Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 79 de 1983, por la cual se actualiza la legislación cooperativa.
PROCESO CONSTUCIONAL. PETICIONES SUBSIDIARIAS
Aunque los valores jurídicos de estabilidad y predictabilidad, se oponen a cambios frecuentes y bruscos en la jurisprudencia del más alto Tribunal de justicia y aconsejan una evolución paulatina de la misma, ello no impide que aquella evolucione. Técnicalegislativa.
Corte Suprema de Justicia.- Bogotá, D. E., veintidós de febrero de mil novecientos noventa.
Magistrado ponente: Doctor Hernando Gómez Otálora.
Referencia: Expediente número 1935. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 79 de 1983 (diciembre 25). "Por la cual se actualiza la legislación cooperativa". Demandante: Enrique Maldonado Santos. Aprobado por Acta número 9.
/. Antecedentes:
El ciudadano Enrique Maldonado Santos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política solicita a la Corte que declare inexequible la Ley79 de 1988 "por la cual se actualiza la legislación cooperativa".
II. Texto:
No se transcribe el texto íntegro de la ley acusada, porque los vicios alegados son de tramitación y no de fondo, salvo en cuanto se refiere a los artículos 147, 139, 152 a 157, 131, 42, 143, 158 y a los numerales 1 y 2 del parágrafo del artículo 75 cuyo texto tampoco es menester transcribir, pues a su contenido se hace referencia en las consideraciones de la Corte.
///. La demanda:
En concepto del actor, la Ley 79 de 1933 vulnera los artículos 81 a 83 de la Carta Fundamental por indebida tramitación así:
A) A nivel de la ComisiónVII de la Cámara de Representantes:
1. Antes de que empezarán las sesiones ordinarias de 1988, por Resolución de julio 12 de ese año, se nombró como Ponente del citado proyecto al Representante Julio Corredor Núñez quien es Juez y parte pues es el fundador y actual directivo de la Central Cooperativa de Crédito y Desarrollo Social "Coopdesarrollo", intermediario financiero cooperativo de segundo grado.
2. En la sesión del 31 de agosto de 1988 no se respetó el régimen de mayorías conforme dejó constancia el honorable Representante Gustavo Cortés González, aun cuando las actas dicen lo contrario. Además, en dicha sesión no se dio lectura al informe del Ponente, el cual simplemente fue entregado, ni el proyecto se discutió artículo por artículo.
B) A nivel de la Sesión Plenaria delSenado de la República efectuada el 1° de diciembre de 1988:
1. No se respetó el régimen de mayorías para tomar decisiones en el Congreso, que es de la mitad más uno de los votos de los asistentes, "porque aparecen algunos Congresistas votando dos o más veces, en su propósito de inflar el quórum, tal como lo registra El Espectador".
2. A pesar de que no había quórum decisorio, se continuó leyendo el proyecto de ley para su aprobación.
3. No se efectuó votación secreta para los artículos 133, 134 y 141 de la Ley 79 de 1988, los que no obstante requerirla, fueron votados por el sistema de balotas.
4. Se aprobó el Proyecto de Ley número 25 de 1987 sin el respectivo título de la materia a que se refiere.
III. Defensa de la ley acusada:
Durante el término de traslado al señor Procurador para concepto, los ciudadanos José Niño Rodríguez y José Joaquín GómezRondón, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política presentaron escrito por el cual defienden la constitucionalidad de la ley acusada, el que en cuanto a los cargos conducentes de la demanda, se resume en que la violación a los artículos 81 a 83 de la Constitución carece de fundamento pues desconociendo el valor de las Actas, el demandante lo sustenta en un aviso de prensa.
Así mismo el ciudadano Rodrigo Noguera Calderón, en ejercicio del derecho de petición impugnó la demanda presentada, aduciendo a propósito de los cargos conducentes las siguientes razones:
a) Las Actas 06 y 34 de la Comisión VII de la Cámara y del Senado prueban que los requisitos constitucionales relativos al quórum a las mayorías se cumplieron a cabalidad en la tramitación del prospecto que se convirtió en la Ley 79 de 1988;
b) El desconocimiento del régimen de votaciones secretas previsto en la Ley 7º de 1945 y en el Reglamento de la Cámara de Representantes no comporta violación a la Carta, pues la Corte ha sostenido, entre otras en la sentencia de mayo 6 de 1980, que sólo se quebranta la Constitución por vicios formales, cuando se pretermiten los procedimientos constitucionales para la formación de las leyes y no los establecidos en normas de inferior jerarquía.
