300Corte SupremaCorte Suprema300300076841950Jaime Sanin Greiffenstein199006/02/19901950_Jaime Sanin Greiffenstein_1990_06/02/199030007684&& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FECHA: Bogotá, D. E., seis de febrero de mil novecientos noventa. MAGISTRADO PONENTE: Doctor Jaime Sanin Greiffenstein. TEMA: FACULTADES EXTRAORDINARIAS A diferencia de la ley cuadro o marco, cuya finalidad es cabalmente trazar la política, diseñar las estrategias y fijar las directrices del quehacer ejecutivo, la de investidura debe ser no más temporal y precisa, es decir, delimitada en su materia y nítida en su significado. Nuevo régimen de los concordatos preventivos del proceso de prueba. Código de Comercio 1990
: Luis Eduardo MontoyaDemanda de constitucionalidad contra una parte del artículo 19 de la Ley 51 de 1988, por medio de la cual se confieren facultades al Gobierno nacional, para modificar el Libro VI del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971).Identificadores30030007685true80043Versión original30007685Identificadores

Norma demandada:  Demanda de constitucionalidad contra una parte del artículo 19 de la Ley 51 de 1988, por medio de la cual se confieren facultades al Gobierno nacional, para modificar el Libro VI del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971).


&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FECHA: Bogotá, D. E., seis de febrero de mil novecientos noventa.

MAGISTRADO PONENTE: Doctor Jaime Sanin Greiffenstein.

TEMA: FACULTADES EXTRAORDINARIAS

A diferencia de la ley cuadro o marco, cuya finalidad es cabalmente trazar la política, diseñar las estrategias y fijar las directrices del quehacer ejecutivo, la de investidura debe ser no más temporal y precisa, es decir, delimitada en su materia y nítida en su significado. Nuevo régimen de los concordatos preventivos del proceso de prueba. Código de Comercio

REFERENCIA: Expediente número 1950. Norma acusada: Artículo 19L0051_88#19*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF parcialmente, de la Ley 51 de 1988. Precisión de las facultades. Actor: Luis Eduardo Montoya. Aprobado por Acta número 4.

&$I. LA ACCIÓN:

La acción fue propuesta por el ciudadano Luis Eduardo Montoya contra una parte del artículo 19L0051_88#19*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 51 de 1988, de manera que debe dictarse la sentencia que corresponde por cuanto se ha surtido el trámite de rigor.

&$II. TEXTO ACUSADO:

El texto acusado es el siguiente que aparece subrayado en lo pertinente:

"LEY 51 DE 1988

(noviembre 21)

"Por medio de la cual se confieren facultades al Gobierno nacional, para modificar el Libro VI del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971).

"EL CONGRESO DE COLOMBIA,

"DECRETA:

"Artículo 1oL0051_88#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .BKM Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por un término de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para expedir un nuevo régimen de los concordatos preventivos del proceso de quiebra".

&$III. CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

El actor considera violados los artículos 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-12, 55CONS_P86#55*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 2, 20CONS_P86#20*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 76-1 y 2 y 118CONS_P86#118*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-8 de la Constitución por cuanto el Congreso no precisó las facultades extraordinarias que otorgó, habiendo debido hacerlo.

En una demanda que para el asunto resulta extensa, el libelista repite que las facultades concedidas son imprecisas porque son ilimitadas, trasladan sin guías ni orientación, competencias legislativas al ejecutivo y dejan en manos de una comisión, más que en las del Gobierno realmente, tan delicado asunto.

Así dice, por ejemplo:

"En la parte acusada del articulo 1oL0051_88#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 51 de 1988, por la cual se reviste temporalmente de facultades propias del Congreso de la República, como es la de expedir y modificar los códigos, en esta vez referida a una porción del Código de Comercio en los concordatos preventivos de la quiebra, al Presidente de la República, se viola el articulo 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF numeral 12 de la Constitución, por cuanto, esa que es la materia de su tarea legislativa extraordinaria, no está señalada por el Congreso en forma precisa, sino que se deja al criterio del Ejecutivo, y, más que del Presidente, en las de una comisión de expertos como suele suceder, en todos los casos por desventura consultanes de intereses que pueden hallarse en contradicción con los del bien patrio y público, decimos que se deja al criterio formal y no real del Ejecutivo definir las materias que en últimas serán los contenidos de la legislación colombiana".

Dice también que este instituto de las facultades extraordinarias debe interpretarse restrictivamente porque es excepcional y se queja de los perjuicios que resultarían de su quebrantamiento.

