300Corte SupremaCorte Suprema300300077281964Jaime Sanín Greiffenstein199001/02/19901964_Jaime Sanín Greiffenstein_1990_01/02/199030007728FACULTADES EXTRAORDINARIAS Es el legislador quien debe valorar y determinar el momento en que se presente la necesidad o conveniencia de revestir de extraordinarias al ejecutivo. Actualización de los procesos judiciales. Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena- Bogotá, D. E., primero de febrero de mil novecientos noventa. Magistrado ponente: Doctor Jaime Sanín Greiffenstein. 1990
Rosario Inés Puerta BulaDemanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1o, literales e) y g) de la Ley 30 de 1987, por la cual se confieren unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.Identificadores30030007729true80091Versión original30007729Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1o, literales e) y g) de la Ley 30 de 1987, por la cual se confieren unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.


FACULTADES EXTRAORDINARIAS

Es el legislador quien debe valorar y determinar el momento en que se presente la necesidad o conveniencia de revestir de extraordinarias al ejecutivo. Actualización de los procesos judiciales.

Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena-

Bogotá, D. E., primero de febrero de mil novecientos noventa.

Magistrado ponente: Doctor Jaime Sanín Greiffenstein.

Referencia: Expediente número 1964. Norma acusada: Artículo 1o, lite­rales e) y g) de la Ley 30 de 1987. Precisión de las facultades extraordinarias, iniciativa parlamentaria. Actor: Rosario Inés Puerta Bula. Aprobado por Acta número 3.

I. Antecedentes:

La ciudadana Rosario Inés Puerta Bula, en ejercicio de la acción pública establecida por el artículo 214 de la Constitución Política, pidió en escrito presentado el 19 de mayo del año en curso la decla­ración de inexequibilidad del artículo 1o, literales e) y g) de la Ley 30 de 1987.

Surtidos los trámites de rigor, la Corte entra a decidir el fondo de la demanda.

II. Tenor de lo acusado:

El tenor literal de la norma acusada es el siguiente:

"LEY 30 DE 1987

"(octubre 9)

"Por la cual se confieren unas facultades extraor­dinarias y se dictan otras disposiciones.

"EL CONGRESO DE COLOMBIA,

"DECRETA:

"Artículo 1o Revístese al Presidente de la República de fa­cultades extraordinarias, por el término de dos (2) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley para:

"……….


"E) Simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlo a la informática y a las técnicas modernas;

"G) Implementar sistemas jurisdiccionales de solución de conflictos entre particulares, como la conciliación, el arbitraje, los juicios de equidad".

III. Norma constitucional violada:

Considera la demandante que el texto constitucional infringido es el artículo 76 numeral 12, relativo a las facultades extraordinarias que otorga el Congreso al Presidente de la República.

IV. Fundamentos de la acción:

Varios argumentos presenta la actora para demostrar su aserto:

- En primer lugar se remonta a los antecedentes de la Ley 30 de 1987 y en síntesis expone lo siguiente: El Ministro de Justicia de ese entonces (año 1988), solicitó del Congreso autorización para "f) esta­blecer la conciliación en procesos civiles, autorizar la celebración de matrimonio civil y el cambio de nombre ante notario... ajustar los trámites civiles, laborales y contencioso administrativos a los reque­rimientos de la informática y de la técnica moderna..."

Deduce así la demandante que "en parte alguna se pidió por el Ministerio la posibilidad de entrar a legislar para reformar los códigos de procedimiento de manera general, sólo así debe entenderse para los aspectos detallados en el proyecto de ley".

-Refiriéndose luego al texto definitivo de la ley habilitante -30 de 1987- expresa que el "Congreso otorgó facultades vagas e impre­cisas al tratar de sistematizar en diversos ordinales lo que era tan sólo la letra f) del proyecto presentado por el Ministerio de Justicia y, además, las concedió para temas respecto de los cuales no se le estaban solicitando".

