300Corte SupremaCorte Suprema300300077931979Jaime Sanín Greiffenstein199013/02/19901979_Jaime Sanín Greiffenstein_1990_13/02/199030007793COSA JUZGADA Controversia en la reclamación de prestaciones sociales. Fuerzas Militares Corte Suprema de Justicia.- Bogotá, D. E., trece de febrero de mil novecientos noventa. Magistrado ponente: Doctor Jaime Sanín Greiffenstein. 1990
Hugo Ernesto Fernández AriasDemanda de inconstitucionalidad contra el artículo 231 del Decreto 095 de 1989, por el cual se reforma el estatuto de la carrera de oficiales y suboficial de las Fuerzas Militares.Identificadores30030007794true80176Versión original30007794Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 231 del Decreto 095 de 1989, por el cual se reforma el estatuto de la carrera de oficiales y suboficial de las Fuerzas Militares.


COSAJUZGADA


Controversia en la reclamación de prestaciones sociales. Fuerzas Militares


Corte Suprema de Justicia.- Bogotá, D. E., trece de febrero de mil novecientos noventa.


Magistrado ponente: Doctor Jaime Sanín Greiffenstein.


Referencia: Expediente número 1979. Norma acusada: Artículo 231 del Decreto 095 de 1989 controversia -reclamación- prestaciones por causa de muerte. Actor: Hugo Ernesto Fernández Arias. Aprobado por Acta número 6.


I. Antecedentes:


El ciudadano
Hugo Ernesto Fernández Arias, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, solicita a esta Corporación que declare inexequible el artículo 231 del Decreto 095 de 1989 que trata sobre la controversia de las reclamaciones de prestaciones por causa de muerte.

Agotados los trámites constitucionales y legales establecidos para los procesos constitucionales, corresponde a la Corte decidir sobre la demanda incoada.


II. Norma acusada:


El texto de la disposición demandada es el que sigue:


"DECRETO NUMERO 095 DE 1989

(enero 11)


"Por el cual se reforma el estatuto de la carrera de oficiales y suboficial de las Fuerzas Militares".


"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988,


"DECRETA:

"Artículo 231: Controversia de la reclamación. Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto no se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota".

III. La demanda:

Señala el demandante que la disposición acusada es violatoria del artículo 30 de la Constitución Nacional, por cuanto desconoce las garantías constitucionales de la cosa juzgada y los derechos adquiridos con justo título al facultar a "entidades como la Caja de Retiro e las Fuerzas Militares, para suspender una sustitución de pensión reconocida mediante resolución ejecutoriada y en firme que hace tránsito a cosa juzgada, cuando se presente una controversia judicial".

A continuación expone un ejemplo para concluir que al el artículo 231 del Decreto 095 de 1989 -materia de impugnación- "la suspensión del pago de las mesadas pensionales con una simple presentación de demanda, viola la igualdad de defensa porque pone en condiciones de inferioridad a una de las partes; viola el principio constitucional, respecto de los derechos adquiridos por justo título porque al suspender un derecho pensional adquirido por un derecho legal, no es más que poner en desventaja a una parte, desconocer su justo título, y colocarlo en entredicho jurídico por varios años".

IV. Concepto Fiscal:

El señor Procurador General de la Nación emite la vista fiscal mediante Oficio número 1476 de 12 de agosto de 1989, la cual concluye solicitando a la Corte declare exequible la norma demandada, por no ser violatoria de mandato constitucional alguno.

Para fundamentar su petición expresa el Ministerio Público que el artículo 30 superior "lo que garantiza son los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, y las previsiones del artículo acusado se refieren exclusivamente a derechos en litigio, que necesariamente deben ser dirimidos por un juez, quien desatará el conflicto mediante decisión que hace tránsito a cosa juzgada".

Luego agrega que debe hacerse diferencia entre adquirir "el status jurídico" de beneficiario de las prestaciones por causa de muerte y "obtener el reconocimiento del mismo, porque el primero es un derecho adquirido, y el segundo es el medio para entrar a disfrutar de ese derecho". Además debe tenerse en cuenta que el hecho de que la norma impugnada autorice "la retención de los valores correspondientes a las cuotas en litigio, no implica la pérdida o desconocimiento del derecho adquirido sino simplemente la suspensión temporal del pago que él conlleva, mientras la justicia determina a cuál de los reclamantes ha de cancelársele', disposición que se justifica 'porque no se puede, en aras de proteger un derecho adquirido, impedir el ejercicio de acciones que busquen satisfacer un interés amparado por la ley' ".

V.Consideraciones de la Corte

a) Competencia

Como la norma acusada forma parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5ª de 1988, corresponde a esta Corporación decidir en forma definitiva sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 214 de la Carta Política.


b) Cosa juzgada:


Advierte la Corte que el artículo 231 del Decreto 095 de 1989 ya fue demandado ante esta Corporación dentro del proceso constitucional número 1934 por los ciudadanos José A. Pedraza Picón y Luz Beatriz Pedraza, el cual concluyó con la sentencia número 53 de agosto 31 de 1989, en donde se declaró inexequible dicha disposición.


Como los fallos en asuntos de constitucionalidad son definitivos, erga omnes y producen efectos de cosa juzgada no es posible hacer un nuevo pronunciamiento sobre la disposición impugnada.


Por este motivo el fallo será ordenando estar a lo resuelto en la sentencia antes aludida.


VI. Decisión:


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,


Resuelve:


Estese a lo resuelto en la sentencia número 53 de agosto 31 de 1989 que declaró inexequible el artículo 231 del Decreto 095 de 1989.


Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.


Jorge Carreño Luengas, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Raquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giralda Angel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.


Blanca Trujillo de Sanjuan, Secretaria.