulado, procederán a iniciar de oficio la correspondiente investigación y en la sentencia condenatoria decidirán sobre la destinación definitiva de los bienes.
Articulo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E., a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
El Presidente,
Virgilio Barco
El Ministro de Gobierno,
Carlos Lemos Simmonds
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, encargado de las funciones del Despacho, del Ministro de Relaciones Exteriores,
Germán Montoya Vélez
El Ministro de Justicia,
Roberto Salazar Manrique
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla
El Ministro de Defensa Nacional,
GeneralOscar Botero Restrepo
El Ministro de Agricultura,
Gabriel Rosas Vega
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
Maria Teresa Forero de Saade
El Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,
Eduardo Díaz Uribe
El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Arturo Marulanda
La Ministra de Minas y Energía,
Margarita Mena de Quevedo
El Ministro de Comunicaciones,
Enrique Danies Rincones
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
Luz Priscila Ceballos Ordóñez
III. Intervención ciudadana:
Mediante memorial presentado personalmente ante el Notario Trece del Circulo de Medellín y recibido a tiempo en la Secretaria de la Sala Constitucional, el ciudadano Santiago Uribe Ortiz, impugna la constitucionalidad de los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto objeto de revisión, por las siguientes razones:
1° Los artículos 2° y quebrantan los artículos 20, 26 y 28 de la Constitución Nacional porque "expanden de manera desmesurada e inconsulta los limites de la responsabilidad de los particulares", la cual solo puede derivarse de la infracción de la Constitución y de las leyes y no simplemente del hecho de que un bien sea ocupado o allanado.
2° El articulo 3° viola el 34 de la Carta porque si un bien esta vinculado "indirectamente" a la comisión de un delito, no está entonces "directamente" relacionado con su comisión "y en consecuencia, cualquier medida que se disponga sobre el no es un comiso sino una confiscación; así sea temporal o transitoria".
3° El articulo 4° viola el 40 de la Constitución pues "impide y recorta el derecho de postulación" al exigir la presentación personal del interesado y también quebranta el derecho de defensa, pues no puede dejarse al arbitrio del ciudadano decidir sobre la conveniencia de hacerse representar por un abogado idóneo porque ello "mas que un derecho es un deber derivado, no solamente del articulo 40 de la Constitución Política, sino, además del articulo 17, que impone al Estado velar por la protección del trabajo (en este caso, el de los abogados), y del articulo 19 que garantiza la asistencia publica, la cual es ejercitada también en Colombia por los abogados (amparo de pobreza, por ejemplo)".
4° El articulo 5° - dice - viola el articulo 63 de la Carta Fundamental porque permite que el Juez que conoce del proceso o el Consejo Nacional de Estupefacientes puedan escoger libremente entidades distintas de las que señala la norma para favorecerlas con la destinacion de los bienes ocupados o decomisados.
5° El articulo 6° según el impugnante, no se aviene al ordenamiento constitucional porque faculta a los jueces para decidir sobre la suerte de los bienes decomisados y no les ordena imperativamente lo que deben hacer, lo cual "rifle con la obligación de que las decisiones de estos, en lugar de ser arbitrarias y caprichosas, se ajusten a unos motivos que las determinan tal como lo impone el articulo 163 de la Constitución Política".
El ciudadano interviniente en el mismo escrito en que impugna la constitucionalidad de las disposiciones acusadas recuso al Procurador General de la Nación para representar en este proceso los intereses del Estado por haber "... participado de manera activa en la co-redacción del Decreto legislativo cuyos artículos impugna". Tramitado el incidente correspondiente, la Sala Constitucional rechazó la recusación propuesta por no haber sido suministrada por el recusante, como era su deber, la prueba de los hechos en que apoyo su petición.