-Puntualiza además la actora, que es tanta la imprecisión de la ley que en las subcomisiones que ha designado el Ministerio de Jus­ticia para elaborar los proyectos pertinentes, y más exactamente la referida al campo del procedimiento civil, se está reformando ese estatuto procesal, y corrigiendo fallas que jurisprudencial y doctrina­riamente existen, "pero no con la mira de ajustarlo a los requeri­mientos de la informática y la técnica moderna, como se debe entender, por cuanto sencillamente lo que se proyecta hacer es reformar el Código de Procedimiento Civil en forma general, para lo cual ... no se pidieron ni otorgaron facultades".

Es reiterativa la demandante al insistir en que todos esos errores se están cometiendo a raíz "de lo vago e impreciso de la ley de facul­tades, pues la expresión simplificar el trámite de los procesos judicia­les, da para todo y es por eso que se viola el texto constitucional que exige perentoriamente que esas facultades sean, nítidas o, como lo dice la Carta, precisas".

-Culmina la actora su demanda afirmando que "se viola la Constitución Nacional cuando el Congreso otorga facultades extraordinarias, así sea pro témpore como en este caso ocurrió, pero no precisas, concretas, y también cuando el Congreso en la ley de facultades otorga algunas adicionales a las solicitudes, así tengan relación con estas porque si el Ejecutivo no las pidió era porque no las requería".

V. Concepto Fiscal:

Por impedimento debidamente aceptado al Procurador General de la Nación, correspondió emitir concepto a la Viceprocuradora Ge­neral (oficio 1481 de 30 de agosto), quien luego de transcribir las normas acusadas por la demandante, de citar las disposiciones cons­titucionales que se afirma han sido violadas y de hacer un resumen de las razones aducidas por la actora, concluye en sus consideraciones eme el precepto demandado es exequible y solicita a la Corte que así lo declare.

Previo análisis de la norma acusada, la Viceprocuraduría se detiene en apartes de varias sentencias de la Corte con el fin de determinar cómo se han entendido jurisprudencialmente las facultades extraor­dinarias. Todo ello, porque, en su sentir "la presente impugnación se circunscribe al punto de la precisión de las facultades extraordinarias".

Dicho lo anterior, la Viceprocuraduría responde a las equivoca­ciones en que a su juicio, incurrió la demandante así: "El Congreso puede hacer objeto de facultades extraordinarias todas las materias que le estén atribuidas mientras la Constitución no lo prohíba expre­samente; a iniciativa del Gobierno o por decisión propia; es soberano para determinar cuáles de sus atribuciones va a ceder y la oportu­nidad para concederlas..."

En lo referente a la facultad para expedir Códigos y reformarlos dijo: "Es "bien cierto que al Congreso corresponde hacer las leyes y por medio de ellas 'expedir códigos en todos los ramos de la legis­lación y reformar sus disposiciones' pero si ello es así, no lo es menos que en este aspecto puede otorgar facultades extraordinarias no sólo para expedirlos sino también para reformarlos". En apoyo de sus argumentaciones, la Viceprocuradora incluye apartes jurisprudencia­les sobre el tema.

En cuanto a la delegación de la facultad de legislar afirmó que el ''artículo 79 del estatuto fundamental prevé en su inciso segundo, cuáles son las materias en la elaboración de las leyes, cuya iniciativa compete, de manera exclusiva al Gobierno", luego no se puede afirmar, según la fiscalía, que la delegación de la facultad de legislar prevista en el artículo 76-12 opere únicamente cuando la iniciativa pertenece al Ejecutivo.

Concentrándose luego en los literales impugnados, no cree la Viceprocuradora que adolezcan de imprecisión o vaguedad. La atribución del literal e) "es de aquellas materias que no puede predeter­minarse en forma detallada e individualizada, sino que en el curso de su desarrollo, por las necesidades mismas de implementación, se adecuarán al tema". Por otro lado, la atribución contenida en el literal g) "es una clara determinación de la materia sobre la cual el Ejecutivo podrá legislar extraordinariamente".

Finaliza el concepto fiscal diciendo que siendo estas facultades propias del Congreso "podía éste, sin duda, revestir pro témpore al Presidente de la República de habilitaciones extraordinarias para que en esa precisa materia….dictara decretos con fuerza de ley".

VI. Consideraciones de la Corte:

A) Competencia.

La norma demandada forma parte de una ley de la República y por lo tanto, la Corte es competente para conocer de la demanda y decidir definitivamente sobre su exequibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 214 de la Constitución Nacional, acusada, como lo ha sido, por un ciudadano.