Por su parte, los ciudadanos Barlahan Henao Hoyos e Ismael Enrique Márquez afirman la exequibilidad total de la ley acusada desvirtuando los cargos conducentes de la demanda con base en los siguientes planteamientos:
a) En el expediente obran pruebas sobre los pasos seguidos en la tramitación del Proyecto de Ley 25-Senado 1987 y 280-Cámara 1987 que comprueban de manera irrefutable que en la formación de la ley demandada se dio riguroso cumplimiento a todos y a cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 81 a 83 de la Constitución;
b) La designación del Representante José Corredor Núñez como Ponente para primer debate fue efectuada por el Presidente de la respectiva Comisión el 12 de julio de 1988, con estricta sujeción al artículo 11 de la Ley 7º de 1945;
c) Si en gracia de discusión se aceptara que durante la tramitación del proyecto a nivel de la Comisión VII Constitucional Permanente de la Cámara se presentaron irregularidades contrarias a los artículos 107 y 262 del Reglamento de la Cámara y a los artículos 11, 15 y 17 de la Ley 7ª de 1945, sus consecuencias jamás pueden traducirse en declaratoria de inexequibilidad de las normas expedidas bajo esas supuestas irregularidades o vicios, toda vez que dichas disposiciones reglamentarias no son de aquellas a las cuales la Constitución hace expresa remisión, según lo ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia.
A su turno el ciudadano Simón Castro Benítez, estima infundados los cargos conducentes de la demanda, por las siguientes razones:
a) Ninguna norma constitucional impide a los Presidentes de las Comisiones Constitucionales Permanentes nombrar Ponentes por Resolución, por fuera de las sesiones ordinarias;
b) Tampoco hay norma constitucional alguna que obligue a leer las ponencias o un proyecto artículo por artículo, o a que su votación sea secreta, o que prohíba actuar como Ponente a quien ha intervenido o participado activamente en el sector al que la materia del proyecto se refiere;
c) El Acta número 34 de la Sesión Plenaria del Senado del primero de diciembre de 1988 prueba que el Proyecto de Ley 25 que se convirtió en la Ley 75 de 1988 se aprobó con el quórum requerido.
IV. El Ministerio Público:
Ante el impedimento manifestado por el Procurador, aceptado por la Sala Constitucional en auto de junio 28 de los corrientes, le correspondió emitir la Vista Fiscal de rigor a la señora Viceprocuradora General de la Nación, a lo cual ésta procedió mediante Oficio numero 1473 de agosto 11 de 1989.
En primer lugar la Viceprocuradora advierte sobre la improcedencia de los cargos que se sustentan en presuntas violaciones a la Ley 7ª de 1945, a los Códigos de Procedimiento Civil y de comercio y a la ley 57 de 1887; toda vez que ninguna de estas disposiciones legales y reglamentarias se encuentran clasificadas ni se pueden reconocer como leyes "cuasiconstitucionales", que vincularan al Congreso Nacional al tramitar, debatir y aprobar el Proyecto de Ley número 280/Cámara 25/Senado, que se convirtió en la Ley 79 de 1988.
Respecto de los cargos conducentes de la demanda el Ministerio Público afirma que el Acta número 34 correspondiente a la sesión ordinaria de la Plenaria del senado de la República que se llevó a cabo el jueves 1º de diciembre de 1988 desvirtúa el único vicio de procedimiento sustentado por el actor pues "de ella se deduce que no hubo votos negativos contra el proyecto, y por ende, se puede afirmar que los Congresistas asistentes a dicha sesión por unanimidad expresaron su voluntad de que el proyecto se convirtiera en ley, como en efecto lo hicieron, de conformidad con el régimen de mayorías exigido por el artículo 83 de la Constitución Política (mitad más uno de los asistentes)".
V. Consideraciones de la Corte:
1. Competencia.
Tratándose de una ley de la República, la Corte es competente para decidir definitivamente la acusación que sobre ella recae, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política.