IV. Concepto del Procurador General de la Nación:
El Jefe del Ministerio Público opina que el Decreto 2390 de 1989 se ciñe a la Constitución y consecuencialmente, pide a la Corte emitir fallo en tal sentido, por las razones que se pasa a analizar:
a) El Decreto cumple las formalidades previstas en el articulo 121 de la Carta Fundamental y es ostensible su conexidad con las causas de alteración del orden publico, invocadas en el Decreto numero 1938 de 1984 por cuanto las medidas en el adoptadas, tienden a reprimir la acción de las organizaciones criminales vinculadas al trafico de estupefacientes, toda vez que, "la posesión y el uso ilícito de los bienes adquiridos por la vía del delito, les ha permitido ejecutar toda clase de actos contra funcionarios públicos y ciudadanos en general y colocar en situación de temor generalizado a la sociedad colombiana".
Respecto del contenido de las disposiciones no encuentra la Agencia Fiscal reparo de inconstitucionalidad, puesto que:
"El procedimiento para hacer valer los derechos, interponer los recursos y contradecir (sic) a las partes dentro de un proceso jurisdiccional, son materias de competencia del legislador que pueden ser abordadas por el Ejecutivo mediante el uso de facultades extraordinarias que le concede el articulo 121 de la Carta. Los únicos limites a esta facultad son el debido proceso y el derecho de defensa, que han sido debidamente amparados en el Decreto que se revisa".
Considera además que:
"Los bienes objeto de comiso definitivo, ingresan en el patrimonio de la Nación y pueden ser destinados a cualquiera de sus ramas, organismos o entes administrativos, por mandamiento de norma con rango de ley, como es el caso del Decreto legislativo en estudio".
Finalmente señala que la iniciación oficiosa de las investigaciones en materia penal es la regla general y por tanto, el Ejecutivo al ordenar que los jueces competentes las adelanten de esta manera con base en las diligencias de ocupación o decomiso, solo ratifica este principio.
V. Consideraciones de la Corte:
a) Competencia.
Dado que el Decreto 2390 de 1989 se dictó por el Presidente de la Republica al amparo de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Carta Fundamental, corresponde a la Corte decidir de oficio sobre su constitucionalidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo de este texto.
b) Condiciones de expedición del Decreto legislativo.
El Decreto cumple con los requisitos formales que establece el inciso 2° del articulo 121 de la Carta, para los ordenamientos de su especie, toda vez que fue expedido por el Presidente de la Republica y lleva la firma de todos los Ministros del Despacho, entre estos la del Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica como encargado de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Tal como previene su articulo 1°, en forma expresa, la vigencia del estatuto legal es transitoria, pues esta condicionada a la duración del estado de sitio declarado por el Decreto 1038 de 1984, en cuyo desarrollo se dictó y suspende por ello, las disposiciones legales opuestas a sus preceptos.
c) Conexidad.
Por otra parte el Decreto sub examine esta estrechamente vinculado con las causas de perturbación del orden público determinantes de la declaratoria del estado de sitio en todo el país, pues las medidas que por medio de el adopta el Gobierno encuentran su apoyo en "la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafió criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional".
Sus disposiciones complementan las expedidas por el Decreto 1856 de 1989, respecto del decomiso y ocupación de bienes vinculados o provenientes de los delitos de narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito y de la conducta descrita en el articulo 6° del Decreto número 1856 de 1989, comportamientos estos últimos, relacionados con el trafico de estupefacientes y que fueron erigidos en conductas punibles por los Decretos números 1856 y 1895 de estado de sitio, que la Corte declare exequible por las sentencias números 69 y 71 de octubre 3 de 1989 respectivamente.
Las normas materia de revisión señalen un procedimiento judicial que viene a colmar el vació normativo originado en la declaración de inexequibilidad del Decreto número 1893 de 1989, en cuya sentencia (la número 78 de 3 de octubre de 1989) esta Corporación consideró que no obstante la conexidad de aquel Decreto con los motivos que se esgrimieron en el que declare el estado de, sitio (el número 1038 de 1984), sus normas eran ostensiblemente inconstitucionales por "establecer un procedimiento administrativo, independiente del procedimiento judicial propio para los delitos de narcotráfico y conexos dentro del cual se materializa definitivamente el comiso penal", desvirtuándose así no solo la naturaleza de aquel instituto penal, sino además las garantías del debido proceso penal, toda vez que por ser el decomiso consecuencia ineludible de delito, la perdida del bien o bienes en favor del Estado debe declararse como pena principal o accesoria en la misma sentencia condenatoria de quien resulta penalmente responsable de su comisión y no por Juez distinto ni con arreglo a un procedimiento administrativo separado del penal propiamente dicho.