B) Facultades.

De conformidad con lo normado en el artículo 76-12 de la Consti­tución Nacional, tres son los requisitos esenciales de una ley de facultades:

1. Temporalidad,

2. Precisión, y

3. Que la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo acon­sejen.

Aunque los requisitos primero y tercero no se cuestionan en este asunto, no sobra anotar, respecto al primero, que las facultades extraordinarias fueron concedidas por el término de dos años contados a partir de la fecha de promulgación de la ley, gestión que se cumplió el día 9 de octubre de 1987 en el Diario Oficial número 38077. Y en lo que hace relación al punto tercero, ha dicho la Corte que es el legislador quien debe valorar y determinar el momento en que se presente la necesidad o conveniencia de revestir de facultades extra­ordinarias al Ejecutivo.

A pesar de que el examen que debe emprender la Corte se limita a determinar si el requisito de la precisión de las facultades extra­ordinarias está o no cumplido, considerando como disposición cons­titucional violada el artículo 76-12, es menester, antes de analizar ese aspecto, concretar algunos conceptos que surgen de las argumenta­ciones generales de la demandante.

A juicio de la actora se violó el numeral 12 del artículo 76 "por cuanto no puede el Congreso dar facultades extraordinarias no soli­citadas por el Gobierno, porque se entiende que la delegación de la facultad de legislar prevista en el precepto opera cuando la iniciativa proviene del Ejecutivo".

Este párrafo encierra dos grandes equivocaciones que obviamente se convierten en supuestos falsos de toda la acusación y por ello se hace necesario dilucidar:

a) Iniciativa legislativa:

"La delegación de la facultad de legislar opera cuando la iniciativa proviene del Ejecutivo".

Esta afirmación es en un todo inexacta.

AI respecto cabe anotar que con la modificación sufrida por los artículos 76 y 79 de la Constitución Nacional, en virtud del Acto legislativo número 1 de 1968, se consagraron las únicas restricciones a la iniciativa legislativa del Congreso, reservándola en ciertos casos al Gobierno para presentar proyectos de ley.

Si la ley de habilitación no está dentro de las previstas en el artículo 79 inciso 2, como en verdad no lo está, es necesario concluir que sigue enmarcada dentro de aquellas leyes que pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros del Despacho (art. 79, inciso 1o de la C. N.). Lo contrario fue cierto durante la vigencia de la reforma de 1979, que exigía la iniciativa gubernamental, pero no lo es hoy.

b) Materias objeto de facultades:

"No puede el Congreso dar facultades extraordinarias no solici­tadas por el Ejecutivo...", afirma la demandante, refiriéndose a que las materias de la habilitación deben haber sido pedidas por aquél.

Frente a este planteamiento recuerda la Corte que el Congreso es depositario del poder legislativo y puede conferir al Presidente de la República facultades extraordinarias que lo habilitan pro témpore y sobre materia precisamente delimitada para ejercer atribuciones legislativas radicadas por la Constitución en la órbita del Congreso. Es decir el legislativo, a iniciativa del Gobierno o por decisión propia y cuando juzgue que las necesidades o las conveniencias reclaman una habilitación, puede hacer objeto de facultades extraordinarias todos los asuntos que a él le estén asignados, siempre y cuando la Consti­tución no lo prohíba expresamente. Además, si aún en los casos en los que corresponde la iniciativa al Gobierno únicamente, puede el Congreso introducir libremente modificaciones a las "materias espe­cíficas" que se le hayan propuesto, resalta sin dudas que por lo menos igual puede hacer cuando su iniciativa es plena.

A) Precisión de las facultades.

a) Motivos de imprecisión.

Se recuerda que, teniendo como referencia la solicitud de facul­tades extraordinarias presentada por el Ministro Suescún y el texto definitivo de la Ley 30 de 1987, la actora afirma que el Congreso otorgó "facultades vagas e imprecisas al tratar de sistematizar en diversos ordinales lo que era tan sólo la letra f) del proyecto presen­tado por el Ministro".