2. La acusación por vicios de trámite en la formación de la Ley 79 de 1988.
Pese a lo confusas e inarticuladas de las acusaciones formuladas por el actor, podrían agruparse para su examen en dos cargos atinentes a las sesiones realizadas el 31 de agosto de 1988 en la Comisión VII de la Cámara de Representantes y el 1o de diciembre de 1988 en el Senado de la República. El primero, consiste en la presunta violación a lo prescrito en el Reglamento de cada una de las Cámaras en materia de nombramiento de Ponente, lectura de la ponencia respectiva, discusión del proyecto y forma de votación. El segundo cargo radica en la Inobservancia en dichas sesiones del quórum constitucional de la mitad más uno de los votos de los asistentes, exigido por el artículo 83 de la Carta para tomar decisiones a nivel de Comisiones Constitucionales Permanentes o de Plenaria en cada una de las Cámaras. Procede la Corte a examinarlos en su orden.
A) El alcance de los Reglamentos de las Cámaras frente a la Constitucionalidad del trámite de formación de las leyes.
Para los efectos de este fallo, procede recordar que en anteriores ocasiones, a propósito de acciones de la misma naturaleza se ha planeo a la Corte análogo fundamento de violación, apoyado, en la transgresión de normas contenidas en el Reglamento de las Cámaras pero no señaladas precisamente en el artículo 81 ni en ningún otro de la Carta, como requisitos constitucionales de procedimiento para el trámite o formación de las leyes ante las Cámaras Legislativas (Vid. sentencias de agosto 14 de 1979; noviembre 3 de 1981 y septiembre 18 de 1984).
En su más reciente pronunciamiento, contenido en la sentencia número 67 de junio 23 de 1988 (Magistrado ponente doctor Fabio Morón Días) a propósito de acusación sustentada en dicho cargo, la Corporación expresó:
"Ante las eventuales violaciones del reglamento de las Cámaras, esta Corporación reitera su jurisprudencia en la que se considera que es inconstitucional una ley por el aspecto de su formación, cuando no se acatan los Reglamentos internos de las Cámaras, en los precisos casos en que la Carta hace una expresa" remisión a tales reglamentos para la determinación del procedimiento legislativo. Cuando ello no ocurre no puede alegarse, como lo hace el actor, violación de la Constitución" (Subrayas fuera de texto).
Ahora bien, en el proceso que ocupa la atención de la Corte las presuntas transgresiones a los Reglamentos internos de las Cámaras que el demandante aduce, no encajan dentro de ninguno de los casos en los que la propia Constitución defiere la determinación del procedimiento para la formación de las leyes a lo previsto en ellos. De consiguiente, ha de concluirse que las violaciones alegadas, aún en el caso en que pudieran ser demostradas, no constituyen, quebranto de la Constitución, por lo cual resultaría fútil que la Corte se adentrara en su análisis y verificación.
Por lo dicho, no prosperan los cargos de violación a la Constitución que se sustentan en que en la elaboración de la ley acusada no se acataron aquellos proceptos <sic> de las leyes que sirven de Reglamento interno de las Cámaras Legislativas pues; como quedó visto, las violaciones qua el demandante alega no se refieren a aquellos casos en que la propia Constitución hace una expresa remisión a tales reglamentos para la determinación del procedimiento legislativo. Así habrá de decidirse.
B) La sesión de la ComisiónVII Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, del 31 de agosto de 1988, en la cual tuvo lugar el Primer Debate del Proyecto de Ley número 280 de 1987 / Cámara y Senado número 25 de 1987.
Consta en el Acta número 006 de esta Sesión y en su transcripción magnetofónica (fls. 61 a 93), en lo relativo al proyecto que se examina lo siguiente:
1º. Que según lo verificó la Secretaria de la Comisión VII Constitucional Permanente de la Cámara, en la sesión del 31 de agosto de 1988 hubo quórum decisorio.