Tiende entonces el Decreto sub examine al restablecimiento del orden público gravemente alterado especialmente por la violencia desatada por grupos antisociales relacionados con el trafico de estupefacientes, en tanto que establece el debido rito para la imposición de penas accesorias para la represión de las manifestaciones de la criminalidad que cada día, con mayor intensidad, socavan los principios de seguridad, de dignidad, respeto y solidaridad humanas y cuya alarmante extensión aconseja la imposición de drásticos correctivos.
Como lo ha señalado la Corte en repetidas ocasiones, es del exclusivo resorte del Gobierno escoger los medios que estime prudentes y necesarios para conjurar la situación de anormalidad, y la oportunidad y eficacia de ellos escapan al juzgamiento del Juez de la constitucionalidad.
d) Contenido del Decreto.
Como antes se dijo, el Decreto estructura un procedimiento que armoniza con lo dispuesto en el Decreto 1856 de 1989, mediante el cual se adiciono la legislación vigente sobre el comiso penal, en tanto que, conserva el carácter institucional de la medida de ser consecuencia legitima de una sentencia condenatoria y según se vera, sigue los derroteros trazados por esta Corporación en la sentencia numero 78 de octubre 3 de 1989, pues se ajusta a los principios que informan el debido proceso penal y a la vez garantiza el derecho de propiedad de los terceros de buena fe y de quienes resulten absueltos, respecto los bienes que fueron materia de la ocupación o decomiso.
El articulo 1° define el ámbito de aplicación del procedimiento que se adopta, lo cual evidencia su conexidad con los motivos que tuvo en cuenta el Gobierno para declarar el estado de sitio, no solamente a la ocupación y al decomiso de bienes directa o indirectamente vinculados con los delitos de narcotráfico o conexos; esto es decir a conductas dirigidas al cultivo, producción, almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro y transporte de sustancias que producen dependencia física o síquica o al aprovechamiento de los beneficios económicos que su comisión reporta; sino también a los bienes provenientes de enriquecimiento ilícito o del delito tipificado en el articulo 6° del Decreto 1856 de 1989.
Respecto de los bienes provenientes del enriquecimiento ilícito es de interés tener en cuenta que el Decreto legislativo numero 1895 de 1989 que tipifico ese delito, no consagro como pena accesoria el decomiso de los bienes provenientes de su ejecución, razón por la cual la disposición en análisis viene a complementarlo; se destaca además que la Corte en su sentencia numero 71 de 3 de octubre de 1989, preciso el alcance del articulo 1° del Decreto en comento del que dijo que "solo mira a la penalización de un hecho punible íntimamente ligado a las causas que mantienen el estado de zozobra, y no como podría pensarse, dirigidas a reprimir en general, el enriquecimiento patrimonial producto de cualquier delito o actividad delictiva".
El artículo 2° ordena incorporar a los correspondientes procesos penales las diligencias practicadas por las Fuerzas Militares, la Fondo Nacional o los organismos de seguridad del Estado relacionados con la practica del decomiso u ocupación de los bienes, pues dispone que estas entidades deben remitir la actuación al Juez que este conociendo del delito o procedan a formular la correspondiente denuncia en el supuesto de que aún no se este adelantando la respectiva investigación penal.
El deber que la disposición consagra a cargo de los funcionarios aquí señalados, esta, en consonancia con lo dispuesto en la legislación penal ordinaria que les impone a todos los funcionarios públicos la obligación de dar noticia a la autoridad competente de los hechos punibles de que tengan conocimiento (articulo 19 del Código de Procedimiento Penal).
El impugnante considera que la norma analizada vulnera el artículo 20 de la Constitución Nacional, porque extiende la responsabilidad de los particulares más allá de los límites señalados por esta norma superior, al ordenar que los jueces adelanten la investigación penal con base en las diligencias de ocupación o decomiso.