Agrega que la facultad de simplificación contenida en la letra e) acusada, del artículo 1o de la Ley 30 de 1987, se muestra imprecisa ya que el Gobierno no la está ejercitando de la manera como lo solicitó sino que lo que se está haciendo es reformando los "diversos estatutos procesales, facultades que no pidió y que no podía graciosamente conferir el Congreso, porque si no se le solicitaron, la función de hacer las leyes y en especial los códigos y sus reformas la tiene por excelencia el legislador".

Sobre ese mismo literal enfatiza la actora que simplificar los procesos judiciales no constituye una pormenorización, ni una individualización de las facultades y es por eso por lo que la ley viola el artículo 76-12 de la Constitución Nacional.

B) Limitación en el pronunciamiento de la Corte:

Corresponde a esta Corporación concretarse al estudio de la ley de facultades como tal y a los literales acusados, mas no a la forma como se ejercieron las atribuciones allí contenidas, pues evidente es que los decretos espedidos con base en la citada ley no han sido aquí acusados. El cargo en este asunto es por imprecisión de algunos apartes de una ley, sobre facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República (30/87) y no por extralimitación de ella por parte de los decretes expedidos, que es asunto del todo diferente y, por ahora, ajeno a la Corte.

C) Consideraciones:

Las atribuciones que se analizan como acusadas son indudable­mente amplias, pero no por ello imprecisas, y mucho menos podría decirse que pecan de indeterminación o vaguedad. Conviene reiterar aquí lo afirmado por la Corte sobre ese punto:

"Una ley de facultades extraordinarias no es de suyo impre­cisa aun cuando sea amplia en su contenido. La amplitud hace relación a la extensión de la atribución de competencia legisla­tiva que el Congreso otorga al Gobierno, pero por ningún motivo lo amplio significa imprecisión, pues por más amplia que sea la facultad no será imprecisa en la medida que sus contenidos normativos sean determinados o por lo menos determinadles, esto es, que se puedan delimitar, lo contrario de lo amplio no es lo impreciso, sino lo restringido; en cambio con relación a lo preciso sus conceptos antinómicos son lo vago, lo ambiguo, lo oscuro, lo indeterminado o indeterminable" (Sentencia de 10 de mayo de 1979, Magistrado ponente doctor Jaime Bernal Cuellar).

Hoy se reafirma que jurisprudencialmente, en múltiples ocasiones se ha definido que la precisión exigible de la concesión de facultades legislativas por el Congreso al Gobierno no se opone a su amplitud y que lo opuesto a lo preciso, esto es, lo impreciso, es lo oscuro, vago, confuso o incomprensible; cuando, por el contrario, la materia está delimitada y su órbita es clara, el requisito de la precisión está cum­plido. Por su naturaleza, en efecto, estas leyes han de contener disposiciones genéricas y no particularizadas, siempre que sean unívo­cas y nítidas.

En lo que atañe a la exigencia de una pormenorización, se recuerda lo sostenido por la Corte en sentencia número 83 de 1983:

"Una ley de facultades en que para evitar el cargo de impre­cisión hubiere que detallar en forma minuciosa un recetario exhaustivo de materias conferidas, como condición de su validez constitucional, perdería su esencial razón de ser, o sea, la de otorgarle al Gobierno competencia legislativa extraordinaria y devendría ley ordinaria y haría inútil o nugatorio el decreto extra­ordinario. Lo que exige la constitución es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresión normativa, pero no su total expresividad" (Magistrado ponente doctor Manuel Gaona Cruz).

1. El literal e).

Lo así normado por el artículo 76-12 no se ve afectado por lo dispuesto en el literal e) que se comenta, ya que "simplificar el trá­mite de los procesos judiciales y ajustarlo a la informática y a las técnicas modernas" es un mandato claro y orientador que determina y deja ver la finalidad de la Ley 30 de 1987, cual es la de racionalizar los procedimientos judiciales, a fin de procurar su eficiencia, modernización y rapidez.