2º. Que la proposición con que terminaba la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley número 280 de 1937 / Cámara y 25 de 1987 Senado fue leída, sometida a discusión y votada en dos partes, a saber:
a) "Dése primer debate al Proyecto de Ley número 280 de 1987 Cámara por el cual se actualiza la Legislación Cooperativa", la cual fue aprobada;
b) "Vótese favorablemente el articulado del proyecto aprobado en segundo debate por la plenaria de Senado", que fue sustituida por el propio Ponente, en el sentido de que "se lea el articulado y se proceda a votar por capítulos", la cual fue aprobada y según ella se adelantó la dicusión <sic> del proyecto.
Por lo expuesto, estima la Corte que no le asiste razón al demandante cuando sostiene que en la sesión de agosto 31 de 1988 se aprobó la proposición con la que culminaba la ponencia para primer debate, sin que existiera quórum constitucional, pues como quedó visto, tanto en el Acta número 006 de esta sesión como en su transcripción magnetofónica, consta que sí hubo quórum deliberatorio así como decisorio. A este respecto cabe destacar que las Actas de las sesiones son documentos públicos amparados por la presunción de autenticidad (C. de P. C. art. 252) y que a ellas es aplicable lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que en su parte pertinente dice:
"Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza".
Así las cosas, es preciso concluir que el primer debate cumplido por la ley acusada en la sesión del 31 de agosto de 1988 en la Comisión VII de la Cámara satisfizo las exigencias previstas para su formación en el artículo 81 (2) de la Carta, así como el quórum constitucional previsto en los artículos 82 y 83 ibídem, por lo que por este aspecto no aparece vicio alguno de inconstitucionalidad en la ley que se examina. El cargo formulado es infundado y así habrá de decidirse.
C) La Sesión de la Plenaria del Senado de la República del 1º de diciembre de 1988, en la cual tuvo lugar el Segundo Debate del Proyectode Ley número 280 de 1987 /Cámara y Senado número 25 de 1987.
Consta en el Acta número 34 de esta sesión (fls, 211. a 215) publicada en Anales del Congreso número 197, edición del 9 de diciembre de 1988, en lo pertinente para el examen de la ley cuestionada, queel Presidente declaró abierta la sesión previo informe del Secretarioen el sentido de que se había registrado quórum para deliberar. Consta además que se registróquórum decisorio antes de entrarse a aprobar la proposición con que concluía la ponencia para Segundo Debate del proyecto de la ley cuestionada.
Ahora bien, aun cuando en el Acta no consta la cuantificación numérica de la votación con que el proyecto fue aprobado, necesario es inferir que se verificó la mayoría decisoria exigida por el artículo 83 constitucional. En efecto, de los artículos 290 y 291 del Reglamento del Senado se deduce que cuando esta Cámara expresa su voluntad de que un proyecto se convierta en ley de la República es porque él total de votantes ha sido igual o superior al quórum constitucional ya que en los casos en que la Constitución expresamente no exige una mayoría especial, "la mayoría absoluta declara la voluntad del Seriado" (art. 291) y además porque "no hay votación cuando el total de votantes ha sido inferior al quórum constitucional" (art. 290 ibídem).
Por otra parte, es del caso observar que la información contenida en el diario El Espectador en la que el demandante apoya su cargo no desvirtúa legalmente los hechos que constan en el Acta mencionada, por las mismas razones expuestas en el literal anterior.
Así pues, en la Sesión Plenaria del Senado de diciembre 1o de 1988 tampoco se incurrió en vicio alguno de inconstitucionalidad en lo referente a la aprobación del proyecto de la ley sub examine en Segundo Debate. De consiguiente, el caigo formulado habrá de desecharse.
3. Las peticiones subsidiarias del actor.
En el presente caso los "cargos subsidiarios" equivalen realmente a "peticiones subsidiarias", pues cada uno de ellos se propone una especifica declaración de inconstitucionalidad, contraviniendo así reiterada jurisprudencia de la Corte según la cual en los juicios de constitucion.alid.ad no son admisibles "peticiones subsidiarias".
Ha advertido la Corte con reiteración que las peticiones subsidiarias no son de recibo en los procesos de constitucionalidad (Vid. sentencia número 87 de octubre 19 de 1989. Magistrado ponente doctor Jairo Duque Pérez y sentencia número 41 de julio 6 de 1989, Magistrado ponente doctor Hernando Gómez Otálora).