Estima la Corte por el contrario, que la norma en comento respeta el principio de responsabilidad personal consagrado en el precepto constitucional citado y además las garantías procesales propias del juzgamiento penal pues la actuación cumplida por las Fuerzas Militares, la Policía y los organismos de seguridad tienen que formar parte de la investigación y será analizada con los demás elementos probatorios a ella incorporados, por el Juez del conocimiento y contribuirá a confirmar o desvirtuar la sospecha inicial, en torno a la autoría del hecho ilícito y a la vinculación directa o indirecta de los bienes con la comisión de las conductas ilícitas a las cuales se refiere el Decreto.
El artículo 3° exige que las autoridades que practiquen la ocupación o el decomiso levanten un acta de inventario de bienes y la envíen dentro del termino perentorio de 72 horas, al Juez del conocimiento y al Consejo Nacional de Estupefacientes, para los fines previstos en el inciso 29.
El inciso 2° atribuye competencia al Consejo Nacional de Estupefacientes para que se pronuncie sobre la destinacion provisional de los bienes mientras se decida el juicio penal; y al Juez del conocimiento para que decida definitivamente sobre el destino final de tales bienes, en la sentencia o providencia que ponga fin al correspondiente procesos así: a) Si el fallo es condenatorio el inculpado "perderá definitivamente la propiedad del bien o bienes decomisados u ocupados" y b) Si fuere absolutorio se "ordenara la devolución de los mismos". Se precisa que para estos casos equivalen a decisión definitiva las providencias interlocutorias que tienen efecto de sentencia, tales como el auto inhibitorio previsto en el articulo 352 del Código de Procedimiento Penal proferido luego de concluir la indagación preliminar, a menos que sea revocado antes de la restitución de los bienes incautados, y el auto de cesación de procedimiento por las causales indicadas en el articulo 34 del Código de Procedimiento Penal y en el Decreto 1861 de 1989, bien sea que se dicte en el sumario con fundamento en el articulo 473 (25 del Decreto citado) o en la etapa del juzgamiento con base en el articulo 503 del citado ordenamiento procesal.
Se aclara además que en el supuesto de que la dicha restitución no sea posible el Estado quedara obligado a resarcir los perjuicios ocasionados a su dueño, pues la incautación o decomiso de los bienes de que se viene tratando solo es legitima cuando se impone como sanción por la comisión de los delitos a que alude el Decreto.
La violación del artículo 34 de la Constitución Nacional por el artículo 3° del Decreto, según el cargo que formula el ciudadano interviniente, es totalmente impertinente. pues esta disposición no es la que, permite o autoriza la ocupación o el decomiso de los bienes referidos, ya que su finalidad no es otra que reglar el procedimiento conforme al cual deben proceder las autoridades cuando actúen en desarrollo del mandato del articulo 1° del Decreto número 1856 de 1989 que es la norma que ordena el decomiso u ocupación de los bienes y beneficios económicos vinculados directa o indirectamente al trafico de estupefacientes y que la Corte declaro exequible mediante sentencia número 69 de octubre 3 de 1989.
El articulo 5° en armonía con el articulo anterior determina las entidades publicas que pueden ser beneficiarias de los bienes ocupados o decomisados, para lo cual se ha tornado en cuenta la naturaleza de estos, su ubicación y la utilidad que puedan prestar al organismo al que están destinados.
Se impugna el anterior precepto por ser contrario al articulo 3° de la Constitución por no ser taxativo al señalar las entidades que pueden ser destinatarias de los bienes ocupados y decomisados y permitir que el Juez o el Consejo Nacional de Estupefacientes puedan a su arbitrio asignar dichos bienes a otras entidades.
Para el examen de este cargo considera la Corte en primer término que la norma si señala la función; la radica en cabeza del organismo o funcionarios citados y les fija la oportunidad en que deben realizarla y el alcance de la misma; por ello cumple con los presupuestos que exige el principio fundamental que se estima vulnerado y si bien se admite cierto grado de discrecionalidad no puede concluirse que su ejercicio es arbitrario, pues ni el Consejo Nacional de Estupefacientes ni el Juez podrán escoger a su talante la entidad destinataria, dado que de acuerdo con los lineamientos que les traza el legislador de excepción siempre deberán elegir entre entidades publicas o privadas que cumplan funciones de utilidad común, toda vez, que entes de naturaleza distinta no estarían entre los que contempla la norma por vía de ejemplo.