El debido entendimiento de esta disposición muestra cómo en ella se autoriza al Gobierno para dictar decretos-ley que regulen lo relativo al "trámite de los procesos judiciales", lo cual entraña la potestad de dictar reglas para determinar la rituación de todos aquellos asuntos que compete decidir a los Jueces de la República; tanto el término "trámite", que comprende lo que el derecho adjetivo abarca y contiene los procedimientos que han de seguirse para la obtención de una definición, como la locución "procesos judiciales", que incuestionablemente cubre el ámbito de los asuntos de que cono­cen las autoridades de tal naturaleza y llevan a una definición de las características dichas, son institutos claros y que la ley, la jurispru­dencia y la doctrina entienden nítidamente. Los actos que han de cumplirse por los jueces y, en su caso, por sus auxiliares y por las partes, corrió vía para llegar a un término que entrañe una definición del asunto que como a tales les ha encomendado la ley con base en la Constitución, es en lo que consiste el "trámite de los procesos judiciales", cuya regulación ha deferido la ley en comento al legislador extraordinario, de manera que la materia y su órbita están deter­minadas.

Después, la ley de revestimiento juzgó necesario fijar dos límites o condicionamientos para el ejercicio ele las facultades otorgadas y determinó que necesariamente se buscara con él, de una parte, sim­plificar tal trámite, o de otra, "ajustarlo a la informática y a las técnicas modernas".

"Simplificar", según el Diccionario de la Lengua, es "hacer más sencilla, más fácil o menos complicada una cosa" y viene del latín "simples" que significa "simple, sencillo y "facere", hacer.

"Simple", por su parte, es vocablo que predica de algo que es puro, único, sólo y que no admite composición", de manera que implica la idea de su "solicitud", entendida como existencia autónoma, que no requiere de otros elementos, partes o factores, como cuando se habla de "número simple" que es el mismo "número primo" o el que puede expresarse en un solo guarismo, "movimiento simple" que es el originado en una sola fuerza, "tiempo simple" que es el que se conjuga con la sola presencia del verbo respectivo, o de "palabra simple", que es la "que no se compone de otras de la lengua a que ella pertenece". En este sentido, "simple" se opone a doble, compuesto, complejo, prolijo y, por lo tanto, también a dilatado, difuso y com­plicado.

Afín a esta acepción, tiene "simple" también la de carente de solemnidad, como las expresiones "voto simple", "rito simple" y otras, que denotan que el acto respectivo se cumple con un mínimo de ceremonia, ornamentación y forma y se desecha lo fútil, innecesario o que carece de finalidad digna de alcanzarse. También habla la disposición de la informática y las técnicas modernas que, en síntesis, son sistemas de producción, almacenamiento y distribución de datos, mediante los cuales, con el concurso de aparatos e instrumentos dise­ñados por los nuevos conocimientos en la materia, se obtiene un más rápido, eficiente y certero tratamiento de la información; este es, pues, un aspecto logístico y operativo que mira más al equipamiento y marcha de los despachos judiciales, pero que está enclavado en la regulación legal que haga posible su empleo en reemplazo ele métodos y medios manuales o mecánicos tradicionales.

Entonces, por mandato de la ley que se analiza, a una o a estas dos metas debe dirigirse el ejercicio de las facultades extraordinarias, que consisten, como acto directo, en la regulación del procedimiento judicial en cuanto ello sea necesario para lograrlas, bien sea en forma alternativa y separada o conjunta.

Finalmente y para darle a la disposición que se examina sus exactos contornos, debe decirse que es obvio para la Corte que te­niendo en cuenta la intención legislativa y la finalidad de los procedi­mientos judiciales, el entendimiento puro y correcto de esta norma es el de que las atribuciones concedidas no se contraen a eliminar pasos procesales, reducir términos, recortar oportunidades o a tomar medidas de similar jaez -que también están comprendidas- sino que se extienden a regular la materia antes delimitada de manera tal que se obtenga una administración de justicia que, al lado de ser recta y acertada, sea eficaz, expedita y pronta, por lo cual el análisis de la normatividad resultante ha de hacerse con relación al conjunto de la respectiva institución procesal regulada y no de apenas segmentos de una disposición injustificadamente separados.

Igualmente, teniendo en cuenta el sentido teleológico del proceso, hay simplificación de éste cuando las reformas que se le introducen se encaminan a hacer más expedito el logro de la solución del con­flicto propuesto, tal como ocurriría con la adopción de normas enca­minadas a lograr la solución anticipada de ésta o evitar dilaciones inútiles durante su adelantamiento.