En efecto, a propósito de situación análoga en la sentencia número 41 que se cita, la Corporación en forma concluyente observó:
"...no es común ni está autorizado por el procedimiento aplicable a la jurisdicción constitucional, que en demandas deinconstitucional se formulen peticiones subsidiarias. Por el contrario, tanto las disposiciones constitucionales como el reglamentode la misma naturaleza que desarrolla la jurisdicción constitucional (Decreto 0432 de 1989) indican lo contrario".
Aunque los valores jurídicos de estabilidad, y predictabilidad, se oponen a cambios frecuentes y bruscos en la jurisprudencia del más alto Tribunal de Justicia y aconsejan una evolución paulatina de la misma, ello no impide que aquella evolucione.
En éste orden de ideas, se cualifica la jurisprudencia sobre peticiones subsidiarias en el sentido de que la Corte las considerará cuando realmente son complementarias de la principal, aunque el demandante las denomine "subsidiarias" y siempre que se refieran a presuntas violaciones constitucionales, presentadas y sustentadas en debida forma, especialmente con sujeción al artículo 16 del Decreto 432 de 1989.
Así se procederá a continuación, siguiendo los derroteros trazados por la Sala Plena en su sesión anterior, del martes 20 de los corrientes:
A) Artículos 42, 143 y 158.
Las acusaciones contra estos artículos so fundamentan en presuntas violaciones de normas legales o reglamentarias. Por lo tanto la Corporación se inhibirá de hacer pronunciamiento de fondo sobre ellas, por ineptitud de la demanda reiterando que en las demandas de inconstitucionalidad no procede aducir transgresión de leyes o de códigos, pues es bien sabido que en loa procesos de esta índole la confrontación se efectúa entre la norma acusada y los preceptos del Estatuto Superior. Únicamente en relación con estos últimos puede haber oposición que los haga inexequibles.
En efecto: El artículo 16, ordinal segundo del Decreto 432 de 1969 exige el señalamiento de las normas constitucionales violadas, de lo cual se deduce inequívocamente que no puede fundarse la demanda de inconstitucionalidad en violación de leyes o de códigos, lo cual resulta lógico puesto que la contradicción, origen de la inexequibilidad, debe presentarse entre normas de distinto orden o jerarquía pero no cabe entre disposiciones del mismo grado o nivel; concretamente ocurre cuando una norma de inferior rango viola la preceptiva constitucional, caso en el cual la propia Carta confía a la Corte la guarda de su integridad, para mantener coherencia en el orden jurídico. No siendo éste el caso presente pues las normas que se alegan vulneradas por los artículos 42, 143 y 158 de la Ley 79 de 1988 no son de rango constitucional.
B) Numeral 2º del parágrafo del artículo 75 y artículo 147.
Considera el demandante que estos preceptos establecen límites a la libre empresa e iniciativa privada y otorgan a los organismos cooperativos y a las cooperativas de transporte privilegios contrarios al artículo 31 constitucional y al principio de igualdad ante la ley, cargos que la Vista Fiscal estima infundados.
A juicio de la Corte los preceptos que se impugnan nada tienen que ver con el privilegio que prohíbe el ordinal 3º del artículo 31 de la Constitución, pues la noción de éste ha sido precisada por la Corporación en profusa jurisprudencia entre la cual se cuenta la sentencia de septiembre 25 de 1975 (magistrado ponente Eustorgio Sarria) en la cual se lee:
"……………..
"1º. Ciertamente el inciso final del artículo 31 de la Constitución veda la concesión de privilegios que no se relacionen con inventos útiles o vías de comunicación, Pero la noción de privilegio a que esta norma se refiere no es la etimológica que aparece en el Diccionario de la Lengua Española; así lo ha expresado la Corte en fallos que datan de los años de 1946 y 1951, concepto que fue expresamente ratificado en la sentencia de 3 de marzo de 1972.
"2º. Por tanto, se debe precisar la noción de 'privilegio', en conexión, como es racional, con el precepto superior. Sólo este método posibilita jurídicamente la confrontación, que concluya con la exequibilidad de la ley, o su negación; en lo cual estriba el ejercicio de la jurisdicción constitucional.
