Norma demandada: Demanda de incostuticionalidad contra una parte del artículo 16 de la Ley 38 de 1989, por la cual se establece la Normativa del Presupuesto General de la Nación.
COSA JUZGADA
Inembargabilidad de rentas y recursos incorporados al Presupuesto de la Nación
Corte Suprema de Justicia.
-Sala Plena-
Bogotá, D. E., veintinueve de marzo de mil novecientos noventa.
Magistrado sustanciador: Doctor Jairo E. Duque Perez.
Referencia: Expediente número 1994. Acción de inexequibilidad contra una parte del artículo 16 de la Ley 38 de 1989. Inembargabilidad de rentas y recursos incorporados al Presupuesto de la Nación. Actor: Carlos Arlantt Mindiola. Aprobado según Acta número 14.
/.ANTECEDENTES:
El ciudadano Carlos Arlantt Mindiola en ejercicio del derecho político que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, pide a la Corte que declare inexequible un fragmento del artículo 16 de la Ley 38 de 1989, por estimarlo contrario al ordenamiento constitucional.
Una vez cumplidos los trámites que ordena el Decreto 432 de 1969 y emitido el concepto Fiscal respectivo, procede la Corte a decidir sobre la inexequibilidad solicitada, previas las siguientes consideraciones.
II. NORMA ACUSADA:
Es la que se subraya dentro del texto del artículo al cual pertenece:
LEY 38 DE 1989
(abril 21)
Normativa del Presupuesto General de la Nación.
"Artículo 16. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes".
III. RAZONES DE LA ACUSACIÓN:
Los motivos en que el demandante funda la inexequibilidad de la disposición acusada, son los siguientes:
a) Vulnera los artículos 16, 17, 20, 22, 23, 25, 26, 39, 45 y 46 de la Constitución Nacional, porque desconoce la igualdad, de las personas ante la ley, toda vez que en el Presupuesto General ele la Nación "se incorporan por ejemplo, rentas y recursos de muchos establecimientos públicos los cuales poseen personería jurídica y patrimonio independiente que para efectos de la inembargabilidad estarían gozando de un privilegio, que los pondría por encima de las demás personas jurídicas y naturales".
Y agrega que, la desigualdad alegada es más evidente respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta "pues debido al tratamiento normativo que le da el nuevo estatuto orgánico del presupuesto, parte de sus recursos, tampoco podrán embargarse" y concluye "no es justo, que a unas pocas entidades públicas no se les pueda embargar su presupuesto y a las demás personas jurídicas de derecho privado y las naturales si las puedan embargar";
b) Quebranta los artículos 16, 30, 58 y 78-2 de la Constitución Nacional, por cuanto desprotege a las personas residentes en Colombia en sus bienes; permite el incumplimiento de los deberes sociales del Estado respecto de los pensionados; desconoce los derechos adquiridos puesto que el derecho a embargar se adquiere precisamente con arreglo a las leyes civiles; menoscaba el ejercicio de la administración de justicia y constituye indebida intromisión en asuntos que son de privativa competencia del Poder Jurisdiccional.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación y aceptado por la Sala Constitucional, correspondió a la Viceprocuradora General de la Nación emitir el concepto de rigor.
La Agencia Fiscal se refiere al concepto número 1499 de diciembre 11 de 1989 que rindió con ocasión de una demanda anterior contra el artículo que es ahora objeto de impugnación parcial y lo transcribe en su integridad.
Agrega a lo dicho en la vista Fiscal citada, que el precepto cuestionado no otorga privilegio alguno, como lo sostiene el actor. Sustenta esta afirmación en la jurisprudencia de esta Corporación formulada en la sentencia de 25 de septiembre de 1975, en que se señalan las características esenciales del privilegio como institución jurídico-económica que "supone que dentro de un régimen de libre competencia se otorga a alguien la facultad o derecho de ejercitar o explotar lucrativamente una actividad lícita dada, con exclusión de toda otra persona. Ese alguien debe ser un sujeto singular determinado, y no un grupo de personas, naturales o jurídicas que se hallen en iguales condiciones a las contempladas por la ley".
Finalmente solicita a la Corte que "declare exequible el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 o disponga estar a lo que resuelva en la sentencia que decida la demanda del expediente número 1992".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
a) Competencia.
Según lo preceptúa el ordinal 2 del artículo 214 de la Constitución política, corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la inexequibilidad de todas las leyes, por tanto es clara su competencia para conocer de la presente demanda por dirigirse contra un precepto que forma parte de una ley de la República.
b) Cosa juzgada.
Como lo recuerda la señora Viceprocuradora, en la demanda radicada bajo el número 1992, se impugnó la validez; constitucional cíe todo el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y la Corte mediante sentencia número 44 de 22 de marzo de 1990 examinó y decidió sobre su constitucionalidad.
El sistema de control constitucional consagrado en los artículos 90, 121, 122 y 214 de la Carta le atribuyen a la Corte la guarda de la integridad de la Constitución y le ordenan decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las facultades de que tratan los artículos 76-11-12, 80, 121 y 122 y de los proyectos de ley objetados como inconstitucionales por el Gobierno.
De tal manera que, las decisiones de la Corte en asuntos de constitucionalidad están provistas de los atributos que les confiere la ley procesal a las decisiones judiciales que tienen carácter definitivo, entre los cuales están el de hacer tránsito a cosa juzgada y ser oponibles erga omnes, así como los fallos que deciden controversias de orden privado sólo afectan a los sujetos contendientes y generalmente a nadie más que a ellos.
Así las cosas, no es posible reabrir el debate para estudiar nuevas acusaciones de inconstitucionalidad respecto de normas que ya fueron juzgadas, salvo en aquellos casos en que la Corte ha limitado el alcance de la decisión; evento excepcional en el cual, es posible resolver sobre nuevas impugnaciones de inconstitucionalidad fundadas en razones distintas de las ya propuestas y definidas.
Como en el fallo citado, esta Corporación decidió el cuestionamiento sin restricción alguna, es decir, en forma definitiva y absoluta, lo procedente es estar a lo allí resuelto, en guarda del principio procesal de "cosa juzgada".
VI. DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto de la Viceprocuradora General de la Nación,
RESUELVE:
Estar a lo decidido en la sentencia número 44 de 22 de marzo de 1990 por virtud de la cual se decidió: "Declarar exequible el artículo 16 de la Ley 33 de 1989".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jorge Carreño Luengas, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque,Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gomes Otálora, Gustavo GómezVelásquez, Pedro Lafont Pianetta, Mario Mantilla Nougués, Héctor MarínNaranjo, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio,Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, JaimeSanín Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuan,
Secretaria.