2. El literal g).

El literal g) del artículo 1o de la Ley 30 de 1987 que se estudia es como se vio, del siguiente tenor:

"Implementar sistemas jurisdiccionales de solución de con­flictos entre particulares, como la conciliación, el arbitraje, los juicios de equidad".

"Implementar" es un neologismo derivado de la lengua inglesa en la cual el verbo "to implement" significa realizar, llevar a cabo, o cumplir un propósito y viene del latín "implere", compuesto del prefijo "in" que denota intensidad y del verbo "plere" que es llenar o com­pletar. En el caso de autos, "implementar" quiere decir llevar a la práctica o instituir los sistemas de que allí se trata.

La parte restante no es menos clara, ya que son bien conocidos los sistemas con virtud y a veces con consistencia o naturaleza juris­diccional mediante los cuales, sin intervención de los jueces institu­cionales, se componen las contenciones entre particulares, dentro de los cuales, como los enumera la propia norma bajo examen, se destacan la conciliación, el arbitraje o arbitramento y los juicios de equidad.

A guisa de ejemplo y con mera finalidad ilustrativa que no implica una enumeración limitativa de las instituciones a las que puede refe­rirse este fenómeno jurídico, es pertinente mencionar algunas figuras que pertenecen a su ámbito para demostrar que se trata de materias definidas tanto en la legislación positiva como en la teoría del derecho y que, por lo tanto, tienen una estructura conocida y clara que hacen que las facultades sean precisas rationae materia.

En efecto, ya los artículos 663 del Código de Procedimiento Civil y 2011 a 2025 del Código de Comercio regulaban el juicio arbitral mediante el cual se encomienda a personas especialmente designadas en compromisos o en cláusulas compromisorias o de conformidad con estas o, en subsidio, conforme a la ley, la función de decidir como jueces en derecho, o a veces en conciencia, las controversias jurídicas que las partes, siendo capaces para transigir y tratándose de materias transigibles, les señalen.

El procedimiento arbitral también está instituido para resolver en ocasiones conflictos colectivos de trabajo (arts. 456 y ss. del C. S. del T) o como medio para dirimir controversias o contenciones entre las partes en ese campo (arts. 130 y ss. del C. de P. L.).

Los artículos 2489 a 2487 del Código Civil contemplan el contrato de transacción y le dan los efectos de cosa juzgada (art. 2483), y también el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este con­trato puede estar precedido de negociaciones que generalmente reci­ben el nombre de conciliaciones y que pueden llevarse a efecto direc­tamente por las partes o a través de terceros a los cuales se les encarga buscar fórmulas de avenimiento que puedan llevar a la transacción.

El Código Sustantivo del Trabajo a su turno, consagra la tran­sacción dentro de determinadas circunstancias y con sujeción a ciertos requisitos en su artículo 15, al igual que los artículos 19 y siguientes del procesal regulan la conciliación y le dan efectos de terminar el litigio y constituir título ejecutivo; el intento conciliatorio es forzoso (arts. 21 y 77 ibídem).

La ley (arts. 677 del C. de P. C. y 2025 del C. de Co.) y la doctrina conocen también la institución de los amigables componedores o composición por terceros que pueden conciliar pretensiones opuestas de las partes y determinar con obligatoriedad para estas lo que entre ellas es materia de contención. Desde antaño se decía del amigable componedor que era "el hombre bueno que las partes eligen para que decida según su leal saber y entender alguna contienda que tienen entre ellas y que no quieren someter a los tribunales" (Joaquín Escriche, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia). Dentro de todos estos conceptos está igualmente el de los juicios de equidad, como bien se entiende.

Como se ve, es precisa la facultad extraordinaria atribuida en este numeral.

Siendo ello así, se concluye que la precisión exigida por la Cons­titución como requisito esencial de las facultades extraordinarias que el Legislativo puede conferir al Gobierno en los términos del artículo 76-12, se advierte en este asunto satisfecha.

VII. Decisión:

En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto de la Viceprocuradora General de la Nación,

Resuelve:

Declarar exequibles los literales e) y g) del artículo I1o de la Ley 30 de 1987.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Jorge Carreño Luengas, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanin Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

Blanca Trujillo de Sanjuan,

Secretaria.