"En primer término las dos excepciones que hace el mandato, dan asidero a la presunción de que el privilegio vitando es el qué produce un lucro mercantil en beneficio de un particular, dentro del campo de la libre y lícita actividad industrial, pero con menos cabo del principio de la igualdad de las personas, naturales o jurídicas, ante la ley.
"Este lucro, en el juego permitido de la competencia industrial, y la desigualdad en la concurrencia a ella, son elementos esenciales de la noción constitucional de privilegio; desigualdad que nace de la exclusión de toda otra persona de la actividad respectiva.
"3º. La anterior teoría no significa innovación sin fortuna o distanciamiento sustancial de la que ha venido predominando. Por el contrario, es su ratificación, casi literal, y a la cual ha sido fiel la Corporación cuando quiera que le ha correspondido estudiar el problema y asumir una posición doctrinal. En efecto:
"a) El privilegio es una institución jurídico-económica que supone que dentro de un régimen de libre competencia se otorga a alguien la facultad o derecho de ejercitar o explotar lucrativamente una actividad lícita dada, con exclusión de toda otra persona (subrayas de la Corte). Ese alguien debe ser un sujeto singular determinado y no un grupo de personas, naturales o jurídicas, que se hallen en iguales condiciones a las contempladas por la ley;
"b) Lo que en esencia constituye el privilegio, no es la gracia o prerrogativa que el superior concede a alguno, libertándolo de una carga o la concesión de algún derecho de que no gozan las demás personas sino la exclusividad, el derecho preferencial que se otorga a alguien para explotar una industria o empresa, descartando a los demás que quieran ocuparse de la misma especie de explotación;
"c) La inconstitucionalidad de un privilegio resulta del hecho de que se den a una persona o entidad derechos exclusivos y facultades que la Carta consagra a favor de muchos ciudadanos. Por lo tanto se viola la Constitución si se otorga a una persona o entidad el goce exclusivo de una actividad industrial descartando a los demás del ejercicio de la misma industria, caso en el cual se violaría el derecho de libertad de industria, protegido por la Constitución en su título III que trata de los derechos civiles y garantías sociales".
Considera además la Corporación que el cargo de violación al principio de igualdad ante la ley es también infundado pues repárese en que las disposiciones que se estudian expresamente establecen que la prelación en la adjudicación de contratos con el Estado consagrada en favor de los organismos cooperativos por el artículo 147, o en la asignación de rutas, horarios o capacidad transportadora prevista en el numeral 2º parágrafo, del artículo 75 en favor de las cooperativas cuyo objeto sea el servicio público de transporte automotor, tienen lugar siempre y cuando estén en igualdad de condiciones con los demás interesados. Es claro entonces que en las hipótesis que se examinan los organismos cooperativos se encuentran sometidos al mismo régimen que es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas, entre ellas las no cooperadas, que tengan interés en las actividades a que las normas en comento aluden, sin que por tanto, puedan prosperar los argumentos de la demanda toda vez que las mismas no consagran una prerrogativa excluyente y exclusiva en cuya virtud se favorezca a las cooperativas.
No encuentra pues la Corte reparo de inconstitucionalidad alguno con relación al artículo 147 y al numeral 9° del parágrafo del artículo 75. Así habrá de decidirse.
C) Artículo 75: parágrafo, numeral 1°,
Consideran el demandante y la Vista Fiscal que esta norma viola el principio de igualdad ante la ley pues exhonera <sic> a las cooperativas cuyo objeto sea la prestación del servicio público de transporte automotor de la autorización previa para su constitución por el Instituto Nacional del Transporte o la entidad que haga sus veces.
Se aparta la Corte de dicha consideración y por el contrario estima que es acorde con el sentido de fomento al sector cooperativo que inspira la ley, que el legislador con ese fin conceda ventajas que estimulen la realización de la actividad transportadora por entes cooperados, como la que establece la norma en estudio, sin que por ello pueda afirmarse que se viola la igualdad ante la ley, pues en el entendimiento tradicional de esta Corporación, dicho principio no significa que aquél someta a un régimen diferencial a las personas que se encuentran ante una situación determinada.
D) Artículo 139.
No entiende la Corte cómo esta norma, por la cual se crea el Consejo Nacional Cooperativo como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional y se dispone su integración, pueda establecer un privilegio que contraríe la prohibición prevista en el artículo 31-3 de la Carta.