Tiende el articulo 4° a garantizar el derecho de propiedad en los terceros de buena fe, para cuyo efecto señala un tramite especial dentro del proceso penal, para que estos tengan la oportunidad de demostrar la propiedad, procedencia legitima y el fin licito al que estaban destinados los bienes, circunstancias todas que debe esclarecer plenamente el interesado para que el Juez penal proceda a ordenar su devolución mediante auto interlocutorio.
Encuentra la Corte que el Decreto legislativo sub exdmine colma el vació procedimental del numero 1893 de 24 de agosto de 1989 declarado inexequible por esta Corporación, con excepción de los artículos 9° y 10, en sentencia de su Sala Plena de 3 de octubre de 1989, este ultimo Decreto señalaba el tramite del comiso establecido en el Decreto 2856 de la misma fecha, que fue declarado exequible, en dicha Sala Plena.
Disponía el Decreto 1893:
"Articulo 3° Recibida el acta de ocupación o de decomiso, el Tribunal Superior de Orden Publicó, emplazara a los propietarios de los bienes con el fin de que, personalmente, asistido de apoderado si lo estima conveniente, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes demuestren su propiedad sobre ellos, su procedencia legitima y el fin para el cual esta destinada".
La nueva disposición fija el mismo plazo de cinco días, pero únicamente para comparecer al proceso penal y ya dentro de el por los tramites propios del incidente respectivo que es el contemplado en el numeral 2° del articulo 146 del Código de Procedimiento Penal y cumpliéndose los requisitos de los artículos 144 del mismo Código y 8° del Decreto extraordinario numero 1861 de 1989, el propietario debe demostrar su derecho. Estima la Corte que el emplazamiento para comparecer al proceso penal es una garantía más que ofrece el ordenamiento jurídico a quien crea tener derecho al bien, pues el simple hecho de que las autoridades incauten el bien debe llevar a que un propietario inocente inicie motu proprio las averiguaciones del caso sobre tal acción. Si no lo hace, surge un indicio de que el bien esta vinculado, directa o indirectamente a un ilícito, con mayor razón, si emplazado, deja transcurrir 5 días sin comparecer para participar en el proceso penal, como tercero interviniente. Pero no por ello pierde la propiedad del bien, simplemente el Juez puede vincularlo como sindicado al proceso penal y si dentro de el se comprueba que está involucrado, directa o indirectamente al ilícito, puede imponerle como pena accesoria el decomiso del bien.
Es natural que el indicio haya surgido antes de la vinculación del interesado al proceso, pues es de sana lógica procesal que el indicio preceda a la vinculación de una persona a un proceso penal, lo importante es que haya un proceso, durante el cual pueda allegar pruebas en su defensa y presentar argumentos en el mismo sentido, antes de ser sancionado, en este caso con la privación del bien de su propiedad, como consecuencia de una sentencia condenatoria por el ilícito penal relacionado con el.
Tal es el sentido de la sentencia que declaro inexequible el Decreto 1893 de 1989, en la cual se dijo:
"El articulo 5° establece que al sindicado de la actividad ilícita especifica, corresponde demostrar que los bienes aprehendidos o decomisados no tienen tal procedencia ilegal ni se utilizaron en la comisión del ilícito investigado.
