Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 3o de 1989, por la cual se dispone la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la con-sulta popular interna de los partidos políticos.
ELECCIONES. CONSULTA POPULAR
El voto mantiene sus características básicas: Secreto, igual y libre
Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena.-
Bogotá, D. E., quince de febrero de mil novecientos noventa.
Magistrado ponente: Doctor Hernando Gómez Otálora.
Referencia: Expediente número 1960. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 3o de 1989: "Por la cual se dispone la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la consulta popular interna de los partidos políticos". Demandante: Luis Enrique Cuervo Pontón. Aprobada por Acta número 7.
I. Antecedentes:
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política el ciudadano LuisE. Cuervo Pontón solicita a la Corte que declare inexequible la Ley 3ª de 1989 "por la cual se dispone la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la consulta popular interna de los partidos políticos".
//. Texto:
Se transcribe a continuación el texto de la ley acusada:
"LEY 3ª DE 1989
"Por la cual se dispone la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la consulta popular interna de los partidos políticos.
"EL CONGRESO DE COLOMBIA,
"DECRETA:
"Artículo 1o A solicitud de los partidos o movimientos políticos reconocidos por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil intervendrá dentro de las elecciones para Corporaciones Públicas en la celebración de consultas Populares para la selección de candidatos a la Presidencia de la República.
"La intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrá por objeto la verificación de los resultados en la forma prevista por el Código Electoral para la elección de Presidente de la República.
"Parágrafo. La reglamentación que para los efectos anteriores expida cada partido, deberá estar de acuerdo con las orientaciones de carácter general que dicte el Consejo Nacional Electoral.
"Artículo 2o La presente ley rige a partir de su promulgación"
///. La demanda:
El actor señala como infringidos los artículos 2o, 171, 179 y 180 de la Constitución Política.
Afirma el demandante que cuando la Ley 3º de 1989 que acusa introduce la consulta popular para seleccionar los candidatos de partidos o movimientos políticos, convierte la Registraduría del Estado Civil en escrutador oficial de un acto de interés sectorial con lo cual "está violando gravemente la estructura constitucional del sistema democrático representativo" pues "ni el sistema electoral está concebido para dirimir controversias internas de los partidos" que son de" índole sectorial y particular y no nacional, "ni la Registraduría del Estado Civil "puede convertirse en arbitro de una pelea de compadres, por importantes que sean y por muy altos que sean los destinos a los que están llamados".
A su juicio el sistema electoral so ha diseñado para la viabilidad de la representación nacional mediante la elección de funcionarios públicos y no para que sirva de medio para seleccionar el candidato de un movimiento o partido. Expresa que así mismo la ley acusada desnaturaliza el sufragio cuyo ejercicio se concibe como función constitucional en cuanto es medio único de expresión de la soberanía nacional, destinado a proveer por elección los cargos taxativamente previstos" en la Carta por lo cual ningún individuo o sector de la Nación puede invocar intereses o derechos particulares para ejercerlo.
Agrega que la Ley 3o de 1989 representa una grave usurpación de funciones por parte del legislador que se traduce en ostensible violación del artículo 171 superior pues "es privativo del Constituyente, incluir dentro del proceso electoral el sistema selectivo de candidatos partidistas a la Presidencia de la República".
Finalmente sostiene el demandante que la ley acusada viola el artículo 180 de la Carta pues la intervención que confía a la Registraduría ''menoscaba la independencia de las funciones electoral y de escrutinio y sacrifica su carácter nacional".
IV. El Ministerio Público:
Aceptado por la Sala Constitucional el impedimento manifestada por el Procurador, correspondió emitir el concepto Fiscal a la señora Viceprocuradora General de la Nación a lo cual ésta procedió mediante Oficio número 1470 de agosto 17 de 1989.