Contrariamente a lo afirmado, considera la Corte que el precepto que se acusa se aviene a la Constitución, pues es desarrollo de las competencias que el artículo 76-9 de la Carta atribuye al Congreso para "determinar la estructura de la administración nacional". Es pues, constitucional y así habrá de declararse.
E) Artículos 152 a 157.
Desecha también la Corte por infundado, el cargo de presunta violación a la unidad de materia que el artículo 77 constitucional exige respecto de todo proyecto de ley, pues de la sola lectura de los artículos 152 a 157 que por esa causa se impugnan se infiere que su contenido ciertamente corresponde a la materia regulada por la Ley 79 de 1988.
En efecto, los artículos 152 a 155 complementan el régimen de sanciones que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas puede imponer a las cooperativas en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que a éste compete realizar en dicho sector según lo establece el artículo 151 de la misma ley.
Por su parte, los artículos 153 y 157 señalan los recursos que proceden contra las providencias proferidas por los funcionarios del -DANCOOP- y el ámbito a que se contrae la inspección y vigilancia que le corresponda ejercer respecto de los organismos cooperativos de mera representación y defensa del movimiento cooperativo.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que el DANCOOP es el ente de la administración nacional encargado de inspeccionar y vigilar el sector cooperativo y de fomentar su desarrollo, no se ve como pueda sostenerse que normas referidas a las competencias necesarias para que éste pueda ejercer sus funciones y que aseguran el control por la vía gubernativa de sus actos, sean ajenas a la ley que regula el sector que éste dirige, fomenta y controla. El cargo carece de todo fundamento y así habrá de decidirse.
F) Artículo 131.
Se acusa el articulo 131 en cuanto confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir las normas reguladoras de los fondos de empleados y asociaciones mutualistas, aduciéndose violación al artículo 81 constitucional, pues en entender del demandante estas han debido ser tramitadas por las comisiones primeras y no por las séptimas, ya que según él, por razón de la materia a aquellas correspondía darles el primer debate.
Ciertamente la materia de que trata el artículo 133 acusado encuadra tanto en las comisiones primeras a quienes corresponde estudiar los proyectos de ley sobre facultades extraordinarias, como en las comisiones séptimas a quienes compete el estudio de los relativos al tema cooperativo.
En ocasiones anteriores la Corte se ha ocupado de dilucidar este punto, por lo cual conviene reiterar para este caso su pensamiento sobre la cuestión que aquí se debate. Así, en sentencia del 5 de noviembre de 1987 (Magistrado ponente doctor Hernando Gómez Otálora) se dijo:
"No existiendo criterio constitucional ni legal alguno para establecer preeminencias o prelaciones entre las Comisiones permanentes, considera la Corte que, en casos como el presente, cuando la materia propia de un determinado proyecto de ley encaja dentro del marco señalado a dos o más Comisiones, todas son competentes en principio para aprobarlo en primer debate en Cámara y Senado, razón por la cual, la tramitación que se adelante en cualquiera de ellas es plenamente válida. Se advierte, desde luego, que asumida esa competencia por una de las Comisiones, mal podría cambiarse en posteriores debates, pues se radica en ella a prevención, dado el sentido de unidad en la tramitación del proyecto, según se desprende del artículo 81 constitucional".
Siendo enteramente aplicables al presente caso los razonamientos que anteceden, según lo indica el concepto fiscal, juzga la Corte que a la luz de ellos el precepto en estudio es constitucional y así lo declarará.
VIII Decisión:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto de la señora Viceprocuradora General de la Nación,
Resuelve:
Es exequible la Ley 79 de 1988 en cuanto a que en las sesiones de agosto 31 de 1933 (Primer Debate - Comisión VII Cámara) y de diciembre 1o de 1983 (Segundo Debate - Plenaria del Senado) no se incurrió en vicios de trámite o de aprobación.
Inhibirse de emitir fallo de fondo sobre los artículos 42, 143 y 158 de la Ley 79 de 1988, por ineptitud de la demanda.
Son exequibles los artículos 147, 139, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 131 y los numerales 1o y 2v del parágrafo del artículo 75 por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jorge Carreño Luengas, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanin Greiffenstein, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuan,
Secretaria General.