"La norma, a primera vista, ofrece dificultades de interpretación en orden a su juzgamiento. Sin embargo, como se requiere proceso penal para el decomiso del bien, obviamente que allí debe existir prueba en contra de dicho sindicado por una cualquiera de las conductas de narcotráfico y conexos no solamente para vincularlo, detenerlo y formularle acusación, sino para proferir la sentencia correspondiente. Evidentemente que si el decomiso del bien obedece, coma es de rigor, no a una simple sospecha sino a fundadas razones, de orden probatorio, el legislador extraordinario podía y debía dar oportunidad al afectado con la medida para desvirtuar la imputación que se le formula acerca de su vinculación patrimonial con el ilícito investigado y a él atribuido. En tales circunstancias es valido establecer la presunción de que dichos bienes son productos de tal ilícito y entonces es al procesado a quien compete desvirtuarla. Se trata, coma lo afirma la doctrina, de establecer con dicta formula que es al afectado a quien corresponde el interés de evitar que el hecho quede sin prueba que le favorezca y que obviamente el riesgo que ello conlleva, la decisión desfavorable (Conf. Devis Echandía, Hernando 'Compendia de pruebas judiciales' T.I. Argentina, pag. 243)".
Así pues, el Decreto que se examina subsano el defecto constitucional de qua adolecía el Decreto 1893 de 1989, atendiendo ideas expuestas por esta Corporación en su fallo de octubre 3 del mismo año.
Lo dicho hasta aquí no debe interpretarse hasta el extremo de que las autoridades administrativas no puedan decomisar bienes relacionados con un delito, pues así lo autoriza el articulo 110 del Código Penal que dice: "Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, que no tengan libre comercio, pasarán a poder del Estado a menos que la ley disponga su destrucción... "y hay jurisprudencia de esta Corporación en materia de decomiso de bienes de contrabando, citadas en el fallo sobre revisión del Decreto legislativo 1856, que se remonta hasta finales del siglo pasado en el mismo sentido.
Para terminar el análisis debe decirse que no encuentra la Corte que el articulo 4° vulnere el 40 superior, pues si bien este precepto en principio prohíbe que pueda litigarse en causa propia o ajena si no se es abogado inscrito, permite a la vez que el legislador pueda establecer excepciones a este precepto, que es cabalmente lo que el Ejecutivo en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el articulo 121 de la Constitución, ha dispuesto al otorgarle al propietario de buena fe la posibilidad de comparecer sin apoderado a hacer valer sus derechos, si considera que ello le resulta más conveniente.
El articulo 6°, reitera la facultad del Juez del conocimiento para destinar definitivamente los bienes objeto del decomiso, permitiéndole variar la provisional hecha por el Consejo Nacional de Estupefacientes, pero siempre con sujeción a lo dispuesto en el Decreto.
El articulo 7°, consagra una medida operativa orientada a facilitar la aplicación del nuevo procedimiento, respecto de la cual no cabe formular objeción de inconstitucionalidad, pues dispone que el Tribunal de Orden Publico, debe remitir a los Jueces competentes las diligencias practicadas en cumplimiento del Decreto 1893 de 1989, declarado parcialmente inexequible por la Corte.
Para evitar cualquier interferencia que pudiera presentarse por el cambio de legislación en el ejercicio de la acción penal, el articulo que se analiza prevé que los jueces competentes, una vez que sean recibidas las diligencias del Tribunal, adelantarán de oficio las investigaciones correspondientes, si estas no estuvieren iniciadas o si los funcionarios que practicaron la ocupación o el decomiso de los bienes no hubieren formulado las denuncias de rigor.
Finalmente el artículo 8° contiene las previsiones relativas a la vigencia del Decreto y a la suspensión de las normas que le sean contrarias.
Conforme al anterior análisis las normas en revisión se adecuan, a las garantías consagradas en los artículos 26, 28, 30 y 121 del Estatuto Fundamental, sobre el debido proceso, el derecho de propiedad y el adecuado ejercicio de las facultades especiales que le otorga al Presidente de la Republica la declaratoria de estado de sitio; no vulneran pues esos textos ni ninguna otra forma del Código Fundamental. Por ello se impone la declaración de su constitucionalidad.
VI. Decisión:
En merito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Declarar exequible el Decreto 2390 de 1989 "por el cual se adiciona el Decreto legislativo 1856 de 1989 y se dictan otras disposiciones tendientes al restablecimiento del orden publico".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.
Jorge Carreño Luengas, Presidente Corte Suprema de Justicia.
Blanca Trujillo de Sanjuán, Secretaria General.