Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 48 de 1975 y solicitu d de nulidad del Proceso No 1911.
&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
FECHA: Bogotá, D. E., seis de febrero de mil novecientos noventa.
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Jairo E. Duque Pérez.
TEMA: NULIDAD
Cosa juzgada, es insalvable escollo procesal para reabrir un proceso clausurado definitivamente
REFERENCIA: Expediente número 2041. Petición de nulidad del proceso de Constitucionalidad número 1911.
ACTORES: Ernesto Cavelier y Germán Cavelier. Aprobado según Acta número 4.
Ernesto Cavelier y Germán Cavelier, ciudadanos en ejercicio, invocando su condición de actores dentro del proceso número 1911, en que se tramitó la demanda de inexequibilidad contra la Ley 48 de 1975 por vicios de procedimiento en su formación, solicitan a esta Corporación que declare la nulidad de lo actuado en el citado proceso "desde el momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del concepto del señor Procurador General de la Nación".
Aducen los peticionarios que la Corte "no abrió el proceso a prueba y el concepto del Procurador no se refiere a todas las partes de nuestra demanda" toda vez que no tuvo oportunidad de conocer el texto auténtico de la Convención Universal sobre Derechos de Autor y sus Protocolos I y II.
Hallan fundamento jurídico para su solicitud en los artículos 18D0432_69#18*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto 432 de 1969 y 152C_PCIVIL#152*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-4-6 del Código de Procedimiento Civil.
&$PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Sin que ello implique entrar a decidir sobre el fondo de una petición, a todas luces improcedente, conviene recordar que la actuación que se surtió dentro del expediente número 1911 y la relación de las pruebas decretadas y allegadas al mismo, sobre el proceso formativo de la Ley 48 de 1975 y el texto oficial de la Convención Universal sobre Derechos de Autor, sus Protocolos I y II y la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, aparece descrita en la sentencia número 44 de julio 27 de 1989 que decidió con carácter definitivo y erga omnes la exequibilidad de la citada ley.
De conformidad con certificación de la Secretaría de la Corte de 30 del mes de octubre de 1989, dicha providencia quedó ejecutoriada el 28 de julio del mismo año, una vez surtido el trámite de su publicación; adquirió desde entonces, los caracteres de firmeza e inmodificabilidad propios de la cosa juzgada según se desprende del artículo 1oD0041_71#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Decreto 41 de 1971.
Por ser pertinentes y aplicables al caso sub exámine, conviene repetir las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte, en fecha reciente, al resolver una petición de contornos similares a la que es objeto de esta providencia, elevada por uno de los ciudadanos que ahora proponen el prealudido incidente de nulidad y que apuntan mi carácter de las decisiones en materia de constitucionalidad. En ese entonces la Corporación reiteró la jurisprudencia formulada en sus providencias de Sala Plena de octubre 30 de 1970 y septiembre 12 de 1974.
Se dijo así:
"El artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Política por virtud del cual se atribuye a la Corte la guarda de la integridad de la Constitución prevé que a ella le compete decidir 'definitivamente' sobre la exequibilidad de todas las leyes y decretos dictados por el Gobierno en desarrollo de las facultades que le otorgan los artículos 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-11-12 y 80CONS_P86#80*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta, cuando sean acusados por los ciudadanos.
"En consonancia con la preceptiva constitucional el artículo 19D0041_71#19*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto 41 de 1971 que modificó el artículo 34D0432_69#34*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto 432 de 1969 dispone: 'La sentencia proferida en asuntos de constitucionalidad será publicada al día siguiente al de su fecha. Cumplida dicha formalidad el fallo quedará ejecutoriado, deberá cumplirse y comunicarse al Gobierno por conducto del Ministerio o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente' (Subraya la Corte).
"Pretende el peticionario que se declare la nulidad del proceso número 1100 que esta Corporación tramité conforme a lo previsto en el Decreto 432 de 1969 y decidió mediante sentencia número 7 de febrero 13 de 1984 la cual quedó ejecutoriada conforme a lo previsto en la disposición transcrita, por no otorgar la ley ningún recurso contra ella; luego cualquier recurso o incidente propuesto después de dicha ejecutoria es extemporáneo y por tanto, improcedente.
"Así lo exige la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones, toda vez que la acción de inexequibilidad tiene características propias que la distinguen de las demás acciones judiciales, por estar dirigida a mantener la prevalencia del orden constitucional y no a definir controversia de derechos privados" (Providencia de julio 27 de 1989).
Como en esta ocasión el incidente en cuestión se propuso cuando la sentencia estaba en firme, conviene recordar que esta Corte ha dicho repetidamente que uno de los efectos de la cosa juzgada, es evitar "que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Si la función jurisdiccional busca un fin, tanto dentro del campo del derecho privado como en el público, de dirimir con autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares" o el ejercicio de la función legislativa, se agrega ahora, "es claro que aquél objetivo no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa del litigio" (G. J. número LIX, pág. 593), o del motivo en que se cimentó la impugnación de inconstitucionalidad de la ley.
Así sea desde la perspectiva de los efectos declarativos o desde los consumativos, la cosa juzgada es insalvable escollo procesal para reabrir un proceso clausurado definitivamente a fin de considerar las cuestiones que plantean ahora los memorialistas y que existieron al momento de la decisión judicial.
Se Impone entonces el rechazo de la solicitud impetrada.
En mérito de las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,
&$RESUELVE:
Rechazar por improcedente, la solicitud de nulidad formulada por los ciudadanos Ernesto Cavelier y Germán Cavelier.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
JORGE CARREÑO LUENGAS
Presidente
HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE
RAFAEL ROMERO SIERRA
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
MANUEL ENRIQUE DAGA ALVAREZ
JAIRO E. DUQUE PÉREZ
GUILLERMO DUQUE RUIZ
EDUARDO GARCÍA SARMIENTO
JAIME GIRALDO ANGEL
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
PEDRO LAFONT PIANETTA
RODOLFO MANTILLA JÁCOME
HÉCTOR MARÍN NARANJO
LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA
FABIO MORÓN DÍAZ
ALBERTO OSPINA BOTERO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
JACOBO PÉREZ ESCOBAR
RAFAEL ROMERO SIERRA
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN
JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ
RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.
BLANCA TRUJILLO DE SAN JUAN
Secretaria General.