La Viceprocuradora solicita a la Corte declarar exequible la ley acusada con fundamento en las consideraciones siguientes:
1o. La preceptiva demandada "presupone la realización de una votación paralela a la que se efectúa para la elección de miembros de las Corporaciones Pública, que no tiene ni puede tener los efectos naturales del ejercicio del sufragio-función como se encuentra establecido por nuestra Constitución Política, pues no es más que una vía alterna y facultativa que en principio el legislador otorga a los partidos y movimientos políticos, que optan por escoger su candidato presidencial, por el sistema de la consulta popular. Mecanismo este, que amplía el sistema de representación, particularizado en la escogencia de los candidatos, y no sólo en la de Presidente de la República, como una especie de antesala de la elección final".
2º. "La Ley 3o de 1989 constituye un claro desarrollo del principio de igualdad (derecho igual para todos) por cuanto garantiza que los partidos y movimientos políticos reconocidos por el Consejo Nacional Electoral, puedan solicitar la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que verifique el resultado de la consulta popular, y por su parte todos los ciudadanos al sufragar para las Corporaciones de representación popular, tienen la oportunidad adicional de elegir simultáneamente al candidato de sus preferencias. Así el voto mantiene sus características básicas: Secreto, igual y libre".
3º. "La votación paralela a la de elección de miembros de las Corporaciones Públicas, no se traduce en el ejercicio ilegítimo del derecho de sufragio, sino el desarrollo de un mecanismo alterno con el que cuentan los partidos y movimientos políticos para la escogencia de candidatos que lucharán democráticamente por alcanzar la primera Magistratura de la República".
4º. "La ley fue dictada por el Congreso Nacional en ejercicio de sus atribuciones legislativas, pues diseña un mecanismo intermedio conducente a la elección presidencial, sin menoscabar la función electoral y de escrutinio, ni crear nuevos cargos de elección popular".
V. Consideraciones de la Corte:
1. Competencia.
La Corte es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de la Ley 3º de 1989, conforme al artículo 214 de la Carta Fundamental.
2. Presunta violación denormas del Título XVIII "Elecciones".
No considera esta Corporación que la ley en referencia viole el régimen electoral consagrado en el Título XVIII "Elecciones" de la Constitución, como pretende el demandante, pues dicho título se refiere al "sufragio-función", es decir, a la forma de hacer efectiva la democracia secundaria o representativa, a través de la escogencia que hace la Nación, en la cual reside esencial y exclusivamente lasoberanía, al tenor del artículo 2º de la Constitución Nacional, de quienes deben ejercer ciertos cargos públicos, sistema acogido en nuestra Carta (arts. 105, 171 y 179) e indudablemente más práctico y funcional que la democracia directa y menos propenso a los excesos que ésta puede conllevar.
Por el contrario, la Ley 3º de 1989 se refiere a la manifestación de la preferencias que tengan los miembros de cualquiera de los partidos o movimientos políticos en torno a quien deba representarlos como candidato a la Presidencia de la República, evento que por ser paralelo al de la elección no se confunde con ella, como bien se indica en el concepto Fiscal.
3. Labor de la Registraduría del Estado Civil.
Agréguese a lo anterior que la labor encomendada por la Ley 3ª a la Registraduría Nacional del Estado Civil no es la de dirimir conflictos internos de los partidos, pues ello corresponde a los votantes y en último término a las Convenciones. A la Registraduría Nacional del Estado Civil se le confía únicamente verificar los resultados (art. 1o, inciso 3º).
4. Competencia del Congreso.
El Congreso Nacional podía confiarle tal labor a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con base en la cláusula general de competencia contenida en el artículo 76 de la Constitución Nacional; también, con fundamento en el ordinal 1° del mismo artículo, que lo faculta para reformar las leyes preexistentes, entre ellas las orgánicas de la Registraduría, encomendándole esa tarea, además de las que actualmente tiene asignadas y, finalmente, porque el artículo 180 de la Carta confía a la ley lo demás concerniente a elecciones y escrutinios.
Por las razones expuestas, estima la Corte que la Ley 3º de 1989 no viola la Carta Fundamental y así habrá de declararlo.
V. Decisión:
La Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto de la Viceprocuradora General de la Nación,
Resuelve:
Es constitucional la Ley 3o de 1989 "por la cual se dispone la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la consulta popular interna de los partidos políticos".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jorge Carreño Luengas, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque,Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuan,
Secretaria General.