&$IV. LA VISTA FISCAL:

Aceptado debidamente el impedimento que manifestó en su oportunidad el señor Procurador General de la Nación, rindió concepto la señora Viceprocuradora mediante Oficio número 1468 del 3 de agosto corrientes en el cual solicita la declaratoria de exequibilidad.

Después de poner de bulto los imponderables que pueden llevar a un comerciante a la dificultad de pagar y de explicar la justificación de la figura del concordato preventivo de la quiebra y sus evidentes ventajas tanto privadas como sociales, enfatiza la necesidad que el país tenía de actualizar su sistema y proyectarlo hacia el futuro. Define también lo que ha de tenerse como "preciso" y concluye que "basta con una rápida lectura de la ley en la parte demandada, para encontrar sin mayor esfuerzo, que efectivamente la facultad objeto de la transferencia temporal es precisa (nuevo régimen de concordatos preventivos del proceso de quiebra) y amplia, a fin de que el legislador pueda desarrollar la facultad de acuerdo con las necesidades actuales de la legislación y los instrumentos de prevensión (sic) de la liquidación o declaratoria de quiebra del empresario. Pensar en lo contrario, como lo pretende el actor, es exigirle al legislador que dicte leyes de facultades con tal grado de milimetría que no dejarían marco alguno para la reglamentación dxtraordinaria".

&$V. EXPOSICIÓN DE LA CORTE:

a) Competencia:

Por tratarse de una ley de la República que ha sido acusada como inconstitucional por un ciudadano, la Corte es competente de conformidad con el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, regla 2a del Estatuto Superior.

b) Precisión:

Jurisprudencialmente en múltiples ocasiones, se ha definido que la precisión exigible de la concesión de facultades legislativas por el Congreso al Gobierno no se opone a su amplitud y que lo opuesto a lo preciso, esto es, lo Impreciso, es lo oscuro, vago, confuso o incomprensible; cuando, por el contrario, la materia está delimitada y su órbita es clara, el requisito de la precisión está cumplido. Por su naturaleza, en efecto, estas leyes han de contener disposiciones genéricas y no particularizadas, siempre que sean unívocas y nítidas.

En el caso sub exámine la propia ley en su encabezamiento hace alusión al libro VI del Código de Comercio y en este se encuentra una regulación pormenorizada de los concordatos preventivos, de manera que la materia queda definida en su integridad, lo cual viene a ser corroborado por la parte dispositiva de la misma, que es la acusada, la que se vale así mismo de términos que la legislación y la doctrina tienen claramente entendidos. Las facultades son, pues, precisas.

Ahora bien, es cierto que el legislador no señaló las pautas, guías u orientaciones que el Gobierno debía observar en el cumplimiento de la competencia de que quedaba revestido, pero esto, que puede ser deseable, no es necesario para que la regla constitucional quede satisfecha; a diferencia de la ley cuadro o marco, cuya finalidad es cabalmente trazar la política, diseñar las estrategias y fijar las directrices del quehacer ejecutivo, la de investidura debe ser no más temporal y precisa, es decir, delimitada en su materia y nítida en su significado.

Finalmente, la Corte ha definido que las comisiones asesoras son constitucionales cuando se limitan a tener tal carácter y que han de Interpretarse como una forma de colaboración armónica y como un expediente para buscar mayor acierto y no, como lo plantea el actor, para dejar en manos de terceros interesados la tarea legislativa. Al Gobierno corresponderá calificar la bondad de la ayuda que se le preste y si ella se acomoda o no a los altos fines que con la misma busca el legislador, por cuanto a él compete la decisión.

Estudiados otros aspectos constitucionales, no se encuentra ningún motivo de inexequibilidad.

&$VI. DECISIÓN:

Por razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional, oído y acogido el parecer fiscal.

&$RESUELVE:

Es exequible la parte acusada del articulo 1oL0051_88#1o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Ley 51 de 1988 que dice: ".. para expedir un nuevo régimen de los concordatos preventivos del proceso de quiebra".

JORGE CARREÑO LUENGAS

Presidente

HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE

RAFAEL BAQUERO HERRERA

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

JAIRO DUQUE PEREZ

GUILLERMO DUQUE RUIZ,

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO

JAIME GIRALDA ANGEL

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

PEDRO LAFONT PIANETTA

RODOLFO MANTILLA JÁCOME

HÉCTOR MARÍN NARANJO

LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA

FABIO MORÓN DÍAZ

ALBERTO OSPINA BOTERO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

JACOBO PÉREZ ESCOBAR

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN

JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.

BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN

Secretaria